miércoles, 30 de octubre de 2024

“Los muertos del “chu-chu-chu”. Como las buenas intenciones convirtieron a nuestro Sistema de Salud en una nauseabunda cloaca de corrupción”

 


 

 

En el año 2013, la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia publicó la tesis doctoral del abogado Jaime Gañán Echavarría, galardonada summa cum laude, bajo el título “Los muertos de la Ley 100. Prevalencia de la libertad económica sobre el derecho fundamental a la salud: una razón de su ineficacia. Caso del plan obligatorio de salud del régimen contributivo”; texto donde se recalca,  que la prevalencia del derecho a la libertad económica  sobre el derecho fundamental de la salud en el caso del régimen contributivo, habían generado que el derecho fundamental a la salud se tornara ineficaz; arrojando como conclusión que para revertir ese efecto perverso generado por la libre competencia,  se debía crear: 1) Una jurisdicción especializada en el tema de la seguridad social y la salud, 2) Una posición jurisprudencial unificada, unificadora y efectivamente vinculante sobre la iusfundamentalidad del derecho a la salud; unos actores –aseguradoras, prestadores y profesionales de la salud– en función de la eficacia del derecho fundamental a la salud, antes que en función de simples intereses económicos; unos afiliados y beneficiarios conocedores de sus derechos y deberes, y  3) Unos órganos de dirección y control del SGSSS actuantes en función del derecho fundamental a la salud en el marco de un Estado Social, quizás elimine, o por lo menos minimice, los “paseos de la muerte” y los muertos de Ley 100.

Para cumplir con las conclusiones del mencionado texto, o al menos construir un modelo de aseguramiento en salud que garantice la debida garantía universal del derecho fundamental a la salud; el presente gobierno, se apresta nuevamente a capitalizar su aventura de una REFORMA A LA SALUD.

No obstante lo anterior; el alpiste mediático de hoy, corre por cuenta del propio comunicado de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, donde prácticamente reconoce el fracaso de las intervenciones a las EPS, denunciando presuntos: Direccionamientos de contratos, prevalencia de pagos a determinadas IPS, pago a terceros para la ejecución de  funciones propias de los agentes interventores,, solicitud de autorización a un funcionario determinado para la postulación de giros directos de los recursos, favorecimiento a laboratorios y marcas  especificas a través de un plan de compra, y lo más grave el perfilamiento de los propios funcionarios de la SUPERSALUD.

Ahora bien, al fin y a la postre ( Y nos disculpan el arcaísmo), se puede reconocer como se hizo en el comunicado, que los  agentes interventores no son funcionarios de  la SUPERSALUD,  que de ninguna manera SUPERSALUD coadministra, o que no sería la primera vez que se presentan presuntos actos de corrupción por parte de agentes interventores. Pero el grave problema revelado por el comunicado ( Además de una aparente purga intestina dentro del propio  Gobierno Nacional, lo cual es realmente grave y pavoroso); es el fracaso de las intervenciones a las EPS, para demostrar el “‘chu-chu-chu’” anunciado por el gobierno;  propaganda gubernamental y supuestos veedores  “independientes” del sistema de salud, para nada.

La cura saliendo siendo peor que la enfermedad; y para colmo de males, el gobierno del cambio demostrando que hace las cosas peor que sus “bandidos y corruptos antecesores”; la cuestión no se circunscribe a unas cuantas ESE o IPS díscolas en manos de amigos de los politiqueros de turno… Lo denunciado es un verdadero cartel que pone en riesgo la salud y la vida de muchas personas; la nueva discusión será: “Los muertos del “chu-chu-chu”. Como las buenas intenciones convirtieron a nuestro Sistema de Salud en una nauseabunda cloaca de corrupción”, y ojalá nuestros expertos en aseguramiento en salud, se tomen el mismo trabajo que se tomaron para sustentar la necesidad de una reforma, en analizar como esperamos que se abandere una reforma por el mismo gobierno que reconoce que con sus intervenciones para supuestamente resolver, ha convertido a las EPS intervenida en la caja menor de un grupillo que probablemente pertenezca al círculo cerrado del Presidente.

Por lo pronto esperemos que las cortinas de humo; no nos impidan dar el serio debate, sobre la gravedad de lo consignado en el comunicado de la SUPERSALALUD.

 

lunes, 21 de octubre de 2024

Abierta la ventana de Overton ( Propuesta de compra de cosecha de coca)

 


 

Mediante la Ley  13 de 1974, se aprobó la "Convención Única sobre estupefacientes", hecho, en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y su Protocolo de Modificaciones, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, convención que tuvo “el objetivo de la Convención era combatir el consumo de drogas mediante una intervención internacional coordinada. Su intención era limitar la posesión, el consumo, el comercio, la distribución, la importación, la exportación, la fabricación y la producción de drogas únicamente con fines médicos y científicos; para tratar de “limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción, la fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de estupefacientes”.

En el  numeral 1  del artículo   23 de la Ley 13 de 1974, señala que: “Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, mantener, uno o más organismos oficiales, llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo”; a su vez,  el numeral 2 idem ,  señala que: “ d) Todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección”

Es apenas lógico que los anteriores fundamentos de derecho, serán usados por el “Gobierno del Cambio” para sostener su pretensión, de establecer un mecanismo que permita comprar cosechas de hoja de coca a campesinos de El Plateado, Cauca; y procurar justificar desde todos los frentes habidos y por haber ( Incluyendo que la debida aplicación de los artículos señalados, hubiera permitido una Reforma Agraria Integral para impedir la proliferación de los primeros cultivos de marihuana; y que la indebida respuesta, permitió posteriormente el establecimiento de carteles y demás con la cocaína), que nuestro país siempre tuvo la herramienta para una lucha “eficiente” contra las drogas, que no hubiera sometido al país a un  genocidio y una hecatombe ambiental” ( Bueno, algo así serán los argumentos de los defensores la novedosa idea), amparándose claro está, que ya se ha dado una indebida interpretación a la “Convención Única sobre estupefacientes, para justificar una fracasada lucha contra las drogas.

