sábado, 30 de noviembre de 2024

Nuevamente se demuestra que la cura fue peor que la enfermedad

 




“El derecho a la energía está consagrado en instrumentos internacionales, tales como la DUDHE y el PIDESC; en los cuales se destaca el derecho a disponer de energía, como elemento principal para garantizar las condiciones de vida adecuadas.”

Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, sin que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial. La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)

Hacia finales de 2016, y luego de múltiples voces pidiéndola;  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, inició el proceso de intervención de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Como lo señalábamos en una oportunidad anterior, la intervención que parecía una cura terminó siendo una enfermedad; el mercado “tabluo” de energía eléctrica del Caribe se dividió  en dos  empresas, correspondiéndole  CHAMPETESBURGO  a EPM  y REPELENCIA  al CONSORCIO DE ENERGÍA DE LA COSTA, creándose las empresas de AFINIA y AIR-E.

Antes de entrar en operaciones, los nuevos operadores advertían que existían una cláusula de efecto material adverso que había sido superada por el deterioro de indicadores de Electricaribe;  eso en plata blanca; traduce en que no entraban al negocio, hasta que se  hicieran  las necesarias inversiones por parte seguramente del ESTADO (10 Billones más por lo menos). Al final entraron los nuevos operadores de los dos mercados Caribes, sin que se dejara claro si se habían acordado el cronograma de tales inversiones, quien asumiría dichas inversiones, y cuál era finalmente su monto… Es decir, quedamos nuevamente en el aire, pero con la esperanza de que todo sería diferente.

Al principio, aparentemente todo bien; supuestamente la tarifa de energía de la Región Caribe era la más baja a nivel nacional; no obstante,  sin mayores cambios respecto a  la calidad del servicio y otras malsanas prácticas contra los usuarios ( Como disfrazar los racionamientos de mantenimientos, expedir facturas por “energía dejada de facturar” sin respetar debido proceso o facturar con base a consumo promedio estando los medidores en buen estado), empezó el aumento progresivo las tarifas de energía eléctrica en la Región Caribe desde  el mes de septiembre de 2021 ( adicionales a los hechos en el segundo trimestre del año 2021 por supuestos ajustes). Alegando las empresas, que tales incrementos eran para brindar las  herramientas necesarias a la compañía para  realizar las inversiones que se requieren  para superar el rezago en infraestructura eléctrica y así poder ofrecer a la comunidad el servicio que merecen; y que los mismos se hacían con base en la  opción tarifaria definida por la CREG, que le permite realizar alzas graduales para inversiones  y reducción de pérdidas.

A inicios del año 2022, la Superintendencia alertaba del incumplimiento de los compromisos de inversión para la región Caribe; a pesar de la disponibilidad de los recursos señalados en el CONPES  3966 de 2019; y además pedía con urgencia se incrementara la instalación de medidores inteligentes para reducir los fraudes en las redes de baja tensión. Mientras que los alcaldes de la Región Caribe solicitaban  al gobierno nacional la revisión  de las tarifas de energía, y algunos congresistas Caribes denunciaban que el aumento de las tarifas de energía eléctrica solo ha servido para cubrir pérdidas y para ninguna inversión; sin que dicha petición y dicha denuncia hayan sido resueltas o esclarecidas por las autoridades gubernamentales         (Especialmente la Superintendencia de Servicios Públicos y la CREG);  todo lo anterior agravado por los aumentos del precio de la energía en bolsa influidos según los expertos por el fenómeno del niño, y que se encuentran en riesgo los recursos destinados al pago de subsidios de energía.

El día de hoy  (A escasos tres meses de materializarse nuevamente la intervención de una empresa de energía de la Región Caribe), el anuncio de nuevos aumentos en la tarifa de energía por parte de la empresa AIR-E, nos recuerda a los Caribes, que la intervención de ELECTRICARIBE finalmente no resolvió nada, y en menos de 8 años se sigue pagando el servicio de energía más caro e ineficiente (Y nada que arrancan en firme los procesos de generación de energía para ver si eso cambia)… Demostrándose nuevamente: Que fue peor la cura que la enfermedad.

domingo, 24 de noviembre de 2024

Banco o no banco, seguimos de culo pal barranco ( Otra vez el ICETEX)

 





“El Instituto Colombiano de Crédito Educativo (Icetex), creado en 1950, es, cronológicamente, el
primero de este tipo no sólo de América Latina, sino de todo el mundo”- Los créditos educativos desde una perspectiva internacional: La experiencia del Banco Mundial. J, Salmi”

En el día de ayer,  resaltábamos que los medios de comunicación informaban que el ICETEX no tiene plata para nuevos créditos y que se encuentran retrasadas convocatorias para el año 2025, por cuanto, existen demoras por parte  del Estado en el giro de los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación; lo cual pondría en serio riesgo, el cumplimiento de la función social del ICETEX como entidad llamada a apoyar a los colombianos de oportunidades, recursos y situaciones menos favorable, para que estos puedan acceder y continuar su formación profesional, garantizando así la promoción de la  educación y el fomento social ( Y configura un nuevo incumplimiento de las promesas del gobierno del cambio).

La respuesta a los interrogantes sobre la robustez y solvencia de la mencionada entidad pública, y luego de la salida en falso del Ministro de Educación al señalar que su ministerio no tiene ninguna injerencia sobre su entidad; es plantear el día de hoy,  es la de utilizar a la entidad como un banco, aprovechando la calidad de entidad financiera de naturaleza especial de la entidad . otorgada mediante  Ley 1002 de 2005; lo cual resulta curioso, proviniendo del mismo gobierno apoyado por colectivos que pretenden acabar con la entidad, bajo lemas como “ICETEX TE ARRUINA”

Antes de referirnos a la nueva idea del “Gobierno del Cambio”, la cual parece más producto de prender empujado que de una seria reflexión; tenemos que es menester recalcar, que como siempre el problema no ha sido de la naturaleza de la entidad ( A la que simplemente ahora se reconoce, para lanzar la ponzoña de que: “ que se prefirió construir un sistema financiero sobre la educación superior, que considerar la educación superior como un derecho de la juventud”), como siempre el problema ha sido la falta de control. En efecto, con anterioridad al estado de  emergencia económica y social, que fue declarada para responder a la pandemia del COVID19:

1.         Ya existían quejas sobre la capitalización de intereses en los créditos estudiantiles, señalándose que en los mismo se estaban llevando a cabo malsanas prácticas de capitalización de intereses.

