lunes, 7 de octubre de 2024

Un análisis del Acuerdo 0010 SENA ( Tanto criticar y salen con algo peor)

 

"- Soy muy sensible, tiemblo de piedad; voy a proponer al parlamento, que los obreros de nuestro país sean completamente felices. ¿ Señor Ministro, usted cree que el gobierno apoyará estas medidas o son demasiado audaces?

-Es una idea revolucionaria, Su Majestad"- LA BOLA DE CRISTAL

 


El artículo 30 de la Ley 789 de 2002, regula el contrato de aprendizaje; que ya anteriormente ha sido objeto de demandas de inconstitucionalidad, y acusado de   desconocer los artículos 13, 53, 54, 55 de la Carta, los Convenios 98 de 1949 y 151 de 1978 y el PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).  En ese momento histórico, nuestra Honorable Corte Constitucional con ponencia del  Honorable Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, declaró la exequibilidad del CONTRATO DE APRENDIZAJE; señalando que: “el contrato de aprendizaje tiene múltiples especificidades frente a un contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relación de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son característicos:  así, estos contratos de aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserción en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no sólo es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran sino que además el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (CP art. 54). Por consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no sólo tiene sustento constitucional sino que además puede ser distinguido de un contrato de trabajo ordinario, que carece de esos propósitos”

Reiterando según los propios considerandos, lo establecido en Sentencia C- 244 DE 1995, donde se señaló que: “Bajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de aprendizaje en su regulación actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensión de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta de los vínculos jurídicos que pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para la economía y para los derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de carácter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para proteger, como lo advertía la anterior Constitución,  a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constitución”

Irónicamente , los mismos que ayer atacaban el PROYECTO DE LEY 099 DE 2021 ““POR LA CUAL SE AMPLÍA LA POBLACIÓN OBJETO DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE, SE CREA EL CONTRATO DE APRENDIZAJE EXTENDIDO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” por supuestamente precarizar el empleo; hoy pretenden lograr lo mismo con el Acuerdo 010 SENA  ( Por medio del cual se actualiza el listado de oficios y ocupaciones establecido en el Acuerdo 0009 de 2005 para determinar la cuota de aprendizaje que le corresponde a las empresas obligadas), desconociendo nuevamente la RECOMENDACIÓN SOBRE EL APRENDIZAJE, 1939 (1960)  de la OIT, donde se estableció claro que:

 

1.      La eficacia del aprendizaje depende en gran parte de la definición exacta y de la observancia de las condiciones que rigen el aprendizaje, y especialmente de las relativas a los derechos y obligaciones recíprocos del maestro de aprendizaje y del aprendiz.

 

2.    El término aprendizaje se aplica a todo sistema en virtud del cual el empleador se obliga, por contrato, a emplear a un joven trabajador y a enseñarle o a hacer que se le enseñe metódicamente un oficio, mediante un período previamente fijado, en el transcurso del cual el aprendiz está obligado a trabajar al servicio de dicho empleador.

 

3.    Deberían adoptarse medidas para dar al aprendizaje toda la eficacia que sea posible en los oficios donde este sistema de formación parezca necesario. Estos oficios deberían designarse en cada país teniendo en cuenta el grado de calificación implícito y la duración de la formación práctica exigida.

 

4.    A condición de que entre ellas exista una coordinación suficiente que garantice dentro de cada oficio y en todo el territorio nacional la uniformidad del grado de calificación que ha de alcanzarse y de los métodos y condiciones del aprendizaje, las medidas indicadas en el apartado anterior podrían adoptarse por medio de disposiciones legislativas, por resoluciones de organismos públicos encargados del control del aprendizaje, por contratos colectivos o por una combinación de estas diversas formas de reglamentación.

 

5.    Se deben determinar: anterior deberían determinar:

 

(a) las calificaciones técnicas y de otra índole exigidas al empleador para que pueda tener y formar aprendices;

 

(b) las condiciones que rijan el ingreso de los jóvenes al aprendizaje;

 

(c) los derechos y obligaciones recíprocos del maestro y del aprendiz.

 

 

 

6. A estos efectos, dichas medidas deberían tener especialmente en cuenta los principios siguientes:

 

(a) Para tener y formar aprendices, el empleador debería, personalmente, estar calificado para dar una formación apropiada o poder encargar de esta formación a otra persona a su servicio que posea las calificaciones requeridas; además, el establecimiento debería reunir condiciones que permitan al aprendiz obtener una preparación adecuada para el oficio de su elección.

 

(b) Para iniciar su aprendizaje, los jóvenes deberían haber alcanzado una edad mínima que en ningún caso debería ser inferior a la del término de la escolaridad obligatoria.

 

(c) Si la entrada en aprendizaje exige un nivel mínimo de instrucción general superior al normalmente alcanzado al final de la escolaridad obligatoria, este mínimo debería ser prescrito teniendo debidamente en cuenta las necesidades variables de los distintos oficios.

