lunes, 6 de junio de 2022

LA CALAVERA ES ÑATA ( CORTE DECLARA INEXEQUIBLE QUE EMPRESAS DE ENERGÍA ASUMAN COSTOS DE MEDIDORES INTELIGENTES)

  

El ‘Plan Energético Nacional - Colombia: Ideario Energético 2050’, desarrollado por la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía, contempla la importancia de la instalación de redes inteligentes para normalizar el sistema eléctrico y, de esta manera, contribuir a la reducción de las pérdidas a los distribuidores.

 

Es así como el Ministerio de Minas y Energía,  ha venido promocionando  la  llamada INFRAESTRUCTURA DE MEDICIÓN AVANZADA ( AMI), como infraestructura moderna para la medición de los consumos de energía eléctrica, que aprovecha los sistemas de comunicaciones y avances tecnológicos; y dentro de dicha infraestructura cobran gran relevancia los  medidores inteligentes,  como mecanismos que supuestamente traen a los usuarios beneficios tales como:

 

-Los usuarios contarán con más información que les permitirá gestionar su consumo de energía eléctrica de forma eficiente.

-En caso de requerir la reconexión del servicio, este proceso será ágil y sin costo.

-Facilita la implementación de la modalidad de prestación del servicio prepago.

-Mejora la relación y comunicación con la empresa prestadora del servicio.

-Abre la posibilidad de implementar tarificación horaria con mejor oferta de precio de energía en horas de bajo consumo.

-Medición y registro de energía en dos direcciones, facilitando la incorporación de tecnologías de autogeneración de energía eléctrica, almacenamiento, generación distribuida y vehículos eléctricos.

-Mejora en la calidad del servicio de energía eléctrica ya que facilita la detección de fallas en la red.

-Los consumidores contarán con la información de sus consumos en herramientas como plataformas web, computadores, aplicaciones móviles, entre otras, permitiendo una demanda activa.

-Portabilidad de usuario: será fácil cambiar de comercializador para contratar con el que ofrezca las mejores condiciones.

 

 

Mediante Resolución N° 40072 DE 2018 modificada por la Resolución N° 40458 DE 2019; el Ministerio de Minas y Energía  determinó el marco técnico para la   implementación de  la Infraestructura de Medición Avanzada en el servicio público de energía eléctrica; esto, es el marco para la instalación de medidores de energía inteligente con miras a  la gestión eficiente de la energía  y la incorporación de nuevas tecnologías de medición.

 

Atendiendo a tales resoluciones, las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, iniciaron la instalación de los medidores inteligentes; empezando para los usuarios, vocales de control e incluso algunos concejales, interrogantes relacionados con la socialización adecuada a los usuarios, la ausencia de planes pilotos y si el costo de tales medidores le corresponderían  a la empresa o al usuario. Si bien tales interrogantes, en lo referido a la socialización adecuada y la ausencia de planes pilotos no han sido respondidos; respecto a quien correspondía el costo de la instalación de los medidores, se estableció en el  artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones” que:

 

“Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley.

 

De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación

o cualquier otro medio.”

 

El inciso segundo del anterior artículo, esto es, el que establece que: “De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio.”, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional  (Acogiendo el concepto entregado por la Procuraduría General de la Nación), teniendo como razones para tal decisión, que si bien es cierto dicha medida  representaba un alivio para el usuario que permitía  la implementación de los  nuevos medidores inteligentes, no es menos diáfano que:

-          Dicha disposición  desconoce el criterio de costos señalados en el artículo 367 de la Constitución Política.

-           Excede los límites del principio de solidaridad, debido a que vulnera el criterio de recuperación de costos y, desconoce que la solidaridad no supone una obligación ineludible para la empresa de servicios públicos de subsidiar  costos para garantizar el servicio.

-          Es contraria a la libertad económica, porque obliga a todas las empresas prestadoras del servicio de energía a asumir los costos asociados a los medidores inteligentes sin consideración a su capacidad financiera.

-          No existe obligación de cambio de medidor, y los usuarios tienen derecho a adquirir el medidor inteligente por su propia cuenta y si quieren con un proveedor diferente al de la empresa de energía.