2.         Mediante Decreto 467 de 2020, se expidieron  “medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Decreto que fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional; en fallo que deja claro que,  corresponde entonces al Gobierno nacional hacer seguimiento y verificar la situación real de los beneficiarios y contemplar -de ser el caso- nuevos remedios y mecanismos de ayuda. El Gobierno está en la obligación de revisar la implementación del Plan de Auxilios, evaluar rigurosa y objetivamente su impacto y constatar la evolución de la situación financiera de los beneficiarios de los créditos, para luego, de manera informada y participativa  “adoptar las medidas” más adecuadas que garanticen el acceso progresivo a la educación.”

 

Lo que en buen romance indica, que deben prevalecer las normas encaminadas a garantizar los derechos fundamentales  (protegidos por tratados internacionales) a la Educación  al Mínimo Vital sobre las normas de carácter financiero, todo dentro del marco jurídico de un Estado Social de Derecho.

 

Y por ello dejó claro la Sentecia C-161 de 2020 que, “los subsidios y alivios del Icetex no deben entenderse como un mero acto de liberalidad, sino una alternativa razonable que reconoce la fundamentalidad y accesibilidad en el derecho a la educación superior como fines importantes del Estado. Lo que, en últimas, también redunda positivamente en la recuperación de la cartera del Icetex, en lugar de impulsar prolongados y difíciles procesos de cobro con resultados inciertos.”

 

3.          Mediante Circular Externa  14 de 2020, la Superintendencia Financiera dispuso  las siguientes instrucciones:

“PRIMERA: Cuando en virtud de la implementación de las medidas a las que se refiere la Circular Externa 007 de 2020, las entidades establezcan políticas de modificaciones a las condiciones de los créditos, incluidos periodos de gracia o prórrogas, éstas deben ser estructuradas bajo las siguientes características: 

La tasa de interés no podrá aumentarse.

No deben contemplar el cobro de intereses sobre intereses, o cualquier sistema de pago que contemple la capitalización de intereses.

No deben contemplar intereses sobre otros conceptos como cuotas de manejo, comisiones y seguros que hayan sido objeto de diferimiento.

Para el caso de los créditos de consumo (diferentes de TC y rotativos), vivienda y microcrédito, el plazo se puede ajustar de forma tal que el valor de la cuota del cliente no aumente salvo por conceptos asociados a seguros, entre otros, y por cambios derivados de tasas de interés indexadas, para los cuales solo podrán variar en función del índice respectivo. 

En los casos en los que la medida implique un incremento en el valor de la cuota del cliente y éste la acepte, el número de cuotas pendientes de pago frente al plazo del crédito solo se podrá extender en la misma proporción del periodo de gracia o prórroga otorgada, salvo en los casos en los que la entidad y el deudor acuerden un plazo diferente, según sus necesidades. 

Tratándose de los créditos comerciales las entidades podrán evaluar caso a caso, y establecer el efecto sobre la cuota y/o plazo según correspondan informando debidamente al cliente, en todo caso le serán aplicables los literales i), ii) y iii).

En el caso de créditos rotativos o tarjetas de crédito, en los cuales el mecanismo consista en postergar el valor de pago mínimo, en todo caso le serán aplicables el literal i), ii) y iii). Para las nuevas utilizaciones será aplicable la tasa de interés de mercado que defina el intermediario.

 Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de crédito tiene la potestad para determinar a qué deudores o segmentos ofrece las medidas previstas en la Circular Externa 007 de 2020, teniendo en consideración, entre otros aspectos, la existencia de una afectación en sus flujos de caja.

 SEGUNDA: Los cambios a las condiciones del crédito en los términos establecidos en la Circular Externa 007 de 2020 deben ser informados en cualquier momento a los consumidores financieros a través de cualquiera de los medios mediante los cuales se comunican con éstos, previendo la posibilidad de que el consumidor pueda rechazar las nuevas condiciones por estos, o aquellos que dispongan las entidades para estos efectos.

 Es necesario conservar el soporte de la gestión realizada para informar al cliente sobre las medidas disponibles y señalar que, al no recibir respuesta explícita de su rechazo dentro del término que establezca la entidad, ésta se considerará aceptada. Dicho plazo no podrá ser inferior a 8 días calendario.

 TERCERA. Las entidades deben explicar de manera clara a los consumidores financieros, cuando se definan periodos de gracia o prórrogas, en qué consiste cada figura y si la misma aplica sobre capital, intereses u otros conceptos (ej. Seguros, cuotas de manejo, etc.). Para el efecto podrán emplear los mecanismos digitales y otros canales que tengan a su disposición, que permita que los consumidores estén enterados y comprendan las nuevas condiciones.

CUARTA: El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas, así como los cambios a las condiciones del crédito en los términos establecidos en la Circular Externa 007 y en la presente circular, no constituye una cláusula o práctica abusiva, en particular las consagradas en los subnumerales 6.1.5, 6.1.5.6 y 6.2.22 de la Parte I, Título III, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica, siempre que el deudor tenga la posibilidad de ejercer el derecho a rechazar las nuevas condiciones.

QUINTA. Las instrucciones impartidas en la Circular Externa 007 de 2020, también podrán ser aplicadas a los créditos que al 29 de febrero de 2020 registraron mora mayor o igual a 30 días y menor o igual a 60 días. 

SEXTA: La presente Circular rige a partir de su expedición.”

Como podemos ver entonces, este gobierno luego de dos (2) años que en nada se han traducido en soluciones; simplemente se lave las manos, y culpe de todo al “Neoliberalismo”; y menos teniendo todas las herramientas a su disposición.

Ahora bien, respecto a la iniciativa de capitalizar al ICETEX con fuentes provenientes del ahorro público y no del presupuesto nacional ( Iniciativa que por demás no necesita una Ley, puesto que ya todo lo que se pretende es posible con la  transformación realizada mediante la Ley  1002 de 2005); tenemos que la misma, si bien es cierto, en principio se puede considerar  era constitucionalmente razonable, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido y conducente para alcanzarlo (Solidaridad para garantizar el derecho a la educación de personas que carecen de medios), no es menos cierto que en este gobierno lleno de líderes negativos ( y mediohuevos) cada nueva oportunidad se convierte en una amenaza, y eso sin contar el desastre de politizar una línea de crédito y agravar más la situación de la cartera morosa que ya existe ( Y que como se puede ver, se cuentan con las herramientas para su saneamiento, sin que ello implique acabar con la institucionalidad; bien puede la Superfinanciera, iniciar la respectiva investigación administrativa, a fin de revisar la amortización  e imputación de pagos del crédito educativo, y establecer si el ICETEX se encuentra cumpliendo sus deberes legales y constitucionales.)

