jueves, 14 de abril de 2022

Análisis del Proyecto de Ley 331 de 2022- Prohibición de la huelga en servicios públicos esenciales

 

“No te dejes arrastrar por la mayoría para hacer el mal, ni violentes la justicia en un proceso por seguir la opinión de la mayoría”

EXODO, 23-2

 

Mediante el Proyecto de Ley  331 de 2022, presentado por el partido Centro Democrático; se pretende elevar a rango legal la prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales, como mecanismo de protección y garantizar derechos a sujetos de especial protección constitucional, modificando el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo para hacer un listado más o menos taxativo de las actividades que se consideran como servicios públicos esenciales, e incluyendo dentro de dicho listado a la educación.

Ahora bien, respecto de la definición de la educación como un servicio público esencial y por tanto objeto de la prohibición de la huelga; tenemos que:

1.       En Sentencia  C- 122 de 2012, que analizó la doctrina sentada en Sentencia  T- 423 de 1996, se estableció que no había duda que el propio constituyente había definido las actividades relacionada con la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable  como servicios públicos esenciales; que la educación constitucionalmente está señalada como un servicio público esencial en el artículo 67 de la Constitución Política; y que el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o del  D. E. 753 de 1956 señala que está prohibida la huelga en los servicios públicos y que constituye servicio público, entre otras, las actividades que se prestan en cualquiera de  las ramas del poder público.

2.       En Sentencia T-927/03 se precisó que: El artículo 56 de la Constitución Política establece que se garantiza el  derecho de huelga, salvo en “los servicios públicos esenciales”  definidos por el  legislador; que la educación, está definida por el artículo 67 Superior, como “servicio

público,” que tiene una función social. Así las cosas, “los llamados “paros” realizados por los empleados que conforman el magisterio de educación, en principio no estarían cobijados como una  una figura constitucional y/o legal, pues como lo ha  establecido la Corte Constitucional, mientras que el derecho de huelga como derecho  fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único  definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y  requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el “paro”  se trata de un acto de fuerza, de una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad  prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta,  además de que se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal  e) del Código Sustantivo del Trabajo, por estar catalogada como una actividad prohibida  a los sindicatos” (CONCEPTO 2015­ER­118356 2 DE AGOSTO DE 2015- MINISTERIO DE EDUCACIÓN)

 

La discusión que surge entonces, es la conveniencia o inconveniencia de continuar con el trámite del proyecto de ley 331 de 2022 en la actual coyuntura política y social; siendo los argumentos a favor y en contra de tal iniciativa los siguientes:

 

A FAVOR:

1.       No hay una reglamentación que establezca un concepto preciso de lo que es un servicio público esencial, y ese supuesto vació legal ha dejado en manos de los jueces con la consabidas demoras para hacer frente a las consecuencias de las huelgas ilegales, en especial aquellas presentadas en actividades que constituyen servicios públicos esenciales. Por lo que se supone debe ser un imperativo, la reglamentación de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Política.

2.       Que es menester cumplir con la orden emitida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2008, donde el alto tribunal realiza una exhortación al Congreso para que desarrolle el artículo 56 de la Constitución.

3.       Lo establecido en el concepto al que hicimos referencia; y en el cual se estableció que :“los llamados “paros” realizados por los empleados que conforman el magisterio de educación, en principio no estarían cobijados como una   figura constitucional y/o legal, pues como lo ha  establecido la Corte Constitucional, mientras que el derecho de huelga como derecho  fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único  definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y  requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el “paro”  se trata de un acto de fuerza, de una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad  prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta,  además de que se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal  e) del Código Sustantivo del Trabajo, por estar catalogada como una actividad prohibida  a los sindicatos”

EN CONTRA:

1.       Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia  SL- 1680-2020,señalo qué: La huelga es un derecho  social protegido  en un Estado democrático y pluralista( Por lo que así las cosas, la huelga es un derecho fundamental que no estaría prohibido en todo el sector de la educación salud, sino estricta y exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción verdaderamente ponga en peligro directo y evidente la prestación del servicio público esencial); que la huelga también puede ser  un instrumento para la  realización del interés general,  por lo que al ponderar los derechos en tensión es importante captar adecuadamente las razones que subyacen en la protesta y asignarle a la huelga su verdadero valor (“Por lo que muchas veces los trabajadores antes que ser promotores de un estado de cosas ilegal, son víctimas que, sistemáticamente, han sufrido violación a sus derechos laborales de carácter fundamental, incumplimientos que, además, afectan la prestación adecuada del servicio público esencial)

2.       El derecho a la huelga se encuentra establecido en la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ¨Protocolo de San Salvador; y por tanto la iniciativa legislativa debe superar el control del PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES; y en principio parece que se quiere hacer uso del abuso de unos fines constitucionales para corregir el abuso sistemático de un derecho fundamental por parte de los educadores.

3.       Ha dejado claro la OIT; que la  aplicación de  disposiciones legislativas que imponen  limitaciones al ejercicio del derecho de huelga ha dado lugar también a numerosas quejas ante el Comité de Libertad Sindical, en las que los problemas más recurrentes son la prohibición de la huelga en servicios considerados como esenciales en un país dado, pero que no lo son en el sentido estricto a tenor de los principios de los órganos de control, así como la imposición de sanciones por la realización de huelgas legítimas.

Como podemos ver, la discusión se encuentra nuevamente servida y ya de hecho se está usando como bandera política siempre evitando convenientemente hablar del abuso del derecho por parte de una como de otra posición; nuevamente la última palabra la tienen nuestros legisladores y nuestra Honorable Corte Constitucional; aunque evidentemente Pedro Pueblo debe opinar sobre la conveniencia o inconveniencia de la medida ( De forma sosegada e informada claro está; porque lo que menos necesitamos es gente adoctrinada prestándose para medir el aceite en uno u otro sentido)… Y como siempre lo pedimos, son justas y necesarias las opiniones de nuestros queridos y a veces no bien ponderados sindicatos; pues finalmente son ellos los llamados a encabezar el diálogo social para promover el consenso y la participación democrática en un tema tan sensible e importante como este.

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