La religión
pura y sin mancha delante de Dios nuestro Padre es esta: atender a los
huérfanos y a las viudas en sus aflicciones, y conservarse limpio de la
corrupción del mundo.
Santiago,
1:27
En Sentencia
SL 400-2022, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral
reiteró la línea jurisrpudencial sentada desde la Sentencia SL 1730 de 2020; en la cual concluyó, para
ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge,
compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es
exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple
acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación
del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la
muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.
Sustentado todo lo anterior en su momento, en:
1.
Lo
establecido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-C1094 de 2003,
la cual señaló que el régimen de
convivencia mínima por 5 años sólo se fija para el caso de la denominada
sustitución pensional, es decir, cuando la pensión de sobrevivencia se causa
por muerte del pensionado.
2.
Que
desde un principio el legislador hizo
una clara diferenciación al momento
de reconocer una pensión de
sobrevivientes, entre los beneficiarios
de un pensionado y los beneficiarios de un afiliado.
3.
Que
la diferenciación no es un trato
discriminatorio que viole el derecho a la igualdad; por cuanto no se encuentran en las mismas
condiciones, ya que un afiliado no ha
adquirido el derecho pensional, mientras que obviamente un pensionado ya ha
consolidado tal derecho.
En sus considerandos, la Honorable Corte
Constitucional señala que: “los cinco años de convivencia que se exigen por ley
para percibir la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero
(a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un
pensionado, más no de un afiliado. Por lo que, si el fallecido ostentaba esta
última calidad (o debió haberla tenido), a la actora, como cónyuge, le bastaba demostrar
«la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para
el momento de la muerte», sin consideración a un tiempo específico de
cohabitación”
Reiterando la doctrina sentada en la Sentencia
SL 1730 de 2020, esto es: “Para ser considerado beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente
supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo
mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad
exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con
vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da
cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da
lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto
es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de
la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el
cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación”
Dejando claro entonces, que de la doctrina vigente pueden extraerse dos reglas muy claras que
fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de
2003:
1)
La
pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad
social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como
beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y,
2)
No
existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir,
no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos
jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo
42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple
acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con
vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
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