El alpiste mediático de hoy, corre por cuenta del COMUNICADO 44 DE 2024 DE 3 DE OCTUBRE DE 2024; donde la Honorable Corte Constitucional informa que mediante Sentencia SU 417/2024: “Dejó sin efectos la decisión del Consejo de Estado que anuló la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general impuesta por la Procuraduría General de la Nación en el año 2014 al entonces alcalde Duber Fabio Trujillo Medina. Reiteró su precedente sobre la competencia de dicho ente de control para disciplinar a los servidores públicos de elección popular, contenido en las sentencias SU-381 y SU-382 de 2024, y destacó el carácter vinculante de sus pronunciamientos de constitucionalidad”
Lo cual nuevamente lleva a discutir el impacto de la Sentencia 8 de julio de 2020 de la CIDH, mediante el cual dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego; en un anterior artículo habíamos señalado que la Sentencia de 8 de julio de 2020, la CIDH estableció lo siguiente:
- Que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados por la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría el 9 de diciembre de 2013 y que fue confirmada el 13 de enero de 2014. El Tribunal reiteró su precedente en el caso López Méndoza Vs. Venezuela respecto que el artículo 23 de la Convención no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos de un funcionario público democráticamente electo, y encontró que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de la Procuraduría, ordenó el pago de salarios dejados de percibir, y ordenó la desanotación de las sanciones impuestas, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, dicha decisión no reparó integralmente el hecho ilícito que constituyó la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del señor Petro. Esto es así toda vez que a) el mandato del señor Petro fue interrumpido mientras estuvo separado de su cargo en virtud de la decisión de la Procuraduría, lo cual también afectó los derechos de aquellas personas que lo eligieron y el principio democrático, y b) no se han modificado las normas que permitieron la imposición de dichas sanciones. Adicionalmente, la Corte concluyó que la vigencia de los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único, los cuales facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución de funcionarios democráticamente electos, así como los artículos 60 de la Ley 610 y 38 del Código Disciplinario Único, los cuales pueden tener el efecto práctico de producir una inhabilidad en virtud de una sanción de la Contraloría, y el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, que establece el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, constituyen un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
- Que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. El Tribunal advirtió que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos. Por otro lado, la Corte estimó que la falta de imparcialidad afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro. Además, el Tribunal concluyó que en el caso existió una violación al principio de jurisdiccionalidad, puesto que la sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza administrativa y no por un juez competente. Por otro lado, el Tribunal no contó con elementos probatorios suficientes que acreditaran que las acciones de la Procuraduría respondieran a una motivación discriminatoria y constituyeran una desviación de poder.
Y que conforme a las anteriores consideraciones resolvió tener como reparaciones: A. Satisfacción: 1)Publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, y 2) publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación. B. Garantías de no repetición: adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que los funcionarios de elección popular no puedan ser destituidos ni inhabilitados por decisiones de autoridades administrativas. C. Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial, y 2) el reintegro de gastos y costas.
En el artículo mencionado, señalábamos que gran parte de las consideraciones señaladas por la CIDH, ya habían sido objeto de los considerandos de la Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la sanción en inhabilidad del Senador Gustavo F. Petro Urrego; en la cual se estableció que:
“III. EXHORTO
El papel del juez en este caso no puede ser el de dejar hacer y dejar pasar, por ello, si bien solamente es posible predicar de los efectos de esta providencia aquellos inter partes, las consideraciones aquí plasmadas aunadas a las recomendaciones que sobre este caso hiciera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Colombiano, concretamente, en sus numerales 3 a 7[114], que se refieren a aspectos de política pública y a ajustes del régimen jurídico nacional, y para dar aplicación a las reglas y procedimientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es necesario exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta: (i) las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en particular aquellas que configuren cosa juzgada constitucional, específicamente, en esta materia; (ii) la obligación del Estado de asegurar la vigencia de los derechos políticos y restringir su limitación en la faceta pasiva, a decisiones de derecho sancionatorio proferidas por autoridad competente, con el fin de proteger los derechos políticos de los electores en todas las esferas político-administrativas y se preserve la integridad del mandato ciudadano en cabeza de aquellas autoridades que gobiernan o administran en nombre de opciones políticas diversas, minoritarias o, si acaso, contrarias a las del establecimiento; propuesta que se acompasa con el posible surgimiento de gobernantes locales que representen nuevas opciones políticas a partir de los acuerdos de paz que se suscribieron en el país y cuya ejecución se encuentra implementando; y (iii) la necesidad de garantizar herramientas y procedimientos que fortalezcan la lucha contra la corrupción, la correcta prestación de la función pública y la preservación del patrimonio político.
