Endereza las sendas por
donde andas;
allana todos tus caminos.
No te desvíes ni a diestra ni a siniestra;
apártate de la maldad.
PROVERBIOS 4,26-27
EL
PAPEL DEL JUEZ EN GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En torno al papel que
cumple el JUEZ en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten
sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la
jurisprudencia laboral y constitucional le han reconocido un valor de altísima importancia, dado que tiene por objeto velar
por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la
infracción de la misma, logrando en esta
misión, de interés público, al entender que su trabajo se
constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en
la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución,
incluidos los derechos fundamentales
Por ello el deber que
tienen los jueces de hacer realidad los derechos fundamentales de los usuarios
de la justicia a través de la superación de “la concepción formalista de la
administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la
legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia
propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre
el paradigma de prevalencia de la
justicia material sobre la aplicación
formal y mecánica de la ley
Pues se exige una preocupación por las
consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinatario,
bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva
concreción de los principios, valores y derechos constitucionales; y la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Ahora, ha de tenerse en cuenta que los jueces
laborales en desarrollo de la función que la Constitución y la ley le otorgaron
para aplicar la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y garantizar derechos
constitucionales (artículo 1 de la Ley
270/1996) y legales, está en el deber de armonizar las disposiciones que
aparentemente pueden presentar dicotomías, con el fin de hacer prevalecer los
objetivos que el constituyente o el legislador han previsto en favor de los
ciudadanos, máxime cuando se trata de asuntos concernientes al derecho
irrenunciable de la seguridad social. Es así, que la efectividad del derecho a
la Seguridad Social implica que los beneficiarios de ella puedan acudir
oportunamente al reclamo de sus derechos y, a su vez, que estos sean resueltos
a la mayor brevedad posible por la autoridad con jurisdicción y competencia
para ello.
ANALISIS
JURISPRUDENCIAL DE LA NULIDAD E INEFICACIA DEL TRASLADO POR NO CUMPLIR CON EL
DEBER DE INFORMACIÓN,E INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DEMOSTRAR
CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN
Existe un deber de
información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, un
deber exigible desde la creación de las
mismas; nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha entendido que la expresión libre y
voluntaria del literal b del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
necesariamente presupone el conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar
cuando se saben las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta
forma, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que no puede alegarse que existe manifestación libre y voluntaria
cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni
puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de
allí que desde el inicio haya
correspondido a las Administradoras de
Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara
y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena
de declarar ineficaz el traslado ( SENTENCIA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA LABORAL 12136 DE 2014).
En armonía con lo
anterior, el Decreto 663 de 1993, ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO,
aplicable a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES desde su creación, prescribió en el numeral 1
del artículo 97, la obligación de las entidades
de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la
información necesaria para lograr la mayor transparencia en las
operaciones que realicen, de suerte que
les permita , a través de elementos de juicio claros y objetivos , escoger las
mejores condiciones del mercado.
De esta manera, como puede
verse, desde su fundación las sociedades administradoras de fondos de pensiones
tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante
la entrega de la información suficiente
y transparente que permitiera al
afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado,aquella que mejor se ajustara a
sus intereses. Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero hace
referencia a la descripción de las
características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el
afiliado pueda conocer con exactitud la
lógica de los sistemas públicos y privados
de pensiones. Por lo tanto implica un parangón entre las
características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes así como de las consecuencias jurídicas de su
traslado.
