Como esta parece la primera
campaña electoral, donde abiertamente se ha expresado la intención de realizar
despidos por causas “ideológicas”; es menester precisar de entrada, que los
mismos ( En caso de darse), podrían tener la calidad de ilegales e incluso nulos de pleno derecho por atentar contra
derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador ( En
efecto, debe ser declarado nulo por vía
de tutela; el despido que tenga por móvil alguna de las causas de
discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca
con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador).
Sea lo primero
decir, que los derechos fundamentales también tienen aplicación en las
relaciones laborales; sin que exista la obligación de los trabajadores de soportar limitaciones o restricciones en su
ejercicio como resultado de la libertad de empresa de los empleadores.
Aun cuando en
teoría, a cada parte procesal le corresponde demostrar las afirmaciones o las
negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones; ello de
conformidad con el artículo 167 de la ley 1564 de 2012, el cual indica que le
“incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran
el efecto jurídico que ellas persiguen”. No es menos cierto el hecho, que cuando se discute si existe una lesión de
derechos fundamentales, la carga de la prueba
corresponde al demandado u accionado.
De otra arista,
tenemos que el solo hecho de que el
trabajador despedido milite en determinado partido político no es suficiente
para considerar al mismo ilegal o nulo de pleno derecho; ya que se hace
necesario la concurrencia de otros hechos indiciarios que permitan
calificar al despido como ilegal
o discriminatorio por razones
ideológicas.
Por lo que
huelga hacer una serie de conclusiones, que deben llevar a replantear el triste
escenario de la judicialización de supuestos despidos por causas “ideológicas”;
las cuales son:
1.
La celebración del contrato de
trabajo con un empresario, ya sea público o privado, implica el nacimiento de
un conjunto de facultades asociadas al desarrollo de la prestación de
servicios, que se derivan del derecho constitucionalmente reconocido a libertad
de empresa, en el que se incluiría la potestad de organización de los recursos,
el control de la prestación de servicios y la potestad disciplinaria. Este
conjunto de facultades que conforman el poder de dirección empresarial, sin
embargo, no es ilimitado o absoluto, sino que encuentra una importante
restricción en los derechos fundamentales del trabajador.
2.
Como se ha establecido en la
Sentencia T- 385 de 2019 e incluso resaltado en nuestra Ley 1801 de 2016: “ Es deber de todas las personas en el
territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para
ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus
comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus
derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con
la Constitución Política y las leyes”.
3.
No
existe compromiso ideológico que deba ser asumido de forma dependiente o
independiente por parte del trabajador; y por ello se supone que cuestiones de
su fuero interno, no pueden tener incidencia
en el ámbito laboral.
4.
Existe
un deber reciproco de buena fe entre empleadores y trabajadores; por lo que la
sanción del despido, solo puede darse cuando exista una conducta lesiva al
patrimonio empresarial.
5.
La prohibición de la discriminación; implica
una especial observancia del principio de igualdad, y una actuación objetiva y
carente de arbitrariedad.
Como podemos
ver; la fiesta de la democracia no puede ser una excusa para atentar mucho más
contra nuestra sana convivencia, y convertir nuestras áreas de trabajo en “corralejas
humanas”… Así que ya basta de lo mismo de lo mismo.
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