miércoles, 28 de agosto de 2024

Sin querer queriendo ( Cavilaciones sobre la iniciativa de reforma agraria de este gobierno, y las discusiones que viene suscitando)

 

 



"El príncipe no se apoderará de la herencia del pueblo, ni lo privará de lo que le pertenece. A sus hijos les dará solamente lo que sea parte de su propiedad personal; así en mi pueblo nadie quedará despojado de su propiedad"

Ezequiel 46:18




Corría el año 1826; cuando en  proposición de ley  al Congreso de la República, el  entonces Ministro  de Hacienda y prócer José María del Castillo Rada,  afirmaba lo siguiente:

"La amortización eclesiástica es otro obstáculo perjudicial a la agricultura. Ya pues, que habéis dado el primer golpe a la amortización civil, completad la obra dándolo también a la eclesiástica. Disponed que se enajenen precisamente, i sin admitir pretestos, todos los bienes raíces amortizados, pertenezcan a conventos, monasterios, capellanías, cofradías, obras pías, memorias de misas, casas de misericordia i colejios, o a las ciudades y villas, por manera que no haya uno que no vuelva al comercio de los hombres i que no pueda entrar en el dominio particular, prohibiendo que estas comunidades o puertos puedan adquirirlos nuevamente por ningún título. Las leyes que diereis sobre esto darán vida i movimiento a una gran riqueza que esta muerta para la Nación, i estimularan el interés individual fomentando el cultivo y haciendo amar la propiedad"

Esta propuesta se convirtió en un hecho con la llegada al poder del General Tomas Cipriano de Mosquera, quien asumió la responsabilidad central del proceso, reconoció que se trataba de “un arbitrio rentístico”. Además, agregó: “…es de conveniencia publica realizar, cuanto antes, el pensamiento social, económico i político de la desamortización…"; y de esa manera empezó la llamada "DESAMORTIZACIÓN DE BIENES DE MANOS MUERTAS"(Para los ulteriores análisis historiográficos de esa época, la  iglesia católica en la sociedad y la economía,  fue conjuntamente con el Estado, el origen  de los mayores conflictos en la Colombia del siglo XIX).

Efectivamente, como fue el sentir del General Tomas Cipriano de Mosquera ( Y muchos otros miembros del ala radical del liberalismo, defensores a ultranza  de la "separación  de la Iglesia y el Estado"); se llevó a cabo la llamada "DESAMORTIZACIÓN DE BIENES DE MANOS MUERTAS" con la siguiente declaración:

"Todas las propiedades rústicas i urbanas,

derechos i acciones, capitales de censos,

usufructos, servidumbres u otros bienes,

que tienen o administran como propietarios

o que pertenezcan a corporaciones civiles

o eclesiásticas i establecimientos de educación,

beneficencia o caridad, en el territorio de los

Estados Unidos, se adjudican en propiedad

a la Nación por el valor correspondiente a la

renta neta que en la actualidad producen o

pagan, calculada como rédito al 6 por 100 anual;

y reconociéndose en renta sobre el Tesoro, al

6 por 100…"

Dicho proceso no pudo ser revertido ( Ni siquiera durante el periodo de reacción conservadora o "REGENERACIÓN" iniciado por RAFAEL NÚÑEZ);y lo que en su momento se tuvo como una medida para supuestamente acabar con los latifundios, ayudó  a hacer peor la situación  de la propiedad de la tierra,ya de por si muy concentrada, pues: "Como triunfaron los intereses de los comerciantes y de los generales liberales, la propiedad no se dividió y antes por el contrario el latifundio se afianzó trastocándose de religioso en seglar"

Además de  la progresista constitución de 1991; por gracia del desconocimiento de la voluntad popular, de los resultados del plebiscito por la paz  de 2 de octubre de 2016, tenemos una “GRAN ENMIENDA CONSTITUCIONAL” llamada  ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA:  por gracia del cual se sentaron las bases  para la transformación estructural del campo y establece como objetivos contribuir a su transformación estructural, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural, integrar las regiones, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía en aras de contribuir a la construcción de una paz estable y duradera.

Pero no contentos con eso, y usando la excusa de una abortada  reforma tributaria y el desconocimiento de un ministro sobre economía doméstica;  las “fuerzas vivas” luego denominadas PACTO HISTÓRICO, llamaron a un PARO NACIONAL que sirvió de ariete y plataforma política para hacer elegir a Gustavo Petro Urrego.

En nuestra reciente historia, hace carrera un proyecto de Ley Ordinaria que reglamenta el Acto Legislativo 03 de 2024 por medio del cual se establece la Jurisdicción Agraria Integral, proyecto sobre el cual se han presentado críticas, señalando que el mismo plantea una expropiación express y fomenta las invasiones de tierras.

En honor a la verdad, el proyecto no implica per se un cambio en las normas que regulan la expropiación o plantea beneficios a los invasores de tierra; no obstante, el enfoque que le ha estado dando este gobierno a la reforma agraria decididamente si causa gran preocupación, y permite prácticamente afirmar sin ninguna duda que este gobierno usará la Jurisdicción Agraria y la misma Reforma Agraria como un escudo y no como una espada. Para ilustrar nuestro punto, hagamos un análisis de la actitud del gobierno frente a su proyecto de reforma agraria, lo cual haremos así:

1.        Desde  el mes de septiembre de 2022 (pocos meses después de la posesión del actual gobierno), empezaron las invasiones de tierras; las editoriales de todos los medios masivos, daban cuenta de la  “nueva guerra que estalló en Colombia por la tierra” y pedían  “una respuesta eficaz y pronta de las autoridades, que envíe un mensaje claro”. Pero obviamente dicha respuesta pronta y eficaz nunca llegó, como tampoco ha llegado hoy; empezando porque la primera línea de defensa es un inspector con mucho que perder y pocas herramientas, que tiene de superior a un alcalde que con nada se va a arriesgar a un desalojo ( Ya sea por razones políticas, porque teme a una sanción disciplinaria o ciudadana, por su actitud no conforme a la “justicia social”, o por el simple importaculismo de asumir ese chicharrón). Amén que durante dicho periodo, hizo carrera la denominación de “Campesinos en proceso de recuperación de tierras” ( Expresión que probablemente será la bandera de las nuevas reivindicaciones sociales, y será el argumento para la aplicación del PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN DE LA PARTE MÁS DÉBIL, del procedimiento agrario y rural); que para colmo de males, se ve aderezada por la tesis de los intelectuales, quienes señalan que cualquier opinión defendiendo la propiedad privada, es “superficial y no tiene en cuenta que la génesis de la violencia surge del acaparamiento de tierras”.

2.        El segundo campanazo de alerta, fue hace exactamente un año, cuando en su columna de opinión, el Señor José Félix Lafaurie, denunciaba que  el Gobierno del Presidente Gustavo Petro Urrego sí buscaría expropiar tierras, haciendo uso de los numerales 5 y 6 del artículo 61 de la Ley  2294 de 2023 ( que se refieren a dos  de los denominados “Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria”); señala la denuncia, que tales facultades: 1) Son un mensaje contrario, a lo logrado en el acuerdo de compra directa para reforma agraria, 2) Que el artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo resta garantías al propietario y convierte en sumaria y administrativa la extinción de dominio, y 3) Que se está entregando competencias ambientales y tributarias a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

3.        El tercer campanazo de alerta, fue a principios del mes de septiembre de 2023; cuando el Ministerio de Agricultura, daba a conocer el proyecto de decreto, “Por medio del cual se promueve la movilización y organización campesina por la reforma agraria”; el cual pretende:  “Instar en todo el país donde sea necesario al establecimiento y fomento de “Comités Municipales para la Reforma Agraria”, como mecanismo de democracia participativa directa del campesinado en la defensa de la reforma agraria, el fomento y defensa de la producción agroalimentaria, el acceso a la tierra y el cuidado de las territorialidades bioculturales de la ruralidad”: si bien es cierto, con el mencionado decreto no se estaba inventando nada nuevo, ya que el establecimiento de dichos comités se encuentra establecido en los artículos 102 y 88 de las Leyes 135 de 1961 y 88 de la Ley  160 de 1994 respectivamente, no es menos que existe un peligro latente en el mal uso proselitista que se haría de los comités para la reforma agraria.

