sábado, 9 de septiembre de 2023

El chivo expiatorio de hoy (Indignación por la solicitud de inexequibilidad del artículo 95 de la Reforma Tributaria)

 

El chivo expiatorio de  hoy, corre por cuenta  de los congresistas que llaman “miserable” a la Procuradora General de la Nación;  por solicitar la inexequibilidad del artículo 95  de la Ley 2277 de 2022 ( Reforma Tributaria), por medio del cual se establece la  “CREACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PARA BENEFICIAR A LOS ESTUDIANTES QUE FINANCIAN SUS ESTUDIOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR MEDIANTE CRÉDITO EDUCATIVO REEMBOLSABLE CON EL ICETEX.

 

Alegan los congresistas, que el artículo en mención permite garantizar una tasa de interés real del 0%.; sin detenernos a señalar la veracidad de lo afirmado por los congresistas, tenemos que, a juicio de la Procuraduría General de la Nación, el mencionado artículo no tiene en cuenta las exigencia de proporcionalidad del artículo 338 de la Constitución Política, y desconoce el principio de consecutividad.

 

En defensa del mencionado artículo; el Ministerio de Justicia y el Derecho señala que: 1) Existe conexidad entre el artículo y los fines de la Ley, y 2) Y que no existe afectación del artículo 338, por estar determinado con claridad el hecho gravable.

 

La última palabra la tiene la Honorable Corte Constitucional; pero ciertamente y frente a a los señalamientos de la Procuraduría General de la Nación, nuestros congresistas deben hacer primero un acto de contrición  ( Ya que las acciones públicas de inconstitucionalidad no llegan por obra y gracia del espíritu santo)… Antes de llamar miserable a la Procuradora General de la Nación.

Retrocedimos 100 años

 

En un artículo anterior, habíamos señalado que la actitud de este gobierno frente a la reforma agraria, decididamente podía incentivar las invasiones de tierra; y en menos de 36 horas se cumplieron nuestros vaticinios, pero obviamente no había que ser brujo o vidente para conocer que esas serían las consecuencias.

Desde hace exactamente un año (pocos meses después de la posesión del actual gobierno), empezaron las invasiones de tierras; las editoriales de todos los medios masivos, daban cuenta de la  “nueva guerra que estalló en Colombia por la tierra” y pedían  “una respuesta eficaz y pronta de las autoridades, que envíe un mensaje claro”. Pero obviamente dicha respuesta pronta y eficaz nunca llegó, como tampoco llegará hoy; empezando porque la primera línea de defensa es un inspector con mucho que perder y pocas herramientas, que tiene de superior a un alcalde que con nada se va a arriesgar a un desalojo ( Ya sea por razones políticas dada la cercanía de la fiesta de la democracia, porque teme a una sanción disciplinaria o ciudadana, por su actitud no conforme a la “justicia social”, o por el simple importaculismo de asumir ese chicharrón)

 Lo triste es que el gobierno nacional se lavará las manos; y simplemente dirá que sus buenas intenciones respecto a una reforma agraria integral, de ninguna manera se podían interpretar como una patente de corso para invadir propiedad privada. Y mientras tanto a los propietarios que se los coja el guere guere.

Un primer gesto de buena fe con el jodido propietario, sería ofrecerle el valor comercial por las 450 hectáreas invadidas; pero eso ya parece ser otra mentira, los ganaderos van a cumplir un año y siguen “mamando como Armando”. Además de llevar un año en la hamaca, la respuesta a la confianza legítima de los ganaderos por parte del gobierno nacional fue primero presionar con los llamados  “Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria,” expedir un  decreto para “Promover la movilización y organización campesina por la reforma agraria”, proyectar una resolución que crea una zona de protección usurpando competencias de los municipios, y ahora la cereza del pastel es cruzarse de brazos ante las invasiones.

Llama mucho la atención que se hable de “Campesinos en proceso de recuperación de tierras”; y para colmo de males, los intelectuales nacionales saldrán diciendo que cualquier opinión defendiendo la propiedad privada, es “superficial y no tiene en cuenta que la génesis de la violencia surge del acaparamiento de tierras.

