“No te dejes arrastrar por la mayoría para
hacer el mal, ni violentes la justicia en un proceso por seguir la opinión de
la mayoría”
EXODO, 23-2
Mediante el Proyecto de Ley 331 de 2022, presentado por el partido Centro
Democrático; se pretende elevar a rango legal la prohibición de la huelga en
los servicios públicos esenciales, como mecanismo de protección y garantizar
derechos a sujetos de especial protección constitucional, modificando el
artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo para hacer un listado más o
menos taxativo de las actividades que se consideran como servicios públicos
esenciales, e incluyendo dentro de dicho listado a la educación.
Ahora bien, respecto de la definición de la
educación como un servicio público esencial y por tanto objeto de la prohibición
de la huelga; tenemos que:
1.
En
Sentencia C- 122 de 2012, que analizó la
doctrina sentada en Sentencia T- 423 de
1996, se estableció que no había duda que el propio constituyente había
definido las actividades relacionada con la educación, la salud, el saneamiento
ambiental y el suministro de agua potable
como servicios públicos esenciales; que la educación constitucionalmente
está señalada como un servicio público esencial en el artículo 67 de la
Constitución Política; y que el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 1o del D. E.
753 de 1956 señala que está prohibida la huelga en los servicios públicos y que
constituye servicio público, entre otras, las actividades que se prestan en
cualquiera de las ramas del poder
público.
2.
En
Sentencia T-927/03 se precisó que: El artículo 56 de la Constitución Política
establece que se garantiza el derecho de
huelga, salvo en “los servicios públicos esenciales” definidos por el legislador; que la educación, está definida
por el artículo 67 Superior, como “servicio
público,” que tiene una función
social. Así las cosas, “los llamados “paros”
realizados por los empleados que conforman el magisterio de educación, en
principio no estarían cobijados como una una figura constitucional y/o legal, pues como
lo ha establecido la Corte
Constitucional, mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la
ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución
de conflictos económicos o de interés y requiere
una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el “paro” se trata de un acto de fuerza, de una medida
de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos
previos establecidos por la ley para ésta, además de que se encuentra proscrita conforme
a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, por
estar catalogada como una actividad prohibida a los sindicatos” (CONCEPTO 2015ER118356
2 DE AGOSTO DE 2015- MINISTERIO DE EDUCACIÓN)
La discusión que surge entonces, es la
conveniencia o inconveniencia de continuar con el trámite del proyecto de ley
331 de 2022 en la actual coyuntura política y social; siendo los argumentos a
favor y en contra de tal iniciativa los siguientes:
A FAVOR:
1.
No
hay una reglamentación que establezca un concepto preciso de lo que es un servicio
público esencial, y ese supuesto vació legal ha dejado en manos de los jueces
con la consabidas demoras para hacer frente a las consecuencias de las huelgas
ilegales, en especial aquellas presentadas en actividades que constituyen
servicios públicos esenciales. Por lo que se supone debe ser un imperativo, la
reglamentación de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Política.
2.
Que
es menester cumplir con la orden emitida por la Honorable Corte Constitucional
en sentencia C-691 de 2008, donde el alto tribunal realiza una exhortación al
Congreso para que desarrolle el artículo 56 de la Constitución.
3.
Lo
establecido en el concepto al que hicimos referencia; y en el cual se
estableció que :“los llamados “paros” realizados por los empleados que
conforman el magisterio de educación, en principio no estarían cobijados como
una figura constitucional y/o legal, pues como lo
ha establecido la Corte Constitucional,
mientras que el derecho de huelga como derecho
fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o
propósito único definido en la misma
ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que
deben ser agotados previamente, el “paro”
se trata de un acto de fuerza, de una medida de hecho que no cumple ni
con la finalidad prevista para la
huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta, además de que se encuentra proscrita conforme
a lo señalado en el artículo 379 literal
e) del Código Sustantivo del Trabajo, por estar catalogada como una
actividad prohibida a los sindicatos”
EN CONTRA:
1.
Nuestra
Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL- 1680-2020,señalo qué: La huelga es un
derecho social protegido en un Estado democrático y pluralista( Por lo
que así las cosas, la huelga es un derecho fundamental que no estaría prohibido
en todo el sector de la educación salud, sino estricta y exclusivamente en
aquellos servicios cuya interrupción verdaderamente ponga en peligro directo y
evidente la prestación del servicio público esencial); que la huelga también puede
ser un instrumento para la realización del interés general, por lo que al ponderar los derechos en tensión
es importante captar adecuadamente las razones que subyacen en la protesta y
asignarle a la huelga su verdadero valor (“Por lo que muchas veces los trabajadores
antes que ser promotores de un estado de cosas ilegal, son víctimas que,
sistemáticamente, han sufrido violación a sus derechos laborales de carácter
fundamental, incumplimientos que, además, afectan la prestación adecuada del
servicio público esencial)
2.
El
derecho a la huelga se encuentra establecido en la Convención Americana de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales ¨Protocolo de San Salvador; y por
tanto la iniciativa legislativa debe superar el control del PRINCIPIO DE NO
REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES; y en principio parece que
se quiere hacer uso del abuso de unos fines constitucionales para corregir el
abuso sistemático de un derecho fundamental por parte de los educadores.
3.
Ha
dejado claro la OIT; que la aplicación
de disposiciones legislativas que
imponen limitaciones al ejercicio del
derecho de huelga ha dado lugar también a numerosas quejas ante el Comité de
Libertad Sindical, en las que los problemas más recurrentes son la prohibición
de la huelga en servicios considerados como esenciales en un país dado, pero
que no lo son en el sentido estricto a tenor de los principios de los órganos
de control, así como la imposición de sanciones por la realización de huelgas
legítimas.
Como podemos ver, la discusión se encuentra
nuevamente servida y ya de hecho se está usando como bandera política siempre
evitando convenientemente hablar del abuso del derecho por parte de una como de
otra posición; nuevamente la última palabra la tienen nuestros legisladores y
nuestra Honorable Corte Constitucional; aunque evidentemente Pedro Pueblo debe
opinar sobre la conveniencia o inconveniencia de la medida ( De forma sosegada
e informada claro está; porque lo que menos necesitamos es gente adoctrinada prestándose
para medir el aceite en uno u otro sentido)… Y como siempre lo pedimos, son
justas y necesarias las opiniones de nuestros queridos y a veces no bien
ponderados sindicatos; pues finalmente son ellos los llamados a encabezar el
diálogo social para promover el consenso y la participación democrática en un
tema tan sensible e importante como este.
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