viernes, 17 de junio de 2022

YA BASTA

 

 Como esta parece  la primera campaña electoral, donde abiertamente se ha expresado la intención de realizar despidos por causas “ideológicas”; es menester precisar de entrada, que los mismos ( En caso de darse), podrían tener la calidad de  ilegales e incluso  nulos de pleno derecho por atentar contra derechos fundamentales y libertades  públicas del trabajador  ( En efecto,  debe ser declarado nulo por vía de tutela; el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador).

Sea lo primero decir, que los derechos fundamentales también tienen aplicación en las relaciones laborales; sin que exista la obligación de los trabajadores de  soportar limitaciones o restricciones en su ejercicio como resultado de la libertad de empresa de los empleadores.

Aun cuando en teoría, a cada parte procesal le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones; ello de conformidad con el artículo 167 de la ley 1564 de 2012, el cual indica que le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. No es menos cierto el hecho,  que cuando se discute si existe una lesión de derechos fundamentales, la carga de la prueba  corresponde al demandado u accionado.

De otra arista, tenemos que  el solo hecho de que el trabajador despedido milite en determinado partido político no es suficiente para considerar al mismo ilegal o nulo de pleno derecho; ya que se hace necesario la concurrencia de otros hechos indiciarios  que permitan  calificar al despido como  ilegal o discriminatorio por  razones ideológicas.

Por lo que huelga hacer una serie de conclusiones, que deben llevar a replantear el triste escenario de la judicialización de supuestos despidos por causas “ideológicas”; las cuales son:

1.       La celebración del contrato de trabajo con un empresario, ya sea público o privado, implica el nacimiento de un conjunto de facultades asociadas al desarrollo de la prestación de servicios, que se derivan del derecho constitucionalmente reconocido a libertad de empresa, en el que se incluiría la potestad de organización de los recursos, el control de la prestación de servicios y la potestad disciplinaria. Este conjunto de facultades que conforman el poder de dirección empresarial, sin embargo, no es ilimitado o absoluto, sino que encuentra una importante restricción en los derechos fundamentales del trabajador.

2.       Como se ha establecido en la Sentencia T- 385 de 2019 e incluso resaltado en nuestra Ley 1801 de  2016: “ Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes”.

3.       No existe compromiso ideológico que deba ser asumido de forma dependiente o independiente por parte del trabajador; y por ello se supone que cuestiones de su fuero interno, no pueden tener incidencia  en el ámbito laboral.

4.       Existe un deber reciproco de buena fe entre empleadores y trabajadores; por lo que la sanción del despido, solo puede darse cuando exista una conducta lesiva al patrimonio empresarial.

5.        La prohibición de la discriminación; implica una especial observancia del principio de igualdad, y una actuación objetiva y carente de arbitrariedad.

Como podemos ver; la fiesta de la democracia no puede ser una excusa para atentar mucho más contra nuestra sana convivencia, y convertir nuestras áreas de trabajo en “corralejas humanas”… Así que ya basta de lo mismo de lo mismo.

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