La
Sentencia C- 401/16, establece sobre el Régimen de Ahorro Individual ( RAIS)
que: De conformidad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de
1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad “es el conjunto de
entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los
recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones
que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los aportes no ingresan
a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en
una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo
anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta
individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la
pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima
media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber
reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que
sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de
semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación
definida.
Quedando
claro con lo anterior, que la pensión se
financia con los recursos de la cuenta de ahorro del afiliado, la cual está
conformada por las cotizaciones obligatorias, los bonos pensionales si hay lugar
a ello y, eventualmente, la suma adicional a cargo de la aseguradora que sea
necesaria para cubrir el monto de la pensión;
sin perder de vista el hecho que, el Régimen de Ahorro Individual se
establece en virtud del “desarrollo del artículo 48 de la Carta y que su razón
de ser es, en últimas, garantizar el mínimo vital de la persona que ha llegado
al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta su
vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por consiguiente, a la
condición de sujeto de especial protección constitucional” ( SENTENCIA
C-401/16).
Por
lo que tenemos entonces, que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad;
no escapa al principio de solidaridad como común denominador del
sistema de seguridad social en pensiones, y manifestación del Estado Social y democrático
de derecho definido en Sentencia C-
529/10 así:
“La
Corte determinó que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por
finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. El fin perseguido es
garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos
los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el
régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual
como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de
alguna manera se asienta en el principio contributivo. Así, pretende
desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la
práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores
económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más
débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que
ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una
pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación.
Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para
aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho
a las prestaciones propias del sistema. La Corte Constitucional al referirse al
principio de la solidaridad ha señalado que en el actual sistema jurídico este
postulado, contemplado en la Constitución, no sólo vincula a todos los
particulares sino también al mismo Estado, que en su condición de garante de
los derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo que
requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para
colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (...) Este
pronunciamiento deriva no sólo de los artículos 1 y 95 de la Carta; la
solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución
como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la
seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constitución y la ley,
es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social
mediante la participación, dirección y control del sistema, asegurando que los
recursos públicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los
sectores más vulnerables de la población. La ley puede, dentro de determinados
límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su
deber de solidaridad. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado
sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según
la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente
reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que
sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del
sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población.”
En
el Régimen de Ahorro Individual, el monto de la pensión beneficio depende de
tres variables claves: El salario base de cotización durante el periodo de
acumulación, la rentabilidad lograda a través de la inversión de tales fondos y
los gastos de administración. Precio y rentabilidad, son los resultados del
mercado donde participan las administradoras y trabajadores mediante las
estrategias competitivas. (Apella, 2007, p. 2)
En
reciente pronunciamiento, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL3942-2021
de 4 de Agosto de 2021; nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, decidió no
CASAR la sentencia que decidió el reconocimiento de una mesada de referencia
para una pensión de sobrevivientes en la modalidad de retiro programado del
Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, y el reconocimiento del retroactivo pensional correspondiente;
precisando dentro de los considerandos de la Sentencia que:
-
Los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias,
deben articularse de modo tal que la garantía de los referidos objetivos de la
seguridad social sea real, eficiente y efectiva.
-
El régimen de ahorro individual se nutre de una amplia
variedad de modalidades pensionales. Cabe destacar que cada una de estas tiene
sus particularidades propias, de modo que las entidades administradoras están
obligadas a suministrar información detallada, precisa y clara a los afiliados
y beneficiarios para que elijan de manera informada la que más convenga a sus
intereses -literal c, inciso 3.º del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, tal y
como lo ha adoctrinado la Sala (CSJ SL2188-2021)
-
En la modalidad de retiro programado los fondos de
pensión deben garantizar que los usuarios reciban siempre un valor o pensión de
referencia que no podrá disminuirse. Así las cosas, el único riesgo económico
que puede asumir un pensionado bajo esta modalidad es que por encima de ese
valor de referencia (ajustado con el IPC) su pensión fluctúe según la economía
del mercado -y unas veces sea más y otras menos-, pero lo que nunca podrá pasar
es que reciba una suma inferior al valor de referencia.
-
La decisión no desconoce la dinámica fluctuante de la
modalidad de retiro programado, pues quien la elige corre el riesgo de que su
pensión inicial disminuya o se sostenga. “Lo que ocurre es que en estos casos
el riesgo financiero que asume el pensionado está dado únicamente en el valor
que sobrepasa la mesada de referencia ajustada con el IPC, la cual siempre debe
garantizarse”
-
Que al coexistir por una parte garantías
constitucionales y legales que protegen al pensionado y el valor de su mesada
y, por la otra, un marco regulatorio que establece los mecanismos de reajuste
de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado, es posible
que se genere la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, tal como
se infiere del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual la Sala ha
establecido que, en su labor de administrar justicia, es obligación de los
jueces abordar las situaciones particulares y excepcionales de cada caso para
plantear soluciones conforme al marco normativo vigente (CSJ SL2935-2020).
-
Que es una
obligación de los fondos privados de pensiones, el control de saldos de la cuenta cuando se
reconoce la pensión en la modalidad de retiro programado; y por ello, el
artículo 12 del Decreto 832 de 1996 impone un control permanente de los saldos
en el pago de pensiones a fin de que los recursos de la cuenta pensional no sean
inferiores «a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia».
-
Que en caso de descapitalización por no tomar la AFP las medidas necesarias, la
AFP debe asumir con sus propios recursos la suma que se requiera para contratar
una renta vitalicia.
-
En el régimen de ahorro individual que administran los
fondos privados hay una amplia variedad de modalidades pensionales y cada una
de ellas tiene sus particularidades. Es por esto que las entidades administradoras
“están obligadas a suministrar información detallada, precisa y clara a los
afiliados y beneficiarios para que elijan de manera informada la que más
convenga a sus intereses”, pues de esa decisión depende el valor inicial que
recibirán de pensión y la posibilidad de que vaya variando, si se trata de un
retiro programado.
Con
la decisión de la Corte Suprema de Justicia; queda claro que:
-
Si bien es
cierto, había hecho carrera la tesis de que el Régimen de Ahorro Individual por
su componente financiero, ofrece una asimetría en la información que pone en riesgo las expectativas
pensionales y finalmente los derechos
fundamentales; los sistema pensionales son mecanismos de protección social que forman
parte de la estructura de bienestar básico de los Estados, y en razón a ello, aún en el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en sus diferentes modalidades,
deben prevalecer la protección de una legítima
expectativa pensional y la protección de los derechos fundamentales sobre los
intereses financieros.
-
Al prestar un servicio financiero relacionado con el
desarrollo del artículo 48 de la Carta, y como se vio, la garantía del mínimo
vital de la persona que ha llegado al final de su vida laboral y se encuentra
en una edad en la que aumenta su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera
edad y, por consiguiente, a la condición de sujeto de especial protección
constitucional, la información que se brinda acerca de dicha actividad adquiere
una especial relevancia constitucional. Por ende, el deber de custodia que
tienen, así como la garantía de acceso a las personas interesadas es reforzada.
-
las actividades de seguridad social realizadas por
parte de entidades públicas o privadas, constituyen un servicio público de
carácter obligatorio, que, de acuerdo con la característica especialísima, incorporada
en la “Norma Superior” o “Norma de Normas”, debe estar sujeto a los principios
de solidaridad, universalidad y eficiencia, siendo los dos primeros principios
filosóficos sobre los cuales se inspira el fenómeno de la seguridad social.