Así las cosas, tenemos que la actitud de este gobierno frente a la revolución que quiere orquestar con su reforma agraria crea una tensión innecesaria; que supone un riesgo la estabilidad jurídica del país al contemplar la "constitucionalización" del derecho privado. Sin ánimo de ser exhaustivo, estos son posibles riesgos:

1.        Es un hecho que, es una necesidad la codificación moderna, que dé una mejor respuesta a las necesidades sociales y evite la coexistencia de regímenes diferenciados para las obligaciones y contratos; sin embargo, una nueva Jurisdicción Agraria en manos de este gobierno, junto con los demostrados hechos sobre su idea de una reforma agraria, implican serios riesgos para el sistema económico.

2.        A pesar de que no ser el espíritu de las normas; las mismas pueden incentivar la invasión de la propiedad privada. Es una realidad, que en muchas de nuestras ciudades el desarrollo urbano ha sido hecho a punta de invasiones (Muchas veces impulsadas y luego cultivadas por politiqueros en trance electoral); como también es una realidad, el hecho que un desalojo es una medida antipopular y nadie quiere cargar ese INRI.

3.        El caballo de batalla de muchas plataformas políticas, es señalar que el latifundio improductivo es la principal causa de la falta de industrialización del país; y además la "tesis"  preponderante luego del "Mejor Acuerdo Posible",  es  que la propiedad de la tierra  ha sido sinónimo de poder, y que la concentración de la misma ha sido la causa de todos los conflictos. Narrativas estas causantes de nuevas presiones sociales, azuzadas por autodenominados "líderes sociales" (En efecto, en países como Brasil se han desarrollado movimientos como el llamado MOVIMIENTO  DE LOS TRABAJADORES SIN TIERRA, que alega hacer una reforma rural al "ocupar tierras que son improductivas o tierras pertenecientes al poder público en manos de acaparadores"

4.        Además de la tensión social (Agravada por sofismas tales como  afirmar que " todos los derechos de la ciudadanía  fueron conquistados por los movimientos sociales" o " la democracia  es socializar el poder, evitando que sea privilegio  de una casta o de una clase"), en un país donde la violencia se ha reciclado; es algo muy peligroso, que el ordenamiento jurídico genere incertidumbres jurídicas que finalmente permitan nuevos escenarios de violencia.

5.        Al igual que en el pasado, los intentos de acabar con los "bienes de manos muertas”; nuevamente generen que la propiedad no se divida y todo termine en un simple cambio de "roscas", como en el pasado sucedió con la iniciativa capitalizada por el General Tomas Cipriano de Mosquera.

Todo lo anterior, con un peligroso precedente que hace carrera y que igualmente es la base sobre la cual se sientan muchas políticas de este gobierno, incluyendo su reforma pensional y  la intención de inversiones forzosas… “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”

E

martes, 27 de agosto de 2024

Está creciendo el runrún con el tema de la vivienda colaborativa

 


“Por tanto, el que me oye y hace lo que yo digo, es como un hombre prudente que construyó su casa sobre la roca.  Vino la lluvia, crecieron los ríos y soplaron los vientos contra la casa; pero no cayó, porque tenía su base sobre la roca.  Pero el que me oye y no hace lo que yo digo, es como un tonto que construyó su casa sobre la arena. Vino la lluvia, crecieron los ríos, soplaron los vientos y la casa se vino abajo. ¡Fue un gran desastre!”. MATEO 7,24-27

El coliving o vivienda colaborativa, es un modelo de vivienda , que se produce cuando se crea una comunidad de apoyo mutuo, para poner en común determinados recursos y crear unos espacios comunes para compartir unos servicios y actividades que promuevan la inclusión social, bajo los parámetros de la autogestión y participación activa de los integrantes, con el fin de generar una red de protección contra el aislamiento, especialmente, para los colectivos en situación de dependencia o vulnerabilidad. (La Agenda 2030 de las Naciones Unidas y la vivienda colaborativa); y cuya finalidad es contribuir con el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Mediante la Ley 3/2023 , la Comunidad Valenciana regula el modelo de vivienda colaborativa señalando en su artículo 3, lo siguiente:

Se consideran viviendas colaborativas los edificios o conjuntos residenciales cuya titularidad única pertenece a una entidad participada por sus usuarios, cuya gestión es compartida, adoptando la forma de cooperativa no lucrativa o de asociación no lucrativa. Además, deben incorporar, al menos, los siguientes espacios o dependencias:

1. Viviendas o dependencias susceptibles de aprovechamiento privado.

2. Elementos comunes del edificio o conjunto residencial, de acuerdo con el artículo 396 del Código civil.

3. Espacios o dependencias para el uso común, al menos en un 20% de la superficie total, para desarrollar algunas de las funciones inherentes al uso residencial, y/o la prestación de servicios comunitarios y sociales, excepto si la cooperativa de viviendas se establece mediante la rehabilitación o adquisición de un conjunto residencial preexistente y las características de este no permiten lograr este porcentaje, quedando fijado el mínimo en un 10% para estos casos.

Los espacios comunes han de ser totalmente accesibles y disponer de medidas de evacuación suficientes de acuerdo con la normativa vigente. La cocina se situará preferentemente en la planta baja.

La titularidad del mencionado modelo de vivienda, corresponden  a cooperativas y asociaciones creadas para tal fin, las cuales deben ajustarse a los siguientes términos:

1. No podrán tener ánimo de lucro.

2. Deben tener por objeto social facilitar alojamiento, espacios comunitarios y, en su caso, servicios complementarios a las personas socias, para sí y para las personas que con ellas convivan, sin perjuicio de que puedan prestarse también dichos servicios y la cesión de los espacios comunitarios a terceros.

3. La cooperativa no puede adjudicar privativamente a las personas socias la propiedad ni ningún derecho real limitado sobre las viviendas o las dependencias susceptibles de uso privado, como tampoco un derecho de superficie sobre estas. Las personas socias y quienes convivan disfrutan del uso regulado por esta ley.

4. La entidad titular del edificio ostentará el pleno dominio o todos los derechos posesorios sobre el mismo adjudicando, mediante el correspondiente derecho de cesión de uso, el derecho de uso privativo de cada vivienda y el comunitario de los elementos comunes, necesariamente y por tiempo indefinido, en las condiciones desarrolladas en sus estatutos o normas internas, a cada una de las personas que formen parte de la membresía de dicha entidad. El derecho de uso derivado de esta cesión es un derecho de naturaleza societaria, de carácter personalísimo, y en ningún caso se podrá configurar como derecho real.

Del mismo modo, se adjudicará el uso por tiempo limitado cuando la entidad propietaria tenga adjudicado el dominio o la posesión por un periodo de duración determinado y temporal.

5. Podrá llevar a cabo las siguientes actividades:

a) La construcción, reparación o rehabilitación de viviendas, de los edificios destinados a vivienda o de los locales, elementos o servicios accesorios o complementarios de las viviendas o edificaciones destinadas a vivienda, así como procurar todo tipo de mejoras o nuevas instalaciones o servicios, comunes o no, en dichos elementos.

b) La adquisición, parcelación y urbanización de terrenos, la conservación, mantenimiento y administración de las viviendas y demás edificaciones, instalaciones o servicios y, en general, el desarrollo de cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

c) La prestación de todo tipo de servicios y el suministro de bienes relacionados con la vivienda y con la mejora de las condiciones de vida de las personas socias y asociadas, así como de las personas que con ellas convivan, tales como el mantenimiento de los servicios comunes, suministro de energía incluyendo la generación, de calefacción, comunicaciones, evacuación de residuos, limpieza, atención domiciliaria, comedor, ocio, cultura, deporte, servicios asistenciales, médicos, suministro de bienes de consumo y, en general, el suministro de los demás bienes o servicios relacionados directa o indirectamente con las actividades anteriores, así como la promoción y fomento de las viviendas colaborativas y la mejora del entorno.

El modelo de vivienda colaborativa está cobrando gran importancia en nuestro país, impulsado principalmente por grupos defensores de la justicia social, que pretenden usarlo  contra el Sistema Financiero y la construcción de un nuevo sistema de finanzas éticas  que permita la colaboración público- privada fuera de los monopolios y  encaminada  a la financiación  de proyectos con impactos sociales y ambientales positivos.

