“Levántate, porque esta es tu obligación,
y nosotros estaremos contigo; esfuérzate, y pon tu mano a la obra”
ESDRAS 10,4
Ha señalado nuestra Jurisprudencia Constitucional que: 1) Las cotizaciones
en salud son rentas parafiscales de carácter obligatorio cuya destinación específica es financiar el Sistema de Salud; 2) El carácter
obligatorio del pago de las cotizaciones, incluye a los pensionados; ya que la
seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte , con los mismos
aportes de los beneficiarios , de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad, y
universalidad.
En épocas recientes, ha cobrado gran importancia para la población pensionada
( Por ser además una reiterada promesa de campaña electoral); el reclamo de la presunta vulneración al derecho a la
igualdad, al imponer el mismo porcentaje en seguridad social en salud, a los pensionados que devengan una
mesada equivalente a un salario mínimo y a quienes reciben mesadas superiores.
Es menester recordar que:
1)
Hubo
un proyecto de ley encaminado a
reducir el aporte de los pensionados al
sistema de salud del 12% al 4%; el cual fue objetado por el gobierno de turno y
declarada fundadas las objeciones por la Honorable Corte Constitucional. ( El
mismo gobierno que se jactaba de representar la paz social y la concertación…
Cuanta ironía)
2)
En virtud de la Ley 1819 de 2016 los empleados
dejaron de aportar el 12% en salud, y pasaron a contribuir solo un 4%; y si bien es cierto, la Ley 2010 de 2019 estableció que los pensionados que ganan hasta
dos salarios mínimos también gozarían de ese beneficio, no es menos diáfano que
da disminución en el porcentaje en salud para los pensionados, redunda en
beneficio de su mínimo vital.
3)
El
reclamo de la disminución , ha sido objeto de reclamación por vía de tutela;
siendo esta última vía declarada improcedente por el Honorable Consejo de
Estado, al reiterarse la doctrina de la
Honorable Corte Constitucional, que señala que “mediante la acción de
tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente
la Constitución Política”
Así las cosas, siendo aún el tema, de
vital importancia para un gran grupo poblacional; es necesaria su discusión por
parte del Congreso de la República y la
clara expresión de su viabilidad por parte del ejecutivo ( Pues finalmente , la
potestad de aplicar un criterio
diferenciado entre los pensionados de acuerdo con el monto de las mesadas, debe
hacerse en ejercicio de la función legislativa; y el lograr que la
sostenibilidad fiscal no se convierta en una barrera para restringir el alcance o
protección efectiva de los derechos fundamentales, corresponde al poder
ejecutivo)
Sobre esto último, se debe
reconocer que los congresistas han sido
juiciosos a la hora de la presentación de Proyectos de Ley, y defensa de la
necesidad de reducir los aportes a salud de los pensionados ( Siendo la última
iniciativa legislativa el proyecto de
ley 375 de 2021).
Lo que si debemos tener claros
los ciudadanos de a pie, es que las primeras líneas no son las que van obligar a dar un debate serio sobre el tema;
y el enrarecido clima político producto de la polarización va a sepultar
nuevamente la necesaria discusión del tema.
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