Por último, pero no por ello menos importante, no podemos perder de vista que la propuesta del gobierno finalmente no está resolviendo nada a la postre; se quiera reconocer o no, miles de estudiantes tienen en riesgo su continuidad académica, han sido víctimas de “inconsistencia en documentos”  (Que finalmente han resultado en el bloqueo de sus créditos educativos), y en lo que hoy afirma el gobierno en nada garantiza la debida protección de su derecho fundamental a la educación… Luego entonces:


Banco o no banco, seguimos de culo pal barranco.

 

martes, 19 de noviembre de 2024

'¿ Otro contrasentido?

 


En el día de hoy, el nuevo Superintendente de Salud  informe que solicitará una auditoria forense a las EPS intervenidas, noticia que por demás demuestra el fracaso de las intervenciones, y que las mismas tuvieron como motivación el ambientar un colapso del Sistema de Aseguramiento en Salud;  decisión esta que hace más evidente el fracaso de las intervenciones (Lo cual ha sido demostrado por patentes hechos conocidos por todos), y demuestra el contrasentido de vender como un gran logro, el hacer auditorias forenses a EPS intervenidas (Colocando además como nuevos interventores, a personas además de no encontrarse en el Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores -RILCO, fueron gerentes de hospitales públicos de la Bogotá Humana)

En efecto. llama la atención que se parece desconocer que existe un SISTEMA  INTEGRADO DE CONTROL INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA EL SECTOR SALUD ( Sin contar que la auditoria forense que hoy se anuncia, bien podía hacerse haciendo uso de una acción de cumplimiento;  y por tanto no había necesidad de  tanta bulla y cabildeo); por lo que la medida de intervención y anuncio de auditoria forense a EPS intervenidas, parece más una justificación a la falta de control que una decisión que resuelva las problemáticas del sistema de salud.

Hablar de auditoria forense a EPS intervenidas, es demostrar el actuar reactivo del gobierno del cambio frente a los recientes escándalos, y hace más preocupante el pretender orquestar un escenario de destinación indebida de los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para justificar la demolición de todo el sistema; en todo caso, lo que está sucediendo  debe servirnos a todos de alerta, ya que la reforma tal y como se plantea poco resuelve  lo denunciado ( Porque sencillamente el aseguramiento en salud ya no va depender de una EPS; la cual finalmente fue usada de chivo expiatorio para lograr capitalizar la reforma)

Curiosamente, esto no lo debería decir yo, o los tantos expertos en redes que se han encargado de demonizar el sistema de salud y las EPS; se supone que los mismos exministros y las EPS que quieren montar en la báscula, tienen todo el conocimiento y las herramientas para lograr que se dé el debido debate a las cuestiones.

Por lo pronto para nosotros Pedro Pueblo debe quedar algo claro, y no caer en las especulaciones de los aliados del gobierno que hacen politiquería con el berroche; sea que se insista por parte de la SUPERSALUD en hacer auditoria forense a EPS intervenidas, en últimas eso no justifica la reforma a la salud tal y como está planteada… E igual debe respetar un debido proceso; así se cansen de hablar de reservas técnicas y de citar cifras.

Por último, pero no por ello menos importante; debemos recordar algo que siempre ha existido en nuestra historia legislativa y administrativa… LAS BUENAS INTENCIONES, SIEMPRE NOS HAN LLEVADO AL INFIERNO. Y en todo caso, la reforma es innecesaria; pues en treinta años de una maraña de reglamentación, tenemos todas las herramientas para organizar lo que tenemos y funciona.

lunes, 18 de noviembre de 2024

Hay que romperse el cuero como Sebastián ( De la aprobación del proyecto a la reforma a la salud 2.0 y otros menesteres)

 




La regla general señalada por nuestra Honorable Corte Constitucional, establece que ante problemas estructurales  la  solución es una reforma legislativa ( Tal y como recordó en el fallo  que declaró la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023-  estado de emergencia económica, social y ecológica de La Guajira- al señalar que, es el Congreso es el llamado para conjurar problemáticas estructurales y definir medidas de largo plazo como las pretendidas por el Gobierno); ahora bien, dependiendo del asunto dicha ley, la reforma deberá tramitarse mediante una ley ordinaria o una ley estatutaria. La anterior regla general, tiene lo que podemos llamar una excepción, frente a reformas a leyes  estatutarias  por gracia de las cuales se regulan derechos fundamentales, pues por efecto mismo del asunto que tratan, dichas leyes desarrollan fines esenciales del Estado que deben ser garantizados en conjunto y armónicamente por las tres ramas del poder público.

El derecho a la salud, es un derecho social, económico y cultural reconocido jurisprudencial y legalmente como derecho fundamental; por lo que tenemos que, su garantía de manera progresiva y efectiva,  depende del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la articulación de leyes y políticas públicas vigentes y la adopción de nuevas que den prioridad al respeto, la protección y la garantía del derecho a la salud y que se traduzcan en un acceso equitativo, oportuno, eficaz, integral y con calidad a las prestaciones de salud en las fases de promoción de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y paliación de la enfermedad (Informe de Implementación de la Ley Estatutaria de Salud de Colombia,  Ministerio de Salud, 2017). En el caso colombiano , son dos y no una ley estatutaria las que se han referido al mismo; en efecto, dichas leyes son la 1438 de 2011 y la 1751 de 2015 ( Ambas consideradas un hito en su momento histórico, y desarrolladas durante el gobierno de Juan Manuel Santos) que contienen los lineamientos de estrategias para garantizar el acceso y cobertura universal a una salud de calidad.

El día de  hoy, Con 14 votos por el Sí y 4 por el No, la Comisión Séptima de la Cámara aprobó en primer debate la llamada  “reforma a la salud 2.0” del Gobierno del Cambio; proyecto que dicen tener como pretensión: ”Fortalecer y descentralizar el sistema de salud de forma que los servicios lleguen a cada rincón del país, especialmente en zonas rurales, para que todos los y las residentes del país puedan recibir la atención que necesitan”; aunque ya Representantes a la Cámara, resaltan que: “Desde su mismo procedimiento es un error, pues tenía que ser tramitado como ley estatutaria y no como ley ordinaria, pero son muchos más los problemas que trae, por ejemplo responsabiliza a los alcaldes y gobernadores por el funcionamiento de recursos y atención y eso no va a salir bien”.

