martes, 21 de junio de 2022

DEFENSA MÍNIMA DE LA NECESIDAD DE CONSULTAS A TRABAJADORES FRENTE A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDOS COLECTIVOS

 

 La participación ciudadana y la concertación, son derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de derecho, en efecto, ya desde los primeros fallos de nuestra Honorable Corte Constitucional, se establecía en la Sentencia T- 406/1992, que “La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.”; lo que en buen romance no es más, que señalar que no se pueden soslayar la participación política y la concertación como: a)  un deber constitucional del estado en la negociación colectiva con los trabajadores (Art. 55); b) Como instrumento para fijar la política salarial y laboral (Art. 56); c) Como mecanismo político de representación de las organizaciones (Art. 103); d) Como criterio de gestión entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales (Art. 339); e) Como valor, principio y derecho fundamental innominado consagrado en los artículos 1 y 2 ya que nuestro Estado Social es democrático, participativo y pluralista. Así como también, uno de sus fines esenciales es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”; f) A nivel legal se encuentra consagrado en el Decreto 160 de 2014 para la negociación colectiva con los empleados públicos. ( LA CONCERTACIÓN COMO PRINCIPIO ESENCIAL DEL AUTOGOBIERNO JUDICIAL, ASOJUDICIALES, 2015).

Amén de lo anterior, tenemos que el CONVENIO 154 DE  LA OIT  ( Adoptado por Colombia mediante la Ley 524 de 1999), establece la obligación de los Estados firmantes de  extender el Derecho a la Negociación Colectiva, a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio y a todas las  materias relacionadas con condiciones de trabajo o empleo ( incluyendo  necesariamente claro está, la referida a consultas y concertación entre trabajadores y empleadores por despidos colectivos)

No obstante, las anteriores declaraciones claramente determinadas; en el procedimiento de despido colectivo regulado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que reformó el artículo 40 del Decreto-Ley  2351 de 1965,  no se establece la obligación de un período  de consultas y concertación entre los trabajadores y el empleador, previo a la decisión del Ministerio del Trabajo de la solicitud de autorización para despidos colectivos; incluso, tal situación ya ha sido advertida por la OIT , que señala que 7 de los 14 países que no se encuentran cumpliendo debidamente el CONVENIO  158 0IT  se encuentran en las Américas-Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, República Dominicana, Estados Unidos y Panamá-(Nota sobre el Convenio núm. 158 y la Recomendación núm. 166 sobre la terminación de la relación de trabajo. OIT). Y sobre el particular, ha dicho nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia 15467 de 2015;  que en Colombia no procede la aplicación supletoria del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador ni ante despidos individuales o despidos colectivos,  ya que en el ordenamiento colombiano existen disposiciones legales principales que regulan todo lo concerniente a la declaratoria de ilegalidad de un cese o suspensión de actividades, el grado de participación de los trabajadores en él, la facultad del empleador para despedir en tal evento, y los efectos o consecuencias de esa determinación, como lo era en el caso que se estudió ( Además que dicho convenio sostiene la Corte, es contrario a las “leyes sociales del  país”).

Sin embargo, consideramos que ante el aumento de solicitudes de permisos para despidos colectivos ( Como sucedió en los años previos a la crisis empresarial entre los años 1994 y 1999, donde finalmente se despidieron unos 2.000 trabajadores en promedio por año, teniendo como causas de dichos despidos, la recesión, el alto endeudamiento y los procesos de concordato), es menester reconsiderar la necesaria falta que hacen los procesos de concertación y consultas para mitigar el posible impacto al empleo ( Amén, que además de ser un compromiso adquirido  con la firma del Convenio 158 OIT; es finalmente la manifestación de  derechos fundamentales como la participación ciudadana y la concertación, y la garantía de protección de otros derechos fundamentales como el trabajo y la seguridad social que finalmente ya están reconocidos como derechos humanos protegidos por instrumentos como el PACTO INTERNACIONAL  DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-PIDESC).

Correspondiéndole por tanto al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y a nuestros queridos Jueces Laborales velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley que se refiere a la autorización de despidos colectivos; pues su trabajo debe ir encaminado a la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales. Empero, también le corresponde a nuestros queridos sindicatos, el recordar que son ellos los llamados a liderar el diálogo social; y que finalmente su labor no puede limitarse a “pedir” al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social que acepte o no acepte determinada autorización para despidos colectivos.

Nos encontramos en momentos de crisis, donde la protección del derecho decente y estable como garantía de la “PAZ SOCIAL” debe ser la prioridad de todos los ciudadanos; pues finalmente como dicen los que saben: “La pobreza en cualquier parte es un peligro para la prosperidad en todas partes”. Y  la  entrega de  información a los trabajadores por parte de la empresa como medio para garantizar un adecuado conocimiento de las causas que originan la solicitud de autorización para despidos colectivos, y propender por la consulta y la concertación; se reduce la litigiosidad y, por consiguiente, la saturación de los juzgados; y se evitan situaciones de inseguridad jurídica para las empresas.

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