En concordancia con lo
expuesto, desde hace más de 10 años,la jurisprudencia laboral ha considerado
que la doble calidad de las Administradoras de
Fondos de Pensiones de sociedades de servicios financieros y de
entidades de la seguridad social, el cumplimiento del deber de información es
mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de
su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la
vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en
función de sus fines y compromisos
sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorro, actuar de
buena fe, con transparencia y con ética del servicio público ( CSJ SL 31989 de
9 de septiembre de 2008)
Por otro lado, tenemos que
la expedición de la Ley 1328 de 2009 y
el Decreto 2241 de 2010 supusieron un avance en la protección de los usuarios
financieros; pues elevaron el nivel de exigencia a las administradoras de
fondos de pensiones, señalando que ya no bastaba con dar a conocer con claridad
las distintas opciones del mercado, con sus característica, condiciones,
riesgos, y consecuencias, sino que
adicionalmente, debían dar asesoría y buen consejo, lo cual implicaba el
estudio de los antecedentes, datos relevantes, expectativas pensionales, de
modo que la decisión del afiliado conjugue un conocimiento objetivo de los
elementos de los regímenes pensionales y
subjetivo de su situación individual, mas la opinión que sobre el asunto tenga el representante de
la administradora.
Los anteriores fundamentos
de derecho fueron adicionados por la Ley
1748 de 2014, que estableció el derecho de la doble asesoría que debe comprender como mínimo la siguiente
información: Probabilidad de
pensionarse, proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución
de saldos, proyección del valor de la pensión en cada régimen , requisitos para
acceder a la garantía de pensión mínima, información sobre mecanismos de
protección de la vejez.
Como se puede concluir, la
constatación del deber de información es ineludible, por lo que el simple
consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente; sobre
este particular, la sentencia 19447 DE 2017 explicó que: “Por demás las
implicaciones de la asimetría en la información determinante para advertir la
validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada
con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto
Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y
siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar
no solo conforme a la Ley, sino soportadas en principios de buena fe y de
servicio a los intereses sociales en las que se sancionaba que no se diera
información relevante, e incluso se indicaba que las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los
servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor
transparencia en las operaciones que realicen de suerte que les permita, a
través de los elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores
condiciones del mercado
Ese mismo compendio
normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP
entidades que desarrollan actividades de
interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los
servicios y que en la celebración de las
operaciones propias de sus objeto dichas instituciones deberán abstenerse de
convertir clausulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar
lugar a un abuso de posición dominante, es decir, no se trataba únicamente de
completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber
tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio
de prima media al de ahorro individual
con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto
que soslayó el juzgador al definir la
controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario”
De esta manera, el acto
jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al
trabajador o al usuario, como mínimo acerca de las características,
condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes
pensionales, así como los riesgos y consecuencias del traslado.
Por tanto, hoy en el campo
de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un
consentimiento informado ( SENTENCIA
19447-2017) entendido como un
procedimiento que garantiza , antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la
comprensión del usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su
afiliación al régimen. Vale decir, que
el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara,
cierta, comprensible y oportuna.
Según
lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado
en el traslado de régimen, el que tiene virtud de generar en el juzgador la
convicción de que ese contrato de
aseguramiento goza de plena validez.
Bajo
tal premisa, frente al tema puntual de a quien corresponde demostrar, debe
precisarse que el artículo 1604 del
Código Civil establece que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que
ha debido emplearlo, por lo que tenemos que es al fondo de pensiones al que
corresponde acreditar la realización de
todas las actuaciones necesarias a fin de
que el afiliado conociera las implicaciones
del traslado de régimen pensional.
Además
de todo lo anterior, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido
que se debe contar con una suerte de
expectativa pensional, derecho causado, término o vía jurídica para que proceda la ineficacia
del traslado a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES por
incumplimiento del deber de información.
De
hecho la regla jurisprudencial aplicable en las sentencias 31989 de 9 de septiembre de 2008,31314 de 9
de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de Noviembre de 2011, así como en
las proferidas a la fecha 12136 de 2014,
19447 DE 2017, 4694 DE 2018
Y 4989 DE 2018 , es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información,
clara, cierta comprensible y oportuna de las características y condiciones,
beneficios diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y,
además, que en estos procesos opera
una inversión de la carga de la
prueba en favor del afiliado.