A pesar de las muy buenas intenciones de la ley, lo cual en honor a la verdad es menester reconocer; sea lo primero señalar que gran parte de lo propuesto ya es una realidad, incluyendo el modelo de atención primaria en salud, que ya fue objeto de la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1751 de 2015; los derechos y deberes de los usuarios de gran desarrollo jurisprudencial; el fortalecimiento de la red pública hospitalaria que ya es objeto de varios CONPES y el Decreto 2651 de 2014. De las propuestas referentes a derechos laborales, estabilidad laboral y jornada laboral de los profesionales de la salud, es menester recordar que  la Constitución Política en su artículo 53, señaló el principio de la primacía de la realidad como un principio mínimo fundamental  en los siguientes términos: "Hay primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales"; y no se requiere de una reforma a la salud para capitalizar ideas como la propuesta del escalafón médico ( Que  el hecho que no exista habla muy mal de la capacidad de agremiación, y la fortaleza de los sindicatos médicos). Lo que en buen romance indica,  antes que una reforma se necesita  voluntad política necesaria para hacer cumplir el montón de leyes, decretos, resoluciones, acuerdos, sentencias, etc que ya constituyen suficiente normativa por hacer cumplir (Especialmente  el artículo 1 del Decreto 1281 de 2002 que señala la obligación de utilizar social y económicamente los recursos financieros disponibles del sector salud con eficiencia y oportunidad, entendiéndose por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud, se presten en forma adecuada y oportuna)

La Asociación Colombiana de Sociedades Científicas critica la falta de consenso en la reforma a la salud, señalando que se “evidencia que nuevamente el Gobierno Nacional desconoce la participación y la necesidad de concertarla con los distintos actores y gremios del sector”, y que es una reforma a la salud sin garantías para el pago de deudas y sin mejoras para el talento humano. Amén a las anteriores apreciaciones, tenemos que el proyecto de reforma a la salud del gobierno del “cambio”, se basa en la falsa premisa que todos los problemas de salud se resuelven acabando el  modelo de competencia regulada creado por la Ley 100 de 1993 ( Y decimos que dicha premisa es falsa, porque en teoría, el plan de beneficios de los docentes y militares es superior al de otros sistemas de salud existentes en el país; en el papel, su cobertura es mayor en medicamentos e insumos, abordaje integral de patologías, no hay exigencia de períodos mínimos de cotización y preexistencias, existe la oportunidad de elegir libremente la entidad contratista, y además no exige copagos o cuotas adicionales… Sin embargo, los hechos informan que: 1) Los subsistemas exceptuados de los docentes y los militares están peor y finalmente son la muestra fehaciente de lo que pretende el proyecto de reforma a la salud, y 2) Las intervenciones a las instituciones de salud para presionar una reforma a la salud de facto; dan cuenta que, no solamente se utilizó indiscriminada e ilegítimamente la figura de las intervenciones por parte de la Superintendencia de Salud, sino que también dicha figura propició lo que parece un cartel de corrupción en toda regla.

En conclusión, ciertamente aún hay muchos problemas estructurales en la garantía del derecho a la salud; pero como podemos ver, la fiebre no está solamente en las sábana y en últimas para lograr materializar el deber ser… Hay romperse el cuero como Sebastián, el de la canción.


sábado, 16 de noviembre de 2024

Todo anda manga por hombro... Ahora pita la olla en el ICETEX


 

En el día de ayer, los medios de comunicación informaban que el ICETEX no tiene plata para nuevos créditos y que se encuentran retrasadas convocatorias para el año 2025, por cuanto, existen demoras por parte  del Estado en el giro de los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación; lo cual pondría en serio riesgo, el cumplimiento de la función social del ICETEX como entidad llamada a apoyar a los colombianos de oportunidades, recursos y situaciones menos favorable, para que estos puedan acceder y continuar su formación profesional, garantizando así la promoción de la  educación y el fomento social ( Y configura un nuevo incumplimiento de las promesas del gobierno del cambio).

Lo más probable es que en vez de explicar porque razón existe tanta dependencia del ICETEX de los recursos del Presupuesto General de la Nación, si se supone es una entidad financiera de naturaleza especial; el Gobierno Nacional sencillamente guarde silencio, o culpe de tal situación a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 ( Reforma Tributaria), por medio del cual se establece la  “CREACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PARA BENEFICIAR A LOS ESTUDIANTES QUE FINANCIAN SUS ESTUDIOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR MEDIANTE CRÉDITO EDUCATIVO REEMBOLSABLE CON EL ICETEX.

Trasladando así la propia culpa y la que le podría caber al gobierno nacional o  al Congreso de la República ( Quienes algunos miembros prefirieron llamar miserable a la Procuradora; antes de hacer un acto de contrición, entender que  las acciones públicas de inconstitucionalidad no llegan por obra y gracia del Espíritu Santo), a la Honorable Corte Constitucional y a la actual Procuradora General de la Nación ( Incluso probablemente dirán; que no decidir el diferimiento de los efectos de la sentencia de inexequibilidad, probablemente dejó sin herramientas de manejo al ICETEX)

Como bien lo estableció la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-391/23: “Una vez analizado el trámite de aprobación del artículo 95 demandado, la Corte concluyó que en este se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto: i), el artículo demandado no fue debatido ni votado en las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, sino que fue propuesto y aprobado en el segundo debate de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República; y, ii) la creación de un tributo para beneficiar a estudiantes deudores del ICETEX es una materia de regulación autónoma y separable, que no se relaciona con lo debatido y decidido en las comisiones constitucionales permanentes”; así que en dado caso, no podemos caer en el juego de las culpas que propongan para distraer la opinión pública.

Tampoco se puede culpar de nada al anterior gobierno, por cuanto a pesar de no responder con el tema de capitalización de intereses en créditos ICETEX ( Lo cual sigue siendo un grave problema, que convierte los créditos en deudas impagables; evidenciando como una institución del Estado, se desvío de su objeto social, causando grandes perjuicios para sus beneficiarios, ya que no es una entidad que ayuda a los estudiantes de escasos recursos económicos, por el contrario, los condena a frustrar durante años sus proyectos de vida, para cancelar deudas, que aumentan de forma significativa cada día- Proyecto de Ley 217/2019); expidió durante la pandemia el Decreto 467 de 2020 que finalmente buscaba garantizar medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

Lo único cierto de todo, es que  el mismo gobierno que dice estar comprometido con la educación superior como derecho fundamental; explique las razones, motivos o circunstancias, por la cuales el ICETEX no tiene plata para nuevos créditos y que se encuentran retrasadas convocatorias para el año 2025… Sin pretender echarle el muerto a la declaratoria de inexequibilidad de una norma tributaria manifiestamente inconstitucional.

viernes, 15 de noviembre de 2024

La cura resultó siendo peor que la enfermedad ( Presunta corrupción en EPS intervenidas)

 


 

El Decreto  2702 de 2014  ( Por el cual se unificaban las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud), establece en su artículo 9, que las EPS  habilitadas que no cumplían con los requisitos financieros de capital mínimo, patrimonio adecuado e inversión de las reservas técnicas,  contaban con el plazo de 7 años para el cumplimiento progresivo de dichos requisitos; correspondiéndole la vigilancia de la anterior obligación ( Según lo esbozado en el mencionado decreto) conjuntamente a la Superintendencia de Salud y a la Superintendencia Financiera, tal como se deduce de la lectura del artículo 10. Conforme lo anterior por tanto, correspondía a las EPS publicar periódicamente la información correspondiente a su capital mínimo, patrimonio adecuado, reservas Técnicas e inversiones de las reservas técnicas