Lo cierto es que independientemente a si este gobierno logra o no capitalizar su idea, hay que abonarle que como siempre, logró abrir la “ventana de Overton” para por lo menos discutir los últimos 50 años de lucha contra las drogas”. Por lo que se debe centrar la oposición, en como se responde al hecho que un tratado multilateral cuya ratificación esta “ad portas” de cumplir 50 años, y que se ha utilizado para justificar toda clase de políticas públicas incluyendo el acto legislativo 2 de 2009, contenga un instrumento del que nunca se ha hecho uso; y decididamente prepararse para que no sea aprovechada la oportunidad para hacer una reforma agraria, una reforma penitenciaria y carcelaria o algo peor por la puerta de atrás.

El seguir enfrentando de forma reactiva las ideas de este gobierno, y seguir creyendo que las mismas son simples desvaríos de una mente inoficiosa (Muchos hemos cometido ese pecado) sin detenerse a revisar el mínimo resquicio que pueda ser utilizado por sus ideólogos, ciertamente está generando una oposición que no ha contenido las malas ideas llenas de buenas intenciones;

La discusión sobre el tema, no puede circunscribirse a la  viabilidad jurídica de la iniciativa, y menos cuando el gobierno de usan de ejemplo para justificar las cosas, hizo una iniciativa parecida el 24 de julio de 2005… Y cuando además,  la falta de creación del organismo al que se refiere la Ley 13 de 1974; posiblemente hubiera llevado a otro tratamiento diferente a la servil obediencia, para lograr la  obtención de la dichosa “certificación” ( Y todos saben a que nos referimos)

jueves, 17 de octubre de 2024

¿Acaso hay algo que celebrar? (Avance de la reforma laboral)

 

 


“Para solucionar este mal, los socialistas, atizando el odio de los indigentes contra los ricos, tratan de acabar con la propiedad privada de los bienes, estimando mejor que, en su lugar, todos los bienes sean comunes y administrados por las personas que rigen el municipio o gobiernan la nación. Creen que con este traslado de los bienes de los particulares a la comunidad, distribuyendo por igual las riquezas y el bienestar entre todos los ciudadanos, se podría curar el mal presente. Pero esta medida es tan inadecuada para resolver la contienda, que incluso llega a perjudicar a las propias clases obreras; y es, además, sumamente injusta, pues ejerce violencia contra los legítimos poseedores, altera la misión de la república y agita fundamentalmente a las naciones.”- CARTA ENCÍCLICA RERUM NOVARUM  DEL SUMO PONTÍFICE LEÓN XIII- SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS OBREROS.

 

Desde la entrada en vigencia de la  Constitución de 1991 hasta nuestros días , hemos tenido avances  económicos y sociales a pesar de los obvios y conocidos problemas de orden público y corrupción; no obstante lo anterior, el discurso de los “200 años de  oligarquía corrupta y narcoparaestado”, nos pretende llevar a discutir soluciones de ayer para problemas del mercado laboral de hoy, ello sin contar que igualmente se pretende a los machetazos, con compromisos internacionales y derechos adquiridos por gracia del papel de nuestros jueces.

Se entiende por diálogo social en sentido estricto, el conjunto de las relaciones de comunicación consulta y negociación entre gobiernos, empleadores y sindicatos sobre cuestiones de interés común. En sentido amplio el término “diálogo social” se utiliza para referirse a un tipo de relaciones horizontales entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil empresas, sindicatos, asociaciones, grupos, comunidades, etc. con el fin de abordar conjuntamente los problemas sociales y contribuir a elaborar soluciones fundadas en el consenso, que van más allá de la simple normatividad existente. ("Incidencia del sindicalismo de confrontación en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical en Colombia entre el año 2000 y el año 2008"); como se puede ver, haciendo uso de una u otra definición, se observa que son las organizaciones sindicales las grandes protagonistas del llamado “diálogo social”, pues en la nueva sociedad de la información, son mucho más que los simples “representantes de un gremio de  trabajadores, protagonistas de la negociación colectiva  y gestores del descontento”.

 El artículo 56 de la Constitución crea y regula la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, como escenario natural donde se debe materializar el diálogo social. Dicha norma, establece lo siguiente:

“Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”

 

Nuestra Honorable Corte Constitucional, ha señalado en muchos de sus fallos que “la comisión permanente integrada por el gobierno, los empleadores y los trabajadores para fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, y concertar las políticas salariales y laborales, es un escenario dispuesto por el constituyente como un instrumento de adecuación de las relaciones del trabajo al marco general del Estado pluralista (art. 1o.), cuyo elemento esencial más sobresaliente es el de la adopción de mecanismos en procura de una democracia consensual, en la cual los intereses en juego, en este caso de tipo laboral, tengan la posibilidad de expresarse, y, en la medida de las posibilidades de las partes, reconciliar y compatibilizar sus intereses, contribuyendo de ese modo a bajar el nivel de los conflictos, provocados por su propia existencia.”

En efecto; una de las funciones de la mencionada Comisión, es la   de preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para que el Gobierno los presente al Congreso de la República ( Literal h del artículo 2 de la Ley 278 de 1996); lo que en buen romance indica, que los proyectos de ley de reforma laboral, deben surgir del seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales  (Precisamente como escenario tripartito conformado por empleadores, trabajadores y gobierno). Sin embargo, en el “Gobierno del Cambio” y con el argumento de: ““Aquí no se han presentado reformas a la espalda de nadie, se han construido con participación de muchos colombianos. Lo que hay que decir es que ese síndrome de la Coca Cola del desierto se acabó”; se birló la oportunidad de una adecuada y concertada Reforma Laboral, no  haciendo uso de la herramienta constitucional adecuada y  tornando en ilusoria cualquier iniciativa de “diálogo social”, convirtiendo en espada lo que  se supone debería ser escudo.

La reforma laboral que esperábamos, es una reforma laboral que garantice la protección del empleo,  en igual proporción que el incremento de la productividad y  el refuerzo de la seguridad jurídica; todo lo anterior, encaminado obviamente a favorecer la inversión, la creación de empresas y  reinventar la formación profesional para hacer frente a los retos que implica el futuro del trabajo (Lo que implicaría el lograr el primer desafió,  “ Ser más productivos para  crecer mejor”); empero,  por mucho que el “estado de opinión” diga lo contrario gracias a los medios con los que cuentan los gobiernistas de hoy, lo que salió de a Cámara de Representantes, es todo menos algo que medianamente sirva para simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral, o por lo menos  permita que las empresas puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico y a las transiciones productivas.