 

Luego del fallo de la Honorable Corte Constitucional, que tampoco parece responder los interrogantes de la socialización adecuada a los usuarios y  la ausencia de planes pilotos, se encuentra el balón en manos de la Superintendencia de Servicios Públicos, a quién le corresponde que las empresas de servicio público de energía eléctrica no abusen de su posición dominante y saquen ventaja del fallo ( Porque se da por sentado que van a querer darle por la cabeza a nosotros los “paganos”)

 

Las circunstancias políticas evitaran que se dé un debido debate a esta decisión; pero luego de la Fiesta de la Democracia, empezará el calvario para mucha gente (Así como aparecieron convenios de pago luego de la pandemia).

 

Por lo pronto, la calavera sigue siendo ñata

lunes, 30 de mayo de 2022

YA ES HORA ( Agenda Laboral y de Seguridad Social)

 

En reciente nota de 24 de mayo de 2022, la Agencia de Información Laboral de la Escuela Nacional Sindical, resalta el  Informe de Coyuntura Económica, Laboral y Sindical y señala como retos en materia  laboral y de empleo para el nuevo gobierno y  Congreso de la República  los siguientes:  Formalización Laboral, Seguridad y Protección Social, Libertad Sindical,  Nuevo Estatuto del Trabajo,  Concurso de meritos, Agenda para superar la violencia antisindical, Combatir la precarización laboral en el trabajo en plataformas digitales y Nuevo modelo de desarrollo.

Y efectivamente, más allá de enfoques y opiniones sobre cómo avanzar en esos temas; es esa la agenda  laboral y de seguridad social sobre la que debe darse el necesario diálogo social, para lograr condiciones de trabajo decente, seguridad y salud en el trabajo y desarrollo para el beneficio de todos.  Máxime cuando  en estos momentos ( Al menos en teoría) se debe dar por sentada la anhelada transición política.

Ahora solo falta, que disipado el humo de las elecciones sean estos temas los discutidos en todos los niveles ( Empezando por los claustros y colegiaturas universitarios); pero evidentemente para eso, es el primer paso es desescalar la polarización política que se adueña del debate e impide hablar sanamente de lo importante.


domingo, 22 de mayo de 2022

¿LAS QUEJAS DE CLIENTES CONSTITUYEN JUSTA CAUSA DE DESPIDO?: DERECHO COMPARADO Y OTRAS REFLEXIONES

 

 

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, mediante  Sentencia de 14 Feb. 2022, Rec. 2691/2021; determinó  que la queja de un cliente insatisfecho  no es suficiente para justificar el despido de un trabajador. Para la sala, el derecho sancionador laboral exige adecuar la sanción a la conducta valorando todas las circunstancias concurrentes, por lo que el enjuiciamiento del despido debe abordarse buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción; al hacer entonces dicha valoración; y por tanto considera que, las quejas de los clientes por supuestas faltas de diligencia no se pueden considerar como situación de deslealtad encuadrable  en una falta muy grave y transgresora de la buena fe contractual que justifique la sanción de despido, y por ello dicho despido debe  calificarse como improcedente.

En Colombia, a pesar que a primera vista el régimen parece más garantista; pues existe una protección constitucional al derecho al trabajo, algunos reglamentos de trabajo señalan procedimientos previos a terminar un contrato invocando una justa causa,   y además la Sentencia C-593/14 determinó que la debida interpretación del Artículo 115 del CST, implica  que aún en el despido por causas objetivas  deba cumplir con el respeto al derecho de la defensa; no es menos cierto que, en la realidad se despide sin obedecer los criterios de proporcionalidad, inmediatez y congruencia de la supuesta conducta con la justa causa para dar por terminada la relación laboral, como en el caso de la sentencia a que se hizo referencia… Desconociéndose el precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2351-2020.

Por lo que tenemos entonces, que “’por allá”  se exige demostrar  el incumplimiento grave y culpable del trabajador; “por acá” supuestamente vamos más allá , señalando que las facultades del empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa no son absolutas, y hallan sus límites en el derecho a la defensa, el cual debe respetarse incluso en los casos en que no exista un proceso disciplinario, pues el empleador debe de cualquier forma, escuchar al trabajador antes de tomar la decisión…. No obstante lo anterior, la triste realidad es otra.

