viernes, 11 de octubre de 2024

¿ El primer fracaso de la Reforma Pensional?


 

¡Ay de los que llaman al mal bien y al bien mal, que tienen las tinieblas por luz y la luz por tinieblas, que tienen lo amargo por dulce y lo dulce por amargo!- ISAÍAS 5,20

El día de hoy, el Presidente de ASOFONDOS  señala y el Superintendente Financiero confirma,  que la VENTANA PENSIONAL establecida en el artículo 76 de la Ley  2381 de  2024 y regulada por el Decreto 1225 de 2024 ( 3 de Octubre de 2024), dejó como la guayabera a las personas que ya cumplieron su edad de pensión y pretenden trasladarse , convirtiéndose en la primera mentira confirmada de la Reforma Pensional establecida en la Ley 2381 de 2024.

En efecto, la promesa de una vejez digna vejez digna para todos y todas, incluía a aquellas personas  que se trasladaron al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDADIRAD por falta de consentimiento informado,  y ello conllevó a  consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, e incluía también a aquellas personas que no habiendo sufrido la consecuencia de perder  el régimen de transición, su traslado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD aparejaba como competencia un menor INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL), y por ende una menor pensión reconocida; y que por tales razones, motivos y circunstancias dichas personas habían presentado las correspondientes demandas laborales para el reconocimiento de la NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO  DE RÉGIMEN PENSIONAL, esperando por tanto que tanto la reforma pensional como la ley, de alguna forma  enmendara en algo el daño causado en las expectativas pensionales legitimas a muchos colombianos, y por tanto aquellas personas que ya cumplieron con la edad de pensión, se les reconociera el mismo derecho a la oportunidad de traslado ante las  Administradoras de Fondos de Pensiones, sin tener que seguir esperando o recurriendo a un proceso judicial, para el reconocimiento judicial de tal derecho.

Si bien es cierto: 1) Existe un deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, un deber exigible desde la creación de las mismas; y nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha entendido que la expresión libre y voluntaria del  literal b del artículo  13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone el conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de una decisión de esta índole. 2) Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia  ha dicho que no puede alegarse  que existe manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; y 3) Corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron  clara  y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz el traslado ( SENTENCIA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL 12136 DE 2014). Y por ende y por consiguiente se sobrentiende que los JUECES LABORALES  teniendo pleno conocimiento de que cumplen el papel de guarda y custodia de derechos laborales, especialmente el DERECHO FUNDAMENTAL y AUTÓNOMO a una pensión, deben declarar los efectos de la nulidad e ineficacia del traslado, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

No es menos cierto, que hay un PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD  Y NO REGRESIVIDAD  DE DERECHOS ECÓNOMICOS , SOCIALES Y CULTURALES, incluyendo  la seguridad social, y establecer de forma tardía una ventana pensional ( Porque ciertamente desde hace rato se viene dando la discusión de la necesidad de establecer una ventana pensional con o sin reforma pensional; con la finalidad de subsanar la falta de  información, clara, cierta comprensible y oportuna de las características y condiciones, beneficios diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen  pensional por parte de las AFP) y además discriminatoria; implica que el Gobierno del Cambio se encuentra lejos de construir un Estado de Derecho  basado en la solidaridad, la gobernanza participativa y el reconocimiento de mínimos sociales, y que además la mentada y vendida Reforma Pensional se encuentra lejos de asegurar una vejez digna para todos, o por lo menos somete a adultos mayores  con legítimas expectativas pensionales, a reclamar sus derechos pensionales a través de un tortuoso camino jurídico, cuando se suponía que la Reforma Pensional debe cumplir con las obligaciones contenidas en el Bloque de Constitucionalidad, y que tanto se cansan de predicar los funcionarios del “Gobierno del Cambio”

Como han señalado las mismas AFP, se ha jugado con los sentimientos de la gente con expectativas legítimas pensionales; y se les ha dejado en el propio limbo, creyendo que la supuesta ventana pensional evitaría el viacrucis judicial que supuestamente iba a resolver la  hoy Ley  2381 de 2024.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

¿ Debemos nuevamente discutir la necesidad del fracking responsable?

  De acuerdo al PLAN DE ABASTECIMIENTO PARA EL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE GAS del año 2010 presentado por el Ministerio de Minas Energía y l...