Nadie puede negar, que la productividad también está condicionada por la calidad del marco institucional y la regulación, por lo que en ese sentido, y teniendo claro que la aplaudida “REFORMA LABORAL” (Que ha dado un paso más en su avance del día de hoy) poco o nada contribuye a mejorar esa productividad; debemos preguntarnos… ¿Acaso hay algo que celebrar?

miércoles, 16 de octubre de 2024

Mucho ruido y pocas nueces ( A propósito del dicho del Presidente sobre formalización y legalización minera)

 



El día de hoy el Presidente de la República anuncia que la Agencia Nacional Minera debe titular a los pequeños mineros para dejar de destruir los ríos; en un artículo anterior, hablábamos de los avatares de la legalización y formalización de la pequeña minería, a raíz del marco de la discusión del proyecto de ley 314 de 2020, que pretendió la creación de un marco jurídico para la legalización y formalización minera. Aprovechando lo dicho por el Presidente de la República es menester recordar  que se supone existe el marco jurídico para  la legalización y formalización minera, establecido en la Ley 2250 de 2022

 LA REALIDAD DE HOY Y DE AYER

 Nuestra Honorable Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 que modificó la Ley 685 de 2010; por cuanto se atacó dicha Ley por el lado más flaco, acusándosele del “pecado capital” de ser inconsulta ( pecado  del cual fue exculpada su antecesora); sin que dicha declaratoria de inexequibilidad implicara la ganancia de algo sustancial por parte de quienes profesan la llamada “minería responsable”, y ello por la potísima razón que las banderas de la minería responsable llegaron con diez (10) años de atraso, esto es, los llamados movimientos pro minería responsable y ecologización de la minería en Colombia debieron alzar su voz con la implementación de la Ley 685 de 2001 y no con la simple reforma hecha por la Ley 1382 de 2010, lo anterior por cuanto:

1) El famoso artículo 13 de la Ley 685 de 2001, que determina en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, la declaratoria de utilidad pública y de interés social de la minería en todas sus ramas y fases permitiendo la superioridad del Título Minero frente a cualquier otra forma de dominio o posesión, ni siquiera fue tangencialmente reformado por la ley 1382 de 2010     ( Independientemente que se esgrima que la declaratoria de utilidad pública, tiene como límite constitucional  la obligación de protección del medio ambiente; no es menos diáfano el hecho que, existe una responsabilidad administrativa y legislativa dada por la confianza legítima de la inversión extranjera, que preconiza  la garantía del país de abstenerse de  modificaciones  injustificadas de situaciones jurídicas más favorables o que hagan más gravosa las actividades económicas)

2) La Ley 1382 de 2010 fue una simple “reforma” (si, así entre comillas) de 32 de los 362 artículos que conforman la Ley 685 de 2001, de hecho, como bien lo señala el comunicado conjunto de los Ministerios de Minas y Energía y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de fecha 13 de mayo de 2011 ; la declaratoria de inexequibilidad, en su momento ni siquiera espanto al Gobierno Nacional.

 3) No es cierto que fuera la difunta Ley 1382 de 2010 la que se refiriera taxativamente a las Zonas Excluibles de la Minería, pues lo propio se había hecho en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, por el contrario, lo logrado con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, fue revivir el reformado artículo 34 de la Ley 685 de 2001 que en la parte final de su inciso segundo señala que: Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero., cuestión está que a nuestro juicio es potencialmente más peligrosa que el hecho que la reforma de la Ley 1382 hubiese permitido la sustracción de áreas consideradas como reservas forestales por la Ley 2ª de 1959.

Así las cosas, tenemos que no hubo victoria alguna en la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, salvó para el respetable punto de vista de los errores que se les había endilgado al proceso de legalización minera y al sano hecho de que se haya convertido a la minería colombiana y al derecho minero colombiano en una preocupación nacional; no obstante, sin menoscabar lo anterior, lo cierto es que del discurso de los llamados movimientos prominería responsable y ecologización de la minería en Colombia, se colige que lo pretendido fue torcerle el cuello a un cisne que quieren convertir en locomotora, siendo que  el debate que llegó tarde, lo que debió fue exigir por parte del gobierno en general y de todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a la minería el cumplimiento de unos fines y no la puesta en obra de unos medios, teniendo como base para ello la supremacía de los instrumentos nacionales e internacionales ambientales frente a la declaratoria de la utilidad pública de la minería ( Con excepción del  nefasto y nocivo desde cualquier punto de vista tratado de Escazú y el cuento de satanizar cualquier iniciativa minera)

LA DEUDA DE LA LEGALIZACIÓN Y LA FORMALIZACIÓN MINERA; Y EL DECRETO  DE LEY 314 DE 2020

Como bien lo señaló el benemérito y egregio ALVARO GOMEZ HURTADO, el prularismo es el caballo de Troya de las revoluciones contemporáneas.Hoy por hoy, la minería en Colombia sufre los embates del “pluralismo”, el cual la ha tomado como chivo, a nuestra modo de ver debido a la creciente ecologización del discurso contra la actividad minera en Colombia (por gracia del cual se ha descubierto el agua tibia sobre la enorme divergencia entre la relación costo- beneficio de las actuales y pasadas actividades mineras en Colombia).

 Desde la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 hasta finales del año 2009, el sector minero marchaba raudo y como la misma rueda suelta de que se le acusa ser hoy, sin que la actitud frente a él fuera algo diferente al mutismo, la ignorancia y el laissez faire, sin embargo, bastó que nuestro Señor Presidente planteara en él una alternativa de desarrollo como lo fue para el anterior gobierno los biocombustibles ( iniciativa que por demás paso de agache frente a la mayoría de la opinión pública) para que se le diera alto perfil y se aprovechara por parte de los fans de la ecologización para prender las alarmas de la desertificación y el cambio climático, y se enarbolaran nuevamente las banderas del prularismo, eliminándose así el velo que cubría el sector minero en Colombia y colocando como culpable a la sospechosa de siempre, nuestra legislación, en el objeto de la aún recién nacida Ley 1382 de 2010; la cual se sacrificó so pretexto de no haberse hecho la consulta del proyecto de Ley a las comunidades afrodescendientes e indígenas ( derecho éste que dicho sea de paso no es absoluto y que aún por gracia del mismo, de ninguna manera pueda entenderse que se debió llegar a un acuerdo como requisito sine qua non para la expedición de una Ley que simplemente fue una reforma de una anterior que si se consideró debidamente consultada), pecado éste, del que se exculpó a la Ley 685 de 2001 (la cual como se expresó en su momento, eliminó los retenes para acceder a concesiones mineras establecidas por Decreto Ley 2655 de 1998 y permitió que cualquiera que tuviera cedula pudiera solicitar un área para explotación) en la Sentencia C- 891 de 2002.