En un país como el nuestro, en el que las cooperativas, asociaciones y fundaciones se han prestado para la violación de los derechos laborales y ampararse en el “sin ánimo de lucro”, resulta interesante que se empiece a discutir de vivienda colaborativa; y resulta curioso que en el debate que se empieza, no se mencione o no aparezcan participando las Cajas de Compensación como personas jurídicas con vocación natural para el manejo de esas iniciativas.

Desde acá desde la cocina, creemos que es una iniciativa sana que requiere de una justa y necesaria discusión; el problema es que esa discusión va acompañada de muchos temas objeto de lobbies, lo que finalmente puede usarse para malsana politiquería y activismo.  

lunes, 26 de agosto de 2024

¿Pero qué necesidad? ( Nuestras impresiones sobre el Proyecto de Ley 123 de 2023 Cámara)


 

«Las leyes inútiles debilitan a las necesarias», Montesquieu

 

La Constitución Política, desde su artículo 1º señala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista. En el mismo sentido, el artículo 7º siguiente, hace un reconocimiento expreso a la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como a las manifestaciones sociales, culturales y económicas de las diferentes etnias del país. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminación, en razón a la pertenencia a determinada comunidad, un deber positivo de protección por parte del Estado, y por último, un mandato de promoción, en virtud de la discriminación a la cual estas comunidades étnicas fueron sometidas. Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el derecho internacional. De conformidad con esto, se hacen visibles las formas de discriminación contra determinados grupos minoritarios y, se permite proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las garantías constitucionales de los pueblos indígenas ( SENTENCIA T 70/2); conforme a lo anterior, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, en documento de 2016; estableció  los LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ENFOQUE DE DERECHOS Y LA ATENCIÓN DIFERENCIAL A GRUPOS ÉTNICOS EN LA GESTIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES; señalando  en dicho documento, que el enfoque diferencial tiene como fundamento, el que dentro de la población colombiana existen grupos que por sus particularidades requieren que el Gobierno desarrolle acciones que hagan efectivo el ejercicio pleno de sus derechos.

El artículo 80 de la Ley  2294 de 2023, establece que  todas las inversiones y programas proyectados a ejecutarse en las regiones deberán contratar como mínimo el 50% de mano de obra local, siempre y cuando exista la mano de obra con las capacidades que requiere la ejecución de las inversiones y programas; a fin de reglamentar tal obligación, se supone que existe un  decreto, por el cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 6 del Título I de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se regula la contratación mano de obra local en todas las inversiones y programas que se llevan cabo en las Regiones, y el cual según su borrador, hace una adición completa al Decreto 1072 de 2015, estableciendo el marco regulatorio y obligatorio de la mano de obra local.

En la presente legislatura, se discute el Proyecto de Ley 123 de 2023 Cámara, por el cual se  crea el certificado de responsabilidad étnica empresarial como indicador positivo para las empresas que deseen contratar con el Estado, dando un puntaje adicional en los procesos de selección contractual; y  teniendo como requisito para acceder a dicho certificado, la obligación de vincular dentro de su  personal, a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal , palenquera, Rom o gitana, en los niveles de dirección, supervisión y operación en un porcentaje igual o superior  al 10% de su planta laboral. Frente a dicho proyecto, el Ministerio del Trabajo ha dado su concepto positivo, señalando que el mismo resulta acorde con los principios del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023; y a su vez la Sociedad Colombiana de Ingenieros-SIC, señala que dicha iniciativa es inconveniente por  restringir la libre concurrencia y concentra la contratación en los pocos que sean capaces de mantener el  mencionado porcentaje de participación en su nómina.

Con el aval gubernamental es obvio que la iniciativa tiene grande chances de capitalizarse, y será la Corte Constitucional la que eventualmente le toque determinar, si la medida de enfoque diferencial va más allá de una medida de democratización, que busca permear la política pública e incidir en las acciones del Estado, y promover una cultura de reconocimiento, respeto y participación de los diferentes  grupos que integran la nación pluriétnica y multicultural; o si por el contrario,  la misma limita la libre concurrencia y propicia la concentración de la contratación.

No obstante lo anterior, en nuestra modesta e irrelevante opinión, no existe la necesidad de una norma especial que obligue a un porcentaje determinado de contratación por parte de las empresas que quieran contratar con el Estado; cuando se supone ya existe un marco normativo producto de la regulación del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida ( Ley 2294 de 2023), que además obliga a un porcentaje superior al de la norma especial.  Ahora bien, se puede argumentar que la norma especial ( Esto es, el proyecto de Ley 123 de 2023 Cámara,  habla de niveles de dirección, supervisión y operación mientras que el artículo 80 de la Ley 2294 de 2023 no se refiere a tal distinción; pero olvidan que el artículo 80 de la Ley 2294 de 203, claramente señala que dicha contratación depende de que  exista la mano de obra con las capacidades que requiere la ejecución de las inversiones y programas.

Por lo pronto, esperemos como termina la discusión del Proyecto de Ley 123 de 2023 Cámara; y si finalmente se convierte en Ley, la reglamentación del certificado de responsabilidad étnica empresarial como indicador positivo para las empresas que deseen contratar con el Estado

domingo, 25 de agosto de 2024

Con la misma vara que mides, serás medido

 




“Porque con el juicio con que juzgáis, seréis juzgados, y con la medida con que medís, os será medido”

Mateo 7,2

Hace exactamente cuatro años,  muchos de los que hoy son miembros del gobierno y de los que hoy son su guardia pretoriana; ponían el grito en el cielo la decisión  del Ministerio de Hacienda  en participar el proceso de reestructuración de Avianca con una financiación que llegará  a US $370 MILLONES con recursos del FOME ( FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS, al que por cierto acusaron de infinidades de faltas de transparencia; al punto que fue liquidado por este gobierno, según consta en acta final de liquidación de 27 de  diciembre de 2023)[1]. Respecto a dicha situación, señalábamos que era pertinente recordar que:

1.        1.La política de cielos abiertos o liberalización del transporte aéreo en nuestro país, por gracia de la cual se eliminó las restricciones de entrada a las aerolíneas y permitió la libertad de rutas y horarios, es una realidad desde el CONPES 2727 por medio del cual se hizo un REORDENAMIENTO INSTITUCIONAL Y UN PLAN DE EXPANSIÓN AEROPORTUARIO; y el tema aeroportuario fue objeto del CONPES 3058 ESTRATEGIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA APOYAR EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el CONPES 3163 CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD PARA LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS Y CARGA,CONPES 3232 AMPLIACIÓN EN LOS PLAZOS DE PAGO PARA EL COMBUSTIBLE DE AVIÓN y el CONPES 3982 POLÍTICA NACIONAL LOGÍSTICA; y el país tiene más de 62 acuerdos de transporte aéreo ( Así que la solución de los problemas de la industria aeroportuaria, no es salir olímpicamente a hablar de una POLÍTICA DE CIELOS ABIERTOS que hace rato existe. Por lo que  en ese sentido, tenemos que todo lo referente al tema aeroportuario si es un asunto de interés nacional y objeto de políticas públicas nacionales.

2.        2.Es exagerada la afirmación de que el sector turismo dependa única y exclusivamente de una industria y están más que comprobados los pecados de AVIANCA como multinacional; pero no es cierto que se pueda exigir campantemente a nuevos operadores que absorban o reincorporen la cantidad de personal que quedará desempleado, que milagrosamente aparezcan los nuevos operadores o que sea algo sencillo recuperar el impacto a las cifras de desempleo.

3.        3.El compromiso del Estado y el interés nacional DEBE SER con un sector (Y no con una empresa), pues existe un tratado internacional (IATA), y en el que desde 2018 se habla de cooperación entre el gobierno de Colombia y los socios de la industria para impulsar los beneficios económicos de la aviación en la nación; además que hay una obligación OIT con PYMES (Pero también con multinacionales) ; como también hay una obligación de buscar la recuperación económica a través de la libertad sindical. Y todo eso sin contar con el hecho, que ahora somos OCDE; y debemos actuar con algo que llaman DEBIDA DILIGENCIA, que implica no dar uso politiquero a la crisis, propender por conductas empresariales responsables y pensar como entre todos podemos aprovechar las oportunidades y proteger puestos de trabajo.

