jueves, 19 de mayo de 2022

BUENAS NUEVAS ( REITERACIÓN JURISPRUDENCIA SOBRE OBLIGACIONES DE COBRO E INEFICACIA DE TRASLADO POR NO CUMPLIR DEBER DE INFORMACIÓN)

 

Exhorto, pues, ante todo que se hagan rogativas, oraciones, peticiones {y} acciones de gracias por todos los hombres; por los reyes y por todos los que están en autoridad, para que podamos vivir una vida tranquila y sosegada con toda piedad y dignidad.

1 Timoteo 2:1-2

 

Nuestra Honorable  Corte Suprema de Justicia, ha dictado dos fallos completamente favorables a los intereses de las personas con expectativas legítimas laborales; y que reiteran la doctrina jurisprudencial  sobre LAS OBLIGACIONES DE LAS AFP RESPECTO A LA HISTORIA LABORAL Y EL DERECHO A PENSIÓN. Son estos fallos, las sentencias SL772-2022 de 28 de febrero de  2022 y SL1517-2022 de 3 de mayo de 2022.

 La primera reiterando la  doctrina jurisprudencial sobre obligación de las AFP de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan los ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL1355-2019, CSJ SL3160-2019 y CSJ SL018-2020), y la segunda de ellas reiterando que  el deber de información no se limita a las manifestaciones genéricas o los datos contenidos en un  formulario o forma; que para demostrar el mismo, es además demostrar que al momento de realizar el traslado de régimen, se le brinde al afiliado los elementos de juicio suficientes para que pueda conocer las incidencias positivas y negativas de tal acto jurídico ( Y que por tanto, si se demuestra que el afiliado desconoce la incidencia que el traslado de régimen pensional puede tener frente a sus derechos prestacionales, el traslado debe considerarse  ineficaz)

Ambos fallos reiteran dos situaciones:

1.       Que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc. Y en razón a ello cumplir con la obligación de iniciar los respectivos cobros coactivos contra los empleadores;  y que el hecho de no realizarlo no puede afectar las expectativas legítimas de los afiliados a Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

2.       Que es  necesario que el afiliado que pretende trasladarse conozca los beneficios que le va a ofrecer el nuevo régimen pensional, pero también el monto proyectado de la pensión, si existe alguna diferencia en el pago de los aportes, las implicaciones, conveniencia y, por último, la declaración de la aceptación de las nuevas condiciones pensionales. Así, “no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. Entendidas estas como reglas básicas para determinar que existió un “mínimo de transparencia” y con ello evaluar si hay pérdida o recuperación del régimen de transición ( En los casos que corresponda).

Por lo que tenemos que,  en teoría debemos tener jueces proactivos que no simplemente acojan argumentos sin fundamentos sobre el supuesto cumplimiento de obligaciones y hechos superados; pues lo cierto es, los ciudadanos están siendo  víctimas de  vías de hecho y un abuso del derecho por parte de Administradoras de Fondo de Pensiones.

Por lo que es por demás gratificante, el ver que los jueces y magistrados están haciendo respetar el DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL, reconocido como tal en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social")

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