miércoles, 13 de abril de 2022

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 296 DE 2021- PENSIÓN DE VEJEZ POR ALTO RIESGO UNP

  

No torcerás la justicia; no harás acepción de personas, ni tomarás soborno, porque el soborno ciega los ojos del sabio y pervierte las palabras del justo.

 

ROMANOS 2, 11

 

Por medio del Proyecto de Ley  296 de 2021,  presentado por el Ministerio del Interior; se pretende la regulación  de la Pensión de Vejez por Alto Riesgo para los funcionarios de la Unidad  Nacional de Protección- UNP; señalando que los requisitos para acceder a la misma son haber cumplido 55 años de edad, haber cotizado el mínimo de semanas  para  adquirir el derecho a pensión  señalado en el artículo 33  de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo  9 de la Ley 797 de 2003. Señalando además  el mencionado proyecto de ley, que la edad de pensión especial de vejez disminuirá  un año por cada 60 semanas cotizadas, adicionales a las mínimas  requeridas  en el Sistema General de Pensiones , sin  que dicha edad  pueda ser inferior a  50 años.

 

Es menester recordar, que el objeto del proyecto de ley ya había sido estudiado en CONCEPTO 298991 de 2019 del  Departamento Administrativo de la Función Pública; en el cual se había señalado que:

1.       Con la creación de un nuevo régimen especial podría llegar a poner en riesgo al régimen pensional del país, precisamente al presentarse una desigualdad de los derechos de las personas frente a esta prestación, llevando al desconocimiento del derecho al principio de igualdad, por el hecho de otorgar a los servidores de la UNP unas condiciones pensionales diferentes o más favorables al grupo que se encuentran en el régimen pensional general que de alguna manera tienen riesgos en razón a la situación interna del país, pues no puede dejarse de lado el hecho de que el Estado Colombiano las últimas décadas se ha agudizado una situación de conflicto interno, lo cual constituye un hecho social constante y con el que se convive una situación de riesgo a menudo.

2.       El estado de riesgo no quiere decir que se prolongue en el tiempo, y el mismo puede desparecer con medidas o políticas públicas en un mediano plazo y de ser así esas personas beneficiadas resultarían privilegiadas respecto de aquellas del régimen general, de manera que la situación que hoy es calificada de alto riesgo es una cuestión variable que cambia por nuevas conductas sociales al ser eficaz una política pública que combata la criminalidad y las luchas de poder, por lo que no podría pensarse que esta situación sea permanente y de ser así un régimen especial haría más notorio la transgresión del derecho a la igualdad.

3.       No sería conveniente para el país beneficiar a un grupo de personas que desempeñan actividades de alto riesgo y otorgarles la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en la regla general, es decir, una anticipación de la edad para efectos del reconocimiento pensionales mientras otras que también tienen esos riesgos de inseguridad tanto en las ciudades como en lo rural y que no se traducen en una disminución en la expectativa de vida, por lo que no sería posible privilegiar a este grupo de personas cuando esto puede tener un impacto directo sobre el sistema general u otros sistemas pensionales.

4.       Debe de mirarse si con la creación de este régimen pensional habrá lugar a la sostenibilidad financiera del mismo y no se afecte el Sistema general de pensiones, dado que se debe de asegurar como obligación del estado, que el mismo sea financieramente viable, acorde con los principios de equidad, eficiencia, solidaridad y la misma sostenibilidad financiera como principio del sistema de seguridad social de conformidad con el art. 48 de la carta Política, según el cual, “ no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo” como también que “no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, situación que en el presente caso no se refleja.

5.       De conformidad con lo señalado en el Acto legislativo 01 de 2005, no podrán crearse regímenes especiales como lo sería el de la UNP, por cuanto el mismo sería inconstitucional, toda vez que existe la prohibición expresa al respecto.

Sin embargo; a diferencia del proyecto de ley objeto del concepto del Departamento Administrativo de la Función Publica, el Proyecto de Ley 2021 si hace una correcta determinación y acreditación del alto riesgo. Además que existen fundamentos jurídicos que podrían usarse para defender la creación de régimen especial de pensión de vejez por alto riesgo para los servidores adscritos a la UNP, tales como:

1.       La Seguridad Social sigue siendo un derecho irrenunciable, y la Solidaridad sigue siendo uno de sus principios fundamentales; por lo que el régimen especial como otros que se deben regular ( Como la pensión mínima para  desmovilizados), son en últimas una expresión  del principio de solidaridad establecido en el artículo 48 de la Constitución Política  y la Ley 100 de 1993.

2.       El alto riesgo como base fundamental del régimen especial para la UNP, en teoría no entra en contradicción con los establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; amén que como lo estableció nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1353- 2019 y reiterado en  SL-3692-2021, es completamente válido señalar requisitos diferentes  para aquellas personas por su actividad, oficio o profesión  están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud y acortan su expectativa de vida, de modo que es legítimo una condición distinta en la que la edad exigida para  la causación del derecho sea ostensiblemente menor a la  ordinaria.

3.       Muchos de los funcionarios de la UNP son desmovilizados a quienes se les debe garantizar  sus derechos pensionales, conforme se estableció en la Sentencia  C-569/17; dejándose claro en dicha sentencia, que el reconocimiento de las condiciones “PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, se ajustaban a la preservación de la sostenibilidad fiscal.

4.       Ya existen regímenes especiales de pensión de alto riesgo para actividades similares, tales como el establecido en la Ley 1223 de 2008 para algunos servidores del CTI

Como se puede ver la discusión está servida y la última palabra la tienen nuestros legisladores y la Honorable Corte Constitucional; aunque evidentemente Pedro Pueblo debe opinar sobre la conveniencia o inconveniencia de reconocer una pensión de vejez por alto  riesgo a los servidores  de la UNP… Por cierto, necesitamos la opinión sobre el tema de nuestros sindicatos; pues finalmente como claramente lo ha dicho la OIT, son los primeros llamados a encabezar el diálogo social para promover el consenso y la participación democrática.

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