4.        4.La  recuperación del sector aeronáutico como con las demás sectores económicos; no es una cuestión de mercado, es una cuestión de supervivencia.

El día de hoy, la Aeronáutica Civil señala que las empresas de servicios aéreos comerciales, se encuentran autorizadas para  interrumpir los servicios aéreos por motivos imprevistos e inevitables que escapan a su control, desde el 28 de agosto hasta el 4 de septiembre; por la escasez de combustibles en los aeropuertos del país; así que resulta por demás, pues así no lo reconozca el Gobierno Nacional en este momento, tendrá que salir al rescate del transporte aéreo ( Hasta el momento la reacción del gobierno, ha sido esgrimir un comunicado de ECOPETROL que señala total “normalidad” pero habla de importar 100.000 barrilles)

Hoy como hace cuatro años, hay un sector de la población indignado y enardecido (Que obviamente no le va a dar un uso politiquero a la crisis, haciendo cosas como llamar a prender el país): pero que ciertamente va a medir a este gobierno, con la misma vara que midieron al anterior por su manejo de la crisis...  Por lo pronto está claro que se va a importar JET A, como se hizo durante la emergencia producto del  COVID-19



[1] https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2024-03/Respuestas%20Minhacienda-3.pdf

¿ Influencers o cabilderos?

 


«Con el creciente desarrollo de las plataformas de redes sociales, el mundo de los influencers se ha convertido en un negocio de pleno derecho. Hoy en día, la mayoría de los influencers obtienen ingresos de sus publicaciones. Sin embargo, nuestras comprobaciones muestran que no siempre lo revelan a sus seguidores. Los influencers tienen una influencia considerable sobre sus seguidores, muchos de los cuales son menores de edad. Hago un llamamiento para que sean mucho más transparentes con su público».

Didier Reynders, comisario de Justicia

En un artículo anterior, hablamos de que la Ley 20.730, reguladora del lobby y la gestión de intereses particulares ante  autoridades y funcionarios chilena, define el lobby o cabildeo como: “aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los funcionarios públicos, incluyendo  los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas”

Y señalábamos que a la fecha presente, la única regulación respecto al lobby o cabildeo en Colombia, se encuentra señalada en el artículo 61 de la Ley 1474 de 2011, el cual a su tenor reza: "La autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas, cuando exista al menos prueba sumaria de la comisión de algún delito o de una falta disciplinaria”; como se puede ver entonces, para nuestro actual estatuto anticorrupción, son borrosas las fronteras entre el lobby o cabildeo y el tráfico de influencias o actos de corrupción.

Resaltando, que no obstante lo anterior, cada día son más numerosas las voces que solicitan la regulación de la labor de lobista o cabildero en Colombia; con un cambio de paradigma, pasando de señalar al lobby, como una actividad en la sombras y ubicada en una zona gris que permite la injerencia de manos inescrupulosas en las políticas públicas, a  brindar un marco normativo, para definir claramente las fronteras entre  la gestión lícita de un interés particular  y el  tráfico de influencias, la presión indebida, o  prácticas corruptas como el pago con dadivas de carácter económico o burocrático.

En  una anterior legislatura, se hizo un intento por lograr un marco regulatorio a la actividad el lobby o cabildeo en Colombia, mediante el proyecto de ley 120/2022; proyecto del que a la fecha presente poco se sabe en que terminó.

La discusión de hoy, corre por cuenta del requerimiento de información de la Contraloría General de la República respecto de la contratación de influencers y creadores de contenido por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; requerimiento que sazona el debate sobre contratación de líderes de opinión en redes sociales (influencers) para la sensibilización de iniciativas gubernamentales, y se quiera o no,  para la manipulación de la opinión pública. Lo anterior puesto que al fin y a la postre, los llamados líderes de opinión, influencers y creadores de contenido, se han convertido en CABILDEROS; y parece ya no ser suficiente, el que deban cumplir la Ley  1480 de 2011 y la  GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS EN LA PUBLICIDAD A TRAVÉS DE INFLUENCIADORES ( Máxime cuando sería el mismo gobierno contratante de influencers, líderes de opinión y/o creadores de contenido el que debe regular su activida; esto es, termina siendo JUEZ Y PARTE), como también parece que llegó la hora de discutir si  la contratación de líderes de opinión, inflluencers y creadores de contenido por parte de entidades públicas, puede ser sometida al control fiscal y disciplinario del Estado ( Pues finalmente a los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados- Sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003)

En nuestra modesta e irrelevante opinión, se debe considerar “vendepatria” a todo el que recibe plata, para vender ideas en el país  (Sea progresista, uribista, intelectual, LGTBI, cristiano, abanderado de una ONG, defensor del aborto o representante de fondos de inversión); pero para muchas personas es una manera de ganarse la vida, y es preferible la creación de un “REGISTRO ÚNICO DE CABILDEROS” o UNA “LEY DE INFLUENCERS” que apoyar nefastas ideas como el uso de la inteligencia del Estado para evitar la corrupción (No sobra decir lo peligroso que es eso  en un país de sapos, veedores corruptos, y donde la inteligencia ya fue utilizada como un activo politiquero)

Por lo que así las cosas, consideramos pertinente crear ese marco mínimo legal para “reducir la corrupción a sus justas proporciones”, establecer las condiciones éticas de influir en la opinión pública, y los deberes de cabilderos e influencers frente transparencia, moral pública y uso del lobby); ya que ciertamente hay que cumplir con un deber ser, pero no podemos olvidar que debemos mantener los pies en la tierra.

Mientras llega esa discusión; resulta justo y necesario que los organismos de control indaguen a las diferentes instituciones de la Rama Ejecutiva, por la contratación de líderes de opinión, inflluencers y creadores de contenido; máxime cuando el jefe de la entidad a la que se hizo el requerimiento, ya hizo un llamado público en redes contra la labor de control.

¿ Consulta Previa VS Infraestructura?

 


El día de hoy, el exvicepresidente y excandidato presidencial Germán Vargas Lleras pretende revivir el  que ya es un debate de años ( e incluso fue objeto de un fracasado proyecto de ley estatutaria), la reglamentación- eliminación o revisión de la consulta previa; colocando de presente. que la misma se ha convertido en un lastre para los proyectos de infraestructura del país.

El nuevo conato de polémica, probablemente se eche en saco roto, pues finalmente, nuestra Honorable Corte Constitucional, a partir del Convenio  169 de la OIT, ha establecido  que cualquier medida administrativa o legislativa que tenga impacto directo en los pueblos étnicos o sus territorios debe ser consultada; por lo que tenemos, que a la postre resultarían inconstitucionales las iniciativas encaminadas a reglamentar- eliminación o revisión de la consulta previa.

No obstante lo anterior, deja en el tintero un tema que probablemente será retomado en la discusión de las reformas y en los distintos escenarios políticos del país;  la ponderación entre el carácter absoluto de la consulta previa, y la realización de megaproyectos de infraestructura como asuntos de interés público y herramientas para  el cumplimiento de los ODS (Sin infraestructura sostenible, no se realizarán los objetivos de la Agenda de Addis, de la Agenda 2030 y del Acuerdo de París sobre cambio climático, y dejarán de realizarse muchos de los derechos humanos internacionalmente reconocidos- El otro déficit de infraestructura: La sostenibilidad -Perspectivas de derechos humanos y del medioambiente. ONU.2019)

Curiosamente, toda la discusión en pro o en contra de la consulta previa como estorbo de los necesarios proyectos de infraestructura, deberá darse dando relevancia al régimen de derechos humanos; pues finalmente como bien lo señalan tantos instrumentos firmados por nuestro país, los mismos constituyen el marco jurídico y ético que protege las libertades esenciales y la vida digna(   El otro déficit de infraestructura: La sostenibilidad -Perspectivas de derechos humanos y del medioambiente. ONU.2019)

Corresponde al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, el nuevamente entrar a discutir si se requiere una ley estatutaria que regule la consulta previa. De darse nuevamente ese escenario de discusión; el argumento de que la consulta previa es un estorbo, se verá enfrentado al argumento de que la ley estatutaria para reglamentar la consulta previa, es una gran trampa retórica para desconocer derechos a los pueblos étnicos cuando se quiere hacer un proyecto en su territorio.

