martes, 20 de julio de 2021

HAGAMOS DE ABOGADO DEL DIABLO

Hagamos de abogado del diablo; la tesis que hace carrera en las redes sociales, es que por primera vez en la historia del Congreso de República el voto en banco bloqueó una de las elecciones de las dignidades de la mesa directiva. Sin embargo, dicha tesis deja de lado que: 

 

La Sentencia C-18 de 2018 , señala que el artículo 112 de la Constitución señala expresamente que "los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según  su representación en ellos". Por lo que en ese sentido ;el    paragrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, debe interpretarse de forma amplia,  esto es, en las  juntas directivas tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica z incluidos los de oposición. En ese sentido, es claro que uno de los cargos a elegir debía ser ocupado por la oposición 

 

Ahora bien, respecto al hecho que en la elección ganó el voto en blanco. Es claro que, si bien es cierto el voto en blanco es un acto de manifestación política, forma de disentimiento, inconformidad u oposición frente al sistema electoral, sino respecto a los candidatos; no es menos diáfano que el voto tiene dos modalidades en nuestro ordenamiento jurídico: i) el voto derecho deber y ii) el voto función.  

El primero de ellos, esto es, el voto como derecho y deber de todo ciudadano para participar en las elecciones populares a través de su ejercicio, está recogido en el artículo 258 de la Constitución Política. Esta modalidad de voto ha sido denominada por la doctrina: “voto popular” o “sufragio directo” y definida en los siguientes términos: “Es el que funciona en el “sufragio directo”, cuando directamente y sin que se actúe como representante, es el pueblo el que elige o decide en elección sobre sus gobernantes o sus leyes”. Esta modalidad de voto es aquella en la cual el elector de manera directa y sin ningún tipo de mediación, elige a quienes lo van a gobernar; es decir, es el voto que “ocurre cuando sin ningún tipo de mediación, el pueblo elige o decide en elección sobre sus gobernantes o sus leyes”. La segunda modalidad es el “voto función”, conocido también como “voto indirecto” o “sufragio indirecto”, el cual corresponde a aquel que emiten los representantes elegidos por la ciudadanía en ejercicio de la representación popular para elegir algunos gobernantes o cumplir competencias, como cuando se adoptan las leyes. Este voto no es un voto popular sino calificado debido a que lo otorga el mandatario del pueblo en ejercicio del principio democrático de la representación popular y en cumplimiento de una función pública. La doctrina lo define así: “Es el que funciona dentro del sistema democrático acorde con el criterio de las soberanía radicada en la nación, y más concretamente, el que emiten los representantes elegidos por el pueblo en elecciones generales, para designar a los gobernantes o adoptar las leyes de un Estado; se trata pues, de un voto emitido en ejercicio del concepto de la representación popular” 

La Constitución Política únicamente le otorga efectos al voto en blanco en las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan mayoría, caso en el cual se deben repetir las elecciones, con la condición de que en las elecciones unipersonales no podrán presentarse a las siguientes elecciones los mismos candidatos ni en las de corporaciones públicas las listas que no hayan alcanzado el umbral.  Ahora bien, frente a los efectos de la votación en blanco  en la elección para Junta Directiva del Senado, no existe disposición constitucional o legal alguna que regule tal situación ni le otorgue precisos efectos al voto en blanco en este tipo de actuaciones. En efecto, el parágrafo 1 del artículo 258 de la C.P. es una norma de carácter especial que aplica exclusivamente a las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial y, además, porque tratándose de una disposición superior de carácter restrictivo de acceso a la función pública (arts. 122 y ss. C.P.), no resulta jurídicamente viable su aplicación por analogía, ni admite interpretación extensiva. Dicha limitación se entiende en el escenario de una elección democrática por votación popular, de manera que una votación mayoritaria en blanco es entendida como una manifestación de desaprobación o de inconformidad de los candidatos inscritos, lo que justifica en los términos del artículo 258 de la Constitución Política la realización de nuevas elecciones sin que puedan inscribirse los mismos candidatos. En esa medida, ante la ausencia de norma constitucional o legal que regule la materia relativa los efectos del voto en blanco, es necesario acudir al reglamento, según el cual el voto en blanco se tendrá en cuenta para determinar el quórum para toma de decisiones, mas no para determinar la mayoría en las votaciones”. De acuerdo con la anterior los votos obtenidos por el SENADOR BOLÌVAR eran suficientes para acceder a la segunda vicepresidencia.  

Criterio anterior, que fue decantado  por Honorable Consejo de Estado  en Sentencia de Proceso Electoral de Bogotá D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013); donde se discutió la elección de  JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO como SECRETARIO  GENERAL DEL SENADO DE LA REPÙBLICA., así: 

“Un análisis de dichos mandatos, los de la Constitución y los del Reglamento del Congreso, hace evidente una conclusión: no hay una regla de mayorías específica para la elección no solo de los secretarios de cada una de las cámaras sino para cualquier elección que deba efectuar el Congreso de la República. 

Por tanto, al no existir regla de mayorías específica para la elección no sólo de los secretarios de cada una de las cámaras sino para cualquier elección que deba efectuar el Congreso de la República, habrá de acudirse a la regla general del artículo 146 C.P. y del 118 de la Ley 5ª de 1992, esto es a la MAYORÍA SIMPLE” 

De esta manera, mis queridos contertulios leguleyos; es claro que por mucha risa que haya causado lo que sucedió hoy, las cosas son como son. 


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