Por lo pronto, tal parece que viajamos en el tiempo; y retrocedimos por lo menos 100 años; y recordemos que la historia oficial enseña, que hace más o menos 100 años se empezaba a gestar la violencia que estalló con El Bogotazo.

viernes, 8 de septiembre de 2023

Una nueva medida preocupante ( Proyecto de Resolución que declara zona de protección para la producción de alimentos)

 

"El príncipe no se apoderará de la herencia del pueblo, ni lo privará de lo que le pertenece. A sus hijos les dará solamente lo que sea parte de su propiedad personal; así en mi pueblo nadie quedará despojado de su propiedad"

 

El Ministerio de Agricultura, ha dado a conocer el proyecto de resolución, "Por la cual se declara una Zona de Protección para la Producción de Alimentos en la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones"; la cual pretende Declarar Zona de Protección para la Producción de Alimentos, la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca, conformada por los municipios de Cajicá, Chía, Cogua, Cota, Gachancipá,Nemocón, Sopó, Tabio, Tenjo, Tocancipá y Zipaquirá

Teniendo como fundamentos la mencionada resolución, el artículo 65 de la Constitución Política, el  Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 12 de 1982, la Ley 101 de 1993, el CONPES SOCIAL  113, el artículo 2° de la Ley 1454 de 2011, el Decreto Ley 4145 de 2011,  la sentencia de la Acción Popular  sobre la descontaminación del río de 28 de marzo del 2014, el artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y el artículo 32 de la Ley  2294 de 2023.

Los objetivos del proyecto de resolución,  supuestamente son: Buscar la promoción del uso eficiente del suelo rural agropecuario, mantener las condiciones de los suelos para la producción sostenible de alimentos, proteger los suelos rurales para la producción de alimentos, promover la disponibilidad de alimentos para la garantía del derecho humano a la alimentación en los territorios, vincular a la protección las Territorialidades Campesinas y proteger los suelos de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en el ordenamiento territorial.

No obstante lo anterior, las consecuencia claras y evidentes de la aplicación de la declaratoria de Zona de Protección para la Producción de Alimentos son:  1) La afectación, de los planes o esquemas de ordenamientos territorial de los municipios en donde se encuentre ubicada el área protegida declarada, lo que se traduce en un desconocimiento de las competencias de los concejos municipales para la función de reglamentar los usos del suelo establecida en el artículo 288 de la Constitución Política; 2) La prohibición de otras actividades económicas  dentro de la zona, sin tener en cuenta las necesidades de los municipios de la zona afectada.

Amén de lo anterior, uno de los fundamentos del proyecto de resolución, es el artículo 32 de la Ley  2294 de 2023, que establece DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA, que deberán ser tenidos en cuenta por los municipios y distritos en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial; e incluso el proyecto de resolución, señala que la  “declaratoria podrá hacerse para cada municipio o subregión de la provincia de Sabana Centro (Cundinamarca) de manera progresiva”. Teniendo claro entonces el mismo Ministerio, que no le corresponde la función del ordenamiento territorial de los municipios que hacen parte de la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca.

A pesar de las buenas intenciones, en estricto sentido y honor a la verdad; el deber ser es la concertación previa de la iniciativa de declaratoria de zona protección, y no la declaratoria de zona de protección y posteriormente hacer un proceso cosmético de concertación; así que no es nada sano, que esta nueva iniciativa mine la confianza legítima en instituciones como el Ministerio de Agricultura, ya que fácilmente puede ser considerada  como un nuevo ataque institucional a la propiedad privada y la usurpación de funciones constitucionales que corresponden a  entidades territoriales.

jueves, 7 de septiembre de 2023

Y nuevamente hablando de todo...

 

 

Lo sucedido con las múltiples solicitudes y llamados a la renuncia de ALEX CHAR a la candidatura a la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA; es menester recordar,  que por gracia de la  Ley 1864 de 2017, se agregó el artículo 389A del Código Penal, que establece el delito de elección ilícita de candidatos así: El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El nuevo tipo penal busca la protección del bien jurídico de la participación en política, dado que el mismo ostenta la calidad de valor, principio y derecho fundamental por ser uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

Cómo bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, para que la conducta sea consumada, se requerirá que el candidato inhabilitado por decisión judicial, disciplinaria o fiscal, sea elegido a un cargo de elección popular al que se postuló; por lo que tenemos que el sujeto activo es cualificado, máxime si se tienen en cuenta que en nuestro país, solo pueden ser candidatos las personas avaladas por partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, los cuales están en la obligación de verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de quienes pretenden participar en las contiendas electorales.

