martes, 13 de julio de 2021

OTRO CAPÍTULO DE LA NOVELA

 “Hijo de hombre, te he puesto por centinela de la casa de Israel; cuando oigas la palabra de mi boca, adviérteles de mi parte” 

EZEQUIEL 3,17 

 

La facultad de ejercer la moción de censuras por parte de los Concejos Municipales, fue concedida mediante el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007, que adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución Política los cuales a su tenor rezan:  


11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. 
 
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 
 
12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. 


La concesión de dicha competencia, como quedo establecido en la exposición de motivos del citado acto legislativo; no era más que dar nuevas herramientas a los Concejos Municipales. A fin de garantizar con un mejor y eficiente control político, respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante la aplicación de la moción de censura; la adecuada prestación de los servicios públicos y  el debido cumplimiento de los fines del Estado en sus territorios. 


Lo anteriormente señalado, deja superado el debate de si los Concejos Municipales cuentan con las competencias necesarias para hacer uso de la herramienta de la moción de censura; surgiendo diáfanamente entonces, que para el cumplimiento del debido proceso al momento de hacer uso de la herramienta de moción de censura ( T- 278/10), los Concejos Municipales deben cumplir con los siguientes requisitos: 

 

1) se puede citar únicamente a los secretarios de la alcaldía,  

2)  la moción de censura se causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de secretario o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal 

 3) la moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal,   

4) La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo.  

5) Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 


Así las cosas, para que al Concejo Municipal le prospere la moción de censura en contra de un secretario de la alcaldía, es indispensable agotar estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política, de lo contrario se incurrirá en el desconocimiento de una norma de rango constitucional, lo cual implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que toda actividad bien sea administrativa o judicial debe cumplir con las exigencias interpuestas en las normas, y más en los asuntos en que se aplique a los secretarios de las alcaldías la moción de censura, por ser la Constitución la que indica el método de ejecución.  ( T-278/10)   


El día de ayer, a Champetesburgo se le informaba que,  un juez revocó la censura que impulsó el Concejo de Cartagena de Indias  contra Armando Córdoba, ordenando a William Dau a reintegrarlo como secretario de Participación; alegándose en el fallo según lo dicho en medios, la violación al debido proceso por parte del Concejo de Cartagena de Indias. 


Los cabildantes hacen una defensa férrea a  su proceso de moción de censura; al dejar sentado que el juez de instancia no ha hecho referencia a un “análisis sobre el desempeño de las funciones del Señor Armando Cordoba Julio, ni se ha pronunciado de fondo, frente a la diligencia de este en el ejercicio del cargo como Secretario de Participación del Distrito de Cartagena” ( Aunque como es sabido por todos;  esto escapa a las competencias de un fallo de tutela, quien solo corresponde referirse a la posible violación de derechos fundamentales- Como el debido proceso- en el marco de la moción de censura) 


Las consecuencias del referido fallo de tutela ( Y que quedarán fácilmente fijadas en el “MAGÍN” colectivo de CHAMPETESBURGO), independiente de si el mismo es impugnado o de que dicha impugnación prospere son: 


  1. 1. La victoria de la administración de Willian Dau Chamat ante la voracidad de un Concejo Distrital, que cada día pierde relevancia y legitimidad. 

  1. 2. La reivindicación de los derechos de un pobre y vilipendiado “hijo de la otra Cartagena” 

  1. 3. La prueba de la injusta persecución a los  “hijos de la otra Cartagena” (Que se suponía llegaban a ocupar cargos en la administración distrital, para marcar la diferencia y demostrar lo honesto, capaces y diligentes que son los “hijos de la otra Cartagena”) 

 

Bueno, queda ahora en manos del Concejo Distrital de Cartagena protagonizar el próximo capítulo de esta novela ( La cual por culpa del COVID19;  no puede ser discutida en la esquina, mientras se saborea un café).  


Por último, pero no por ello menos importante; es hora de que tanto el Concejo como la Alcaldía de Cartagena de Indias,  den muestras de  su compromiso con una  política pública de legalización de asentamientos humanos del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena; ello como una muestra de buena fe y compromiso con el urbanismo responsable y el desarrollo sostenible de la ciudad... O eso continúan esperando muchos ciudadanos de a pie de Champetesburgo, que viven en los barrios no legalizados que fueron construidos en bienes baldíos. 

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