martes, 6 de agosto de 2024

¿ Al gobierno nacional le valen huevo las reglas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular?

 


Si bien es cierto, el Presidente como Jefe de Estado puede escoger  a sus colaboradores más directos  en el desempeño de funciones incluyendo aquellas destinadas a las relaciones exteriores; no es menos diáfano que, la regla general , es que el principio de especialidad que permite   designar de forma provisional cargos en carrera diplomática,  solo es posible cuando no existan funcionarios escalafonados que puedan ocupar dichos cargos, tal y como se ha referido el Honorable Consejo de Estado en muchos pronunciamientos, los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos.

Así las cosas, la insistencia del gobierno  nacional, de nombrar nuevamente a ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ como cónsul en Ciudad de México, ahora haciendo uso de la figura de Consejero de Relaciones Exteriores sin cumplir la experiencia necesaria  de 5 años, y sin respetar que existan personas pertenecientes a la carrera diplomática  y consular en disponibilidad de ejercer dicho cargo; solo se puede tener como un fraude a la ley, que finalmente quebranta los principios y normativas que regulan  el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

Sobre este tema, la Corte Constitucional (Sentencia T-326 de 2014) estableció: "(...) La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración corno a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales (...)".

También el Consejo de Estado (M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 20 de enero de 2011, rad. 25000-23-15-000-2010-02932-01), precisó que los concursos de méritos tienen fundamento en el artículo 125 Constitucional, Constitucional, los cuales se constituyen en "(...) el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación, las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado (…)”

Así las cosas, tenemos que le asiste razón a aquellas voces que condenan la actitud del gobierno nacional; al insistir en el nombramiento de un funcionario, que en anterior fallo el Consejo de Estado había señalado la nulidad del decreto por el cual se hizo su nombramiento en provisionalidad; pues finalmente la razón en la que se basó el Consejo de Estado,  era que al momento del nombramiento por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular  en disponibilidad para  ser designada en dicha plaza.

Por lo que el nuevo nombramiento, adolece del mismo vicio del anterior; sin importar el cambio de figura para supuestamente justificar la provisionalidad.

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