martes, 23 de noviembre de 2021

APRECIACIONES AL PROYECTO DE LEY 248-2021 ( FORTALECIMIENTO PLAZAS DE MERCADO)

  El Partido Comunes presenta el proyecto de ley 248 de 2021, “por medio de la cual se fortalecen las Plazas de Mercado Públicas del país, se incentiva la comercialización de los productos provenientes de la economía campesina, familiar y comunitaria, se promueven los mercados campesinos y se dictan otras disposiciones”; señalando que el proyecto de ley tiene como objeto,  fortalecer las Plazas de Mercado públicas del país, incentivar su conservación como patrimonio cultural y espacio para la comercialización de los productos provenientes de la economía campesina, familiar y comunitaria y estimular la economía solidaria entre quienes comercialicen sus productos en las Plazas de Mercado y promover mercados campesinos.

A fin de cumplir con el objeto señalado en el proyecto de ley, se crea la Mesa Técnica Nacional de Plazas de Mercado como instancia consultiva, decisoria y articuladora para la construcción, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de plazas de mercado, un Plan  para la Adecuación, Rehabilitación y Fortalecimiento Social, Económico, Cultural, Ambiental y de Infraestructura de las Plazas de Mercado del País, la creación de subsidios de hasta 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los pequeños y medianos productores rurales que oferten sus productos en las plazas de mercado, con el fin de fortalecer su proceso de comercialización, y la creación de un registro de plazas de mercado.

Se presentan como considerandos de la exposición de motivos del proyecto de ley; el Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final entre otros argumentos que supuestamente justifican que se  fortalezcan las Plazas de Mercado públicas del país, incentivar su conservación como patrimonio cultural y espacio para la comercialización de los productos provenientes de la economía campesina, familiar y comunitaria y estimular la economía solidaria entre quienes comercialicen sus productos en las Plazas de Mercado y promover mercados campesinos.  Sin embargo, el proyecto de ley deja de lado que:

1.       No existe necesidad de la creación de mayor burocracia, creando una Mesa Técnica Nacional de Plazas de Mercado (Con 7 subcomisiones y un consejo técnico , aun cuando se alegue que la misma fortalece espacios de concertación y se justifica en un mandato dado por el acuerdo de paz; pues tenemos que ya existe  una Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional –CISAN, como instancia de concertación de la coordinación y seguimiento de la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional –PNSAN; a la que se supone debe integrarse lo referente a  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial , y las políticas de emprendimiento y reactivación económica establecidas en los CONPES  4011  de 30 de noviembre de 2020 y 4023 de 11 de febrero de 2021.

2.       Los proyectos de adecuación, rehabilitación e infraestructura de plazas de mercado ya hace parte de otras políticas públicas;  y de hecho es sabido por todos, que  es obligación de las administraciones municipales, el fomentar e incentivar inversión pública que permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado.

3.       Respecto a los incentivos, tenemos que ya existen instrumentos de capitalización rural para  mejorar la competitividad y sostenibilidad de la producción agropecuaria, manejados por FINAGRO; así que no hay razón para mayor carga fiscal que evidentemente se traduce en aumentos de impuestos.

4.        Ya existe un registro de plazas de mercado; y no hay razón al mismo, por cuanto el titular del derecho de dominio de las plazas de mercado es la Nación y las administraciones municipales se encargan de la administración de las mismas.

Todo esto se plantea desde acá desde la cocina, pues obviamente el proyecto de ley debe cumplir su trámite de rigor en el Congreso de la República.

lunes, 22 de noviembre de 2021

LEY DEL EMBUDO ( ELIMINACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DEL PORCENTAJE PARA LA CONFORMACIÓN DE COALICIONES)

 

 

Se habló en algunos noticieros, de un proyecto de ley que supuestamente pretendía “asfixiar” a partidos minoritarios; por lo que se entendió, parece que se trataba del denominado proyecto 546/2001 (hoy archivado) por el que se "pretendió" modificar el último inciso del artículo 262 de la Constitución Política de Colombia, de tal manera que se elimine el porcentaje máximo requerido para permitir la construcción de coaliciones entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, habilitando así a todos los Partidos y movimientos con personería jurídica para establecer coaliciones programáticas y electorales, indistintamente de sus resultados electorales”

La exposición de motivos de dicho proyecto,  señalaba que se debía modificar lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 262 de la Constitución Política, en el cual se autorizó a partidos y movimientos políticos con personería jurídica y  que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, pudieran presentar listas en coalición para corporaciones públicas; en el sentido de eliminar la prohibición que no permite  la conformación de coaliciones, a aquellos partidos y movimientos políticos que sobrepasen el 15% de los votos válidos de la correspondiente circunscripción.