Mediante sentencia dentro de expediente D-12960 que pretendía la declaración de inexequibilidad del artículo 389A de la Ley 599 de 2000, nuestra Honorable Corte Constitucional determinó que el tipo penal no desconoce el principio de nos bis in ídem, el debido proceso, cómo tampoco es un desbordamiento de las facultades punitivas del Estado; pues en ningún momento pretende juzgar una conducta dos veces y no condena la postulación sino el hecho de ser elegido estando inhabilitado.

Así las cosas, tenemos entonces, tenemos que no existe ninguna razón para pretender la renuncia del Señor Char a la candidatura a la Alcaldía de Barranquilla; lo curioso, es que los que la piden, son los mismos que en otros casos defienden la presunción de inocencia, y que incluso defienden la incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para la suspensión y sanción a funcionarios de elección popular.

miércoles, 6 de septiembre de 2023

Una preocupación apenas natural ( Hablemos de la Respuesta de FEDEGAN a Petro)

 

La historia oficial enseña que: “Los primeros bovinos llegaron con Colón a la isla que bautizó “La Española” (Santo Domingo), donde, favorecidos por la feraz naturaleza, se reprodujeron con creces. De allí pasaron a Tierra Firme. En el territorio de la actual Colombia se tiene noticia de las primeras reses introducidas por Rodrigo de Bastidas en 1525 con destino a su gobernación de Santa Marta. Desde la ciudad primada se esparcieron por el país con las expediciones de la conquista. Durante el período colonial el vacuno se multiplicó a medida que se penetraba en el territorio, para proveer el alimento básico de los nuevos pobladores, el cual fue adoptado en mayor o menor proporción por los indígenas (No se consideró como un factor generador de riqueza, pues la Nueva Granada, dentro del contexto macroeconómico del imperio español, se organizó como una economía minera y la actividad agropecuaria sólo se estableció para satisfacer el consumo doméstico. La ganadería creció en forma espontánea, sin apoyo del Estado y superó de sobra las necesidades alimenticias de la población”; en síntesis, La ganadería bovina hace parte de la historia de Colombia, se encuentra en todo el territorio nacional y es considerada como una de las principales actividades económicas del país.

En efecto, la ganadería sigue siendo un uso importante de la tierra y una actividad de vital importancia para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo sostenible del país. Y desde hace varios años inició un proceso de reestructuración camino a aumentar la productividad y reducir el impacto ambiental a través de sistemas silvopastoriles ( Para acabar con esa vetusta y nociva práctica de vaca por hectárea); y a crear sistemas de compensación ambiental por pérdida de biodiversidad ( precisamente para financiar proyectos forestales, agroforestales y silvopastoriles en áreas agrícolas y ganaderas)

Sin embargo, la actividad ganadera no ha estado libre de reproches ,en efecto, ha sido señalada por muchos como la actividad responsable de la deforestación, la pérdida de biodiversidad, las emisiones de GEI y las violaciones de los derechos de los pueblos (indígenas y las comunidades locales) y el acaparamiento de tierras; además de lo anterior, se aprovechó la coyuntura de la pandemia COVID19 para elevar la temperatura del discurso ecologista y conservacionista contra la ganadería, y además de lo anterior no se ha podido  librar de los estigmas, lastres y secuelas de tragedias nacionales ( Ola invernal estigma paramilitar, aftosa, ahora alteración climática…. Pobres pequeños ganaderos, cuando no es una cosa es otra)

Con la llegada de este gobierno, los estigmatizados ganaderos fueron capaces de ofrecer un acuerdo de compra directa para la reforma agraria, acuerdo que fue calificado por el propio Presidente de la República como un “Pacto Histórico”; no obstante lo anterior, la respuesta a la confianza legítima de los ganaderos por parte del gobierno nacional fue primero presionar con los llamados  “Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria,” y posteriormente expedir un  decreto para “Promover la movilización y organización campesina por la reforma agraria”

El día de hoy, el Presidente Gustavo Petro Urrego tiene el descaro de pedir explicaciones a FEDEGAN por un comunicado que pide la movilización ganadera (Materializada en “brigadas ganaderas”) para combatir cualquier amenaza a la propiedad privada; cuando en el llamado a la concertación en un decreto que no está inventando nada, en ningún momento se habla del gremio ganadero ( De hecho con todos los estigmas que carga la actividad y que anteriormente señalamos; es apenas natural que el gremio ganadero se sienta el objetivo principal de los golpes bajos del Gobierno Nacional).

