jueves, 14 de noviembre de 2024

Una reforma laboral del siglo XIX para el mundo laboral del siglo XXI

 




Por temas de política pública, existe un CONPES 3975, que señala la importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional; pero a nivel nacional, no se han acatado las recomendaciones sobre definir lo referente a derechos laborales de las personas vinculadas a plataformas digitales y sigue existiendo un limbo jurídico sobre ese tema. La anterior omisión, cobra gran relevancia; toda vez que día a día se siente y se habla más de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.

A fin de establecer  la adecuada explicación del tema, procederemos a definir  lo que se entiende como “Uberización del” trabajo”; al respecto tenemos que, se define la “Uberización de la trabajo” como “el proceso en que el trabajador se ve despojado de derechos, garantías y protecciones asociados al trabajo y acarrea con los riesgos y costos de su actividad. Un proceso en el cual las relaciones sociales de trabajo asumen la apariencia de ‘prestación de servicios’ invisibilizando la relación de asalariamiento y de explotación del trabajo” (Antunes, 2020). En síntesis, la llamada “Uberización del” trabajo”; no es más que, el aprovechamiento de “fronteras borrosas”, para utilizar  la economía colaborativa, como herramienta para estimular y normalizar la precariedad laboral.

La importancia del tema, radica principalmente; en la discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa como una manera de flexibilizar el mercado laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales  (En materia de seguridad social,  principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa)

Para el caso de Colombia, el Código Sustantivo de Trabajo en su art. 24 establece la presunción de la existencia de una relación laboral y el art. 22 los requisitos necesarios para determinar un contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Tanto en entidades públicas y privadas se celebran contratos de prestación de servicios que esconden una verdadera relación laboral, por lo que ante esa situación los trabajadores acuden a la justicia ordinaria en busca de la declaración del contrato realidad y el reconocimiento de las acreencias laborales, aplicando principalmente el art. 53 de la Constitución Política que dispone los principios fundamentales relacionados con el derecho al trabajo, esto es,  «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales»; no obstante lo anterior,  ante el hecho que mal o bien el trabajo  en plataformas digitales, se ha convertido en una alternativa de trabajo, es menester reglamentar para garantizar debidamente los derechos laborales.

Ahora bien, es menester reconocer que varios proyectos de ley en Colombia han buscado regular el acceso a la seguridad social para los trabajadores de la economía colaborativa, no obstante lo anterior es poco lo que se avanzado en el tema;  en lo referente a la reforma laboral que se está discutiendo, se enfoca sólo en regular a las empresas de reparto, dejando por fuera sectores importantes como el entretenimiento para adultos y el transporte, y por demás se carece de una política pública que permita, entre otros, caracterizar las condiciones de prestación de servicio y las modalidades de protección y seguridad social que se puedan generar del uso de aplicaciones y plataformas. Por lo que tenemos que no se cuentan con las herramientas para determinar la frontera borrosa entre uberización y economía colaborativa (Y la debida  discusión sobre el tema no se da, con todo y los que antes hablaban de “neoliberalismo” hoy hablan de “tecnofeudalismo”); dejando todo en manos de nuestros Jueces Laborales y Constitucionales, quienes pueden tomar decisiones que luego pueden ser consideradas como amenazas al papel de la economía colaborativa en el  aparato productivo nacional.

Ya de por si, debemos enfrentar los llamados cuatros jinetes del apocalipsis socio-laboral de la Cuarta Revolución Industrial  (Tasa de empleo baja, salarios  bajos, alta desigualdad y miedo al futuro); con el agravante, de que no estamos discutiendo  una reforma laboral que garantice la protección del empleo,  en igual proporción que el incremento de la productividad y  el refuerzo de la seguridad jurídica, y que tampoco está encaminada a favorecer la inversión, la creación de empresas y a reinventar la formación profesional para hacer frente a los retos que implica el futuro del trabajo (Lo que implicaría el lograr el primer desafío,  “ Ser más productivos para  crecer mejor”), Por más que se diga lo contrario, la reforma laboral que se está cocinando, es todo menos algo que medianamente sirva para simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral, o por lo menos  permita que las empresas puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico y a las transiciones productivas.

Como podemos ver entonces, nuestra realidad laboral va por un lado mientras que nuestros proyectos de regulación van completamente por otros; se discute una reforma laboral para garantizar el “trabajo seguro” ( Concepto bastante decimonónico), en un escenario laboral que nos atrevemos a llamar de la cuarta revolución industrial ( Digitalización de la , mutación de modelos de negocio,  mutación de modalidades de prestación, etc). Lo cual precisamente no solo demuestra que como país no sabemos por donde va tabla, sino que también convierte a lo que debería ser una herramienta de solución, en  otro nuevo lastre que abarca mucho y resuelve poco.

Sin perder de vista que se deben tomar medidas para garantizar la real protección a los trabajadores de la economía colaborativa;  es menester que se inicie el adecuado diálogo social, a fin de discutir debidamente sobre los efectos propios de las tecnologías en el mercado laboral y como tales situaciones deben abordarse en la nueva reforma laboral, diálogo social que debe ser abanderado por el Ministerio del trabajo, los sindicatos y las universidades… Pero como siempre, nos falta el centavo para el peso.

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