 El costo social de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 no fue ninguna bicoca (máxime cuando por gracia de la misma habían hecho eco los esfuerzos de legalización, prueba de ello son las numerosas solicitudes de legalización presentadas ante las Secretarías de Minas delegadas), ni tampoco expió el pecado de haber permitido el incumplimiento de las normas ambientales por parte de la instituciones  gubernamentales; por el contrario agravó la ya de por si grave situación que se generó por gracia de la tiranía de la opinión , que bajo el entendido de problemas meramente institucionales, pretendió vender la moto de la falta de regulaciones para el ejercicio de la actividad minera en Colombia.

La declaratoria de inexequibilidad no fue aprovechada para poner la casa en orden, cuestión que se debía hacer, no con la expedición de nuevas leyes , sino con la debida aplicación de los derroteros institucionales para la correcta aplicación de la legislación ambiental y el Código de Minas. Por el contrario, lo que se generó fue una guerra jurídica entre ecologistas y defensores de las iniciativas mineras; que se llevó de calle los procesos de legalización y formalización la pequeña minería, que en estos momentos de crisis que vivimos cobra mayor importancia.

Sin embargo, para procurar por fin dar un marco jurídico estable a los procesos de legalización y formalización de la pequeña minería; cursó en el Congreso de la República el proyecto 314 de 2020 ( iniciativa que también llegó tarde, pero más vale tarde que nunca en este caso) “Por medio de la cual se establecía un marco jurídico especial para la minería tradicional y la pequeña minería en materia de legalización y formalización, así como para su financiamiento, bancarización, comercialización y se estableció una normatividad especial en materia ambiental.”, como herramienta  para cerrar las brechas sociales y disminuir la desigualdad y la pobreza ( Según el dicho de sus propios autores)

La innovación del proyecto, era la creación  de un Plan Único de Legalización Minera, el fortalecimiento de la formalización minera ( Eso olía a devolver competencias a las Secretarias de Minas Departamentales), la creación de un  FONDO MINERO METALOGENICO  ( Aunque el palo no estaba para cucharas), la autorización de permitir la prenda del derecho de explotación del título minero ,la simplificación de obligaciones ambientales para la pequeña minería , prerrogativas especiales  a las organizaciones solidarias mineras, la sustracción inmediata  de las zonas de reserva forestal  de la Ley  2 de 1959  ( Propuesta que ya había sido  hecha, curiosamente por una Ministra del Medio Ambiente; cuando se hablaba de la bicoca de 271 títulos mineros, otorgados en zonas de reserva forestal que ocupan cerca de 203 mil hectáreas. Por lo que en este punto hay que darle la razón a los ecologistas, pero la solución a eso no era ratificar el Acuerdo de Escazú), la bancarización, y la creación de  Centros de Innovación  y Transferencias  de Tecnologías  para la Modernización Tecnológica.

LA LEY 2250 DE 2022, Y EL RECONOCIMIENTO DE POCOS AVANCES EN FORMALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN MINERA

El artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, establece la  ruta para la legalización y formalización minera; estableciendo que voluntaria u obligatoriamente las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera; sin embargo, ni en este ni en el anterior gobierno se dio a conocer el decreto o decretos reglamentarios de la Ley 2250 de 2022.

El propio dicho del Presidente de la República demuestra los pocos avances en legalización Y formalización minera; con el agravante que se supone existe un PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA desde el 14 de noviembre de 2022; lo que indica que no se ha cumplido con la deuda  histórica y moral, con la legalización y la formalización de la pequeña minería; y  ahora el propio Presidente de la República agrega al reconocimiento de los pocos avances, un discurso ecologista.

A pesar que el propio PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA, reconoce el impulso de dado por la Ley 1955 de 2019 a la legalización y formalización minera; parece que es menester, que además de que el Presidente de la República anuncie que la Agencia Nacional Minera procederá con la formalización de los pequeños mineros, que anuncie los logros del Comité Gerencial de Seguimiento del PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA.

sábado, 12 de octubre de 2024

Las cosas como son ( Corte reitera la competencia de la Procuraduría, pero toca esperar que resuelve el nuevo Procurador)


 

El alpiste mediático de hoy, corre por cuenta del COMUNICADO 44 DE 2024 DE 3 DE OCTUBRE DE 2024; donde la Honorable Corte Constitucional informa que mediante Sentencia  SU 417/2024: “Dejó sin efectos la decisión del Consejo de Estado que anuló la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general impuesta por la Procuraduría General de la Nación en el año 2014 al entonces alcalde Duber Fabio Trujillo Medina. Reiteró su precedente sobre la competencia de dicho ente de control para disciplinar a los servidores públicos de elección popular, contenido en las sentencias SU-381 y SU-382 de 2024, y destacó el carácter vinculante de sus pronunciamientos de constitucionalidad”

Lo cual nuevamente lleva a discutir el impacto de la Sentencia 8 de julio de 2020 de la CIDH, mediante el cual  dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego; en un anterior artículo habíamos señalado que la Sentencia de 8 de julio de 2020, la CIDH estableció lo siguiente:

-       Que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados por la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría el 9 de diciembre de 2013 y que fue confirmada el 13 de enero de 2014. El Tribunal reiteró su precedente en el caso López Méndoza Vs. Venezuela respecto que el artículo 23 de la Convención no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos de un funcionario público democráticamente electo, y encontró que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de la Procuraduría, ordenó el pago de salarios dejados de percibir, y ordenó la desanotación de las sanciones impuestas, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, dicha decisión no reparó integralmente el hecho ilícito que constituyó la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del señor Petro. Esto es así toda vez que a) el mandato del señor Petro fue interrumpido mientras estuvo separado de su cargo en virtud de la decisión de la Procuraduría, lo cual también afectó los derechos de aquellas personas que lo eligieron y el principio democrático, y b) no se han modificado las normas que permitieron la imposición de dichas sanciones. Adicionalmente, la Corte concluyó que la vigencia de los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único, los cuales facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución de funcionarios democráticamente electos, así como los artículos 60 de la Ley 610 y 38 del Código Disciplinario Único, los cuales pueden tener el efecto práctico de producir una inhabilidad en virtud de una sanción de la Contraloría, y el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, que establece el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, constituyen un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

-   Que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. El Tribunal advirtió que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos. Por otro lado, la Corte estimó que la falta de imparcialidad afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro. Además, el Tribunal concluyó que en el caso existió una violación al principio de jurisdiccionalidad, puesto que la sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza administrativa y no por un juez competente. Por otro lado, el Tribunal no contó con elementos probatorios suficientes que acreditaran que las acciones de la Procuraduría respondieran a una motivación discriminatoria y constituyeran una desviación de poder.

Y que conforme a las anteriores consideraciones resolvió tener como reparaciones: A. Satisfacción: 1)Publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, y 2) publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación. B. Garantías de no repetición: adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que los funcionarios de elección popular no puedan ser destituidos ni inhabilitados por decisiones de autoridades administrativas. C. Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial, y 2) el reintegro de gastos y costas.

En el  artículo mencionado, señalábamos que gran parte de las consideraciones señaladas por la CIDH, ya habían sido objeto de los considerandos de la Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la sanción en inhabilidad del Senador Gustavo F. Petro Urrego; en la cual se estableció que:

“III. EXHORTO

El papel del juez en este caso no puede ser el de dejar hacer y dejar pasar, por ello, si bien solamente es posible predicar de los efectos de esta providencia aquellos inter partes, las consideraciones aquí plasmadas aunadas a las recomendaciones que sobre este caso hiciera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Colombiano, concretamente, en sus numerales 3 a 7[114], que se refieren a aspectos de política pública y a ajustes del régimen jurídico nacional, y para dar aplicación a las reglas y procedimientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es necesario exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República  y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta: (i) las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en particular aquellas que configuren cosa juzgada constitucional, específicamente, en esta materia; (ii) la obligación del Estado de asegurar la vigencia de los derechos políticos y restringir su limitación en la faceta pasiva, a decisiones de derecho sancionatorio proferidas por autoridad competente, con el fin de proteger los derechos políticos de los electores en todas las esferas político-administrativas y se preserve la integridad del mandato ciudadano en cabeza de aquellas autoridades que gobiernan o administran en nombre de opciones políticas diversas, minoritarias o, si acaso, contrarias a las del establecimiento; propuesta que se acompasa con el posible surgimiento de gobernantes locales que representen nuevas opciones políticas a partir de los acuerdos de paz que se suscribieron en el país y cuya ejecución se encuentra implementando; y (iii) la necesidad de garantizar herramientas y procedimientos que fortalezcan la lucha contra la corrupción, la correcta prestación de la función pública y la preservación del patrimonio político.

Por los efectos interpartes del presente fallo, las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derecho Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de esta providencia”

Con la finalidad de adecuar nuestro ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la sentencia de 8 de julio de 2020 de la CIDH; se sancionaron las leyes  1952 de 2019 y 2094 de 2021, en las cuales se reiteró que: “La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el Artículo 185 de la Constitución Política”; sobre las mencionadas leyes, especialmente la Ley 2094 de 2021, nuestra Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia  C-030 DE 2023 resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

Quinto. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.”

La parte considerativa de la Sentencia  C-30 de 2023; estableció que: 1) Las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 2) Respecto al artículo 23.2 de la CADH, recordó que dicha normativa hace parte del bloque de constitucionalidad y que en desarrollo del principio de armonización entre el orden nacional e interamericano en materia de protección de derechos (Sentencia C-101 de 2018), se entiende por esta Corporación que la aplicación de aquel, como lo hizo el Congreso de la República al expedir la Ley 2094 de 2021, implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de manera definitiva con intervención de un juez, según la atribución de competencias que se determine en ley, de conformidad con el artículo 277.6 de la Constitución. Al respecto, destacó que dicha reserva judicial se fundamenta en que la intervención de un juez es una garantía para asegurar que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado. 3) Que procede un recurso extraordinario de revisión cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata; pero en todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4) Y que las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

Reiterando el  precedente sobre la competencia  de la Procuraduría General de Nación, en las Sentencias SU-381 y SU 382 de 2024; no obstante lo anterior, nuevamente se estudió nuevamente dichas competencias, por gracia de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación  contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto dicha corporación confirmo la nulidad de los actos que imponían sanciones  al entonces alcalde  Duber Fabio Trujillo Medina, ya que a consideración del Consejo de Estado, las competencias de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a funcionarios elegidos por elección popular eran incompatibles con lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Fallando en sentencia SU 417 de 2024, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, dejando sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2023, ordenando resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular ( Exhortando además al Congreso de la República adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales)

Todo el anterior galimatías jurídico, para que por fin quede por sentado que la correcta interpretación del fallo de 8 de Julio de 2020 dictado por la CIDH, luego de que se hubieran hechos los ajustes para dar aplicación a dicha sentencia;  no  puede ser que la desaparición de la  Procuraduría General de la Nación por ya no contar con las sanciones de destitución e inhabilidad para funcionarios de elección popular ( O la desaparición de las facultades disciplinarias); por cuanto por el contrario, la correcta interpretación debe ser,  la protección de derechos políticos protegidos por instrumentos internacionales frente al ejercicio del poder disciplinario del Estado, como lo reitero nuevamente la Corte Constitucional en la Sentencia SU 417/2024.

