LA REALIDAD DE HOY Y DE AYER
Nuestra Honorable Corte Constitucional declaró
inexequible la Ley 1382 de 2010 que modificó la Ley 685 de 2010; por cuanto se
atacó dicha Ley por el lado más flaco, acusándosele del “pecado capital” de ser
inconsulta ( pecado del cual fue
exculpada su antecesora); sin que dicha declaratoria de inexequibilidad implicara
la ganancia de ganó algo sustancial por parte de quienes profesan la llamada
“minería responsable”, y ello por la potísima razón que las banderas de la
minería responsable llegaron con diez (10) años de atraso, esto es, los
llamados movimientos pro minería responsable y ecologización de la minería en
Colombia debieron alzar su voz con la implementación de la Ley 685 de 2001 y no
con la simple reforma hecha por la Ley 1382 de 2010, lo anterior por cuanto:
1) El famoso artículo 13 de la Ley 685 de 2001, que
determina en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, la
declaratoria de utilidad pública y de interés social de la minería en todas sus
ramas y fases permitiendo la superioridad del Título Minero frente a cualquier
otra forma de dominio o posesión, ni siquiera fue tangencialmente reformado por
la ley 1382 de 2010 ( Independientemente que
se esgrima que la declaratoria de utilidad publica, tiene como límite
constitucional la obligación de
protección del medio ambiente; no es menos diáfano el hecho que, existe una
responsabilidad administrativa y legislativa dada por la confianza légitima de
la inversión extranjera, que preconiza
la garantía del país de abstenerse de
modificaciones injustificadas de
situaciones jurídicas más favorables o que hagan más gravosa las actividades económicas)
2) La Ley 1382 de 2010 fue una simple “reforma”
(si, así entre comillas) de 32 de los 362 artículos que conforman la Ley 685 de
2001, de hecho, como bien lo señala el comunicado conjunto de los Ministerios
de Minas y Energía y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial de fecha 13 de mayo de 2011 ; la declaratoria de inexequibilidad, en
su momento ni siquiera espanto al Gobierno Nacional.
3) No es cierto que fuera la difunta Ley 1382
de 2010 la que se refiriera taxativamente a las Zonas Excluibles de la Minería,
pues lo propio se había hecho en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, por el contrario,
lo logrado con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, fue
revivir el reformado artículo 34 de la Ley 685 de 2001 que en la parte final de
su inciso segundo señala que: Estas zonas para producir estos efectos, deberán
ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios
técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en
aquellas áreas de interés minero., cuestión está que a nuestro juicio es
potencialmente más peligrosa que el hecho que la reforma de la Ley 1382 hubiese
permitido la sustracción de áreas consideradas como reservas forestales por la
Ley 2ª de 1959.
Así las cosas, tenemos que no hubo victoria alguna
en la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, salvó para el
respetable punto de vista de los errores que se les había endilgado al proceso
de legalización minera y al sano hecho de que se haya convertido a la minería
colombiana y al derecho minero colombiano en una preocupación nacional; no
obstante, sin menoscabar lo anterior, lo cierto es que del discurso de los
llamados movimientos prominería responsable y ecologización de la minería en
Colombia, se colige que lo pretendido fue torcerle el cuello a un cisne que
quieren convertir en locomotora, siendo que el debate que llegó tarde, lo que debió fue
exigir por parte del gobierno en general y de todas las personas naturales o
jurídicas dedicadas a la minería el cumplimiento de unos fines y no la puesta
en obra de unos medios, teniendo como base para ello la supremacía de los
instrumentos nacionales e internacionales ambientales frente a la declaratoria
de la utilidad pública de la minería ( Con excepción del nefasto y nocivo desde cualquier punto de vista
tratado de Escazú y el cuento de satanizar cualquier iniciativa minera)
LA DEUDA DE LA
LEGALIZACIÓN Y LA FORMALIZACIÓN MINERA; Y EL DECRETO DE LEY 314 DE 2020
Como bien lo señaló el benemérito y egregio ALVARO
GOMEZ HURTADO, el prularismo es el caballo de Troya de las revoluciones
contemporáneas.Hoy por hoy, la minería en Colombia sufre los embates del “pluralismo”, el
cual la ha tomado como chivo, a nuestra modo de ver debido a la creciente ecologización del
discurso contra la actividad minera en Colombia (por gracia del cual se ha
descubierto el agua tibia sobre la enorme divergencia entre la
relación costo- beneficio de las actuales y pasadas actividades mineras en
Colombia).