Según lo informado en su momento por parte del Ministerio de Salud respecto a la necesidad del decreto, “El objetivo es generar unas nuevas condiciones financieras para las EPS, que garanticen que estas entidades tengan las condiciones para manejar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el respaldo para cubrir sus obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, protegiendo financieramente a los prestadores de servicios de salud. Así mismo, tiene como propósito que las Entidades Promotoras de Salud organicen su situación contable”

Aún con sus posteriores modificaciones, el Decreto 2702 de 2014 marcó la pauta de control  y manejo de riesgos financieros para las EPS; y supuestamente tuvo “un impacto positivo en el fortalecimiento patrimonial de las  EPS para cumplir con su objeto social de asegurar los servicios de salud a la población colombiana a través de un modelo de salud eficiente y oportuno” (Impacto de la implementación del sistema de administración de riesgos financieros en la estructura de balance de las Entidades Promotoras de Salud, 2020)

Sin embargo, habiéndose cumplido el plazo señalado en el artículo 9 del Decreto 2702 de 2014; lo que se  observó fue un aumento del número de intervenciones a EPS por detención de irregularidades, que curiosa y coincidentemente,  iniciaron luego de que la entonces Ministra de Salud señalara que solo 4 EPS cumplían con los “estándares mínimos” del Decreto 2702 de 2014; marcando lo que fue el inicio de una política pública de intervención, motivada principalmente por supuesto colapso de nuestro sistema de salud(Pecando dichas intervenciones de falta de concertación, abuso de la discrecionalidad y  revanchismo), evidenciando la aplicación de una reforma a la salud de facto.

Se esperaba entonces, que dichas intervenciones resolvieran ( O por lo menos sirvieran, para establecer soluciones a problemas señalados por cabilderos de la reforma a la salud; tales como  el debido resguardo de las reservas técnicas, o la falta de transparencia en la aclaración de cuentas y saneamiento contable); pero el remedio resulto siendo peor que la enfermedad.

Del fracaso de las intervenciones, reconocida hace escasos quince (15) días por parte de la propia Superintendencia de Salud, denunciando presuntos: Direccionamientos de contratos, prevalencia de pagos a determinadas IPS, pago a terceros para la ejecución de  funciones propias de los agentes interventores, solicitud de autorización a un funcionario determinado para la postulación de giros directos de los recursos, favorecimiento a laboratorios y marcas  especificas a través de un plan de compra, y lo más grave el perfilamiento de los propios funcionarios de la SUPERSALUD; hoy los medios de comunicación dan a conocer, que los agentes interventores no solo supuestamente direccionaban información privilegiada a un reconocido lobista, sino que también   supuestamente se reunieron con el propio Presidente con anterioridad a que reventara el escándalo de corrupción.

Por lo que tristemente, al día de hoy los crudos hechos sobre nuestro Sistema de Salud; son que no solamente se utilizó indiscriminada e ilegítimamente la figura de las intervenciones por parte de la Superintendencia de Salud, sino que también dicha figura propició lo que parece un cartel de corrupción en toda regla (El mismo gobierno reconoce que con sus intervenciones para supuestamente resolver, ha convertido a las EPS intervenida en la caja menor de un grupillo cercano al círculo cerrado del Presidente).

Ahora bien, al fin y a la postre ( Y nos disculpan el arcaísmo), se puede argumentar como hizo en el comunicado de la SUPERSALUD, que los  agentes interventores no son funcionarios de  la SUPERSALUD,  que de ninguna manera SUPERSALUD coadministra, o que no sería la primera vez que se presentan presuntos actos de corrupción por parte de agentes interventores. Pero el grave problema, además del fracaso de las intervenciones a las EPS, para demostrar el “‘chu-chu-chu’” anunciado por el gobierno, y validar la narrativa de  propaganda gubernamental ( Y de los supuestos veedores  “independientes” del sistema de salud); es que el gobierno se pretenda defender, alegando que todo hace parte de un estrategia para desviar la atención, sobre las investigaciones sobre el uso irregular de fondos públicos por parte de las EPS, de cara a los siguientes debates de la reforma a la salud y las elecciones presidenciales.

 

jueves, 14 de noviembre de 2024

¿ Tenemos un gobierno de corte gasteril? ( Nuestra opinión sobre la decisión de la Cancillería de apelar la decisión de Tribunal que pide suspender a cónsul en México)

 


Si bien es cierto, el Presidente como Jefe de Estado puede escoger  a sus colaboradores más directos  en el desempeño de funciones incluyendo aquellas destinadas a las relaciones exteriores; no es menos diáfano que, la regla general , es que el principio de especialidad que permite   designar de forma provisional cargos en carrera diplomática,  solo es posible cuando no existan funcionarios escalafonados que puedan ocupar dichos cargos, tal y como se ha referido el Honorable Consejo de Estado en muchos pronunciamientos, los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos.

Así las cosas, la insistencia del gobierno  nacional, de nombrar nuevamente a ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ como cónsul en Ciudad de México, ahora haciendo uso de la figura de Consejero de Relaciones Exteriores sin cumplir la experiencia necesaria  de 5 años, y sin respetar que existan personas pertenecientes a la carrera diplomática  y consular en disponibilidad de ejercer dicho cargo, y ahora insistir en apelar la decisión que nuevamente pide la suspensión provisional de su cargo; solo se puede tener como un fraude a la ley, que finalmente quebranta los principios y normativas que regulan  el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

Sobre este tema, la Corte Constitucional (Sentencia T-326 de 2014) estableció: "(...) La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración corno a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales (...)".

También el Consejo de Estado (M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 20 de enero de 2011, rad. 25000-23-15-000-2010-02932-01), precisó que los concursos de méritos tienen fundamento en el artículo 125 Constitucional, Constitucional, los cuales se constituyen en "(...) el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación, las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado (…)”

Así las cosas, tenemos que le asiste razón a aquellas voces que condenan la actitud del gobierno nacional; al insistir en el nombramiento de un funcionario, que en anterior fallo el Consejo de Estado había señalado la nulidad del decreto por el cual se hizo su nombramiento en provisionalidad; pues finalmente la razón en la que se basó el Consejo de Estado,  era que al momento del nombramiento por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular  en disponibilidad para  ser designada en dicha plaza. Así que no es cierto, ni puede ser atendido, el argumento hoy presentado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre que suspender provisionalmente el acto demandado, no  garantizan los derechos de carrera administrativa especial, pues precisamente eso es lo que se ha querido proteger en dos decisiones que el Gobierno Nacional pretende pasarse por la faja.