Ahora bien, las reformas que sean pertinentes hacer deben no solo dar las garantías necesarias a los  funcionarios de elección popular; sino también entrar a discutir las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios de elección popular sin desconocer lo exhortado por la Honorable Corte Constitucional respecto a la garantía de los estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales. (Máxime cuando la pandemia y recientes escándalos  han demostrado el talante de muchos de nuestros alcaldes; y se quiera o no es la Procuraduría, la entidad que estaba y está logrando meterlos en cintura)

Por lo pronto, lo más sano es que se coja el cuento por donde es; y no se aproveche para deslegitimar el poder disciplinario del Estado ( Especialmente por el mismo Presidente de la República y sus corifeos); no obstante lo anterior, la última palabra ( Sobre la defensa de sus competencias para sancionar funcionarios de elección popular) la tiene el recientemente elegido nuevo Procurador General de la Nación, pues no podemos olvidar que una connotada periodista señaló que: “La persona que salga elegida y realmente quiera contribuir con la sanidad de la estructura institucional del Estado, con las finanzas públicas y con la erradicación de la corrupción en Colombia debería empeñarse en ser el último que ostente el cargo”, y que el nuevo Procurador General de la Nación en entrevista de hace una semana, señaló que: ““Hay que armonizar fallo de CIDH sobre funcionarios electos y Constitución”

viernes, 11 de octubre de 2024

¿ El primer fracaso de la Reforma Pensional?


 

¡Ay de los que llaman al mal bien y al bien mal, que tienen las tinieblas por luz y la luz por tinieblas, que tienen lo amargo por dulce y lo dulce por amargo!- ISAÍAS 5,20

El día de hoy, el Presidente de ASOFONDOS  señala y el Superintendente Financiero confirma,  que la VENTANA PENSIONAL establecida en el artículo 76 de la Ley  2381 de  2024 y regulada por el Decreto 1225 de 2024 ( 3 de Octubre de 2024), dejó como la guayabera a las personas que ya cumplieron su edad de pensión y pretenden trasladarse , convirtiéndose en la primera mentira confirmada de la Reforma Pensional establecida en la Ley 2381 de 2024.

En efecto, la promesa de una vejez digna vejez digna para todos y todas, incluía a aquellas personas  que se trasladaron al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDADIRAD por falta de consentimiento informado,  y ello conllevó a  consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, e incluía también a aquellas personas que no habiendo sufrido la consecuencia de perder  el régimen de transición, su traslado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD aparejaba como competencia un menor INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL), y por ende una menor pensión reconocida; y que por tales razones, motivos y circunstancias dichas personas habían presentado las correspondientes demandas laborales para el reconocimiento de la NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO  DE RÉGIMEN PENSIONAL, esperando por tanto que tanto la reforma pensional como la ley, de alguna forma  enmendara en algo el daño causado en las expectativas pensionales legitimas a muchos colombianos, y por tanto aquellas personas que ya cumplieron con la edad de pensión, se les reconociera el mismo derecho a la oportunidad de traslado ante las  Administradoras de Fondos de Pensiones, sin tener que seguir esperando o recurriendo a un proceso judicial, para el reconocimiento judicial de tal derecho.

Si bien es cierto: 1) Existe un deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, un deber exigible desde la creación de las mismas; y nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha entendido que la expresión libre y voluntaria del  literal b del artículo  13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone el conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de una decisión de esta índole. 2) Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia  ha dicho que no puede alegarse  que existe manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; y 3) Corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron  clara  y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz el traslado ( SENTENCIA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL 12136 DE 2014). Y por ende y por consiguiente se sobrentiende que los JUECES LABORALES  teniendo pleno conocimiento de que cumplen el papel de guarda y custodia de derechos laborales, especialmente el DERECHO FUNDAMENTAL y AUTÓNOMO a una pensión, deben declarar los efectos de la nulidad e ineficacia del traslado, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

No es menos cierto, que hay un PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD  Y NO REGRESIVIDAD  DE DERECHOS ECÓNOMICOS , SOCIALES Y CULTURALES, incluyendo  la seguridad social, y establecer de forma tardía una ventana pensional ( Porque ciertamente desde hace rato se viene dando la discusión de la necesidad de establecer una ventana pensional con o sin reforma pensional; con la finalidad de subsanar la falta de  información, clara, cierta comprensible y oportuna de las características y condiciones, beneficios diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen  pensional por parte de las AFP) y además discriminatoria; implica que el Gobierno del Cambio se encuentra lejos de construir un Estado de Derecho  basado en la solidaridad, la gobernanza participativa y el reconocimiento de mínimos sociales, y que además la mentada y vendida Reforma Pensional se encuentra lejos de asegurar una vejez digna para todos, o por lo menos somete a adultos mayores  con legítimas expectativas pensionales, a reclamar sus derechos pensionales a través de un tortuoso camino jurídico, cuando se suponía que la Reforma Pensional debe cumplir con las obligaciones contenidas en el Bloque de Constitucionalidad, y que tanto se cansan de predicar los funcionarios del “Gobierno del Cambio”

Como han señalado las mismas AFP, se ha jugado con los sentimientos de la gente con expectativas legítimas pensionales; y se les ha dejado en el propio limbo, creyendo que la supuesta ventana pensional evitaría el viacrucis judicial que supuestamente iba a resolver la  hoy Ley  2381 de 2024.

jueves, 10 de octubre de 2024

Lo primero que debería aclarar la supuesta "Asamblea Nacional Popular"

 



El día de hoy, la agremiación que agrupa a las empresas de energía a nivel nacional: alertan sobre una deuda de  7 billones de pesos en subsidios de energía eléctrica por parte del Gobierno Nacional, el mismo  gobierno cuyos aliados hablaban del “mínimo vital gratuito de servicios públicos domiciliarios”; noticia que genera incertidumbre pues a corto, mediano y largo plazo es un tema importante, y se quiera o no el mismo tiene muchas arandelas a las que se debe prestar atención, sin ánimo de ser exhaustivos los hechos son los siguientes:

 1.  El derecho a la energía está consagrado en instrumentos internacionales, tales como la DUDHE y el PIDESC; en los cuales se destaca el derecho a disponer de energía, como elemento principal para garantizar las condiciones de vida adecuadas.

2.Desde el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de la tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

  3.   La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe analizar la incidencia del cobro de los subsidios  vía tarifa comercial en la competitividad de la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).

 4.  Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, si que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.

 5. La salida de ELECTRICARIBE, no fue la solución esperada, no se ha llegado a los niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con los aumentos al servicio de energía.

 6.  El Ministerio de Minas habla de una adición presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados "congelamientos" de tarifas.

