“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de
justicia, pues ellos serán saciados”
(Mateo 5:6)
En Sentencia T-015/22, la Honorable Corte
Constitucional; reitera que es una responsabilidad del Estado, el
salvaguardar la vida, la integridad, y
la seguridad de los líderes sociales y /
o defensores de los derechos humanos , por la importante función que desempeñan y por el deber de preservación del orden democrático.
Destacando lo señalado en la Sentencia
T-469 de 2020, esto es: “que la persecución y el asesinato de líderes sociales
no solo implica la violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física. También representa una pérdida colectiva y un grave
retroceso en la consolidación del país como una república verdaderamente
democrática y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad y la garantía de
los derechos, ya que, sin los defensores de los derechos humanos y su
invaluable contribución a la sociedad, estos fines no pueden llevarse a cabo”
Por lo que atendiendo a lo anterior, reitera la
doctrina constitucional referente al debido proceso administrativo en los
trámites de adopción de medidas de
protección; al hacer lo anterior, recalca que el marco normativo del
Programa de Prevención y Protección es el Decreto 1066 de 2015;
fijando entonces, tres subreglas constitucionales al tener en cuenta al
momento de la expedición de actos
administrativos proferidos por la UNP respecto a la valoración del riesgo con
base en estudios técnicos previos suficientes, las cuales son:
1. El deber de realizar un nuevo
pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación.
2. El deber de
realizar motivación completa del nivel de riesgo.
3. El deber de motivación técnica del nivel de riesgo
señalado.
El incumplimiento de las anteriores reglas por
parte de la UNP, implica la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad personal; y el desconocimiento de los deberes legales
establecidos en el Decreto 1066 de 2015.
En conclusión (Señalan los considerandos), para
garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios
de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección
personal, las actuaciones y decisiones administrativas que lleven a cabo
estudios de valoración y definición de medidas de protección deben estar
justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los
fundamenten de manera suficiente y razonable.
Lo decidido por nuestra Honorable Corte
Constitucional, es un importante avance para la protección de los líderes
sociales y defensores de Derechos Humanos; obligando a la UNP al cumplimiento
de unos fines y no simplemente con la puesta en disposición de unos
medios. Lo cual debe complementarse con la debida implementación del CONPES 4063 (
POLÍTICA PÚBLICA DE GARANTÍAS Y
RESPETO A LA LABOR DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL LIDERAZGO
SOCIAL) , y el decreto que pretende
implementar el Sistema Integral de
Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), como coordinador de las
entidades estatales pertinentes, en la implementación de las políticas, programas,
acciones y medidas que tiendan a la protección integral (Iniciativa que ha sido
apoyada por organizaciones defensoras de DDHH (https://cjyiracastro.org.co/organizaciones-respaldan-sistema-integral-de-garantias-de-seguridad-para-el-ejercicio-de-la-politica/)
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