Como podemos ver, el nuevo nombramiento, adolece del mismo vicio del anterior; sin importar el cambio de figura para supuestamente justificar la provisionalidad, pues finalmente como bien se señaló desde el fallo del Honorable Consejo de Estado, los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos.

 

Una reforma laboral del siglo XIX para el mundo laboral del siglo XXI

 




Por temas de política pública, existe un CONPES 3975, que señala la importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional; pero a nivel nacional, no se han acatado las recomendaciones sobre definir lo referente a derechos laborales de las personas vinculadas a plataformas digitales y sigue existiendo un limbo jurídico sobre ese tema. La anterior omisión, cobra gran relevancia; toda vez que día a día se siente y se habla más de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.

A fin de establecer  la adecuada explicación del tema, procederemos a definir  lo que se entiende como “Uberización del” trabajo”; al respecto tenemos que, se define la “Uberización de la trabajo” como “el proceso en que el trabajador se ve despojado de derechos, garantías y protecciones asociados al trabajo y acarrea con los riesgos y costos de su actividad. Un proceso en el cual las relaciones sociales de trabajo asumen la apariencia de ‘prestación de servicios’ invisibilizando la relación de asalariamiento y de explotación del trabajo” (Antunes, 2020). En síntesis, la llamada “Uberización del” trabajo”; no es más que, el aprovechamiento de “fronteras borrosas”, para utilizar  la economía colaborativa, como herramienta para estimular y normalizar la precariedad laboral.

La importancia del tema, radica principalmente; en la discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa como una manera de flexibilizar el mercado laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales  (En materia de seguridad social,  principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa)

Para el caso de Colombia, el Código Sustantivo de Trabajo en su art. 24 establece la presunción de la existencia de una relación laboral y el art. 22 los requisitos necesarios para determinar un contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Tanto en entidades públicas y privadas se celebran contratos de prestación de servicios que esconden una verdadera relación laboral, por lo que ante esa situación los trabajadores acuden a la justicia ordinaria en busca de la declaración del contrato realidad y el reconocimiento de las acreencias laborales, aplicando principalmente el art. 53 de la Constitución Política que dispone los principios fundamentales relacionados con el derecho al trabajo, esto es,  «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales»; no obstante lo anterior,  ante el hecho que mal o bien el trabajo  en plataformas digitales, se ha convertido en una alternativa de trabajo, es menester reglamentar para garantizar debidamente los derechos laborales.

Ahora bien, es menester reconocer que varios proyectos de ley en Colombia han buscado regular el acceso a la seguridad social para los trabajadores de la economía colaborativa, no obstante lo anterior es poco lo que se avanzado en el tema;  en lo referente a la reforma laboral que se está discutiendo, se enfoca sólo en regular a las empresas de reparto, dejando por fuera sectores importantes como el entretenimiento para adultos y el transporte, y por demás se carece de una política pública que permita, entre otros, caracterizar las condiciones de prestación de servicio y las modalidades de protección y seguridad social que se puedan generar del uso de aplicaciones y plataformas. Por lo que tenemos que no se cuentan con las herramientas para determinar la frontera borrosa entre uberización y economía colaborativa (Y la debida  discusión sobre el tema no se da, con todo y los que antes hablaban de “neoliberalismo” hoy hablan de “tecnofeudalismo”); dejando todo en manos de nuestros Jueces Laborales y Constitucionales, quienes pueden tomar decisiones que luego pueden ser consideradas como amenazas al papel de la economía colaborativa en el  aparato productivo nacional.

Ya de por si, debemos enfrentar los llamados cuatros jinetes del apocalipsis socio-laboral de la Cuarta Revolución Industrial  (Tasa de empleo baja, salarios  bajos, alta desigualdad y miedo al futuro); con el agravante, de que no estamos discutiendo  una reforma laboral que garantice la protección del empleo,  en igual proporción que el incremento de la productividad y  el refuerzo de la seguridad jurídica, y que tampoco está encaminada a favorecer la inversión, la creación de empresas y a reinventar la formación profesional para hacer frente a los retos que implica el futuro del trabajo (Lo que implicaría el lograr el primer desafío,  “ Ser más productivos para  crecer mejor”), Por más que se diga lo contrario, la reforma laboral que se está cocinando, es todo menos algo que medianamente sirva para simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral, o por lo menos  permita que las empresas puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico y a las transiciones productivas.

Como podemos ver entonces, nuestra realidad laboral va por un lado mientras que nuestros proyectos de regulación van completamente por otros; se discute una reforma laboral para garantizar el “trabajo seguro” ( Concepto bastante decimonónico), en un escenario laboral que nos atrevemos a llamar de la cuarta revolución industrial ( Digitalización de la , mutación de modelos de negocio,  mutación de modalidades de prestación, etc). Lo cual precisamente no solo demuestra que como país no sabemos por donde va tabla, sino que también convierte a lo que debería ser una herramienta de solución, en  otro nuevo lastre que abarca mucho y resuelve poco.

Sin perder de vista que se deben tomar medidas para garantizar la real protección a los trabajadores de la economía colaborativa;  es menester que se inicie el adecuado diálogo social, a fin de discutir debidamente sobre los efectos propios de las tecnologías en el mercado laboral y como tales situaciones deben abordarse en la nueva reforma laboral, diálogo social que debe ser abanderado por el Ministerio del trabajo, los sindicatos y las universidades… Pero como siempre, nos falta el centavo para el peso.

miércoles, 13 de noviembre de 2024

Una gran agarrada de bajito ( Cavilando sobre la “Imputación contra exjefes Farc"

 


Ningún reconocimiento habrá para el que cumpla su palabra ni para el justo ni el honrado, sino que tendrán en más consideración al malhechor y al hombre violento. La justicia estará en la fuerza de las manos y no existirá pudor; el malvado tratará de perjudicar al varón más virtuoso con retorcidos discursos y además se valdrá del juramento. La envidia murmuradora, gustosa del mal y repugnante, acompañará a todos los hombres miserables. El mito de las edades, Hesíodo.

El alpiste mediático de hoy, corre por cuenta de la  imputación de la JEP contra los seis exintegrantes del Secretariado de las Farc-EP, por el reclutamiento y la utilización de niños y niñas con ocasión del conflicto armado;  toda vez que dicha decisión ha sido objeto de la indignación y el repudio general, por cuanto la misma se enmarca en una responsabilidad por omisión y no por acción directa,

Para el caso de la  Fuerza Pública,  se aplica la responsabilidad de mando, por gracia de la cual  el superior responde por los actos de sus subalternos siempre y cuando se demuestre:  a. Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad;b. Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;c. Que el: superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y d. Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión. ( ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017),y en teoría se debería aplicar los mismos fundamentos jurídicos a los altos mandos EXFARC… No obstante lo anterior, parece que se les va a terminar aplicando la Ley del Embudo.