Los defensores del proyecto de ley, señalaban que no hay sentido en una prohibición que se estableció para proteger a partidos y movimientos minoritarios, sirva de traba para la formación de coaliciones como mecanismos de participación, postulación y afianzamiento político son fundamentales para los partidos y movimientos políticos; los detractores del proyecto de ley, señalaban que romper  esa regla democrática implicaría acrecentar la desigualdad entre partidos tradicionales y opciones  alternativos.

La propuesta es que el artículo 262 de la Constitución Política  debía quedar así:

 

ARTÍCULO 262.  Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar al candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.”

Lo curioso del asunto; es que los opositores del proyecto, son los mismos partidos y movimientos que les resultó antipática la decisión del CNE al momento de señalar que el Partido Colombia Humana no podía conformar coalición para elecciones legislativas (Precisamente por haber obtenido 42%  de la votación de las elecciones presidenciales). Lo cual demuestra, que todos se miden con la “LEY DEL EMBUDO”

Finalmente, es a Pedro Pueblo a quién toca opinar sobre la conveniencia o la inconveniencia de la propuesta: Ya que de un lado los llamados alternativos, se ven más entusiasmados con la formación de coaliciones para legislativas; y del otro lado, a los partidos tradicionales les interesa no seguir perdiendo alcaldías y gobernaciones ante recién llegados a la arena política (  Además que cada día pesan más sus avales, y precisamente por eso el proyecto habla de realidad política)

DE LAS FRANQUICIAS, LEY DE EMPRENDIMIENTO Y EL DECRETO 247/2021

 

El Partido Cambio Radical, presenta el proyecto de ley 247/2021 denominado “Ley de Sueños y Franquicias” con el objeto de mejorar la eficacia del mercado de las franquicias, reglamentar legislativamente  el negocio jurídico de las franquicias y  la creación del Registro Único de Franquiciantes.

El proyecto cobra gran relevancia,  toda vez que en la Ley de Emprendimiento ( Ley 2069 de 2020),  señala en su artículo 11 que: “El Gobierno Nacional promoverá el modelo de franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansión de MiPymes. Para estos efectos, reglamentará las condiciones técnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el régimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar”.

Como es sabido por todos, el contrato de franquicia a pesar de  convertirse  en un instrumento importante dentro de nuestra economía  no se encuentra legislado y regulado; la necesidad de regularlo surge del debate de si es suficiente o no  la protección constitucional (Artículos 58,61 y 333 de la Constitución Política en desarrollo de los principios de autonomía, libre competencia  e  iniciativa privada dentro de los límites del bien común)  para el desarrollo pleno de las franquicias en el país. Y a ese debate se une ahora:1) El hecho de que si corresponde o no al tal regulación al gobierno nacional vía decreto reglamentando el artículo 11 de la Ley 2069 de 2020, o al Congreso de la República por medio de una Ley ordinaria como es lo pretendido en el proyecto de ley 247/2021;  y 2) El viejo debate de si el llamado contrato de franquicia al igual que otras formas contractuales,  encubren relaciones laborales subyacentes.

La misma exposición de motivos del proyecto de ley 247/2021, señala la necesidad de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 2069 de 2011;  señalando que en virtud de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se debe respetar  el PRINCIPIO DE LEGALIDAD,  y que de conformidad  con el artículo 150 numeral 21 es competencia exclusiva del Congreso de la República expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334 de la Constitución Política (Las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica). No obstante lo anterior, recientemente se informó de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 2069 de 2011.

En otras latitudes se ha establecido que el grado de litigiosidad es bajo,  que la libertad incentiva  el negocio y que no existe necesidad de la intervención del Estado en la autonomía de la voluntad; pero obviamente aquí las cosas son  diferentes, ya se han visto casos de fraude  a través de franquicias y cada día son más las voces que piden  la participación del Estado para determinar un marco normativo.