Por los efectos interpartes del presente fallo, las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derecho Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de esta providencia”
Con la finalidad de adecuar nuestro ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la sentencia de 8 de julio de 2020 de la CIDH; se sancionaron las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, en las cuales se reiteró que: “La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el Artículo 185 de la Constitución Política”; sobre las mencionadas leyes, especialmente la Ley 2094 de 2021, nuestra Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-030 DE 2023 resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.
Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.
Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.
Quinto. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.”
La parte considerativa de la Sentencia C-30 de 2023; estableció que: 1) Las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 2) Respecto al artículo 23.2 de la CADH, recordó que dicha normativa hace parte del bloque de constitucionalidad y que en desarrollo del principio de armonización entre el orden nacional e interamericano en materia de protección de derechos (Sentencia C-101 de 2018), se entiende por esta Corporación que la aplicación de aquel, como lo hizo el Congreso de la República al expedir la Ley 2094 de 2021, implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de manera definitiva con intervención de un juez, según la atribución de competencias que se determine en ley, de conformidad con el artículo 277.6 de la Constitución. Al respecto, destacó que dicha reserva judicial se fundamenta en que la intervención de un juez es una garantía para asegurar que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado. 3) Que procede un recurso extraordinario de revisión cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata; pero en todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4) Y que las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.
Reiterando el precedente sobre la competencia de la Procuraduría General de Nación, en las Sentencias SU-381 y SU 382 de 2024; no obstante lo anterior, nuevamente se estudió nuevamente dichas competencias, por gracia de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto dicha corporación confirmo la nulidad de los actos que imponían sanciones al entonces alcalde Duber Fabio Trujillo Medina, ya que a consideración del Consejo de Estado, las competencias de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a funcionarios elegidos por elección popular eran incompatibles con lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Fallando en sentencia SU 417 de 2024, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, dejando sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2023, ordenando resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular ( Exhortando además al Congreso de la República adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales)
Todo el anterior galimatías jurídico, para que por fin quede por sentado que la correcta interpretación del fallo de 8 de Julio de 2020 dictado por la CIDH, luego de que se hubieran hechos los ajustes para dar aplicación a dicha sentencia; no puede ser que la desaparición de la Procuraduría General de la Nación por ya no contar con las sanciones de destitución e inhabilidad para funcionarios de elección popular ( O la desaparición de las facultades disciplinarias); por cuanto por el contrario, la correcta interpretación debe ser, la protección de derechos políticos protegidos por instrumentos internacionales frente al ejercicio del poder disciplinario del Estado, como lo reitero nuevamente la Corte Constitucional en la Sentencia SU 417/2024.
Ahora bien, las reformas que sean pertinentes hacer deben no solo dar las garantías necesarias a los funcionarios de elección popular; sino también entrar a discutir las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios de elección popular sin desconocer lo exhortado por la Honorable Corte Constitucional respecto a la garantía de los estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales. (Máxime cuando la pandemia y recientes escándalos han demostrado el talante de muchos de nuestros alcaldes; y se quiera o no es la Procuraduría, la entidad que estaba y está logrando meterlos en cintura)
Por lo pronto, lo más sano es que se coja el cuento por donde es; y no se aproveche para deslegitimar el poder disciplinario del Estado ( Especialmente por el mismo Presidente de la República y sus corifeos); no obstante lo anterior, la última palabra ( Sobre la defensa de sus competencias para sancionar funcionarios de elección popular) la tiene el recientemente elegido nuevo Procurador General de la Nación, pues no podemos olvidar que una connotada periodista señaló que: “La persona que salga elegida y realmente quiera contribuir con la sanidad de la estructura institucional del Estado, con las finanzas públicas y con la erradicación de la corrupción en Colombia debería empeñarse en ser el último que ostente el cargo”, y que el nuevo Procurador General de la Nación en entrevista de hace una semana, señaló que: ““Hay que armonizar fallo de CIDH sobre funcionarios electos y Constitución”
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