NOTA: La polarización y el resentimiento no están haciendo olvidar una cosa, las empresas son la clave para el desarrollo social; incluyendo en tal definición las grandes, medianas, pequeñas y hasta la chaza de la esquina… Así que pongámonos serios.

viernes, 20 de mayo de 2022

POR DONDE VA LA COSA ( DERECHO COMPARADO TEMAS LABORALES)

  

Dos temas que se han movido bastante, y que probablemente serán objeto de discusión doctrinal y jurisprudencial en nuestro país;  la validez del despido disciplinario por sistemas de  geolocalización en vehículo automotor suministrado por la empresa, y si son licitas o abusivas las cláusulas de cesión de imagen en los contratos de telemarketing.

En el primero de los temas, el Tribunal Supremo de lo Social de Madrid ( STS 3017/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3017) determinó que, la instalación de un GPS en el vehículo de trabajo con el conocimiento del trabajador no afecta a su derecho a la intimidad siempre y cuando sólo transmita datos de ubicación;  fundamenta el tribunal tal conclusión, en el hecho que “sólo el conocimiento anticipado por parte del trabajador de que puede ser objeto de fiscalización por el empresario legitimará el acto de injerencia en los sistemas e instrumentos puestos a su alcance por la entidad para la que trabaja. Por ello, si no existe una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existirá ya una expectativa razonable de intimidad, puesto que, si el uso personal de los instrumentos de la empresa es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo.” .

En Colombia  no se conocen precedentes jurisprudenciales  sobre el particular, ni normativa que se refiera a la geolocalización; aunque ciertamente se encuentran determinadas, tanto la prohibición del empleador  de ejecutar actos que ofendan la dignidad del trabajador ,como el hecho que el empresario puede  adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,  siempre y cuando tales medidas respeten la dignidad del trabajador y sus demás derechos fundamentales.  Dado que es un hecho hoy en día, que cada vez más empleadores están utilizando avances tecnológicos para controlar el desempeño laboral; es claro que tales tecnologías se convertirán en protagonistas en futuros procedimientos de despidos, y en el debate probatorio en procesos laborales y reclamaciones administrativas…Y ciertamente serán los jueces laborales, los que deberán determinar si en cada caso se viola el derecho a la intimidad o si se trata de una medida proporcionada y legítima en determinadas circunstancias.

El segundo de los temas, sobre si considerar licitas o abusivas las cláusulas de cesión de imagen en los contratos de telemarketing; tenemos que  la doctrina jurisprudencial declaró nulas  las clausulas tipo que omitían la capacidad de un consentimiento informado por parte del trabajador, señalando que  solo se pueden usar los datos necesarios para el cumplimiento de obligaciones laborales y siempre con el consentimiento expreso e informado del trabajador.

Nuestra Jurisprudencia Constitucional, ha reconocido que el consentimiento informado tiene un carácter de principio autónomo que, además, materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo.  Al igual que con la geolocalización, es habitual que las empresas utilicen la imagen de sus trabajadores para llevar a cabo actividades de promoción, realizar publicaciones en las redes sociales, como imagen dentro de la propia página web, o simplemente al ofrecer cualquiera de los productos o servicios que presta… Por  lo que como podemos ver, ya hay un principio constitucional, sobre el que debe gravitar cualquier discusión en los futuros litigios que vendrán.

jueves, 19 de mayo de 2022

BUENAS NUEVAS ( REITERACIÓN JURISPRUDENCIA SOBRE OBLIGACIONES DE COBRO E INEFICACIA DE TRASLADO POR NO CUMPLIR DEBER DE INFORMACIÓN)

 

Exhorto, pues, ante todo que se hagan rogativas, oraciones, peticiones {y} acciones de gracias por todos los hombres; por los reyes y por todos los que están en autoridad, para que podamos vivir una vida tranquila y sosegada con toda piedad y dignidad.