Tiene razón el presidente de FEDEGAN en su último comunicado; advertir no es cobrar, y la movilización ha sido instrumentalizada por los aliados de este gobierno ( En principio como plataforma política y ahora como estrategia para imponer las reformas); y señalar eso, es más un hecho que una estigmatización o una especulación.

Los ganaderos tienen derecho a preocuparse, máxime cuando el Presidente y sus Ministros hablan del sagrado y fundamental derecho a estrilar; que todos conocemos en que se ha traducido.

martes, 5 de septiembre de 2023

Los problemas de querer descubrir el agua tibia (Proyecto de movilización campesina)

 

“Colombia representa en América Latina uno de los casos en donde más persistentemente en el tiempo se ha declarado, a través de su legislación, (…)  Sin embargo, los resultados no podrían ser más pobres, si se los juzga a partir de su contribución al desarrollo del medio rural y la promoción del progreso y el bienestar material y espiritual de los campesinos”- Colombia: alcances y lecciones de su experiencia en reforma agraria- CEPAL, 2001

 

El Ministerio de Agricultura, ha dado a conocer el proyecto de decreto, “Por medio del cual se promueve la movilización y organización campesina por la reforma agraria”; el cual pretende:  “Instar en todo el país donde sea necesario al establecimiento y fomento de “Comités Municipales para la Reforma Agraria”, como mecanismo de democracia participativa directa del campesinado en la defensa de la reforma agraria, el fomento y defensa de la producción agroalimentaria, el acceso a la tierra y el cuidado de las territorialidades bioculturales de la ruralidad”.

A pesar de las voces que se rasgan las vestiduras por la iniciativa, el mencionado decreto no está inventando nada nuevo; ya que el establecimiento de dichos comités se encuentra establecido en los artículos 102 y 88 de las Leyes 135 de 1961 y 88 de la Ley  160 de 1994 respectivamente.

El problema realmente se encuentra en la pertinencia del proyecto de decreto ante la invitación a la “movilización”, el hecho que no se está inventando nada y el mal uso proselitista que se pueda hacer de la misma; en efecto, en respeto del principio de buena fe es menester entender que los comités para la reforma agraria, servirán como instancia de concertación, no obstante lo anterior, no se puede perder de vista la inconsecuencia del Gobierno Nacional, al pretender birlar los escenarios de concertación para una reforma laboral pero al mismo tiempo pretender enarbolarlos para una reforma agraria.

La iniciativa del Ministerio de Agricultura, se debe aprovechar como la oportunidad para la sana discusión de las obligaciones en materia de reforma agraria, contenidas en el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.  Y no olvidar que constitucionalmente, ninguna iniciativa para facilitar la implementación  de una reforma agraria integral ( Incluso el mismo Decreto Ley 902 de 2017, que podría señalarse como una reforma agraria integral “De facto”) puede ser interpretado o aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos;  y las instancias de concertación no pueden utilizarse como herramienta para desconocer garantías constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y que por pleno derecho son  nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garantías, de conformidad con la Constitución Política y la normatividad vigente.

Cualquier uso diferente al espíritu de concertación, que sustenta la necesidad de implementar los comités que se supone ya deben existir ( Y que no pueden de ninguna manera considerarse un invento de este gobierno); podría comportar riesgos tales como:

 

 

1. Pérdida de confianza de nuestro sistema económico.

 

2. A pesar que no ser el espíritu de los “promover la movilización y organización campesina”; la mismos pueden incentivar la invasión de la propiedad privada. Es una realidad, que en muchas de nuestras ciudades el desarrollo urbano ha sido hecho a punta de invasiones ( Muchas veces impulsadas y luego cultivadas por  polítiqueros en trance electoral); como también es una realidad, el hecho que un desalojo es una medida antipopular y nadie quiere cargar ese INRI

