El día de hoy el Presidente de la República anuncia que la Agencia Nacional Minera debe titular a los pequeños mineros para dejar de destruir los ríos; en un artículo anterior, hablábamos de los avatares de la legalización y formalización de la pequeña minería, a raíz del marco de la discusión del proyecto de ley 314 de 2020, que pretendió la creación de un marco jurídico para la legalización y formalización minera. Aprovechando lo dicho por el Presidente de la República es menester recordar que se supone existe el marco jurídico para la legalización y formalización minera, establecido en la Ley 2250 de 2022
LA REALIDAD DE HOY Y DE AYER
Nuestra Honorable Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 que modificó la Ley 685 de 2010; por cuanto se atacó dicha Ley por el lado más flaco, acusándosele del “pecado capital” de ser inconsulta ( pecado del cual fue exculpada su antecesora); sin que dicha declaratoria de inexequibilidad implicara la ganancia de algo sustancial por parte de quienes profesan la llamada “minería responsable”, y ello por la potísima razón que las banderas de la minería responsable llegaron con diez (10) años de atraso, esto es, los llamados movimientos pro minería responsable y ecologización de la minería en Colombia debieron alzar su voz con la implementación de la Ley 685 de 2001 y no con la simple reforma hecha por la Ley 1382 de 2010, lo anterior por cuanto:
1) El famoso artículo 13 de la Ley 685 de 2001, que determina en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, la declaratoria de utilidad pública y de interés social de la minería en todas sus ramas y fases permitiendo la superioridad del Título Minero frente a cualquier otra forma de dominio o posesión, ni siquiera fue tangencialmente reformado por la ley 1382 de 2010 ( Independientemente que se esgrima que la declaratoria de utilidad pública, tiene como límite constitucional la obligación de protección del medio ambiente; no es menos diáfano el hecho que, existe una responsabilidad administrativa y legislativa dada por la confianza legítima de la inversión extranjera, que preconiza la garantía del país de abstenerse de modificaciones injustificadas de situaciones jurídicas más favorables o que hagan más gravosa las actividades económicas)
2) La Ley 1382 de 2010 fue una simple “reforma” (si, así entre comillas) de 32 de los 362 artículos que conforman la Ley 685 de 2001, de hecho, como bien lo señala el comunicado conjunto de los Ministerios de Minas y Energía y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de fecha 13 de mayo de 2011 ; la declaratoria de inexequibilidad, en su momento ni siquiera espanto al Gobierno Nacional.
3) No es cierto que fuera la difunta Ley 1382 de 2010 la que se refiriera taxativamente a las Zonas Excluibles de la Minería, pues lo propio se había hecho en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, por el contrario, lo logrado con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, fue revivir el reformado artículo 34 de la Ley 685 de 2001 que en la parte final de su inciso segundo señala que: Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero., cuestión está que a nuestro juicio es potencialmente más peligrosa que el hecho que la reforma de la Ley 1382 hubiese permitido la sustracción de áreas consideradas como reservas forestales por la Ley 2ª de 1959.
Así las cosas, tenemos que no hubo victoria alguna en la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, salvó para el respetable punto de vista de los errores que se les había endilgado al proceso de legalización minera y al sano hecho de que se haya convertido a la minería colombiana y al derecho minero colombiano en una preocupación nacional; no obstante, sin menoscabar lo anterior, lo cierto es que del discurso de los llamados movimientos prominería responsable y ecologización de la minería en Colombia, se colige que lo pretendido fue torcerle el cuello a un cisne que quieren convertir en locomotora, siendo que el debate que llegó tarde, lo que debió fue exigir por parte del gobierno en general y de todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a la minería el cumplimiento de unos fines y no la puesta en obra de unos medios, teniendo como base para ello la supremacía de los instrumentos nacionales e internacionales ambientales frente a la declaratoria de la utilidad pública de la minería ( Con excepción del nefasto y nocivo desde cualquier punto de vista tratado de Escazú y el cuento de satanizar cualquier iniciativa minera)
LA DEUDA DE LA LEGALIZACIÓN Y LA FORMALIZACIÓN MINERA; Y EL DECRETO DE LEY 314 DE 2020
Como bien lo señaló el benemérito y egregio ALVARO GOMEZ HURTADO, el prularismo es el caballo de Troya de las revoluciones contemporáneas.Hoy por hoy, la minería en Colombia sufre los embates del “pluralismo”, el cual la ha tomado como chivo, a nuestra modo de ver debido a la creciente ecologización del discurso contra la actividad minera en Colombia (por gracia del cual se ha descubierto el agua tibia sobre la enorme divergencia entre la relación costo- beneficio de las actuales y pasadas actividades mineras en Colombia).
