domingo, 25 de agosto de 2024

¿ Influencers o cabilderos?

 


«Con el creciente desarrollo de las plataformas de redes sociales, el mundo de los influencers se ha convertido en un negocio de pleno derecho. Hoy en día, la mayoría de los influencers obtienen ingresos de sus publicaciones. Sin embargo, nuestras comprobaciones muestran que no siempre lo revelan a sus seguidores. Los influencers tienen una influencia considerable sobre sus seguidores, muchos de los cuales son menores de edad. Hago un llamamiento para que sean mucho más transparentes con su público».

Didier Reynders, comisario de Justicia

En un artículo anterior, hablamos de que la Ley 20.730, reguladora del lobby y la gestión de intereses particulares ante  autoridades y funcionarios chilena, define el lobby o cabildeo como: “aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los funcionarios públicos, incluyendo  los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas”

Y señalábamos que a la fecha presente, la única regulación respecto al lobby o cabildeo en Colombia, se encuentra señalada en el artículo 61 de la Ley 1474 de 2011, el cual a su tenor reza: "La autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas, cuando exista al menos prueba sumaria de la comisión de algún delito o de una falta disciplinaria”; como se puede ver entonces, para nuestro actual estatuto anticorrupción, son borrosas las fronteras entre el lobby o cabildeo y el tráfico de influencias o actos de corrupción.

Resaltando, que no obstante lo anterior, cada día son más numerosas las voces que solicitan la regulación de la labor de lobista o cabildero en Colombia; con un cambio de paradigma, pasando de señalar al lobby, como una actividad en la sombras y ubicada en una zona gris que permite la injerencia de manos inescrupulosas en las políticas públicas, a  brindar un marco normativo, para definir claramente las fronteras entre  la gestión lícita de un interés particular  y el  tráfico de influencias, la presión indebida, o  prácticas corruptas como el pago con dadivas de carácter económico o burocrático.

En  una anterior legislatura, se hizo un intento por lograr un marco regulatorio a la actividad el lobby o cabildeo en Colombia, mediante el proyecto de ley 120/2022; proyecto del que a la fecha presente poco se sabe en que terminó.

La discusión de hoy, corre por cuenta del requerimiento de información de la Contraloría General de la República respecto de la contratación de influencers y creadores de contenido por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; requerimiento que sazona el debate sobre contratación de líderes de opinión en redes sociales (influencers) para la sensibilización de iniciativas gubernamentales, y se quiera o no,  para la manipulación de la opinión pública. Lo anterior puesto que al fin y a la postre, los llamados líderes de opinión, influencers y creadores de contenido, se han convertido en CABILDEROS; y parece ya no ser suficiente, el que deban cumplir la Ley  1480 de 2011 y la  GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS EN LA PUBLICIDAD A TRAVÉS DE INFLUENCIADORES ( Máxime cuando sería el mismo gobierno contratante de influencers, líderes de opinión y/o creadores de contenido el que debe regular su activida; esto es, termina siendo JUEZ Y PARTE), como también parece que llegó la hora de discutir si  la contratación de líderes de opinión, inflluencers y creadores de contenido por parte de entidades públicas, puede ser sometida al control fiscal y disciplinario del Estado ( Pues finalmente a los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados- Sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003)

En nuestra modesta e irrelevante opinión, se debe considerar “vendepatria” a todo el que recibe plata, para vender ideas en el país  (Sea progresista, uribista, intelectual, LGTBI, cristiano, abanderado de una ONG, defensor del aborto o representante de fondos de inversión); pero para muchas personas es una manera de ganarse la vida, y es preferible la creación de un “REGISTRO ÚNICO DE CABILDEROS” o UNA “LEY DE INFLUENCERS” que apoyar nefastas ideas como el uso de la inteligencia del Estado para evitar la corrupción (No sobra decir lo peligroso que es eso  en un país de sapos, veedores corruptos, y donde la inteligencia ya fue utilizada como un activo politiquero)

Por lo que así las cosas, consideramos pertinente crear ese marco mínimo legal para “reducir la corrupción a sus justas proporciones”, establecer las condiciones éticas de influir en la opinión pública, y los deberes de cabilderos e influencers frente transparencia, moral pública y uso del lobby); ya que ciertamente hay que cumplir con un deber ser, pero no podemos olvidar que debemos mantener los pies en la tierra.

Mientras llega esa discusión; resulta justo y necesario que los organismos de control indaguen a las diferentes instituciones de la Rama Ejecutiva, por la contratación de líderes de opinión, inflluencers y creadores de contenido; máxime cuando el jefe de la entidad a la que se hizo el requerimiento, ya hizo un llamado público en redes contra la labor de control.

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