 3. El caballo de batalla de muchas plataformas políticas, es señalar que el latifundio improductivo es la principal causa de la falta de industrialización del país; y además la "tesis” preponderante luego del "Mejor Acuerdo Posible",  es  que la propiedad de la tierra  ha sido sinónimo de poder,y que la concentración de la misma ha sido la causa de todos los conflictos. Narrativas estas causantes de nuevas presiones sociales, azuzadas por autodenominados "líderes sociales" (En efecto, en países como Brasil se han desarrollado movimientos como el llamado MOVIMIENTO DE LOS TRABAJADORES SIN TIERRA, que alega hacer una reforma rural al "ocupar tierras que son improductivas o tierras pertenecientes al poder público en manos de acaparadores".

4. La tensión social (Agravada por sofismas  tales como  afirmar que " todos los derechos de la ciudadanía  fueron conquistados por los movimientos sociales" o " la democracia  es socializar el poder, evitando que sea privilegio  de una casta o de una clase"), en un país donde la violencia se ha reciclado; es algo muy peligroso, que el ordenamiento jurídico genere incertidumbres jurídicas que finalmente permitan nuevos escenarios de violencia.

5. Al igual que en el pasado, los intentos de acabar con los "bienes de manos muertas";  nuevamente generen que la propiedad no se divida y todo termine en un simple cambio de "roscas", como en el pasado sucedió con la iniciativa capitalizada por el General Tomas Cipriano de Mosquera.

sábado, 2 de septiembre de 2023

De buenas intenciones está empedrado el camino al infierno ( Subsidio SITM propuesto por Petro)

 

 

"Si alguno de ustedes quiere construir una torre, ¿acaso no se sienta primero a calcular los gastos, para ver si tiene con qué terminarla? De otra manera, si pone los cimientos y después no puede terminarla, todos los que lo vean comenzarán a burlarse de él"

 

LUCAS 14, 28-29

 

El Presidente Petro plantea subsidio para transporte masivo con cuota en factura de la luz; pero sin ánimos de ser exhaustivos, estas son las razones por las cuales financieramente es inviable la propuesta:

 

1) Con la Constitución de 1991 se definió a Colombia como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales destacando el papel de éstas en el desarrollo y progreso local y en particular, transfiriéndoles competencias para la prestación de servicios a cargos del Estado en su jurisdicción; así mismo, se les reconoció el derecho a participar de las rentas nacionales (transferencias). En este marco, se fijaron los porcentajes de los Ingresos Corrientes de la Nación –ICN- para estas transferencias, bajo los mecanismos de Situado Fiscal para los departamentos y distritos y la denominada participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación.

 

Señalándose en los artículos 356 y 357 que los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

 

2) La fundamentación inicial para establecer la forma como se debían distribuir los recursos del SGP y se determinaba la administración de los mismos es que muchos municipios del país no contaban ( ni cuentan) con las capacidades para salir de la trampa de pobreza, siendo las posibles causas de dicha situación la debilidad institucional, la ausencia de capital humano calificado, la baja competitividad y el aislamiento geográfico, entre otro; por lo que en consecuencia muchos no cuentan con la capacidad ni los recursos propios para adelantar las inversiones necesarias para superar su atraso, por lo que se refuerzan sus precarias condiciones. ; estableciendo que los recursos del SGP se hacen en el caso de los servicios públicos de acuerdo a criterios de cobertura, calidad y continuidad.

 

3) Estableciéndose entonces un esquema en el cual los municipios y Distritos recibían recursos del SGP con destinación específica y el continuar recibiendo dichos recursos dependía del cumplimiento de las metas establecidas y monitoreadas a través de un proceso de CERTIFICACIÓN, buscando así una responsabilidad fiscal y el cumplimiento de unos fines y no simplemente la puesta en obras de unos medios con buenas intenciones.

