A pesar de la claridad con que se establece la destinación especifica de los recursos en salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, pretende en el artículo 11 de la Resolución 2364 de 29 de diciembre de 2023, cambiar la destinación especifica de la UPC, señalando que: “De la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) prevista para la cobertura de servicios y tecnologías de salud en la vigencia 2024, las EPS destinarán mínimo el 5% para la operación de equipos básicos de salud de tal manera que se mejore el acceso en salud de la población”; y para remate el día de hoy, el Presidente de la República, responde al comunicado de la Procuraduría General de la Nación que advierte de la inconveniencia e inconstitucionalidad de dicha iniciativa, que: “La procuraduría trata de impedir que enviemos médicos a los hogares de toda Colombia. Así quieren impedir que se prevenga la enfermedad. Quieren detener el mandato popular de las urnas. Implementar el sistema de prevención en salud es la orden de la ley estatutaria de salud”
El contrapunteo del Presidente de la República contra la Procuraduría General de la Nación al señalar que: “La procuraduría trata de impedir que enviemos médicos a los hogares de toda Colombia. Así quieren impedir que se prevenga la enfermedad. Quieren detener el mandato popular de las urnas. Implementar el sistema de prevención en salud es la orden de la ley estatutaria de salud”, por el comunicado donde establece la inconveniencia de cambiar la destinación especifica de la UPC en la Resolución 2364 de 2023; indica claramente cual será de ahora en adelante la dinámica del gobierno nacional con los órganos de control ( Y cualquier crítica que se haga a su gestión), e igualmente es un claro ejemplo de que se refiere el Presidente de la República con su reciente tesis del “Poder Constituyente”
En efecto, nuestra legislación, nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina constitucional y legal dan la razón a la Procuraduría General de la Nación; para ilustrar el porque la Procuraduría General de la Nación tiene la absoluta razón, basta con citar las sentencias C- 824/04 y T-053/22; las cuales señalan que:
1) La salud es un derecho de carácter prestacional consagrado en el artículo 48 del estatuto superior, que se instituyó como un mandato dirigido a nuestro Estado Social de Derecho, a fin de consolidar un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a ofrecer una cobertura general de las contingencias que puedan llegar a afectar la salud de las personas. El propósito fue el de lograr, con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, el bienestar de la comunidad y en especial la prevención, promoción y protección de su salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.
2) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son parafiscales en la medida en que se cobran de manera obligatoria a un grupo de personas cuya necesidad en salud se satisface con tales recursos. Los recursos que se reciben en materia del Sistema de Seguridad Social en Salud no entran a formar parte del presupuesto nacional sino que, por su afectación, pertenecen al Sistema. De allí que se considere que la tarifa de la contribución que se exige a los afiliados no sea una contraprestación equivalente al servicio que reciben, ni tampoco dineros que engrosan el presupuesto nacional, sino que representan una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema de Seguridad Social mencionado.
3) Los recursos para la seguridad social en salud tienen una destinación específica, conforme al artículo 48 de la Carta, precisamente debido al fin constitucional de asegurar la vigencia y prosperidad del sistema de seguridad social en salud.
4) Los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.
5) Existe una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación.
6) Se encuentra completamente prohibido modificar la destinación específica de los recursos a la seguridad social en salud.
Pero la tesis Presidencial, es básicamente que el “FIN JUSTICICA LOS MEDIOS”, y el “sofisma de la primacía de la ley” debe inclinarse ante la “revolución para garantizar el derecho a la salud iniciada por este gobierno”; o en dado caso, le correspondería a la Ley marcar el fin, en este caso la prevención en salud, y el Gobierno Nacional se encuentra en “absoluta libertad de determinar el medio”. Como podemos ver entonces, por gracia de la posición del Presidente de la República, se genera un gran conflicto que no es para nada bueno: excepto para el Presidente y sus alfiles, que parecen interpretar a su manera, aquella tesis ciceroniana de que sólo mediante ciertas luchas se forja un Estado mejor, ya que las disensiones civiles son condición necesaria para que se funde un Estado sano.
La actitud camorrista del Presidente de la República y del Ministro de la Salud, claramente traduce que se van a pasar por la faja cualquier cosa que diga la Procuraduría General de la Nación; lo cual conlleva a que nuestros jueces llamen al Presidente al orden y la cordura para garantizar la tutela real efectiva del derecho a la salud de todos los ciudadanos, pues el desconocimiento de la destinación especifica de los recursos de la salud, genera serios perjuicios para el interés general ( Para todos aquellos amantes de la ponderación).
Como podemos ver, nuevamente estamos en otra situación donde el diablo será el partero; pero alguien debe recordarle al Presidente, que finalmente , el consenso y la concordia son los más altos vínculos que consolidan un Estado… Y la actitud de estos días, no cultiva precisamente ese consenso y concordia que necesita nuestro sufrido país.
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