Ahora bien, mientras llega el  tiempo de ese escenario; corresponde al “Gobierno del Cambio”;demostrar que puede desempantanar el escenario dado a conocer por el Doctor Vargas Lleras, y evitar que siga esparciéndose la creciente percepción, de que la consulta previa se ha convertido en una herramienta de “extorsión” por parte de miembros inescrupulosos de algunas comunidades.

sábado, 24 de agosto de 2024

¿ Hacha, calabaza y miel? ( De las declaraciones sobre un DISTRITO AGROECOLÓGICO BIOCULTURAL en el Suroeste Antioqueño)

 



“Ése es el mensaje del capitalismo:  "destrucción creadora" es el único modo de aumentar la productividad y en consecuencia el único modo incrementar el nivel de vida medio de forma sostenible. Encontrar oro, petróleo u otra riqueza natural, nos enseña la historia, no consigue eso"-  LA ERA DE LAS TURBULENCIAS, ALAN GREENSPAN.

En numerosos precedentes jurisprudenciales, nuestra Honorable Corte Constitucional ha dejado claro que la minería es una actividad que afecta ámbitos de competencia de los municipios, como la regulación de los usos del suelo, la protección de las cuencas hídricas y la salud de la población; por ende y por consiguiente se debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que afecten esas competencias. E igualmente en dichos precedentes , ha dejado claro que los entes territoriales pueden oponerse ( O apoyar) en determinados casos a las actividades mineras, y que tal competencia se ve particularmente reforzada si se tiene en cuenta que, conforme al actual diseño constitucional, la propiedad de los recursos naturales no renovables está en cabeza del Estado, definición que incluye a los municipios, razón por la cual su opinión debe ser adecuadamente escuchada a la hora de destinar si estos deben o no ser explotados.

En Sentencia de 5 de Abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado:

1) Subrayó las competencias de los municipios de regular el uso del suelo; señalando que las tensiones existentes entre las competencias asignadas a la Nación y a las autoridades territoriales deben resolverse acudiendo a los principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad, y que en ese sentido, los municipios y distritos gozan de autonomía en materia de ordenamiento territorial pues existe una distribución armónica de competencias atendiendo la naturaleza de cada entidad y la cercanía con los ciudadanos, lo que explica que el legislador haya previsto el procedimiento de elaboración de los planes de ordenamiento territorial como uno de los mecanismos idóneos para la articulación y coordinación de las competencias que exige el artículo 288 de la Constitución Política.

2) Recalcó que si bien es cierto las licencias de exploración y explotación las confiere la autoridad minera, antes de concederlas debe consultar los planes y normas de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo económico y social, así como las normas que sobre el patrimonio ecológico, cultural e histórico hayan expedido los concejos municipales. Igualmente, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la autoridad minera no puede desconocer dichas normas al determinar zonas de reserva minera.

3) Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la aludida consulta.

De los anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que se puede dar la pelea por el medio ambiente y el desarrollo sostenible sin necesidad de recurrir a la guerra mediática y la propaganda; además que de 2010 hasta ahora se viene cambiando el precedente jurisprudencial respecto al tema minero, prefiriendo el tema ambiental al tema industrial al momento de definir las prioridades.


No obstante lo anterior, el alpiste mediático de hoy, corre por cuenta de las declaraciones de la Ministra de Medio Ambiente sobre la necesidad de establecer un DISTRITO AGROECOLÓGICO  BIOCULTURAL ( O algo por el estilo) en el Suroeste Antioqueño, por gracia del recientemente expedido y flamante  Decreto 977 de 2024, que establece nuevas reglas para  la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva; decreto que desde acá desde la cocina, parece olvidar que:

1.         Sigue vigente el famoso artículo 13 de la Ley 685 de 2001, que determina en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, la declaratoria de utilidad pública y de interés social de la minería en todas sus ramas y fases permitiendo la superioridad del Título Minero frente a cualquier otra forma de dominio o posesión ( Por algo se hablaba de locomotora minera-  Independientemente que se esgrima que la declaratoria de utilidad pública, tiene como límite constitucional  la obligación de protección del medio ambiente; no es menos diáfano el hecho que, existe una responsabilidad administrativa y legislativa dada por la confianza legítima de la inversión extranjera, que preconiza  la garantía del país de abstenerse de  modificaciones  injustificadas de situaciones jurídicas más favorables o que hagan más gravosa las actividades económicas)

2.        El mismo CONPES 4129 DE 2023, que establece la POLÍTICA NACIONAL DE REINDUSTRALIZACIÓN; señala la capital importancia de la MINERÍA SUSTENTABLE.

3.        Hay una falta de claridad, doble intención, antinomia, inconsecuencia o posible conflicto de intereses por parte del Gobierno Nacional; que habla al mismo tiempo de  reconversión laboral minera  y  formalización de la pequeña minería, o habla de zonas de reserva forestal y DISTRITOS AGROECOLÓGICOS Y BIOCULTURALES  y al mismo tiempo habla de crear una EMPRESA PÚBLICA MINERA LLAMADA ECOMINERALES (Que probablemente no tendrá ningún reparo para explotar títulos y bloques mineros en resguardos, zonas de reserva forestal, distritos agroecológicos y bioculturales, parques naturales, Etc.)

4.        Es necesaria una debida concertación;  toda vez que la participación ciudadana y la concertación, son derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de derecho, en efecto, ya desde los primeros fallos de nuestra Honorable Corte Constitucional, se establecía en la Sentencia T- 406/1992, que “La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales.

El actual gobierno habla mucho de diálogo social y concertación, y pondera siempre de sus buenas intenciones siempre discutidas dentro de marcos de diálogo social y concertación; sin embargo recientes hechos niegan completamente las  palabras ya vacías y que pretenden materializar con la simple iteración. Además nadie quiere que los DISTRITO AGROECOLÓGICO Y BIOCULTURAL; se convierta en un nuevo golpe de mano, para acabar la iniciativa privada minera, y utilizar una empresa minera supuestamente de corte ecológico, para quedarse con el hacha, calabaza y miel.

viernes, 23 de agosto de 2024

Petro tira piedras, pero tiene techo de cristal ( Denuncia irregularidades OCAD Paz)

 

Corría el día 1 de Agosto del año 2018, cuando el entonces Presidente de Colombia JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN, señalaba jubilosamente que los  PROGRAMAS DE DESARROLLO  CON ENFOQUE TERRITORIAL – PDET eran el ejercicio de diálogo social más grande del mundo, afirmando que: “nunca en Colombia y en pocas partes del mundo se ha hecho un ejercicio de consulta con las comunidades para que ellas sean las dueñas de sus planes", dicho anuncio el anuncio fue hecho en el marco de la entrega del Plan de Acción para la Transformación Regional -PATR- del Sur de Bolívar, donde más de 7 mil personas planearon el desarrollo a 10 años; el día de hoy los   PROGRAMAS DE DESARROLLO  CON ENFOQUE TERRITORIAL – PDET son nuevamente noticias por hechos no tan jubilosos.

El  día 30 de julio de  2022 ( 38 días antes de iniciar el periodo presidencial de Gustavo Petro Urrego); explotaron ignominiosos escándalos, tales como la presunta cartelización  de proyectos financiados con recursos de regalías y hallazgos fiscales; lo cual generó una bola de nieve respecto  a irregularidades en el manejo de tales recursos, y puso en tela de juicio las actuaciones de funcionarios del  DNP y el OCAD PAZ (  cuyas competencias  de cara a las inversiones  en los municipios PDET, señaladas en el último inciso del artículo 281 de la Ley 1955 de 2019;habían sido objetos de modificación por gracia del Decreto  1426 de 2019, específicamente en lo que tiene que ver con la priorización  de inversiones y  proyectos susceptibles  de financiación con cargo a los recursos de la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías), y por lo aparentemente especializado del posible tinglado de corrupción también pudo generar posibles suspicacias  hacia los  miembros de los Consejos Asesores  como representantes del territorio y respaldo del diálogo político en torno a la construcción de la paz territorial y la consolidación de los PATR.