 

(d) El ingreso al aprendizaje debería estar siempre sujeto a un reconocimiento médico y, cuando el oficio para el cual deba hacerse el aprendizaje exija aptitudes físicas o mentales particulares, estas aptitudes deberían estar especificadas y ser objeto de un reconocimiento especial.

 

(e) Deberían adoptarse disposiciones para registrar a los aprendices en organismos competentes y, si fuere necesario, para controlar su número.

 

(f) Convendría prever la posibilidad de trasladar a los aprendices de un empleador a otro en los casos en que su traslado parezca necesario u oportuno para evitar una interrupción del aprendizaje, para completar su formación o por otro motivo.

 

(g) La duración del aprendizaje, incluida la del período de prueba, debería fijarse previamente, teniendo debidamente en cuenta toda formación que los aprendices hayan recibido anteriormente en una escuela técnica o profesional.

 

(h) Convendría organizar la celebración de exámenes al terminar el aprendizaje y, si fuere necesario, durante el mismo, determinar la forma de organizar estos exámenes y prever la concesión de los certificados correspondientes. Las calificaciones exigidas en estos exámenes deberían fijarse de manera uniforme para el mismo oficio, y los certificados otorgados después de los exámenes deberían tener validez en todo el país.

 

(i) Debería establecerse un sistema para vigilar el aprendizaje, principalmente a fin de lograr la aplicación de la reglamentación, la eficacia de la formación y un grado suficiente de uniformidad de las condiciones de aprendizaje.

 

(j) Convendría determinar las condiciones de fondo y de forma de los contratos de aprendizaje mediante la preparación, por ejemplo, de contratos-tipo, y fijar las modalidades de registro de los contratos por los organismos competentes indicados en el apartado e).

 

7.  Convendría prever en el contrato de aprendizaje el modo de fijar la indemnización en efectivo y las demás prestaciones que el empleador se comprometa a conceder al aprendiz, así como las escalas de aumento de estas indemnizaciones durante el aprendizaje.

 

8.  Cuando no haya legislación a este respecto, o cuando la legislación no se aplique a los aprendices, deberían preverse en el contrato de aprendizaje disposiciones relativas a:

 

(a) la indemnización a que se refiere el apartado 1) de este párrafo durante el período de enfermedad;

 

(b) las vacaciones pagadas.

 

8. Sería conveniente que las partes interesadas en el aprendizaje, y principalmente las organizaciones de empleadores y de trabajadores, colaborasen con los organismos públicos encargados de vigilar el aprendizaje.

 

9. Debería mantenerse una estrecha colaboración entre los organismos encargados de vigilar el aprendizaje y las autoridades de la enseñanza general y profesional, las instituciones de orientación profesional, las oficinas públicas de colocación y las autoridades de la inspección del trabajo.

 

 

Por lo que tenemos que este gobierno tampoco fue serio, y olvida que el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 8 (ODS núm. 8) de la Organización de las Naciones Unidas busca promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de empleo decente, la iniciativa empresarial, la creatividad y la innovación, y propiciar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, inclusive a través de su acceso a servicios financieros; ya que para el cumplimiento de dicho objetivo de desarrollo sostenible, hay un compromiso de apoyo a la formalización laboral y a las MYPIME.

 

Así las cosas; antes de pretender inventar lo que puede y ha sido malinterpretado, y generado una peligrosa hostilidad contra la figura del contrato de aprendizaje; es menester revisar los avances de La Red Nacional de Formalización Laboral ( Y los aportes a la misma del sector privado y las alcaldías), y sentarse seriamente a discutir profundamente sobre generación de empleo, flexibilización laboral, piso de protección social y reforma laboral y pensional.

Debemos dejar claro que cualquiera se aspavienta con una iniciativa como la del ACUERDO 0010 DE 2023 SENA, y más cuando: 1) Solo se limita a calcar la   Resolución 2212 del 27 de noviembre de 2023 (DIAN);  la cual de ninguna manera puede implicar el reconocimiento ni la regulación de cualquier ocupación, ya que esa es competencia de la autoridad nacional correspondiente, y no se puede tener como tal regulación el acuerdo 0010 de 2023; 2) Actualmente, el Sena no cuenta con la infraestructura ni el plan académico necesario para capacitar aprendices, en las nuevas actividades incluidas en el Acuerdo 10 de 2023; y 3) Se está haciendo lo que antes enérgicamente se criticaba,  pretender que el contrato de aprendizaje es la “panacea” que va a garantizar la inserción de toda la juventud al mercado laboral.

Es muy triste que lo que se supone debe ser una iniciativa parte de una política coherente para garantizar la formación profesional que haga frente al futuro del trabajo, como lo ha perdido la OIT; se vaya a convertir en un lastre para sectores de transporte de personas, transporte de carga, aseo y logística, y en una pésima herramienta para aumentar la litigiosidad en vía gubernativa y contenciosa administrativa. Y como vemos se esperaron 18 años, para salir con  algo que no fue concertado, y que además aprieta más el cuello de las  MYPIME.

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