Desde la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 hasta finales del año 2009, el sector minero marchaba raudo y como la misma rueda suelta de que se le acusa ser hoy, sin que la actitud frente a él fuera algo diferente al mutismo, la ignorancia y el laissez faire, sin embargo, bastó que nuestro Señor Presidente planteara en él una alternativa de desarrollo como lo fue para el anterior gobierno los biocombustibles ( iniciativa que por demás paso de agache frente a la mayoría de la opinión pública) para que se le diera alto perfil y se aprovechara por parte de los fans de la ecologización para prender las alarmas de la desertificación y el cambio climático, y se enarbolaran nuevamente las banderas del prularismo, eliminándose así el velo que cubría el sector minero en Colombia y colocando como culpable a la sospechosa de siempre, nuestra legislación, en el objeto de la aún recién nacida Ley 1382 de 2010; la cual se sacrificó so pretexto de no haberse hecho la consulta del proyecto de Ley a las comunidades afrodescendientes e indígenas ( derecho éste que dicho sea de paso no es absoluto y que aún por gracia del mismo, de ninguna manera pueda entenderse que se debió llegar a un acuerdo como requisito sine qua non para la expedición de una Ley que simplemente fue una reforma de una anterior que si se consideró debidamente consultada), pecado éste, del que se exculpó a la Ley 685 de 2001 (la cual como se expresó en su momento, eliminó los retenes para acceder a concesiones mineras establecidas por Decreto Ley 2655 de 1998 y permitió que cualquiera que tuviera cedula pudiera solicitar un área para explotación) en la Sentencia C- 891 de 2002.
El costo social de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 no fue ninguna bicoca (máxime cuando por gracia de la misma habían hecho eco los esfuerzos de legalización, prueba de ello son las numerosas solicitudes de legalización presentadas ante las Secretarías de Minas delegadas), ni tampoco expió el pecado de haber permitido el incumplimiento de las normas ambientales por parte de la instituciones gubernamentales; por el contrario agravó la ya de por si grave situación que se generó por gracia de la tiranía de la opinión , que bajo el entendido de problemas meramente institucionales, pretendió vender la moto de la falta de regulaciones para el ejercicio de la actividad minera en Colombia.
La declaratoria de inexequibilidad no fue aprovechada para poner la casa en orden, cuestión que se debía hacer, no con la expedición de nuevas leyes , sino con la debida aplicación de los derroteros institucionales para la correcta aplicación de la legislación ambiental y el Código de Minas. Por el contrario, lo que se generó fue una guerra jurídica entre ecologistas y defensores de las iniciativas mineras; que se llevó de calle los procesos de legalización y formalización la pequeña minería, que en estos momentos de crisis que vivimos cobra mayor importancia.
Sin embargo, para procurar por fin dar un marco jurídico estable a los procesos de legalización y formalización de la pequeña minería; cursó en el Congreso de la República el proyecto 314 de 2020 ( iniciativa que también llegó tarde, pero más vale tarde que nunca en este caso) “Por medio de la cual se establecía un marco jurídico especial para la minería tradicional y la pequeña minería en materia de legalización y formalización, así como para su financiamiento, bancarización, comercialización y se estableció una normatividad especial en materia ambiental.”, como herramienta para cerrar las brechas sociales y disminuir la desigualdad y la pobreza ( Según el dicho de sus propios autores)
La innovación del proyecto, era la creación de un Plan Único de Legalización Minera, el fortalecimiento de la formalización minera ( Eso olía a devolver competencias a las Secretarias de Minas Departamentales), la creación de un FONDO MINERO METALOGENICO ( Aunque el palo no estaba para cucharas), la autorización de permitir la prenda del derecho de explotación del título minero ,la simplificación de obligaciones ambientales para la pequeña minería , prerrogativas especiales a las organizaciones solidarias mineras, la sustracción inmediata de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959 ( Propuesta que ya había sido hecha, curiosamente por una Ministra del Medio Ambiente; cuando se hablaba de la bicoca de 271 títulos mineros, otorgados en zonas de reserva forestal que ocupan cerca de 203 mil hectáreas. Por lo que en este punto hay que darle la razón a los ecologistas, pero la solución a eso no era ratificar el Acuerdo de Escazú), la bancarización, y la creación de Centros de Innovación y Transferencias de Tecnologías para la Modernización Tecnológica.
LA LEY 2250 DE 2022, Y EL RECONOCIMIENTO DE POCOS AVANCES EN FORMALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN MINERA
El artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, establece la ruta para la legalización y formalización minera; estableciendo que voluntaria u obligatoriamente las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera; sin embargo, ni en este ni en el anterior gobierno se dio a conocer el decreto o decretos reglamentarios de la Ley 2250 de 2022.
El propio dicho del Presidente de la República demuestra los pocos avances en legalización Y formalización minera; con el agravante que se supone existe un PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA desde el 14 de noviembre de 2022; lo que indica que no se ha cumplido con la deuda histórica y moral, con la legalización y la formalización de la pequeña minería; y ahora el propio Presidente de la República agrega al reconocimiento de los pocos avances, un discurso ecologista.
A pesar que el propio PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA, reconoce el impulso de dado por la Ley 1955 de 2019 a la legalización y formalización minera; parece que es menester, que además de que el Presidente de la República anuncie que la Agencia Nacional Minera procederá con la formalización de los pequeños mineros, que anuncie los logros del Comité Gerencial de Seguimiento del PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA.
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