En un artículo anterior señalábamos que el daño ocasionado, iba mucho más allá del billete embolatado (Que al momento de reventar el escándalo, era bastante); y resaltábamos  que el gran daño era la destrucción de las  expectativas  para el fortalecimiento y consolidación de una paz estable y duradera,  era la burla a los procesos de diálogo social y concertación  como herramientas  para el desarrollo y crecimiento social y económico de territorios jodidos por la violencia, y evidentemente era que en medio del supuesto júbilo por las iniciativas de “reconciliación política” fuera nuevamente tema de discusión  la corrupción que se desprende de la adjudicación y ejecución de este tipo de proyectos financiados por el SGR, junto con  la pérdida de la confianza en nuestros organismos de control, nuestra legislación  y  tantas herramientas para que supuestamente estas cosas no pasarán– MECI, MIPG, SISPRO, etc- pues aparentemente las alertas fueron encendidas  demasiado tarde.

El día de hoy, luego de poco más de la mitad del periodo presidencial y fantasías de reelección; el Presidente Petro revive los fantasmas del escándalo de la OCAD PAZ, e incluso habla de una flamante suma para graduarlo como el más grande robo de recursos públicos de nuestra historia ( 9.1 billones de pesos). Resultando bastante curioso; que dicha denuncia este nuevamente en el tapete, luego de dos años de opacidad, errores no forzados, escándalos de corrupción, detrimento de la confianza inversionista y deterioro del orden público- Y poco o ningún indicio de que en este gobierno las cosas se están haciendo de forma diferente, en lo referente al manejo de  proyectos susceptibles a ser financiados con recursos de la Asignación Paz del Sistema General de Regalías y definidos por el OCAD PAZ.


Aunque nobleza obliga, a reconocer que el Presidente Gustavo Petro tiene un punto que requiere ser aclarado, el determinar si la expedición de los decretos 1821 de 2020 y 625 de 2022 (Que modificaron el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías durante el Gobierno de Duque), contribuyeron o facilitaron el desfalco de recursos públicos; pero lo mismo se le puede exigir a este gobierno, que hizo lo propio ( Esto es, modificó el Decreto único Reglamentario del Sistema General de Regalías) mediante el Decreto 1628 de 2023.

Ahora bien; si algo aprendimos o debemos de aprender del presunto desfalco reencauchado por hoy por el Presidente de la República, es que no debemos confiar ni en los que estaban, ni en los que están, ni en los que vienen.  Y menos cuando en lo que va del gobierno, muy poco de lo que la CEPAL llama muy hermosamente “PLANIFICACION PARTICIPATIVA PARA LOGRAR UN CAMBIO ESTRUCTURAL” y “ESTRATEGIAS  DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE PLANIFICACIÓN MULTIESCALAR”;  y  muchos procesos andando como los convenios directos con acciones comunales y demás, donde Dios quiera y no resulten sorpresas parecidas a las que hoy nuevamente se denuncian.

Una decisión salomónica, pero todavía hay riesgo de que enmochilen todo ( A propósito del auto que decidió conflicto de competencias entre CNE y Comisión de Acusaciones)

 


En decisión salomónica; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado decidió al definir el conflicto positivo de competencias entre el Consejo Nacional Electoral y Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, que ambas instituciones eran competentes y no existía conflicto de competencia alguno, toda vez que el CNE es competente para continuar la investigación por presuntas irregularidades en la campaña y el Congreso de la República es competente para conocer del juicio por indignidad. Lo curioso del asunto, es que con todo y conflicto positivo entre ambas instituciones, finalmente no tenemos ningún avance en ninguno de los dos frentes; en efecto, nada ha resuelto el CNE sobre le corresponde y menos avanza en el congreso la posible aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 109 de la Constitución Política.

La decisión de la Sala de Consulta Y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, es de capital importancia; toda vez que deja sin fundamento, a los bramidos de la guardia pretoriana petrista sobre golpe blando  y quebrantamiento del orden institucional, y finalmente deja claro que son dos procedimientos distintos que no pueden ser echados en el mismo saco… Pero de nada sirve que se definan competencias, si ambas instituciones no han demostrado mayores resultados.

Así las cosas, para contribuir a que avancen ambos procesos y en buen uso de poder constituyente,como buenos  y leguleyos ciudadanos, debemos presentar acciones constitucionales para destrabar ambos trámite, y solicitudes para vincular a los organismos de control de una u otra forma a la discusión; preferiblemente antes que las mingas y las primeras líneas hagan llamados a  alzamientos sociales (Que pongan en riesgo no solo la legitimidad del CNE y el Congreso de la República, sino  también la sana convivencia), o que el Gobierno Nacional use de excusa la crisis presupuestal para enmochilar  todo.

jueves, 22 de agosto de 2024

Al cuento le falta un pedazo: A próposito del pliego de cargos a Worldcoin

 


La historia reciente nos enseña, que  Worldcoin, es el proyecto criptográfico de Sam Altman, que supuestamente tiene como  como objetivo “crear un acceso universal a la economía global, independientemente del país o el origen, acelerando la transición hacia un futuro económico que acoja y beneficie a todas las personas del planeta”. El proyecto tiene dos pilares: una criptomoneda y un método de identificación digital que utiliza el iris de los usuarios como única información de verificación, para crear “la red financiera y de identidad más grande del mundo”.

En el ámbito europeo,  en relación con la recopilación de datos de este tipo de proyectos, se dio aplicación a las Directrices 05/2022 sobre el uso de técnicas de reconocimiento facial y se ordenó  el cese de recopilación de datos en el territorio europeo, toda vez que, el uso de datos biométricos conlleva elevados riesgos para los derechos de los interesados por la naturaleza especialmente sensible de los datos personales objeto de tratamiento, por lo que  la continuación de su tratamiento compromete seriamente su bienestar  y muestra que los efectos adversos sobre los datos de los sujetos y sus derechos y libertades fundamentales son considerables.

En Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante la Resolución 46436 de 16 de agosto de 2024, formuló pliego de cargos contra Worldcoin foundation y Tools for humanity corporation por presuntas infracciones al régimen de protección de datos personales; proceso administrativo en el que se espera, se tomen las mismas determinaciones que el ámbito europeo; puesto que según lo normado en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, para el tratamiento de datos sensibles se requiere  la autorización previa e informada del titular, y según las voces del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, definitivamente no se puede tener la actividad de las empresas indiciadas dentro de las autorizadas para el tratamiento de datos sensibles, por lo que tenemos que prima facie,  las supuestas actividades bien intencionadas de Worldcoin foundation y Tools for humanity corporation  vulneran el derecho fundamental al HABEAS DATA y deben ser suspendidas.

Es menester recordar, que la misma Corte Constitucional en Sentencia  C 748/11 que declaró exequible la Ley 1581 de 2012, estableció que por la propia naturaleza  de un dato como sensible, su tratamiento deben sujetarse  al consentimiento expreso, previo e informado y los principios señalados en  el artículo 4 de la Ley 1581 de 2021, por lo que aún alegando la divulgación voluntaria de su titular, las restricciones para su tratamiento persisten.

Aunque fuera de la gravedad del hecho de la recopilación de datos sensibles; la verdadera discusión debe ser: ¿ Cuáles son las  verdaderas intenciones de facilitar la creación de pasaportes digítales?, ¿ Y a qué intereses conviene que la gente entregue voluntariamente datos sensibles, y  reciba sin malicia iniciativas de creación de pasaportes digítales?

domingo, 18 de agosto de 2024

El derecho es escudo y no espada ( Análisis del Decreto 1047 de 2024 que prohíbe exportar carbón a Israel)


 

El Presidente Petro ha expedido el Decreto 1047 de 2024, por medio del cual se establece la prohibición de exportar carbón a Israel; alegando como fundamentos para tal decisión lo establecido en el artículo 259 del Plan Nacional de Desarrollo, para justificar  que dicha “medida es una medida idónea para la restricción de exportaciones de carbón a Israel es una medida idónea para alcanzar el objetivo de contribuir a la protección de los derechos humanos y garantizar la provisión de asistencia humanitaria en Gaza, conforme a las órdenes de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Esto es así porque Israel depende en gran medida del carbón para la producción de energía y, además, emplea el recurso para aplicaciones militares. Por lo tanto, la restricción en la exportación de este recurso podría generar una presión económica e internacional sobre Israel para reevaluar sus acciones en Gaza, incentivando el cumplimiento de las exigencias internacionales en materia de derechos humanos. Al adoptar esta medida, Colombia se alinea con la comunidad internacional en la defensa de los principios humanitarios y el respeto al derecho internacional humanitario, reforzando su posición diplomática y moral en los foros internacionales. La acción de Colombia puede influir en otros países para que adopten medidas similares, aumentando la presión sobre Israel para que cumpla las órdenes de la CIJ”

La medida de prohibición de exportar carbón a Israel, no solo es inconveniente económicamente e implica la declaración de una guerra comercial a un país que ha sido un socio y amigo en materia de defensa en inteligencia; sino que también genera un debate innecesario sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales, al pretender esgrimir unas obligaciones internacionales para desconocer otras ( Como desconocer la prohibición de restringir las exportaciones esgrimiendo la violación de los DDHH), y viola el principio de  confianza legítima de  las empresas colombianas (Y sus trabajadores) dedicadas a la exportación de carbón a Israel.

