Por lo cual, levantad las manos caídas y las rodillas paralizadas; y
haced sendas derechas para vuestros pies, para que lo cojo no se salga del
camino, sino que sea sanado. Seguid la paz
con todos, y la santidad, sin la cual nadie verá al Señor.
Hebreos 12, 12-13
Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia
mediante sentencia N° 64869 de 19 de marzo de 2019 se pronunció sobre la
demanda de casación en la que se solicitaba la nulidad del traslado del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad y la declaración de ser beneficiario del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el mencionado fallo, señaló que:
1) 1. Con la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el legislador busco afianzar a
través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del
derecho fundamental a la seguridad social y la garantía de adquirir una pensión
de vejez; permitiéndose para tal efecto la coexistencia de los dos regímenes
pensionales.
2) 2. Se reitera
lo dicho en Sentencia 31314 de 2008: "Las administradoras de pensiones
hacen parte, como elemento estructural del sistema; mediante ellas provee el
servicio de pensiones; tienen como fundamento constitucional en el artículo 47
de la Carta Política, que autoriza su existencia,- desarrollado por los
artículos 90 y se de la Ley 100 de 1993- cuando le atribuye al Estado la
responsabilidad por la prestación del servicio público, "la dirección,
coordinación y control, de la Seguridad Social, y autoriza su prestación a
través de particulares" y que "Ciertamente las administradoras de
pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón
por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas ni sólo
a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de
la mejor manera el interés colectivo", "obligadas a prestar de forma
eficiente z eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de
instituciones de carácter provisional"; por lo que el ese sentido las
administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad tiene el deber
de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que
acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro
régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estás instituciones las que
conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de
Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Y que así las cosas, teniendo
como punto de partida el hecho de que la afiliación y el traslado entre
regímenes trae consigo repercusiones, existe un ser de información de los
Fondos de Pensiones.
3)
3. Que la carga de la prueba para demostrar que
no hubo asimetría de la información y se le dió al usuario todos los medios de
convicción y de juicio para decidir libre y voluntariamente sobre el traslado,
corresponde a los fondos pensiones; y que tal carga de la prueba no se suple
simplemente con señalar que se suscribió el formulario de afiliación de forma
libre y voluntaria.
4) Que demostrado que no se entregó al afiliado todos los medios de convicción
y de juicio para decidir libre y voluntariamente sobre su traslado de régimen pensional,
es menester declarar la nulidad del mismo.
La jurisprudencia llegó luego de que Pedro Pueblo
esperara que vía PND se estableciera la amnistía para el cambio de régimen
pensional de aquellas personas que no contaron con la debida asesoría; a fin de
evitar la congestión judicial, pues finalmente los afectados por la falta de
información al momento de trasladarse no eran cuatro gatos. Por lo que aún con
los buenos oficios de nuestros magistrados, se esperaban los buenos oficios de
nuestros legisladores.
Sin embargo, fue retirado del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO el artículo 3030,
que establecía una amnistía para el cambio de régimen pensional de aquellas
mujeres mayores de 50 años y hombres mayores de 52 años que habiendo cotizado
750 semanas o más, no hubieren contado con la doble asesoría por parte de
Colpensiones y las AFP para decidir lo referente al traslado de sus aportes. Iniciativa
para nosotros válida, pues si bien es cierto se cuenta con la herramienta de la
declaratoria de la ineficacia del traslado, pues como ya se ha decantado
jurisprudencialmente, al momento de resolver la situación pensional del grupo
de personas que cumplan los anteriores requisitos debe prevalecer el derecho
sustancial; no es menos cierto, que es más sano la “amnistía” que la congestión
judicial, para remediar la falta de consentimiento informado al momento de
trasladarse al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.
Actualmente cursa
en el congreso el Proyecto 322 de 2020 SENADO ( 050 de 2019 CÁMARA), que
avala que hombres mayores de 52
años y mujeres mayores de 47 años, quienes hayan cotizado un mínimo de 750
semanas, puedan cambiarse de régimen pensional si así lo desean, y la ventana
para tramitar ese cambio sería de seis meses. Ahora bien, se quiera o no; será finalmente el
ESTADO quien responda por el impacto negativo que genere la amnistía en caso
capitalizarse (impacto que dado los intereses en juego será sobredimensionado
en los próximos días); sin embargo, PEDRO PUEBLO feliz y expectante empieza a
especular a celebrar sobre su capitalización
Extrañamente aquellos que se han cansado de atacar todo,
no han salido a decir que dicha iniciativa quizás es una forma de enmendar en
algo el daño causado en las expectativas pensionales legitimas a muchos
colombianos; pero en caso de salir avante no son cuatro gatos los que saldrán
beneficiados.
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