Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable Corte Constitucional; se estableció que los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para desvirtuar el principio de separación de poderes.
La Sentencia C-596 de 1992, señala que: “Los estados de excepción son excepcionales, y sólo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. Recurrir al Estado de Excepción con el propósito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho. La noción de abuso del derecho hace alusión a ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma, y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepción es aplicada estratégicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas políticos”; la anterior regla fue reiterada en la Sentencia C-939 de 2022, señalando que: “Los estados de excepción son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata de una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático, la Carta impone una serie de condicionamientos y restricciones. De ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la democracia”
Para limitar este uso abusivo de los estados de excepción en Colombia se estableció en la Constitución de 1991 un triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social, introducido desde la constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución de 1991[123]. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control automático por parte de la Corte Constitucional. ( Sentencia C-216/11)
El día de ayer, se declaró una situación de desastre en todo el territorio nacional “en virtud de la variabilidad climática generadora de impactos imprevisibles e inusuales, aumentando la vulnerabilidad en los territorios”. Sin que a la fecha se conozca el texto del decreto que declara la situación de desastre nacional; a nuestro juicio, la declaratoria de desastre nacional no cumple con el juicio material de control de constitucional; lo anterior por cuánto: 1) Los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia, si bien pueden considerarse graves no así mismo se pueden considerar imprevistos; y 2) No se ha demostrado que las facultades ordinarias resultan insuficientes para ofrecer soluciones.
En efecto, el alegar el cambio climático, los efectos de la deforestación y minería ilegal; precisamente dan cuenta que la declaratoria no se hace para responder a hechos sobrevivientes y extraordinarios distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, que perturbe o amenacen el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública.
Nadie niega las problemáticas del departamento del Chocó; pero las mismas consideraciones expresadas por el Presidente de la República, dan cuenta que se conoce la magnitud de los problemas y por ende hoy no se puede hablar de impactos imprevisibles e inusuales.
Como se ve el panorama, A prepararnos para otra declaratoria de emergencia a la topa tolondra, y en nombre del "cambio climático"; todos los entes alegando que tienen competencias en materia de emergencia, para hacer su agosto en diciembre.... Bueno, ojalá nos callen la boca.
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