El Gobierno Nacional olvida que el derecho es escudo y no espada, y en su afán de protagonismo internacional expide un decreto que de ninguna manera genera los efectos que pretende; además que como bien lo señaló la Procuraduría General de la Nación,  el decreto implica  la reducción de las regalías, incurre en falsa motivación y pone en riesgo los derechos fundamentales y la libre empresa, sin contar que se pretende utilizar la moralidad pública como un asunto de seguridad nacional.

Lo más triste; es que muchos hablaran de solidaridad,  empatía, genocidio y demás para justificar una clara muestra de peligroso autoritarismo; al prohibir las importación de carbón a Israel, sin tener en cuenta las observaciones y comentarios hechos en contra de tal medida.

viernes, 16 de agosto de 2024

Vuelve y juega ( Bioética, Biobancos y otros menesteres)

Se define la bioética como: “Estudio sistemático de la conducta humana en el ámbito de las ciencias de la vida y de la atención a la salud, examinando esta conducta a la luz de los valores y de los principios morales” (REICH, W, Enciclopedia of Bioethics, Revised edition vol 5 Nueva Cork: Mac-Millan; 1995); por todos es conocida, la importancia de la bioética, dada la existencia de compromisos internacionales ( Declaración Universal de los Derechos Humanos) que obligan a la “incorporación de los principios éticos en los instrumentos normativos sobre investigación biomédica” (Rueda Martínez, G. y Monsores de Sá, N. (2015). Impacto de la ausencia del Consejo Nacional de Bioética Colombiano. En: Revista Latinoamericana de Bioética, 2(29), 144-155.)

En el país se viene hablando del tema desde el año 1993, pero solo fue hasta el  año 2010 cuando durante el gobierno de ÁLVARO URIBE VELEZ, se expidió la Ley 1374 de 2010; la finalidad principal de dicha ley, era disponer los elementos para la creación, integración, funcionamiento, organización y financiación del Consejo Nacional de Bioética “como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, que debía propender por establecer un diálogo interdisciplinario para formular, articular y resolver los dilemas que plantea la investigación y la intervención sobre la vida, la salud y el medio ambiente, así como la construcción e implementación de políticas en los asuntos referentes a la Bioética.”

En la mencionada ley de escasos siete (7) artículos, nuestro legislador planteó la creación de un Consejo Nacional de Bioética, colocando como sus principios fundamentales los siguientes: 

-La prevalencia, indivisibilidad y la inviolabilidad de los derechos humanos y de las garantías fundamentales, según lo contemplado en la Constitución Política y en los acuerdos internacionales firmados por el país.

-La valoración de la dignidad de la persona humana y el respeto por el pluralismo étnico, religioso, de género y cultural.

-La búsqueda de la erradicación de la pobreza y de la marginación, así como la reducción de las desigualdades sociales y regionales.

-La promoción del bien general, sin perjuicios de origen, raza, sexo, género, color, credo, y edad.

-La atención del derecho a un medioambiente equilibrado.

-El carácter aconfesional del Estado Colombiano.

Principios estos que en su momento hubieran cobrado una preponderancia suma, pero evidentemente el clima político durante y después de la expedición de dicha ley, impidió la seria discusión de temas de bioética en el país; al punto que se habló del impacto de la ausencia del Consejo Nacional de Bioética y la necesidad de la debida reglamentación de la Ley 1374 de 2010              ( Rueda Martínez, G. y Monsores de Sá, N. (2015). Impacto de la ausencia del Consejo Nacional de Bioética Colombiano. En: Revista Latinoamericana de Bioética, 2(29), 144-155.)

 La mencionada ley no fue reglamentada ( O al menos no se conoce la materialización de un decreto de reglamentación); sin embargo, la Ley 1374 de 2010 ha sido modificada por la Ley 2287 de 2023 “ 'por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Biobancos y se regula el funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica biotecnológica y epidemiológica y se dictan otras disposiciones”.

Es menester  reconocer, que la Ley 2287 de 2023, recogió los principios fundamentales establecidos en la Ley 1374 de 2010, y además pretende llenar los posibles vacíos legislativos que puedan afectar la adecuada investigación biomédica; pero a la fecha presente y transcurridos 21 meses desde su promulgación, tampoco ha sido debidamente reglamentada. Implicando lo anterior, que la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social continua emitiendo los conceptos para la entrada o salida del territorio nacional de muestras biológicas con fines de investigación, de conformidad con lo establecido por las Resoluciones 8430 de 1993 y 3823 de 1997;  y por ende, no existe una Comisión Nacional de Bioética que determine los derroteros de la investigación en salud en Colombia., como tampoco parece que existen mecanismos de  planificación de decisiones anticipadas como estrategia preventiva de conflictos éticos en urgencias y emergencias.

Una nueva emergencia sanitaria producto de una pandemia se encuentra en ciernes, en medio de un duro clima de polarización política; lo que implica que la reglamentación de la ley de bioética con su importancia y pertinencia para enfrentar debidamente la nueva emergencia sanitaria, quedará nuevamente en el tapete.





 

 

viernes, 9 de agosto de 2024

No Hagas Cosas Malas Que Parezcan Buenas ( Cavilaciones sobre la iniciativa de INVERSIONES FORZOSAS)


“En tercer lugar, el poder supremo no puede arrebatar ninguna parte de sus propiedades a un hombre sin el consentimiento de éste.(..) “Siendo la salvaguarda de la propiedad la finalidad del gobierno…se presupone y se requiere que esos hombres puedan poseer” (…) “Por consiguiente, si los hombres…pueden tener propiedades… hará que nadie lo tenga a arrebatárselos, en su totalidad o en parte, sin su consentimiento”  (…) “Por eso es un error pensar que el poder supremo o legislativo de una comunidad política puede hacer lo que le place, disponer arbitrariamente de los bienes de sus súbditos o que puede arrebatarles una parte de los mismos si le place…no existe en modo alguno seguridad para las propiedades de una persona, a pesar de que existan leyes buenas y justas que establecen entre los distintos súbditos los límites de sus propiedades respectivas, si quien les manda dispone del poder de arrebatar al particular la parte de su propiedad que bien le parezca, para usarla y disponer de ella según se le antoje”- ENSAYO SOBRE EL GOBIERNO CIVIL. JHON LOCKE

En análisis anteriores, nos referimos al artículo 8 del Decreto 538 de 2020 (Famoso y controversial artículo, que señalaba que con ocasión  de la pandemia derivada del COVID-19,  todo el talento humano en salud debía estar disponible); resaltamos que dicha iniciativa  era constitucionalmente razonable, por cuanto buscaba un fin legítimo, por un medio no prohibido y conducente para alcanzarlo (Lo anterior por cuanto  en virtud del principio de solidaridad, se buscaba un mejor desempeño y prestación de los servicios de salud, y garantizar el derecho a la salud de personas que carecen de medios), lo propio hicimos con el artículo 78 de la Ley de Presupuesto de 2022 (el cual básicamente establecía, que los saldos en cuentas corrientes  o de ahorro que hayan permanecido inactivas  por un período no mayor  a un año y no superen  el valor a 322 UVR  ($92.000), serán transferidos  por las entidades financieras a título de mutuo a la Nación- Ministerio de Hacienda), al señalar ; el día de hoy,  el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, bajo la figura de las INVERSIONES FORZOSAS, plantea un dilema similar, bajo el argumento de la FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

Resulta risible que los que hoy hablan de JUSTICIA SOCIAL, y probablemente defenderán con toda suerte de argumentos( Constitucionales, teológicos, filosóficos, etc) la iniciativa legislativa que se quiera o no implica un corralito bancario, la expropiación del ahorro de los usuarios del sistema financiero; en plena pandemia fueron los primeros en señalar que lo señalado en el artículo 8 del Decreto 538 de 2020, era restrictivo, inconstitucional, desconocía el mínimo vital, irracional y autoritario. Probablemente a nosotros se nos acuse a la inversa y a la visconversa de los mismos sesgos; pero nobleza y coherencia obligan a ser transparentes, ecuánimes y lo más objetivo posible con la propuesta de INVERSIONES FORZOSAS.