Mientras que a los casos de falsos positivos se ha puesto de presente y hasta la saciedad el rol de los altos mandos en tales conductas; en el caso de los otrora terroristas, hasta hoy se hace una imputación sobre el particular y se preocupan de resaltar y recalcar que la responsabilidad es por omisión y no por acción directa. Lo cual deja claro, o al menos se presume;  que se está cumpliendo un mero formalismo de imputar o atribuir por “cumplir el requisito”, y simplemente se va a determinar que respecto a los hoy imputados no existe ningún  vinculo de causalidad  entre el supuesto incumplimiento de sus deberes como superiores y dichos crímenes. ( En costeñol vernáculo, nos van a poner a conocer a Yaper)

Ahora bien, los puristas dirán que los EXFARC no tenían ninguna posición de garante, mientras que la Fuerza Pública obviamente la tenía por  su propia obligación de tomar medidas especiales y su competencia institucional; pero la perorata argumentativa, no cambia el hecho de que los enemigos del “Mejor Acuerdo Posible” parece que tenían razón… Y cada día queda más claro, que el precio de la falsa paz, es una gran agarrada del “bajito”

 

martes, 12 de noviembre de 2024

Vuelve y Juega ( Denuncia ASOCODIS sobre el deficit de subsidios y contribuciones del servicio de energía)

 


El día de hoy, la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica – ASOCODIS; nuevamente advierte  que el déficit de subsidios y contribuciones del servicio de energía, con una deuda de  7 billones de pesos en subsidios de energía eléctrica por parte del Gobierno Nacional y la no inclusión  en el “proyecto del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2025  de los recursos para cubrir suficientes el pago por concepto de subsidios para energía eléctrica ( Por el mismo  cuyos aliados hablaban del “mínimo vital gratuito de servicios públicos domiciliarios) ; noticias que generan incertidumbre pues a corto, mediano y largo plazo es un tema importante, y se quiera o no el mismo tiene muchas arandelas a las que se debe prestar atención, sin ánimo de ser exhaustivos los hechos son los siguientes:

 1.  El derecho a la energía está consagrado en instrumentos internacionales, tales como la DUDHE y el PIDESC; en los cuales se destaca el derecho a disponer de energía, como elemento principal para garantizar las condiciones de vida adecuadas.

2.Desde el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de la tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

  3.   La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe analizar la incidencia del cobro de los subsidios  vía tarifa comercial en la competitividad de la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).

 4.  Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, si que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.

 5. La salida de ELECTRICARIBE, no fue la solución esperada, no se ha llegado a los niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con los aumentos al servicio de energía.

 6.  El Ministerio de Minas habló de una adición presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados "congelamientos" de tarifas.

 7. La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)

 8.  Por último, y a pesar de ello lo más importante; tenemos el riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.

Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de detallitos  que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); pero este gobierno indolente nada que se preocupa sobre el tema, a pesar de que no es la primera vez que se hace la misma denuncia por parte de ASOCODIS.

Las mismas organizaciones comunales,  que el hoy Presidente quiere poner como punta de lanza de una “Asamblea Nacional Popular” deberían colocar como primer mandato, aclarar el tema del déficit de los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN y como contribuye eso a la amenaza de racionamientos.

lunes, 11 de noviembre de 2024

Ojalá nos callen la boca (Cavilando sobre la declaratoria de desastre nacional)

 


Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable Corte Constitucional;  se estableció que los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para desvirtuar el principio de separación de poderes.

La Sentencia C-596 de 1992, señala que: “Los estados de excepción son excepcionales, y sólo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. Recurrir al Estado de Excepción con el propósito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho.  La noción de abuso del derecho hace alusión a  ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma, y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepción es aplicada estratégicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas políticos”; la anterior regla fue reiterada en la Sentencia C-939 de 2022, señalando que: “Los estados de excepción son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata de una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático, la Carta impone una serie de condicionamientos y restricciones.  De ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la democracia”

Para limitar este uso abusivo de los estados de excepción en Colombia se estableció en la Constitución de 1991 un triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social, introducido desde  la constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución de 1991[123]. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control automático por parte de la Corte Constitucional. ( Sentencia C-216/11)

El día de ayer, se declaró una situación de desastre en todo el territorio nacional “en virtud de la variabilidad climática generadora de impactos imprevisibles e inusuales, aumentando la vulnerabilidad en los territorios”. Sin que a la fecha se conozca el texto del decreto  que declara la situación de desastre nacional;  a nuestro juicio, la declaratoria de desastre nacional no cumple con el juicio material de control de constitucional; lo anterior por cuánto: 1) Los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia, si bien pueden considerarse graves no así mismo se pueden considerar imprevistos; y 2) No se ha demostrado que las facultades ordinarias resultan insuficientes para ofrecer soluciones.

En efecto, el alegar el cambio climático, los efectos de la deforestación y minería ilegal; precisamente dan cuenta que la declaratoria no se hace para responder a hechos sobrevivientes y extraordinarios distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, que perturbe o amenacen el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública.

Nadie niega las problemáticas del departamento del Chocó; pero las mismas consideraciones expresadas por el Presidente de la República, dan cuenta que se conoce la magnitud de los problemas y por ende hoy no se puede hablar de impactos imprevisibles e inusuales.

Como se ve el panorama, A prepararnos para otra declaratoria de emergencia a la topa tolondra, y en nombre del  "cambio climático"; todos los entes alegando que tienen competencias en materia de emergencia, para hacer su agosto en diciembre.... Bueno, ojalá nos callen la boca.

sábado, 9 de noviembre de 2024

Procuraduría pide declarar inexequible reforma pensional... Y la respuesta es la misma de siempre.

 


Mediante concepto 7400, la Procuraduría General de la Nación rinde cumple las competencias señaladas en el artículo 278.5 de la Constitución Política,   dentro de la acción pública de inconstitucionalidad promovida por la Senadora Paloma Valencia,  solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la reforma pensional Ley 2381 de 2024, señalando como el principal de sus argumentos,  que existe un vicio insubsanable por la elusión del debate por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes.