 

4) De esta forma entonces, se tiene que se requería de la participación activa de los municipios y distritos en el cumplimiento de las metas en materia de servicios públicos, debiendo involucrándose recursos propios en las inversiones que debían hacerse para cumplir con los requisitos de la CERTIFICACIÓN, TENIENDO que recurrir por tanto a otros mecanismos de financiación diferentes al SGP (por obvias razones señaladas) para precisamente asegurar que se siguieran girando los recursos del SGP y finalmente se cumplieran con las competencias constitucionales que le asisten de cara a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

 

5) A su vez tenemos que, el artículo 365 de la Constitución dispone que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; a su turno, el artículo 367 indica que “la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (para cumplir con el principio de solidaridad que constituye una de las bases de nuestro Estado Social de Derecho; los usuarios de mayores ingresos deben contribuir a subsidiar a los de menores ingresos) así: “Art. 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”

 

6) Lo que de entrada nos lleva a concluir en principio, que los criterios orientadores del régimen tarifario de los servicios públicos son la solidaridad y la redistribución de ingresos, que conlleva la obligación tanto de los usuarios de estratos altos y comerciales e industriales, como de la Nación y entidades descentralizadas territorialmente, de ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar el valor de la tarifa de los servicios que cubran sus necesidades básicas a través de los subsidios y las contribuciones.

 

7) El legislador estableció dos mecanismos para lograr que, con tarifas por debajo de los costos reales del servicio, la población de escasos recursos pudiese acceder a los diversos servicios públicos domiciliarios, y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia. El primero de estos mecanismos lo constituyen los subsidios que puede otorgar la Nación y las distintas entidades territoriales dentro de sus respectivos presupuestos (artículo 368 de la Constitución). Subsidios que, por disposición de la propia ley, no pueden exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia. Por tanto, cuando éstos se reconocen, corresponde al usuario cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento (artículo 99 de la ley 142 de 1994). El segundo mecanismo es el recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de los sectores industrial y comercial. Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denomina "factor", la ley 143 de 1994 "contribución", y la ley 223 de 1995 "sobretasa o contribución especial". Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes. ( SENTENCIA C-86/98)

 

8) En relación con lo que debemos entender por subsidio y de contribución el numeral 14.29 de la Ley142 de 1.994, define el subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, mientras que según las voces del numeral 1.2 del Decreto 847 de 2.001, para el servicio de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, por contribución puede entenderse el “... recurso público nacional cuyo valor resulta de aplicar el factor de contribución determinado en la ley y sus normas regulatorias, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio”. Así mismo, el numeral 86.2 del artículo 86, señala dentro de las reglas que componen el régimen tarifario aplicable a la prestación de los servicios públicos, la concerniente al “sistema de subsidios” al que tienen derecho las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas correspondientes a sus necesidades básicas. Por su parte, el artículo 87 Ibídem, dentro de los criterios que orientan el régimen tarifario, de manera expresa hace mención a los de solidaridad y redistribución en los siguientes términos: “Art 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia “(..) “87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”. Así mismo, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en materia de aplicación de los mencionados criterios de solidaridad y redistribución de ingresos establece que el ”factor” que se debe aplicar para el otorgamiento de subsidios, de los cuales son beneficiarios los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, no podrá ser superior al equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del servicio y, adicionalmente se indica en la normativa en cita, que no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario para el cómputo del citado porcentaje máximo. Como complemento de lo anterior, la norma dispone que las comisiones de regulación solamente permitirán que el factor que se cobra se incorpore en las facturas de los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y de los catalogados como industriales y comerciales. Adicionalmente, el numeral 89.2 señala que los prestadores de servicios públicos deben recaudar los valores resultantes de la aplicación de los factores de sobreprecio, los cuales se destinarán forzosamente al pago de subsidios a favor de los beneficiarios mencionados. Cabe mencionar en este acápite que el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 modificó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer que el monto máximo de las contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será: “lo necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen”. De esta manera, mediante la modificación refererida, se reconoce que el límite del veinte por ciento (20%) no es suficiente para alcanzar puntos de equilibrio entre contribuciones y subsidios, lo cual justifica que se establezcan límites superiores de acuerdo con las necesidades específicas de cada ente territorial, para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema. Ahora bien, para el sector de energía eléctrica, el artículo 6 de la Ley 143 de 1.994, señaló que la prestación del servicio público de electricidad estará regida, entre otros, por el principio de solidaridad y redistribución del ingreso, cuya aplicación es de obligatoria observancia al momento de establecer el régimen tarifario aplicable, de suerte tal que “los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.” También debemos mencionar dentro del marco normativo de subsidios y contribuciones, el artículo99 de la Ley 142, contentivo de las reglas bajo las cuales la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente pueden conceder subsidios, el cual se verá en detalle al referirnos a la estructura financiera para el otorgamiento de subsidios. Del anterior marco normativo bien se puede concluir que la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos en el campo de los servicios públicos domiciliarios tiene como fin ayudar, vía subsidios y contribuciones, a los estratos bajos a cancelar el valor correspondiente al servicio prestado hasta cubrir sus necesidades básicas, obligación de colaboración que se encuentra en cabeza tanto de la Nación, de sus entidades descentralizadas territorialmente, como de los usuarios de estratos altos y de los sectores productivos. ( CONCEPTO UNIFICADO CREG 25 SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES)