 7. La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)

 8.  Por último, y a pesar de ello lo más importante; tenemos el riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.

Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de detallitos  que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); pero es muy poco lo que se habla en medio de la ambientación de un “GOLPE DE ESTADO”, donde es preferible sembrar  odio para pescar en río revuelto.

Las mismas organizaciones comunales que el hoy Presidente quiere poner como punta de lanza de una “Asamblea Nacional Popular” deberían colocar como primer mandato, aclarar el tema del déficit de los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN y como contribuye eso a la amenaza de racionamientos.

lunes, 7 de octubre de 2024

No hay que abusar de las buenas intenciones... Y bueno, creemos que son buenas intenciones

 




Así que, ¡no seas demasiado bueno ni demasiado sabio! ¿Para qué destruirte a ti mismo? 17 Por otra parte, tampoco seas demasiado malo. ¡No seas necio! ( Eclesiastés 7, 16-18)

La Cámara aprobó un artículo de la reforma laboral que permitirá que no sea obligatorio para el empleado presentar un certificado médico en caso de incapacidad; en teoría eso implica algo bueno, pues impide el despido del trabajador  desconociendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 modificado  por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012, que a su tenor dice:En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo; empero, se supone que existen las medidas y contramedidas para evitar eso, sin necesidad de causar inconvenientes al sistema de seguridad social, por cuanto según la Ley Estatutaria 1751 de 2015,  el empleador no puede exigir al trabajador copia de la historia clínica para tramitar incapacidades.

Como podemos ver entonces, las buenas intenciones llevan a una situación que somete al Ministerio de Salud a permitir el acceso a la historia clínica del trabajador y se levante la reserva legal ( Y eso cambia completamente los precedentes sobre la historia clínica); o sencillamente a someter a un procedimiento, donde se obliga al empleador a demostrar algo que según una ley estatutaria no puede.

Ustedes ( O mejor nosotros) como “PODER CONSTITUYENTE” según las voces de nuestro Presidente; debemos decidir si es sano lo aprobado ( Que ciertamente evita una cantidad de litigiosidad), o sencillamente los mismos empleadores se dan cuenta de a donde puede llevar querer desconocer las mínimas normas laborales.

Desde acá desde la cocina, no hay razón a lo aprobado; pues se supone que es un derecho fundamental protegido por la tutela, y por ende debidamente garantizado. Bueno, eso pensando que esa es la idea de nuestros legisladores

Un análisis del Acuerdo 0010 SENA ( Tanto criticar y salen con algo peor)

 

"- Soy muy sensible, tiemblo de piedad; voy a proponer al parlamento, que los obreros de nuestro país sean completamente felices. ¿ Señor Ministro, usted cree que el gobierno apoyará estas medidas o son demasiado audaces?

-Es una idea revolucionaria, Su Majestad"- LA BOLA DE CRISTAL

 


El artículo 30 de la Ley 789 de 2002, regula el contrato de aprendizaje; que ya anteriormente ha sido objeto de demandas de inconstitucionalidad, y acusado de   desconocer los artículos 13, 53, 54, 55 de la Carta, los Convenios 98 de 1949 y 151 de 1978 y el PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).  En ese momento histórico, nuestra Honorable Corte Constitucional con ponencia del  Honorable Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, declaró la exequibilidad del CONTRATO DE APRENDIZAJE; señalando que: “el contrato de aprendizaje tiene múltiples especificidades frente a un contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relación de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son característicos:  así, estos contratos de aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserción en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no sólo es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran sino que además el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (CP art. 54). Por consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no sólo tiene sustento constitucional sino que además puede ser distinguido de un contrato de trabajo ordinario, que carece de esos propósitos”

Reiterando según los propios considerandos, lo establecido en Sentencia C- 244 DE 1995, donde se señaló que: “Bajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de aprendizaje en su regulación actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensión de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta de los vínculos jurídicos que pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para la economía y para los derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de carácter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para proteger, como lo advertía la anterior Constitución,  a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constitución”

Irónicamente , los mismos que ayer atacaban el PROYECTO DE LEY 099 DE 2021 ““POR LA CUAL SE AMPLÍA LA POBLACIÓN OBJETO DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE, SE CREA EL CONTRATO DE APRENDIZAJE EXTENDIDO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” por supuestamente precarizar el empleo; hoy pretenden lograr lo mismo con el Acuerdo 010 SENA  ( Por medio del cual se actualiza el listado de oficios y ocupaciones establecido en el Acuerdo 0009 de 2005 para determinar la cuota de aprendizaje que le corresponde a las empresas obligadas), desconociendo nuevamente la RECOMENDACIÓN SOBRE EL APRENDIZAJE, 1939 (1960)  de la OIT, donde se estableció claro que:

 

1.      La eficacia del aprendizaje depende en gran parte de la definición exacta y de la observancia de las condiciones que rigen el aprendizaje, y especialmente de las relativas a los derechos y obligaciones recíprocos del maestro de aprendizaje y del aprendiz.

 

2.    El término aprendizaje se aplica a todo sistema en virtud del cual el empleador se obliga, por contrato, a emplear a un joven trabajador y a enseñarle o a hacer que se le enseñe metódicamente un oficio, mediante un período previamente fijado, en el transcurso del cual el aprendiz está obligado a trabajar al servicio de dicho empleador.

 

3.    Deberían adoptarse medidas para dar al aprendizaje toda la eficacia que sea posible en los oficios donde este sistema de formación parezca necesario. Estos oficios deberían designarse en cada país teniendo en cuenta el grado de calificación implícito y la duración de la formación práctica exigida.

 

4.    A condición de que entre ellas exista una coordinación suficiente que garantice dentro de cada oficio y en todo el territorio nacional la uniformidad del grado de calificación que ha de alcanzarse y de los métodos y condiciones del aprendizaje, las medidas indicadas en el apartado anterior podrían adoptarse por medio de disposiciones legislativas, por resoluciones de organismos públicos encargados del control del aprendizaje, por contratos colectivos o por una combinación de estas diversas formas de reglamentación.

 

5.    Se deben determinar: anterior deberían determinar:

 

(a) las calificaciones técnicas y de otra índole exigidas al empleador para que pueda tener y formar aprendices;

 

(b) las condiciones que rijan el ingreso de los jóvenes al aprendizaje;

 

(c) los derechos y obligaciones recíprocos del maestro y del aprendiz.

