Amén de lo
anterior, tenemos que el CONVENIO 154 DE
LA OIT ( Adoptado por Colombia
mediante la Ley 524 de 1999), establece la obligación de los Estados firmantes
de extender el Derecho a la Negociación
Colectiva, a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de
las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio y a todas las materias relacionadas con condiciones de
trabajo o empleo ( incluyendo necesariamente claro está, la referida a
consultas y concertación entre trabajadores y empleadores por despidos
colectivos)
No obstante, las
anteriores declaraciones claramente determinadas; en el procedimiento de
despido colectivo regulado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que reformó
el artículo 40 del Decreto-Ley 2351 de
1965, no se establece la obligación de
un período de consultas y concertación
entre los trabajadores y el empleador, previo a la decisión del Ministerio del
Trabajo de la solicitud de autorización para despidos colectivos; incluso, tal
situación ya ha sido advertida por la OIT , que señala que 7 de los 14 países
que no se encuentran cumpliendo debidamente el CONVENIO 158 0IT
se encuentran en las Américas-Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,
República Dominicana, Estados Unidos y Panamá-(Nota sobre el Convenio núm. 158 y
la Recomendación núm. 166 sobre la terminación de la relación de trabajo. OIT).
Y sobre el particular, ha dicho nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en
Sentencia 15467 de 2015; que en Colombia
no procede la aplicación supletoria del Convenio 158 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador ni ante despidos individuales o despidos colectivos, ya que en el ordenamiento colombiano existen
disposiciones legales principales que regulan todo lo concerniente a la
declaratoria de ilegalidad de un cese o suspensión de actividades, el grado de
participación de los trabajadores en él, la facultad del empleador para
despedir en tal evento, y los efectos o consecuencias de esa determinación,
como lo era en el caso que se estudió ( Además que dicho convenio sostiene la
Corte, es contrario a las “leyes sociales del
país”).
Sin embargo,
consideramos que ante el aumento de solicitudes de permisos para despidos
colectivos ( Como sucedió en los años previos a la crisis empresarial entre los
años 1994 y 1999, donde finalmente se despidieron unos 2.000 trabajadores en
promedio por año, teniendo como causas de dichos despidos, la recesión, el alto
endeudamiento y los procesos de concordato), es menester reconsiderar la
necesaria falta que hacen los procesos de concertación y consultas para mitigar
el posible impacto al empleo ( Amén, que además de ser un compromiso adquirido con la firma del Convenio 158 OIT; es finalmente
la manifestación de derechos fundamentales
como la participación ciudadana y la concertación, y la garantía de protección
de otros derechos fundamentales como el trabajo y la seguridad social que finalmente
ya están reconocidos como derechos humanos protegidos por instrumentos como el
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-PIDESC).
Correspondiéndole
por tanto al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y a nuestros queridos
Jueces Laborales velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la
ley que se refiere a la autorización de despidos colectivos; pues su trabajo
debe ir encaminado a la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos
los derechos fundamentales. Empero, también le corresponde a nuestros queridos
sindicatos, el recordar que son ellos los llamados a liderar el diálogo social;
y que finalmente su labor no puede limitarse a “pedir” al Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social que acepte o no acepte determinada autorización
para despidos colectivos.
Nos encontramos
en momentos de crisis, donde la protección del derecho decente y estable como
garantía de la “PAZ SOCIAL” debe ser la prioridad de todos los ciudadanos; pues
finalmente como dicen los que saben: “La pobreza en cualquier parte es un
peligro para la prosperidad en todas partes”. Y la
entrega de información a los trabajadores
por parte de la empresa como medio para garantizar un adecuado conocimiento de
las causas que originan la solicitud de autorización para despidos colectivos,
y propender por la consulta y la concertación; se reduce la litigiosidad y, por
consiguiente, la saturación de los juzgados; y se evitan situaciones de
inseguridad jurídica para las empresas.
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