Lo cierto es que, con o sin declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 2069; es menester que se cumpla con el anhelo de fomentar  negocios exitosos de franquicias, para garantizar la reactivación económica y  el desarrollo de la política nacional de emprendimiento establecida  en el CONPES 4011 de 30 de Noviembre de 2020

viernes, 29 de octubre de 2021

23 AÑOS CUMPLE EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

 

 

El 16 de noviembre de 1998, el presidente de la República Andrés Pastrana Arango, declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional mediante el decreto 2330 de 1998; señalando en los considerandos, que el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito amenazaba con perturbar el orden económico y social, y ello hacía necesario declarar el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional.

 

En virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica y social  decretada, se expidió el Decreto 2331 de 1998 dentro del cual se establecieron  las medidas para  resolver la situación de emergencia de todo el sistema financiero; siendo una de ellas, el establecimiento temporal de  una contribución sobre las transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforma, destinado a preservar la estabilidad y solvencia del sistema financiero ( artículo 29), en tarifa del dos por mil y causada sobre el valor total de la operación ( artículo 30).

 

En la sentencia C-122 de 1999, la Corte Constitucional considera exequible parcialmente la declaratoria de emergencia económica, adicionalmente extendió el tributo a todas las operaciones interbancarias, eliminó la tarifa preferencial y ordenó que los recursos recaudados solo podrían ser destinados al apoyo de la banca pública, los usuarios de créditos hipotecarios y los ahorradores del sistema operativo, excluyendo así del beneficio a la banca privada; a pesar de que muchos sectores señalaron que, las declaratorias de emergencia son un cheque en blanco y que existían mecanismos para intervenir la economía sin declarar  la emergencia económica.

 

Posteriormente la contribución sobre las transacciones financiera evoluciono así:

 

1.      Mediante la Ley 508 de 1999, se estableció que el recaudo obtenido por el cobro seria asignado a la financiación de gastos ocasionados por la emergencia del eje cafetero.

 

2.      Mediante la Ley 663 de 2000 se creó un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, conocido como Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. ( En esta ley se aumenta la tarifa del gravamen a 3 por 1000). En lo que respecta a la disposición de los recursos generados del nuevo impuesto, el art. 2 de la Ley 633 de 2000 indicó que, tanto el recaudo como los rendimientos del GMF, serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta ser apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes y que el Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales lo requieran y hasta agotar su producido.

 

3.       Mediante la Ley 863 de 2003 (“Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas), se establece una nueva tarifa para el GMF  del cuatro por mil (4x1000)”

 

4.       Mediante la Ley 1111 de 2006; la tarifa del 4x1000 pasa de ser transitoria a ser fijada de manera permanente.

 

En la actualidad, se han presentado varias iniciativas legislativas para el desmonte del GMF, así como promesas del gobierno sobre su desmonte gradual a partir de 2022 (Pero se ven muy lejos el cumplimiento de esas promesas, y menos cuando el recaudo del  GMF aporta 8 Billones de pesos)

 

A pesar de lo que muchos piensan, desde el 2010 las entidades del sistema financiero vienen pidiendo el desmonte del GMF  ( porque dicen que estimula el uso del efectivo, lo cual afecta a los depósitos bancarios); así que parece, que a todo el mundo le cae gordo el GMF.  Sin embargo los expertos; han señalado que mejor que el desmonte, es reducir la tarifa y eliminar las exenciones, para así tener un impuesto más simple, más efectivo y más equitativo al extender la base gravable a transacciones que hoy no tributan.

 

Mientras tanto, en Champetesburgo se   recuerda que el 16 de noviembre el  “4 x 1000" cumple 23 años.

 

 

 

 

 

 

 

miércoles, 20 de octubre de 2021

MÁS ES LA BULLA QUE LA CABUYA ( ARTÍCULO 78 LEY DE PRESUPUESTO 2022)

 

 

El alpiste mediático y la indignación de hoy; va por cuenta del artículo 78 de la nueva ley de presupuesto; el cual básicamente establece, que los saldos en cuentas corrientes  o de ahorro que hayan permanecido inactivas  por un período no mayor  a un año y no superen  el valor a 322 UVR  ($92.000), serán transferidos  por las entidades financieras a título de mutuo a la Nación- Ministerio de Hacienda.