Primeramente, tenemos que el Señor Presidente resalta que la medida será temporal, lo cual en principio sería un argumento favorable a la iniciativa; pero tenemos todos claro, que el GRAVAMEN A MOVIMIENTOS FINANCIEROS-GNF también era temporal, y ya cumplirá 28 años haciendo parte de nuestro día a día. Por lo que tenemos que la “temporalidad” antes que dar un parte de tranquilidad, causa mayor preocupación.

Seguidamente tenemos que la figura de las INVERSIONES FORZOSAS, parece tener  fines loables como el fortalecimiento de la economía; quiera o no, el primer escollo que enfrenta es la confianza en la iniciativa, y que todos estamos lo suficientemente jodidos para que no se nos meta la mano al dril ( 1. Por el autoritarismo y ventajismo demostrado por este gobierno, sin contar con los recientes escándalos de corrupción producto del mal uso de la figura constitucional del estado de emergencia, 2. Los pocos resultados  en materia tarifaria del servicio público de energía, acompañados del bajo crecimiento económico e iniciativas  gravosas y peligrosas como el cobro por valorización)

La medida no es novedosa legislativamente hablando, lo que sería un argumento aparentemente válido a favor de la iniciativa; empero debemos recordar, que la medida implica una presión para un sistema financiero que hace menos de 25 años enfrentó una dramática crisis que muchos vivimos de primera mano, sin contar que puede desincentivar  el ahorro  con todo los problemas que ello conlleva ( Sin contar que bajo el mismo argumento, bien se puede pellizcar del patrimonio de cooperativas, fundaciones, Cámaras de Comercio, etc; pues finalmente todos deben aportar, ya que el fin de todo es establecer un nuevo principio que va más allá de la simple FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD, o que por lo menos pone en serio riesgo cualquier forma de propiedad privada o resguardo de recursos privados y parafiscales… “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”

Nuestra Honorable Corte Constitucional, señaló en Sentencia C-374/22, que las intervenciones estatales en la iniciativa privada y la libertad de empresa son válidas si cumplen los siguientes requisitos: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad’; Lo que en buen romance indica, que el gobierno nacional debe JUSTIFICAR MÁS ALLA DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD, su iniciativa de INVERSIONES FORZOSAS.

Para aquellos que nos consideramos cristianos, nos resultará extraño escuchar en personas laicas, progresistas, libérrimas y reactivas, expresiones de la doctrina social de la iglesia como que la propiedad privada es la clave de la cuestión social , citas de encíclicas como la Rerun Novarum, e incluso pasajes bíblicos como la historia de José para justificar la expropiación, Perdón, la iniciativa de INVERSIONES FORZOSAS.; pero no podemos caer “la mitología justicialista encarnada en la justicia social”, como tampoco caer en los dogmas de “el respeto irrestricto por los proyectos de vida de otros”.

Lastimosamente, la discusión debe darse en medio de un clima politiquero exacerbado por la propia dinámica del ejercicio del poder por parte del gobierno del cambio, y con gente experta en hacer política con la plata y el hambre ajena; así que toca orar por bastante sano juicio.


Vuelve y Juega


 

En un anterior artículo, nos preguntábamos si  ¿Al gobierno nacional le valen huevo las reglas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular?:  lo anterior , frente a la insistencia del gobierno nacional de  nombrar nuevamente a ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ como cónsul en Ciudad de México, ahora haciendo uso de la figura de Consejero de Relaciones Exteriores sin cumplir la experiencia necesaria  de 5 años, y sin respetar que existan personas pertenecientes a la carrera diplomática  y consular en disponibilidad de ejercer dicho cargo.

Hoy nuevamente parece tener vigencia el señalado interrogante, pues el día de hoy se informa que en sentencia de 8 de agosto de 2024, el Honorable Consejo de Estado confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró nulidad del nombramiento de Álvaro Moisés Ninco Daza como Embajador en México, reiterando que no se cumplió previó a la expedición del Decreto 0190 del 10 de febrero de 2023 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el procedimiento señalado en el artículo 2.2.13.2.3. del  Decreto 1083 de 2015 ( Esto es: “Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.”)

Deja claro el Honorable Consejo de Estado que: 1) Uno de los requisitos previos es una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, es la publicación de la hoja de vida del aspirante durante tres días en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones; y 2) Se omitió deliberadamente el cumplimiento del procedimiento y requisito previo a la expedición del Decreto 0190 del 10 de febrero de 2020.

El yerro reiterado por el Honorable Consejo de Estado en segunda instancia no es baladí; máxime cuando el mismo implica una violación flagrante al derecho fundamental a la participación ciudadana, y por ende configura una vía de hecho administrativa que hace patente una forma sutil de autoritarismo.

 Si bien es cierto, el Presidente como Jefe de Estado puede escoger  a sus colaboradores más directos  en el desempeño de funciones incluyendo aquellas destinadas a las relaciones exteriores; no es menos diáfano que, dichos nombramientos deben respetar el orden constitucional y jurídico para cada caso particular.

Así las cosas, tenemos que nuevamente le asiste razón a aquellas voces que condenan la actitud del gobierno nacional; frente a los nombramientos de un embajador y un cónsul.

martes, 6 de agosto de 2024

¿ Al gobierno nacional le valen huevo las reglas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular?

 


Si bien es cierto, el Presidente como Jefe de Estado puede escoger  a sus colaboradores más directos  en el desempeño de funciones incluyendo aquellas destinadas a las relaciones exteriores; no es menos diáfano que, la regla general , es que el principio de especialidad que permite   designar de forma provisional cargos en carrera diplomática,  solo es posible cuando no existan funcionarios escalafonados que puedan ocupar dichos cargos, tal y como se ha referido el Honorable Consejo de Estado en muchos pronunciamientos, los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos.

Así las cosas, la insistencia del gobierno  nacional, de nombrar nuevamente a ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ como cónsul en Ciudad de México, ahora haciendo uso de la figura de Consejero de Relaciones Exteriores sin cumplir la experiencia necesaria  de 5 años, y sin respetar que existan personas pertenecientes a la carrera diplomática  y consular en disponibilidad de ejercer dicho cargo; solo se puede tener como un fraude a la ley, que finalmente quebranta los principios y normativas que regulan  el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

Sobre este tema, la Corte Constitucional (Sentencia T-326 de 2014) estableció: "(...) La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración corno a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales (...)".

También el Consejo de Estado (M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 20 de enero de 2011, rad. 25000-23-15-000-2010-02932-01), precisó que los concursos de méritos tienen fundamento en el artículo 125 Constitucional, Constitucional, los cuales se constituyen en "(...) el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación, las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado (…)”

Así las cosas, tenemos que le asiste razón a aquellas voces que condenan la actitud del gobierno nacional; al insistir en el nombramiento de un funcionario, que en anterior fallo el Consejo de Estado había señalado la nulidad del decreto por el cual se hizo su nombramiento en provisionalidad; pues finalmente la razón en la que se basó el Consejo de Estado,  era que al momento del nombramiento por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular  en disponibilidad para  ser designada en dicha plaza.

Por lo que el nuevo nombramiento, adolece del mismo vicio del anterior; sin importar el cambio de figura para supuestamente justificar la provisionalidad.

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