 

 

 

6. A estos efectos, dichas medidas deberían tener especialmente en cuenta los principios siguientes:

 

(a) Para tener y formar aprendices, el empleador debería, personalmente, estar calificado para dar una formación apropiada o poder encargar de esta formación a otra persona a su servicio que posea las calificaciones requeridas; además, el establecimiento debería reunir condiciones que permitan al aprendiz obtener una preparación adecuada para el oficio de su elección.

 

(b) Para iniciar su aprendizaje, los jóvenes deberían haber alcanzado una edad mínima que en ningún caso debería ser inferior a la del término de la escolaridad obligatoria.

 

(c) Si la entrada en aprendizaje exige un nivel mínimo de instrucción general superior al normalmente alcanzado al final de la escolaridad obligatoria, este mínimo debería ser prescrito teniendo debidamente en cuenta las necesidades variables de los distintos oficios.

 

(d) El ingreso al aprendizaje debería estar siempre sujeto a un reconocimiento médico y, cuando el oficio para el cual deba hacerse el aprendizaje exija aptitudes físicas o mentales particulares, estas aptitudes deberían estar especificadas y ser objeto de un reconocimiento especial.

 

(e) Deberían adoptarse disposiciones para registrar a los aprendices en organismos competentes y, si fuere necesario, para controlar su número.

 

(f) Convendría prever la posibilidad de trasladar a los aprendices de un empleador a otro en los casos en que su traslado parezca necesario u oportuno para evitar una interrupción del aprendizaje, para completar su formación o por otro motivo.

 

(g) La duración del aprendizaje, incluida la del período de prueba, debería fijarse previamente, teniendo debidamente en cuenta toda formación que los aprendices hayan recibido anteriormente en una escuela técnica o profesional.

 

(h) Convendría organizar la celebración de exámenes al terminar el aprendizaje y, si fuere necesario, durante el mismo, determinar la forma de organizar estos exámenes y prever la concesión de los certificados correspondientes. Las calificaciones exigidas en estos exámenes deberían fijarse de manera uniforme para el mismo oficio, y los certificados otorgados después de los exámenes deberían tener validez en todo el país.

 

(i) Debería establecerse un sistema para vigilar el aprendizaje, principalmente a fin de lograr la aplicación de la reglamentación, la eficacia de la formación y un grado suficiente de uniformidad de las condiciones de aprendizaje.

 

(j) Convendría determinar las condiciones de fondo y de forma de los contratos de aprendizaje mediante la preparación, por ejemplo, de contratos-tipo, y fijar las modalidades de registro de los contratos por los organismos competentes indicados en el apartado e).

 

7.  Convendría prever en el contrato de aprendizaje el modo de fijar la indemnización en efectivo y las demás prestaciones que el empleador se comprometa a conceder al aprendiz, así como las escalas de aumento de estas indemnizaciones durante el aprendizaje.

 

8.  Cuando no haya legislación a este respecto, o cuando la legislación no se aplique a los aprendices, deberían preverse en el contrato de aprendizaje disposiciones relativas a:

 

(a) la indemnización a que se refiere el apartado 1) de este párrafo durante el período de enfermedad;

 

(b) las vacaciones pagadas.

 

8. Sería conveniente que las partes interesadas en el aprendizaje, y principalmente las organizaciones de empleadores y de trabajadores, colaborasen con los organismos públicos encargados de vigilar el aprendizaje.

 

9. Debería mantenerse una estrecha colaboración entre los organismos encargados de vigilar el aprendizaje y las autoridades de la enseñanza general y profesional, las instituciones de orientación profesional, las oficinas públicas de colocación y las autoridades de la inspección del trabajo.

 

 

Por lo que tenemos que este gobierno tampoco fue serio, y olvida que el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 8 (ODS núm. 8) de la Organización de las Naciones Unidas busca promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de empleo decente, la iniciativa empresarial, la creatividad y la innovación, y propiciar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, inclusive a través de su acceso a servicios financieros; ya que para el cumplimiento de dicho objetivo de desarrollo sostenible, hay un compromiso de apoyo a la formalización laboral y a las MYPIME.

 

Así las cosas; antes de pretender inventar lo que puede y ha sido malinterpretado, y generado una peligrosa hostilidad contra la figura del contrato de aprendizaje; es menester revisar los avances de La Red Nacional de Formalización Laboral ( Y los aportes a la misma del sector privado y las alcaldías), y sentarse seriamente a discutir profundamente sobre generación de empleo, flexibilización laboral, piso de protección social y reforma laboral y pensional.

Debemos dejar claro que cualquiera se aspavienta con una iniciativa como la del ACUERDO 0010 DE 2023 SENA, y más cuando: 1) Solo se limita a calcar la   Resolución 2212 del 27 de noviembre de 2023 (DIAN);  la cual de ninguna manera puede implicar el reconocimiento ni la regulación de cualquier ocupación, ya que esa es competencia de la autoridad nacional correspondiente, y no se puede tener como tal regulación el acuerdo 0010 de 2023; 2) Actualmente, el Sena no cuenta con la infraestructura ni el plan académico necesario para capacitar aprendices, en las nuevas actividades incluidas en el Acuerdo 10 de 2023; y 3) Se está haciendo lo que antes enérgicamente se criticaba,  pretender que el contrato de aprendizaje es la “panacea” que va a garantizar la inserción de toda la juventud al mercado laboral.

Es muy triste que lo que se supone debe ser una iniciativa parte de una política coherente para garantizar la formación profesional que haga frente al futuro del trabajo, como lo ha perdido la OIT; se vaya a convertir en un lastre para sectores de transporte de personas, transporte de carga, aseo y logística, y en una pésima herramienta para aumentar la litigiosidad en vía gubernativa y contenciosa administrativa. Y como vemos se esperaron 18 años, para salir con  algo que no fue concertado, y que además aprieta más el cuello de las  MYPIME.

¿ Debemos nuevamente discutir la necesidad del fracking responsable?

  De acuerdo al PLAN DE ABASTECIMIENTO PARA EL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE GAS del año 2010 presentado por el Ministerio de Minas Energía y l...