Desde la entrada en vigencia de la Ley 685 de
2001 hasta finales del año 2009, el sector minero marchaba raudo y como la
misma rueda suelta de que se le acusa ser hoy, sin que la
actitud frente a él fuera algo diferente al mutismo, la ignorancia y el laissez
faire, sin embargo, bastó que nuestro Señor Presidente planteara en él una
alternativa de desarrollo como lo fue para el anterior gobierno los
biocombustibles ( iniciativa que por demás paso de agache frente a la mayoría
de la opinión pública) para que se le diera alto perfil y se aprovechara por
parte de los fans de la ecologización para prender las alarmas
de la desertificación y el cambio climático, y se enarbolaran nuevamente las
banderas del prularismo, eliminándose así el velo que cubría el
sector minero en Colombia y colocando como culpable a la sospechosa de
siempre, nuestra legislación, en el objeto de la aún recién nacida Ley
1382 de 2010; la cual se sacrificó so pretexto de no haberse hecho la consulta
del proyecto de Ley a las comunidades afrodescendientes e indígenas ( derecho
éste que dicho sea de paso no es absoluto y que aún por gracia del mismo, de
ninguna manera pueda entenderse que se debió llegar a un acuerdo como
requisito sine qua non para la expedición de una Ley que
simplemente fue una reforma de una anterior que si se consideró debidamente
consultada), pecado éste, del que se exculpó a la Ley 685 de 2001 (la cual como
se expresó en su momento, eliminó los retenes para acceder a concesiones
mineras establecidas por Decreto Ley 2655 de 1998 y permitió que cualquiera que
tuviera cedula pudiera solicitar un área para explotación) en la Sentencia C-
891 de 2002.
El costo social de la declaratoria de
inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 no fue ninguna bicoca (máxime cuando por
gracia de la misma habían hecho eco los esfuerzos de legalización, prueba de
ello son las numerosas solicitudes de legalización presentadas ante las
Secretarías de Minas delegadas), ni tampoco expió el pecado de haber permitido
el incumplimiento de las normas ambientales por parte de la instituciones gubernamentales; por el contrario agravó la ya
de por si grave situación que se generó por gracia de la tiranía de la opinión
, que bajo el entendido de problemas meramente institucionales, pretendió
vender la moto de la falta de regulaciones para el ejercicio de la actividad
minera en Colombia.
La declaratoria de inexequibilidad no fue aprovechada
para poner la casa en orden, cuestión que se debía hacer, no con la expedición
de nuevas leyes , sino con la debida aplicación de los derroteros
institucionales para la correcta aplicación de la legislación ambiental y el
Código de Minas. Por el contrario, lo que se generó fue una guerra jurídica
entre ecologistas y defensores de las iniciativas mineras; que se llevó de
calle los procesos de legalización y formalización la pequeña minería, que en
estos momentos de crisis que vivimos cobra mayor importancia.
Sin embargo, para procurar
por fin dar un marco jurídico estable a los procesos de legalización y
formalización de la pequeña minería; cursa en el Congreso de la República el
proyecto 314 de 2020 ( iniciativa que también llega tarde, pero más vale tarde
que nunca en este caso) “Por medio de la cual se establece un marco jurídico
especial para la minería tradicional y la pequeña minería en materia de
legalización y formalización, así como para su financiamiento, bancarización,
comercialización y se establece una normatividad especial en materia
ambiental.”, como herramienta para cerrar
las brechas sociales y disminuir la desigualdad y la pobreza ( Según el dicho
de sus propios autores)
La innovación del
proyecto, es la creación de un Plan Único
de Legalización Minera, el fortalecimiento de la formalización minera ( Eso
huele a devolver competencias a las Secretarias de Minas Departamentales), la
creación de un FONDO MINERO
METALOGENICO ( Aunque el palo no está
para cucharas), la autorización de permitir la prenda del derecho de
explotación del título minero ,la simplificación de obligaciones ambientales
para la pequeña minería , prerrogativas especiales a las organizaciones solidarias mineras, la
sustracción inmediata de las zonas de
reserva forestal de la Ley 2 de 1959 ( Propuesta que ya había sido hecha, curiosamente por una Ministra del Medio
Ambiente; cuando se hablaba de la bicoca de 271 títulos mineros, otorgados en
zonas de reserva forestal que ocupan cerca de 203 mil hectáreas. Por lo que en
este punto hay que darle la razón a los ecologistas, pero la solución a eso no
es ratificar el Tratado de Escazú), la bancarización, y la creación de Centros de Innovación y Transferencias de Tecnologías para la Modernización Tecnológica.
CONCLUSIÓN
Es para desternillarse o
afligirse muy seriamente, por el hecho de que en el mismo Congreso cursen
iniciativas legislativas tan disimiles y tan llenas de intereses de todo tipo;
como el hecho de que se discuta la ratificación de un tratado que va a
empoderar a la tecnocracia ambientalista,
al mismo tiempo que iniciativas legislativas que parecen olvidarse de los
compromisos ambientales ( Que muchos dirán que en este momento de crisis del
covid19, se atraviesan como una vaca muerta)
Sin embargo, ello no es
óbice para negar que existe una deuda histórica y moral, con la legalización y
la formalización de la pequeña minería; y en razón a ello, al menos se debe dar
la discusión de sus problemáticas, desarmándose un poco del discurso ecologista.
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