viernes, 15 de abril de 2022

Compilación Sentencia SL 400-2022 ( Reiteración de precedente pensión de sobrevivientes afiliado)

 

La religión pura y sin mancha delante de Dios nuestro Padre es esta: atender a los huérfanos y a las viudas en sus aflicciones, y conservarse limpio de la corrupción del mundo.

Santiago, 1:27

 

En Sentencia  SL 400-2022, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral reiteró  la línea jurisrpudencial  sentada desde la Sentencia  SL 1730 de 2020; en la cual concluyó, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.

Sustentado todo lo anterior en  su momento, en:

1.       Lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-C1094 de 2003,  la cual señaló que el régimen de convivencia mínima por 5 años sólo se fija para el caso de la denominada sustitución pensional, es decir, cuando la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado.

2.       Que desde un principio el legislador  hizo una clara diferenciación al momento  de  reconocer una pensión de sobrevivientes,  entre los beneficiarios de un pensionado y los beneficiarios de un afiliado.

3.       Que la diferenciación  no es un trato discriminatorio que viole el derecho a la igualdad;  por cuanto no se encuentran en las mismas condiciones,  ya que un afiliado no ha adquirido el derecho pensional, mientras que obviamente un pensionado ya ha consolidado tal derecho.

En sus considerandos, la Honorable Corte Constitucional señala que: “los cinco años de convivencia que se exigen por ley para percibir la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado. Por lo que, si el fallecido ostentaba esta última calidad (o debió haberla tenido), a la actora, como cónyuge, le bastaba demostrar «la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», sin consideración a un tiempo específico de cohabitación”

Reiterando la doctrina sentada en la Sentencia SL 1730 de 2020, esto es: “Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación”

 

 

Dejando claro entonces, que de  la doctrina vigente  pueden extraerse dos reglas muy claras que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003:

1)      La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y,

2)      No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.

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