Y a pesar de la furia de muchos, y de la sorpresa de otros; ya existe legislación que ordena lo establecido en el artículo 78 de la nueva ley de presupuesto. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1777 de 2016, señala que:

“Se transferirán por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente ley y que superen el valor equivalente a 322 UVR a título de mutuo al fondo constituido y reglamentado por el Icetex para este fin”; sobre el particular, es menester señalar que el término establecido en la Ley 1777 de 2016 era de 3 años, y que los recursos captados tienen una destinación específica

La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia  347/17, estableció la exequibilidad parcial del artículo 3 de la Ley 1777 de 2016; señalando que: “las normas legales acusadas no vulneraban el artículo 44 Superior, por cuanto la destinación que la Ley 1777 de 2016 realiza de los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, calificadas como “abandonadas”, en el sentido de apoyar ciertos programas del ICETEX, de manera alguna afecta la financiación del ICBF, en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. Lo anterior ya que los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, que han permanecido más de tres (3) años inactivas, y que por ende son calificadas como “abandonadas”, jamás hubieran ingresado al patrimonio del ICBF, en virtud de que no se trata de bienes mostrencos, razón por la cual su destinación a financiar programas de educación superior no vulnera los derechos fundamentales de los niños y las niñas (art. 44)”

Por lo que tenemos que el asunto, no es de rasgarse las vestiduras por la iniciativa legal; la preguntas que debemos hacernos son:

1.       - ¿Cuál es el interés de legislar sobre algo que puntualmente está legislado?

2.      - ¿Habiendo precisado la Honorable Corte Constitucional al momento de estudiar los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 1777 de 2016, la diferencia entre una cuenta corriente inactiva y una abandonada; por qué razones, motivos o circunstancias se habla de cuentas “inactivas” y se reduce el término de tres (3) a (1) año?

3.       -¿Por qué razón se deja de lado la destinación específica señalada en la Ley 1777 de 2016, en lo normado en el artículo 78 de la ley de presupuesto?

Como siempre en nuestro país, todo parte de las “buenas intenciones”; y en este caso las buenas intenciones son darle un uso social a unos dineros que igual son utilizados por los bancos en virtud de un contrato de cuenta de ahorros o corriente. Pero como siempre, esas “buenas intenciones” pueden llevarnos al infierno.

No hay “corralito bancario” o confiscación de los dineros, por cuanto tenemos que tanto en la iniciativa señalada en la Ley 1777 de 2016 como en la actual se permite el retiro y reintegro de los saldos con los rendimientos respectivos, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el efecto; pero ciertamente, el hecho de que estemos en crisis (y se requiera el acopio de recursos para financiación de los fines del Estado Social de Derecho) no “justifica” per se, a que el Gobierno Nacional  pretenda seguir metiendo la “mano al dril”.

Curiosamente los que más se han quejado, son los que más hablan de JUSTICIA SOCIAL; con la ironía de no percatarse, que nada es gratis y realmente cuesta esa JUSTICIA SOCIAL.

martes, 19 de octubre de 2021

UN CUENTO DE MARTIN GARABATO (REFORMA O DEROGATORIA DE LA LEY DE GARANTÍAS )

 

Por gracia de la Ley 996 de 2005, denominada igualmente como Ley de Garantías Electorales se pretendió en su momento, según se desprende de su exposición de motivos, el ofrecer todas las garantías de igualdad entre los candidatos en una campaña electoral en la cual el Presidente en ejercicio aparecería como candidato "y por ello la figura de la reelección presidencial debía ir acompañada de previsiones suficientes que evitaran cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección", y fue por ello que con base en el literal f del artículo 152 de la Constitución Política (que fue agregado a la misma por gracia del artículo 4 del acto legislativo 002 de 2004) que se expidió la referida Ley de Garantías.

