"- Soy muy sensible, tiemblo
de piedad; voy a proponer al parlamento, que los obreros de nuestro país sean
completamente felices. ¿ Señor Ministro, usted cree que el gobierno apoyará
estas medidas o son demasiado audaces?
-Es una idea revolucionaria, Su
Majestad"- LA BOLA DE CRISTAL
El artículo 30 de la Ley 789 de
2002, regula el contrato de aprendizaje; que ya anteriormente ha sido objeto de
demandas de inconstitucionalidad, y acusado de
desconocer los artículos 13, 53, 54, 55 de la Carta, los Convenios 98 de
1949 y 151 de 1978 y el PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales). En ese momento
histórico, nuestra Honorable Corte Constitucional con ponencia del Honorable Magistrado Eduardo Montealegre
Lynett, declaró la exequibilidad del CONTRATO DE APRENDIZAJE; señalando que:
“el contrato de aprendizaje tiene múltiples especificidades frente a un
contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que
el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relación
de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son
característicos: así, estos contratos de
aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y
facilitar su inserción en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato
de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no sólo es obligación
del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y
técnica a quienes lo requieran sino que además el Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (CP art. 54). Por
consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no sólo
tiene sustento constitucional sino que además puede ser distinguido de un
contrato de trabajo ordinario, que carece de esos propósitos”
Reiterando según los propios
considerandos, lo establecido en Sentencia C- 244 DE 1995, donde se señaló que:
“Bajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de
aprendizaje en su regulación actual no queda sujeto al ejercicio de la plena
libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales,
ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al
libre desarrollo de la tensión de las fuerzas productivas y del acuerdo de
voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y
libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al
contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad
concreta de los vínculos jurídicos que pueden establecerse entre patronos y
trabajadores, que por la importancia para la economía y para los derechos de
los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de carácter
legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para
proteger, como lo advertía la anterior Constitución, a las clases proletarias, y a las de menores
ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constitución”
Irónicamente , los mismos que
ayer atacaban el PROYECTO DE LEY 099 DE 2021 ““POR LA CUAL SE AMPLÍA LA
POBLACIÓN OBJETO DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE, SE CREA EL CONTRATO DE
APRENDIZAJE EXTENDIDO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” por supuestamente
precarizar el empleo; hoy pretenden lograr lo mismo con el Acuerdo 010
SENA ( Por medio del cual se actualiza
el listado de oficios y ocupaciones establecido en el Acuerdo 0009 de 2005 para
determinar la cuota de aprendizaje que le corresponde a las empresas obligadas),
desconociendo nuevamente la RECOMENDACIÓN SOBRE EL APRENDIZAJE, 1939
(1960) de la OIT, donde se estableció
claro que:
1. La eficacia del aprendizaje depende en
gran parte de la definición exacta y de la observancia de las condiciones que
rigen el aprendizaje, y especialmente de las relativas a los derechos y
obligaciones recíprocos del maestro de aprendizaje y del aprendiz.
2. El término aprendizaje se aplica a todo
sistema en virtud del cual el empleador se obliga, por contrato, a emplear a un
joven trabajador y a enseñarle o a hacer que se le enseñe metódicamente un
oficio, mediante un período previamente fijado, en el transcurso del cual el
aprendiz está obligado a trabajar al servicio de dicho empleador.
3. Deberían adoptarse medidas para dar al
aprendizaje toda la eficacia que sea posible en los oficios donde este sistema
de formación parezca necesario. Estos oficios deberían designarse en cada país
teniendo en cuenta el grado de calificación implícito y la duración de la
formación práctica exigida.
4. A condición de que entre ellas exista una
coordinación suficiente que garantice dentro de cada oficio y en todo el
territorio nacional la uniformidad del grado de calificación que ha de
alcanzarse y de los métodos y condiciones del aprendizaje, las medidas
indicadas en el apartado anterior podrían adoptarse por medio de disposiciones
legislativas, por resoluciones de organismos públicos encargados del control
del aprendizaje, por contratos colectivos o por una combinación de estas
diversas formas de reglamentación.
5. Se deben determinar: anterior deberían
determinar:
(a) las calificaciones técnicas y
de otra índole exigidas al empleador para que pueda tener y formar aprendices;
(b) las condiciones que rijan el
ingreso de los jóvenes al aprendizaje;
(c) los derechos y obligaciones
recíprocos del maestro y del aprendiz.
6. A estos efectos, dichas
medidas deberían tener especialmente en cuenta los principios siguientes:
(a) Para tener y formar
aprendices, el empleador debería, personalmente, estar calificado para dar una
formación apropiada o poder encargar de esta formación a otra persona a su
servicio que posea las calificaciones requeridas; además, el establecimiento
debería reunir condiciones que permitan al aprendiz obtener una preparación
adecuada para el oficio de su elección.
(b) Para iniciar su aprendizaje,
los jóvenes deberían haber alcanzado una edad mínima que en ningún caso debería
ser inferior a la del término de la escolaridad obligatoria.
(c) Si la entrada en aprendizaje
exige un nivel mínimo de instrucción general superior al normalmente alcanzado
al final de la escolaridad obligatoria, este mínimo debería ser prescrito
teniendo debidamente en cuenta las necesidades variables de los distintos
oficios.