1 Timoteo 2:1-2

 

Nuestra Honorable  Corte Suprema de Justicia, ha dictado dos fallos completamente favorables a los intereses de las personas con expectativas legítimas laborales; y que reiteran la doctrina jurisprudencial  sobre LAS OBLIGACIONES DE LAS AFP RESPECTO A LA HISTORIA LABORAL Y EL DERECHO A PENSIÓN. Son estos fallos, las sentencias SL772-2022 de 28 de febrero de  2022 y SL1517-2022 de 3 de mayo de 2022.

 La primera reiterando la  doctrina jurisprudencial sobre obligación de las AFP de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan los ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL1355-2019, CSJ SL3160-2019 y CSJ SL018-2020), y la segunda de ellas reiterando que  el deber de información no se limita a las manifestaciones genéricas o los datos contenidos en un  formulario o forma; que para demostrar el mismo, es además demostrar que al momento de realizar el traslado de régimen, se le brinde al afiliado los elementos de juicio suficientes para que pueda conocer las incidencias positivas y negativas de tal acto jurídico ( Y que por tanto, si se demuestra que el afiliado desconoce la incidencia que el traslado de régimen pensional puede tener frente a sus derechos prestacionales, el traslado debe considerarse  ineficaz)

Ambos fallos reiteran dos situaciones:

1.       Que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc. Y en razón a ello cumplir con la obligación de iniciar los respectivos cobros coactivos contra los empleadores;  y que el hecho de no realizarlo no puede afectar las expectativas legítimas de los afiliados a Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

2.       Que es  necesario que el afiliado que pretende trasladarse conozca los beneficios que le va a ofrecer el nuevo régimen pensional, pero también el monto proyectado de la pensión, si existe alguna diferencia en el pago de los aportes, las implicaciones, conveniencia y, por último, la declaración de la aceptación de las nuevas condiciones pensionales. Así, “no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. Entendidas estas como reglas básicas para determinar que existió un “mínimo de transparencia” y con ello evaluar si hay pérdida o recuperación del régimen de transición ( En los casos que corresponda).

Por lo que tenemos que,  en teoría debemos tener jueces proactivos que no simplemente acojan argumentos sin fundamentos sobre el supuesto cumplimiento de obligaciones y hechos superados; pues lo cierto es, los ciudadanos están siendo  víctimas de  vías de hecho y un abuso del derecho por parte de Administradoras de Fondo de Pensiones.

Por lo que es por demás gratificante, el ver que los jueces y magistrados están haciendo respetar el DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL, reconocido como tal en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social")

domingo, 17 de abril de 2022

LA PILDORITA ( Pagadiarios, un tema urgente e importante)

 

“El que aumenta sus riquezas con usuras e intereses, acumula para el que se compadece de los pobres”

Proverbios 28,8

 

En el día de hoy el diario EL HERALDO, presenta una radiografía de lo que representa la esclavitud financiera de los llamados “pagadiarios” a los que lastimosamente se ve obligada a recurrir la gente de Champetesburgo; dejando claro que la primera responsable del crecimiento de los “pagadiarios” o “esquemas de financiación desregulados”, es precisamente la alta tasa de informalidad de nuestra economía.

Los llamados “pagadiarios”, “gota a gota” o “ esquemas de financiación desregulados”, además de convertirse en un serio problema de degradación social y desasosiego para muchos ciudadanos; se convierten además en un problema de seguridad, ya que se ha demostrado que el negocio de los “gota a gota” está siendo administrados por grupos al margen de la ley ( Este hecho debería ser suficiente para convencer a aquellos que dicen que la legalización de las drogas acaba la violencia y los negocios; pero esa es otra discusión).