A pesar de haberse expedido el estatuto de garantías electorales de cara a la reelección presidencial y dicha reelección haber sido eliminada; no es menos diáfano que el parágrafo del artículo 38 habla de elecciones sin especificar si se trata de presidenciales o legislativas, amén que, como se ha señalado anteriormente se trata de una ley estatutaria y no de una simple reforma ordinaria como lo llegaron a señalar miembros del Centro Democrático; y que por último pero no por ello menos importante, ha señalado nuestra Honorable Corte Constitucional entre otros argumentos en defensa de la Ley de Garantías que:

"Una ley de garantías electorales es, en síntesis, una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan"

Y como si fuera poco, por demás han señalado y definido tanto el Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública a través de conceptos y circulares que las excepciones a las prohibiciones consignadas en la Ley de Garantías respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración.

Las malas lenguas han señalado con insistencia la inefectividad e incapacidad de garantizar el verdadero equilibrio electoral, que finalmente conllevan a que dicho estatuto resulte ineficaz para la consecución de sus fines, y se convierta en un impedimento para la realización de la actividad estatal y el cumplimiento de los fines del Estado.

A pesar de que la fiebre no está en las sábanas; pretender derogar la Ley de Garantías y establecer una posible ventana pensional vía LEY DE PRESUPUESTO, es un es un cuento de MARTÍN GARABATO.  Así que es completamente inconstitucional lo que se está haciendo en estos momentos en el congreso; aunque se diga que no se pretende  eliminar la Ley de garantías, sino simplemente permitir temporalmente el uso de convenios interadministrativos ( Que para todos los efectos legales, es una tacita derogatoria del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, y un serio lunar  a la posible transparencia de los comicios electorales.

Aunque falta ver, si los que hoy se rasgan las vestiduras; son los primeros en aprovechar las oportunidades contractuales que otorgue una posible derogatoria o reforma de la expresa prohibición de celebrar convenios interadministrativos, contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

 

DEBER DE LOS FONDOS PRIVADOS DE GARANTIZAR LA PENSIÓN DE REFERENCIA ( SL3942-2021)

 

 

 

La Sentencia C- 401/16, establece sobre el Régimen de Ahorro Individual ( RAIS) que: De conformidad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida.

Quedando claro con lo anterior, que la  pensión se financia con los recursos de la cuenta de ahorro del afiliado, la cual está conformada por las cotizaciones obligatorias, los bonos pensionales si hay lugar a ello y, eventualmente, la suma adicional a cargo de la aseguradora que sea necesaria para cubrir el monto de la pensión;  sin perder de vista el hecho que, el Régimen de Ahorro Individual se establece en virtud del “desarrollo del artículo 48 de la Carta y que su razón de ser es, en últimas, garantizar el mínimo vital de la persona que ha llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por consiguiente, a la condición de sujeto de especial protección constitucional” ( SENTENCIA C-401/16).  

Por lo que tenemos entonces, que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; no escapa  al principio  de solidaridad como común denominador del sistema de seguridad social en pensiones, y manifestación del Estado Social y democrático de derecho  definido en Sentencia C- 529/10 así:

“La Corte determinó que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. El fin perseguido es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. Así, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema. La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha señalado que en el actual sistema jurídico este postulado, contemplado en la Constitución, no sólo vincula a todos los particulares sino también al mismo Estado, que en su condición de garante de los derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (...) Este pronunciamiento deriva no sólo de los artículos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constitución y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participación, dirección y control del sistema, asegurando que los recursos públicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores más vulnerables de la población. La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población.”

En el Régimen de Ahorro Individual, el monto de la pensión beneficio depende de tres variables claves: El salario base de cotización durante el periodo de acumulación, la rentabilidad lograda a través de la inversión de tales fondos y los gastos de administración. Precio y rentabilidad, son los resultados del mercado donde participan las administradoras y trabajadores mediante las estrategias competitivas. (Apella, 2007, p. 2)

En reciente pronunciamiento, nuestra Honorable Corte  Suprema de Justicia mediante Sentencia SL3942-2021 de 4 de Agosto de 2021; nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, decidió no CASAR la sentencia que decidió   el reconocimiento de una mesada de referencia para una pensión de sobrevivientes en la modalidad de retiro programado del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, y el reconocimiento del retroactivo pensional correspondiente; precisando dentro de los considerandos de la Sentencia que:

-         Los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de modo tal que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva.