(d) El ingreso al aprendizaje
debería estar siempre sujeto a un reconocimiento médico y, cuando el oficio
para el cual deba hacerse el aprendizaje exija aptitudes físicas o mentales
particulares, estas aptitudes deberían estar especificadas y ser objeto de un
reconocimiento especial.
(e) Deberían adoptarse
disposiciones para registrar a los aprendices en organismos competentes y, si
fuere necesario, para controlar su número.
(f) Convendría prever la
posibilidad de trasladar a los aprendices de un empleador a otro en los casos
en que su traslado parezca necesario u oportuno para evitar una interrupción
del aprendizaje, para completar su formación o por otro motivo.
(g) La duración del aprendizaje,
incluida la del período de prueba, debería fijarse previamente, teniendo
debidamente en cuenta toda formación que los aprendices hayan recibido
anteriormente en una escuela técnica o profesional.
(h) Convendría organizar la
celebración de exámenes al terminar el aprendizaje y, si fuere necesario,
durante el mismo, determinar la forma de organizar estos exámenes y prever la
concesión de los certificados correspondientes. Las calificaciones exigidas en
estos exámenes deberían fijarse de manera uniforme para el mismo oficio, y los
certificados otorgados después de los exámenes deberían tener validez en todo
el país.
(i) Debería establecerse un
sistema para vigilar el aprendizaje, principalmente a fin de lograr la
aplicación de la reglamentación, la eficacia de la formación y un grado
suficiente de uniformidad de las condiciones de aprendizaje.
(j) Convendría determinar las
condiciones de fondo y de forma de los contratos de aprendizaje mediante la
preparación, por ejemplo, de contratos-tipo, y fijar las modalidades de
registro de los contratos por los organismos competentes indicados en el apartado
e).
7. Convendría prever en el contrato de
aprendizaje el modo de fijar la indemnización en efectivo y las demás
prestaciones que el empleador se comprometa a conceder al aprendiz, así como
las escalas de aumento de estas indemnizaciones durante el aprendizaje.
8. Cuando no haya legislación a este respecto, o
cuando la legislación no se aplique a los aprendices, deberían preverse en el
contrato de aprendizaje disposiciones relativas a:
(a) la indemnización a que se
refiere el apartado 1) de este párrafo durante el período de enfermedad;
(b) las vacaciones pagadas.
8. Sería conveniente que las
partes interesadas en el aprendizaje, y principalmente las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, colaborasen con los organismos públicos
encargados de vigilar el aprendizaje.
9. Debería mantenerse una
estrecha colaboración entre los organismos encargados de vigilar el aprendizaje
y las autoridades de la enseñanza general y profesional, las instituciones de
orientación profesional, las oficinas públicas de colocación y las autoridades
de la inspección del trabajo.
Por lo que tenemos que este
gobierno tampoco fue serio, y olvida que el Objetivo de Desarrollo Sostenible
número 8 (ODS núm. 8) de la Organización de las Naciones Unidas busca promover
políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la
creación de empleo decente, la iniciativa empresarial, la creatividad y la
innovación, y propiciar la formalización y el crecimiento de las microempresas
y las pequeñas y medianas empresas, inclusive a través de su acceso a servicios
financieros; ya que para el cumplimiento de dicho objetivo de desarrollo
sostenible, hay un compromiso de apoyo a la formalización laboral y a las
MYPIME.
Así las cosas; antes de pretender
inventar lo que puede y ha sido malinterpretado, y generado una peligrosa
hostilidad contra la figura del contrato de aprendizaje; es menester revisar
los avances de La Red Nacional de Formalización Laboral ( Y los aportes a la
misma del sector privado y las alcaldías), y sentarse seriamente a discutir
profundamente sobre generación de empleo, flexibilización laboral, piso de
protección social y reforma laboral y pensional.
Debemos dejar claro que
cualquiera se aspavienta con una iniciativa como la del ACUERDO 0010 DE 2023
SENA, y más cuando: 1) Solo se limita a calcar la Resolución 2212 del 27 de noviembre de 2023
(DIAN); la cual de ninguna manera puede
implicar el reconocimiento ni la regulación de cualquier ocupación, ya que esa
es competencia de la autoridad nacional correspondiente, y no se puede tener
como tal regulación el acuerdo 0010 de 2023; 2) Actualmente, el Sena no cuenta
con la infraestructura ni el plan académico necesario para capacitar
aprendices, en las nuevas actividades incluidas en el Acuerdo 10 de 2023; y 3)
Se está haciendo lo que antes enérgicamente se criticaba, pretender que el contrato de aprendizaje es la
“panacea” que va a garantizar la inserción de toda la juventud al mercado
laboral.
Es muy triste que lo que se
supone debe ser una iniciativa parte de
una política coherente para garantizar la formación profesional que haga frente
al futuro del trabajo, como lo ha perdido la OIT; se vaya a convertir en un
lastre para sectores de transporte de personas, transporte de carga, aseo y
logística, y en una pésima herramienta para aumentar la litigiosidad en vía
gubernativa y contenciosa administrativa. Y como vemos se esperaron 18 años,
para salir con algo que no fue concertado, y que además aprieta más el
cuello de las MYPIME.