No torcerás
la justicia; no harás acepción de personas, ni tomarás soborno, porque el
soborno ciega los ojos del sabio y pervierte las palabras del justo.
ROMANOS 2,
11
Por medio del Proyecto de Ley 296 de 2021,
presentado por el Ministerio del Interior; se pretende la
regulación de la Pensión de Vejez por Alto
Riesgo para los funcionarios de la Unidad
Nacional de Protección- UNP; señalando que los requisitos para acceder a
la misma son haber cumplido 55 años de edad, haber cotizado el mínimo de
semanas para adquirir el derecho a pensión señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Señalando
además el mencionado proyecto de ley,
que la edad de pensión especial de vejez disminuirá un año por cada 60 semanas cotizadas,
adicionales a las mínimas
requeridas en el Sistema General
de Pensiones , sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
Es menester recordar, que el objeto del
proyecto de ley ya había sido estudiado en CONCEPTO 298991 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función
Pública; en el cual se había señalado que:
1.
Con
la creación de un nuevo régimen especial podría llegar a poner en riesgo al
régimen pensional del país, precisamente al presentarse una desigualdad de los
derechos de las personas frente a esta prestación, llevando al desconocimiento
del derecho al principio de igualdad, por el hecho de otorgar a los servidores
de la UNP unas condiciones pensionales diferentes o más favorables al grupo que
se encuentran en el régimen pensional general que de alguna manera tienen
riesgos en razón a la situación interna del país, pues no puede dejarse de lado
el hecho de que el Estado Colombiano las últimas décadas se ha agudizado una
situación de conflicto interno, lo cual constituye un hecho social constante y
con el que se convive una situación de riesgo a menudo.
2.
El
estado de riesgo no quiere decir que se prolongue en el tiempo, y el mismo
puede desparecer con medidas o políticas públicas en un mediano plazo y de ser
así esas personas beneficiadas resultarían privilegiadas respecto de aquellas
del régimen general, de manera que la situación que hoy es calificada de alto
riesgo es una cuestión variable que cambia por nuevas conductas sociales al ser
eficaz una política pública que combata la criminalidad y las luchas de poder,
por lo que no podría pensarse que esta situación sea permanente y de ser así un
régimen especial haría más notorio la transgresión del derecho a la igualdad.
3.
No
sería conveniente para el país beneficiar a un grupo de personas que desempeñan
actividades de alto riesgo y otorgarles la posibilidad de pensionarse a una
edad inferior a la establecida en la regla general, es decir, una anticipación
de la edad para efectos del reconocimiento pensionales mientras otras que
también tienen esos riesgos de inseguridad tanto en las ciudades como en lo
rural y que no se traducen en una disminución en la expectativa de vida, por lo
que no sería posible privilegiar a este grupo de personas cuando esto puede
tener un impacto directo sobre el sistema general u otros sistemas pensionales.
4.
Debe
de mirarse si con la creación de este régimen pensional habrá lugar a la
sostenibilidad financiera del mismo y no se afecte el Sistema general de
pensiones, dado que se debe de asegurar como obligación del estado, que el
mismo sea financieramente viable, acorde con los principios de equidad,
eficiencia, solidaridad y la misma sostenibilidad financiera como principio del
sistema de seguridad social de conformidad con el art. 48 de la carta Política,
según el cual, “ no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del
aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido
en los parágrafos del presente artículo” como también que “no podrán causarse
pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, situación que en el
presente caso no se refleja.
5.
De
conformidad con lo señalado en el Acto legislativo 01 de 2005, no podrán
crearse regímenes especiales como lo sería el de la UNP, por cuanto el mismo
sería inconstitucional, toda vez que existe la prohibición expresa al respecto.
Sin embargo; a diferencia del proyecto de ley
objeto del concepto del Departamento Administrativo de la Función Publica, el
Proyecto de Ley 2021 si hace una correcta determinación y acreditación del alto
riesgo. Además que existen fundamentos jurídicos que podrían usarse para
defender la creación de régimen especial de pensión de vejez por alto riesgo
para los servidores adscritos a la UNP, tales como:
1.
La
Seguridad Social sigue siendo un derecho irrenunciable, y la Solidaridad sigue
siendo uno de sus principios fundamentales; por lo que el régimen especial como
otros que se deben regular ( Como la pensión mínima para desmovilizados), son en últimas una
expresión del principio de solidaridad
establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.
2.
El
alto riesgo como base fundamental del régimen especial para la UNP, en teoría no
entra en contradicción con los establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005;
amén que como lo estableció nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en
Sentencia SL 1353- 2019 y reiterado en SL-3692-2021, es completamente válido señalar
requisitos diferentes para aquellas
personas por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan
notoriamente su salud y acortan su expectativa de vida, de modo que es legítimo
una condición distinta en la que la edad exigida para la causación del derecho sea ostensiblemente
menor a la ordinaria.
3.
Muchos
de los funcionarios de la UNP son desmovilizados a quienes se les debe
garantizar sus derechos pensionales,
conforme se estableció en la Sentencia
C-569/17; dejándose claro en dicha sentencia, que el reconocimiento de
las condiciones “PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, se ajustaban a la preservación de la
sostenibilidad fiscal.
4.
Ya
existen regímenes especiales de pensión de alto riesgo para actividades
similares, tales como el establecido en la Ley 1223 de 2008 para algunos
servidores del CTI
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