 

-         El régimen de ahorro individual se nutre de una amplia variedad de modalidades pensionales. Cabe destacar que cada una de estas tiene sus particularidades propias, de modo que las entidades administradoras están obligadas a suministrar información detallada, precisa y clara a los afiliados y beneficiarios para que elijan de manera informada la que más convenga a sus intereses -literal c, inciso 3.º del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha adoctrinado la Sala (CSJ SL2188-2021)

 

-         En la modalidad de retiro programado los fondos de pensión deben garantizar que los usuarios reciban siempre un valor o pensión de referencia que no podrá disminuirse. Así las cosas, el único riesgo económico que puede asumir un pensionado bajo esta modalidad es que por encima de ese valor de referencia (ajustado con el IPC) su pensión fluctúe según la economía del mercado -y unas veces sea más y otras menos-, pero lo que nunca podrá pasar es que reciba una suma inferior al valor de referencia.

 

-         La decisión no desconoce la dinámica fluctuante de la modalidad de retiro programado, pues quien la elige corre el riesgo de que su pensión inicial disminuya o se sostenga. “Lo que ocurre es que en estos casos el riesgo financiero que asume el pensionado está dado únicamente en el valor que sobrepasa la mesada de referencia ajustada con el IPC, la cual siempre debe garantizarse”

 

-         Que al coexistir por una parte garantías constitucionales y legales que protegen al pensionado y el valor de su mesada y, por la otra, un marco regulatorio que establece los mecanismos de reajuste de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado, es posible que se genere la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, tal como se infiere del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual la Sala ha establecido que, en su labor de administrar justicia, es obligación de los jueces abordar las situaciones particulares y excepcionales de cada caso para plantear soluciones conforme al marco normativo vigente (CSJ SL2935-2020).

 

-         Que es una  obligación de los fondos privados de pensiones,  el control de saldos de la cuenta cuando se reconoce la pensión en la modalidad de retiro programado; y por ello, el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 impone un control permanente de los saldos en el pago de pensiones a fin de que los recursos de la cuenta pensional no sean inferiores «a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia».

 

-         Que en caso de descapitalización  por no tomar la AFP las medidas necesarias, la AFP debe asumir con sus propios recursos la suma que se requiera para contratar una renta vitalicia.

 

-         En el régimen de ahorro individual que administran los fondos privados hay una amplia variedad de modalidades pensionales y cada una de ellas tiene sus particularidades. Es por esto que las entidades administradoras “están obligadas a suministrar información detallada, precisa y clara a los afiliados y beneficiarios para que elijan de manera informada la que más convenga a sus intereses”, pues de esa decisión depende el valor inicial que recibirán de pensión y la posibilidad de que vaya variando, si se trata de un retiro programado.

 

Con la decisión de la Corte Suprema de Justicia; queda claro que: 

-         Si bien  es cierto, había hecho carrera la tesis de que el Régimen de Ahorro Individual por su componente financiero, ofrece una asimetría en la información  que pone en riesgo las expectativas pensionales y  finalmente los derechos fundamentales; los sistema pensionales son mecanismos de protección social que forman parte de la estructura de bienestar básico de los Estados, y en razón a ello,  aún en  el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en sus diferentes modalidades, deben prevalecer  la protección de una legítima expectativa pensional y la protección de los derechos fundamentales sobre los intereses financieros.

 

-         Al prestar un servicio financiero relacionado con el desarrollo del artículo 48 de la Carta, y como se vio, la garantía del mínimo vital de la persona que ha llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por consiguiente, a la condición de sujeto de especial protección constitucional, la información que se brinda acerca de dicha actividad adquiere una especial relevancia constitucional. Por ende, el deber de custodia que tienen, así como la garantía de acceso a las personas interesadas es reforzada.

 

-         las actividades de seguridad social realizadas por parte de entidades públicas o privadas, constituyen un servicio público de carácter obligatorio, que, de acuerdo con la característica especialísima, incorporada en la “Norma Superior” o “Norma de Normas”, debe estar sujeto a los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, siendo los dos primeros principios filosóficos sobre los cuales se inspira el fenómeno de la seguridad social.

 

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

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