DEL
CAMBIO JURISPRUDENCIAL DE DECLARATORIA DE NULIDAD A DECLARATORIA DE INEFICACIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN
El cambio jurisprudencial
de la declaratoria de nulidad a la declaración de ineficacia de la afiliación, se debe a que, “aunque reconoce que la regla
jurídica impone la obligación de demostrar la afectación de la voluntad para
anular una situación particular, no puede olvidarse el papel del Estado como
garante en la dirección, control y coordinación del sistema general de pensiones,
siendo su obligación la aplicación de las consecuencias cuando se produce una
decisión poco informada. Ello porque “cuando están en juego aspectos tan
trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad
de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se
avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales,
en los que se prevé el traslado libre y voluntario”.
En
virtud de esta libertad del afiliado y de los principios del Sistema de
Seguridad Social como derecho irrenunciable, las entidades que dirigen y
administran el sistema general de pensiones tienen que garantizar “que existió
una decisión informada”, “verdaderamente autónoma y consciente”, “objetivamente
verificable”, donde el afiliado conoce los riesgos del traslado y los
beneficios que le reportaría este, pues esta es la única consideración que
justificaría un cambio de régimen pensional. Esto solo puede justificarse
cuando la libertad está acompañada de los alcances positivos y negativos de la
decisión de traslado. En este sentido, la asesoría “inoportuna o insuficiente”
sobre los aspectos del tránsito de régimen indican que la decisión no tuvo una
“comprensión suficiente” y por tanto no existió un “real consentimiento para
adoptarla”. En el caso de traslados de régimen pensional que involucre
afiliados con régimen de transición, este solo es eficaz cuando “existe un
consentimiento informado” pues en este caso la trascendencia de la información
requiere una “transparencia máxima”.
Es
necesario que el afiliado que pretende trasladarse conozca los beneficios que
le va a ofrecer el nuevo régimen pensional, pero también el monto proyectado de
la pensión, si existe alguna diferencia en el pago de los aportes, las
implicaciones, conveniencia y, por último, la declaración de la aceptación de
las nuevas condiciones pensionales. Así, “no podría argüirse que existe una
manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la
incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni
puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de
allí que desde el inicio haya correspondido a las administradoras de fondos de
pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos
que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
Entendidas estas como reglas básicas para determinar que existió un “mínimo de
transparencia” y con ello evaluar si hay pérdida o recuperación del régimen de
transición.
Deben
entonces las entidades del régimen de ahorro individual demostrar la existencia
de una “libertad informada” frente al cambio de régimen pensional, a fin de
determinar si el traslado fue eficaz o no y, solo en ese momento, evaluar si
hubo una pérdida o no del régimen de transición. Es pues, la eficacia del
traslado un “presupuesto obvio” para realizar cualquier estudio frente a la
pérdida o recuperación del régimen de transición, ya que este no es una mera
expectativa.
De
esta manera, “cuando lo que se discuta sea el traslado de regímenes, que
conlleve a la pérdida de la transición”, le corresponde al juez determinar si
existieron “falencias informativas”, “si en todo caso aquel (el traslado)
estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social,
y a las reglas de libertad de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a
la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las
explicaciones sobre los efectos del
traslado, en sus dimensiones legales y
así evaluar la eficacia de la decisión de traslado” ( Ineficacia del traslado y
recuperación del régimen de transición Revista Nº 189 Mayo - Jun. 2015; Ana
María Muñoz Segura Profesora- Asociada Universidad de los Andes)
CONCLUSIONES
1.
Desde su propio inicio las AFP son responsables de la
inobservancia del deber de información.
2.
La simple afirmación de haberse trasladado del régimen
de manera libre y voluntaria NO es
suficiente para la validez del acto.
3.
La carga de la prueba de demostrar el consentimiento
informado y el deber de información recae sobre la AFP.
4. Nuestra Honorable Corte
Suprema de Justicia ha precisado los parámetros que deben tenerse en cuenta
para considera válido el cambio de régimen pensional.
5. Los efectos de la nulidad e ineficacia del traslado deben declararse, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
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