sábado, 16 de abril de 2022

Compilación Sentencia T-015/022 (Seguridad personal de líderes sociales y debido proceso administrativo UNP)

 

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, pues ellos serán saciados”

(Mateo 5:6)

 

En Sentencia T-015/22, la Honorable Corte Constitucional; reitera que es una responsabilidad del Estado, el salvaguardar  la vida, la integridad, y la seguridad de los  líderes sociales y / o defensores de los derechos humanos , por la importante  función que desempeñan y  por el deber de preservación del orden democrático.  Destacando lo señalado en la Sentencia T-469 de 2020, esto es: “que la persecución y el asesinato de líderes sociales no solo implica la violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. También representa una pérdida colectiva y un grave retroceso en la consolidación del país como una república verdaderamente democrática y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad y la garantía de los derechos, ya que, sin los defensores de los derechos humanos y su invaluable contribución a la sociedad, estos fines no pueden llevarse a cabo”

Por lo que atendiendo a lo anterior, reitera la doctrina constitucional referente al debido proceso administrativo en los trámites  de adopción de medidas de protección; al hacer lo anterior, recalca que el marco normativo del Programa  de Prevención  y Protección es el Decreto 1066 de 2015; fijando entonces, tres subreglas constitucionales al tener en cuenta al momento  de la expedición de actos administrativos proferidos por la UNP respecto a la valoración del riesgo con base en estudios técnicos previos suficientes, las cuales son:

1. El deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación.

2. El deber de  realizar motivación completa del nivel de riesgo.

3. El deber de  motivación técnica del nivel de riesgo señalado.

El incumplimiento de las anteriores reglas por parte de la UNP, implica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal; y el desconocimiento de los deberes legales establecidos en el Decreto 1066 de 2015.

En conclusión (Señalan los considerandos), para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal, las actuaciones y decisiones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración y definición de medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable.

Lo decidido por nuestra Honorable Corte Constitucional, es un importante avance para la protección de los líderes sociales y defensores de Derechos Humanos; obligando a la UNP al cumplimiento de unos fines y no simplemente con la puesta en disposición de unos medios.  Lo cual debe complementarse  con la debida implementación del CONPES 4063 ( POLÍTICA PÚBLICA  DE GARANTÍAS Y RESPETO  A LA LABOR DE DEFENSA  DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL LIDERAZGO SOCIAL) ,  y el decreto que pretende implementar el  Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), como coordinador de las entidades estatales pertinentes, en la implementación de las políticas, programas, acciones y medidas que tiendan a la protección integral (Iniciativa que ha sido apoyada por organizaciones defensoras de DDHH (https://cjyiracastro.org.co/organizaciones-respaldan-sistema-integral-de-garantias-de-seguridad-para-el-ejercicio-de-la-politica/)


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