 

9) Finalmente podemos concluir que:

 

 - Los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN  ya están en déficit ( Sin gratuidad), déficit que se cubre con recursos del SGP.

- Desde el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de la tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

-La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe analizar la incidencia del cobro de los subsidios  vía tarifa comercial en la competitividad de la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).

 

 -Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, sin que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.

 

-En el caso Caribe, aún no se ha evidenciado que la salida de ELECTRICARIBE fue la solución esperada, no se ha llegado a los niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con los aumentos al servicio de energía.

-El Ministerio de Minas habla de una adición presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados "congelamientos" de tarifas.

 

 -La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)

 

 -Tenemos el riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.

 

-Las empresas de servicios públicos que ya sufren la presión del déficit; y se ven sometidas a celebrar contratos de transferencia o a tener que demandar a los municipios... De buenas intenciones está empedrado el camino al infierno; y de hecho, ya han planteado que los cargos ajenos al servicio, causan morosidad en el pago de las facturas.

- Se pretende instalar   INFRAESTRUCTURA  DE MEDICIÓN AVANZADA (AMI) o medidores inteligentes, aumentando más las angustias   de PEDRO PUEBLO sobre el astronómico aumento de la tarifa de energía eléctrica.

- Poco se ha explicado, respecto a las inversiones para el mejoramiento del servicio, y recursos invertidos con fondos PRONE,FAER y demás proyectos de normalización; y ahora se pretende un nuevo cargo para la factura.

- Se supone que la metodología que debe usarse para la elaboración de los estudios de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano y/o mixto es la señalada en la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte que se hizo con base en los señalado en la Ley 336 de 1996 , estableciéndose en la misma que los estudios de costos del Transporte Público se sujetaran a una estructura de costo que debe tener en cuenta los costos variables (combustible, lubricantes, llantas, mantenimiento, salarios y prestaciones y servicios de estación), los costos fijos (garaje, gastos de administración y rodamiento, impuestos, seguros) y los costos de capital (Recuperación de capital y rentabilidad) y cumplir con una metodología que tenga en cuenta: 1) Los parámetros de operación por clase de vehículo y nivel de servicio, esto es: kilómetros recorridos por mes, día y recorrido, número de días trabajados por mes, frecuencia de recorridos y número de pasajeros movilizados por recorrido; estos parámetros según la citada resolución, se deben obtener a través de un estudio el cual debe realizarse durante tres (3) días, incluyendo un (1) día festivo, 2) Parque automotor, 3) Investigación precios y rendimiento o frecuencia de cambio de los insumos; con base en todo lo anterior debe hacerse la estructura de costos y el cálculo de la tarifa técnica… Lo que en buen romance indica, que el nuevo cargo no será una “pequeña cuota” como lo afirmó el Presidente.

- Los operadores de muchos SITM, han señalado sin sonrojarse, "que no hay recursos para sostener la operación" y que son conscientes que dichos costos no deben ser asumidos por los usuarios; dejando claro, que no son autosostenibles y que le corresponde a los DISTRITOS constituir un  Fondo de estabilización y subsidio a la demanda ( Que suscitará nuevas discusiones sobres sus fuentes de financiación y las debidas veeduría a la gestión  financiera, administrativa y económica de los SITM)

- Es claro que los SITM deben ser autosostenibles y aún con todos los traumatismos que causó implementarlos ( En el caso Cartagena, prácticamente arrancó por los cojones del alcalde de turno); así que no aguanta que se invente un nuevo cargo a la factura de energía.

 

Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de detallitos  que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); y es bastante irresponsable un planteamiento de ese tipo en medio de la fiesta de la democracia, y peor los males si lo hace el mismo Presidente.

 

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...