Como precedentes jurisprudenciales en trámite de inconstitucionalidad en favor de la Reforma Pensional, tenemos que se pueden alegar los  señalados en Sentencias tales como la  C-473/04 Y 157/21, donde  se estableció que: “ el debate no significa un exhaustivo y extenso análisis de cada una de las proposiciones formuladas por parte de los Congresistas. La obligación de debatir se entiende como la oportunidad y espacio que ofrece el procedimiento legislativo para presentar y discutir proposiciones. Entonces, queda fuera de la órbita de competencia del juez constitucional medir la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia de la deliberación en el seno de las Comisiones y de las Plenarias. En respeto de la autonomía del legislador, a esta Corporación corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento de elaboración de la ley, en este caso, la ley del Plan Nacional de Desarrollo, a saber: La constitución, la Ley 5 de 1992, la Ley 152 de 1994 y las reglas jurisprudenciales sobre el principio democrático” y que  “Un estudio integral del debate parlamentario en este caso y de la votación posterior del proyecto, muestra que de haber existido el vicio alegado, éste fue subsanado con la voluntad expresada por las mayorías al votar el proyecto en las comisiones económicas del Congreso. Tal convalidación resulta conforme a la Constitución, pues no se desconoció ningún principio fundamental, ni se pretermitieron los derechos de las minorías dado que éstas tuvieron oportunidad de intervenir en la deliberación y de consignar su voto negativo. Por lo tanto, encuentra la Corte que la supuesta falta de verificación de la votación en este caso tendría las características de una irregularidad que no tiene como consecuencia invalidar todo el trámite legislativo”; o el establecido en la Sentencia C 161/24 donde se declaró inexequible la ley que creó el Ministerio de la Igualdad, en la cual se hablo del llamado “In dubio Pro Legistatoris”.

No obstante lo anterior, el concepto de la Procuraduría General de la Nación respecto a la demanda de inconstitucionalidad de la Reforma Pensional, pone de presente que  el ejercicio legislativo  respecto a las iniciativa de interés del Ejecutivo, no se está haciendo de la mejor forma;  y que si bien los defensores de la  “aplanadora” pueden decir que a la Corte  le está vedado controlar  medir el nivel del debate, no es menos diáfano que se pone en seria duda el debate deliberativo y democrático, y el respeto del ejercicio de los derechos de la oposición.

Lo triste del asunto, es que las recciones al concepto de la Procuraduría General de la Nación, solo se han limitado a llamar a la insurrección, deslegitimar la institucionalidad, apelar a la victimización o alegar odios políticos; sin sentarse a hacer un acto de contrición, sobre la expedición de una reforma pensional que además de inconveniente parece estar viciada.

El derecho es escudo y no espada ( Pliego de Cargos SIC a funcionarios de la Registraduria Nacional)

 


La controversia de hoy,  surge por cuenta de  la imputación de cargos por parte de la   Superintendencia de Industria y Comercio ( SIC) a  9 funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por posibles conductas que incumplieron la normatividad de protección a la libre competencia económica en el marco de la contratación estatal.

La Superintendencia de Industria y Comercio defiende el ejercicio de sus competencias, argumentando que: 1)   La libre competencia económica es  particularmente fundamental en los procesos de contratación del Estado para garantizar una dinámica efectiva en el sistema de compra pública la cual resulta primordial para que el Estado obtenga el mejor valor por los recursos que invierte y para que, de esa forma, pueda cumplir en las mejores condiciones su función de promover el desarrollo económico y social, 2) La Superintendencia en el marco de sus facultades de inspección, vigilancia y control en los procesos de selección contractual se encuentra habilitada para adelantar visitas de inspección a los agentes económicos y a las entidades estatales contratantes y directoras de los procesos de selección contractual, 3) Que en el ejercicio de las competencias señaladas en el Decreto 092 de 2022, puede realizar visitas de inspección y practicar pruebas, para en virtud de dichas competencias tomar las medidas que correspondan conforme a la le y 4)  La Corte Constitucional declaro exequibles  las reglas sustantivas y procesales en materia de protección  de la competencia.

Los contradictores a tales medidas, contrargumentan señalando que:  1)  La Registraduría es un ente autónomo, no está sujeto a control de ninguna entidad del Gobierno. Ni es una entidad dedicada a actividades de industria o comercio; por lo que  la intervención de la SIC no tiene fundamento legal y 2) Que las medidas tomadas, constituyen un invasión a ña orbita de competencia de un organismo  que posee plena autonomía; además de las observaciones que ya habían sido señaladas por la Procuraduría General de la Nación, al señalar que  la SIC solicitó acceso a información relacionada con el censo electoral que es de carácter reservado, y requirió copias espejo de correos electrónicos, computadores y teléfonos celulares que son de uso personal, entre otras irregularidades.

En nuestra opinión, si existe competencia por parte de la SIC entendiendo que dentro  de los procesos de licitación pública hay un mercado relevante donde también se debe garantizar la libre competencia; y en efecto, no sería la primera vez que la SIC asume y ejerce tales competencias ( v. gr., la Resolución  19890 de 2017, en la cual se impusieron sanciones  por infracción al régimen de protección de competencia en un proceso de licitación pública); lo preocupante, es que se presente el ejercicio de tales competencias y directamente contra la entidad encargada de vigilar la transparencia del proceso electoral, por parte de funcionarios de un gobierno autoritario, lo cual pone seriamente en duda  el debido proceso y la naturaleza  de las competencias de la SIC como meramente administrativas, lo anterior sin contar que el uso de las competencias por parte de la SIC, se pueden considerar la misma “inquisición” que tanto critican los gobiernistas respecto a las acciones de la Procuraduría General de la Nación.

La sola discusión hace mucho daño al  derecho administrativo sancionatorio y deslegitima el poder disciplinario del Estado, y más cuando la discusión por las competencias para sancionar a funcionarios de elección popular por parte de la Procuraduría, nos ha llevado a recientes fallos judiciales que para muchos juristas ponen en seria duda los compromisos adquiridos de car a la CIDH y la aplicación misma de la aplicación del control de convencionalidad ( Que a pesar de ser otra discusión, fácilmente este escenario iniciado por la SIC a la postre puede terminar en lo mismo).

El actuar del presente gobierno debe ser responsable, no se puede usar la excusa de la protección del derecho colectivo a la libre competencia para iniciar cacerías de brujas ( 0 peor,  que la opinión pública  se encamine señalar eso sin importar si no es cierto); pues finalmente el derecho disciplinario es un escudo, y ya se ha demostrado lo perjudicial que se ejerza como una espada ( Todavía estamos sintiendo el impacto de la Sentencia 8 de julio de 2020 de la CIDH)

¿ Debemos nuevamente discutir la necesidad del fracking responsable?

  De acuerdo al PLAN DE ABASTECIMIENTO PARA EL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE GAS del año 2010 presentado por el Ministerio de Minas Energía y l...