Es menester recordar; que hace casi un mes ya, se anunció con bombos y platillos la presentación de un proyecto de ley para impulsar la inclusión financiera y acabar con el llamado “gota a gota”; no siendo el primer proyecto de ley en tal sentido, pues ya se había presentado una iniciativa similar en el Proyecto de Ley  244 de 2017, buscando mayores alternativas de financiación para la población en informalidad o de bajos recursos. Y que además de esas iniciativas, existen mecanismos como el crédito de bajo monto regulado por el Decreto 222 de 2020, y el CONPES 3424 DE 2006 (POLÍTICA PÚBLICA DE BANCA DE OPORTUNIDADES); y muchas otras encaminadas a suplir las falencias en el cubrimiento de demanda de instrumentos de microfinanciación ( Y que tales instrumentos no tengan las mismas barreras y obstáculos que han impedido el acceso al crédito por parte de personas de escasos recursos o en informalidad).

Como también es menester recordar, que hay obligaciones internacionales relacionadas con garantizar adecuadamente el microcrédito como política de desarrollo económico y social ( CEPAL, División de Desarrollo Productivo y Empresarial).

En conclusión; acabar con  los “Pagadiarios” como problema social va mucho más allá de inventar tipos penales (Sentencia C-226/09), pues se requiere la focalización  de programas de desarrollo empresarial, lograr el convencimiento de las ventajas de ser un comerciante o emprendedor formal, y finalmente el compromiso  de que se está cumpliendo con el principio de progresividad  para lograr los fines de  prosperidad, orden justo e igualdad… Y para lograr todo lo anterior, necesitamos a su vez iniciar un gran dialogo social para promover el consenso y la participación democrática en un tema tan sensible e importante como este; y ello es responsabilidad directa de nuestros Sindicatos.

sábado, 16 de abril de 2022

Compilación Sentencia T-015/022 (Seguridad personal de líderes sociales y debido proceso administrativo UNP)

 

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, pues ellos serán saciados”

(Mateo 5:6)

 

En Sentencia T-015/22, la Honorable Corte Constitucional; reitera que es una responsabilidad del Estado, el salvaguardar  la vida, la integridad, y la seguridad de los  líderes sociales y / o defensores de los derechos humanos , por la importante  función que desempeñan y  por el deber de preservación del orden democrático.  Destacando lo señalado en la Sentencia T-469 de 2020, esto es: “que la persecución y el asesinato de líderes sociales no solo implica la violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. También representa una pérdida colectiva y un grave retroceso en la consolidación del país como una república verdaderamente democrática y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad y la garantía de los derechos, ya que, sin los defensores de los derechos humanos y su invaluable contribución a la sociedad, estos fines no pueden llevarse a cabo”

Por lo que atendiendo a lo anterior, reitera la doctrina constitucional referente al debido proceso administrativo en los trámites  de adopción de medidas de protección; al hacer lo anterior, recalca que el marco normativo del Programa  de Prevención  y Protección es el Decreto 1066 de 2015; fijando entonces, tres subreglas constitucionales al tener en cuenta al momento  de la expedición de actos administrativos proferidos por la UNP respecto a la valoración del riesgo con base en estudios técnicos previos suficientes, las cuales son:

1. El deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación.

2. El deber de  realizar motivación completa del nivel de riesgo.

3. El deber de  motivación técnica del nivel de riesgo señalado.

El incumplimiento de las anteriores reglas por parte de la UNP, implica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal; y el desconocimiento de los deberes legales establecidos en el Decreto 1066 de 2015.

En conclusión (Señalan los considerandos), para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal, las actuaciones y decisiones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración y definición de medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable.

Lo decidido por nuestra Honorable Corte Constitucional, es un importante avance para la protección de los líderes sociales y defensores de Derechos Humanos; obligando a la UNP al cumplimiento de unos fines y no simplemente con la puesta en disposición de unos medios.  Lo cual debe complementarse  con la debida implementación del CONPES 4063 ( POLÍTICA PÚBLICA  DE GARANTÍAS Y RESPETO  A LA LABOR DE DEFENSA  DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL LIDERAZGO SOCIAL) ,  y el decreto que pretende implementar el  Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), como coordinador de las entidades estatales pertinentes, en la implementación de las políticas, programas, acciones y medidas que tiendan a la protección integral (Iniciativa que ha sido apoyada por organizaciones defensoras de DDHH (https://cjyiracastro.org.co/organizaciones-respaldan-sistema-integral-de-garantias-de-seguridad-para-el-ejercicio-de-la-politica/)


Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...