La Ley 100 de 1993, estableció que uno de los principios de prestación del servicio público de seguridad social es la eficiencia, esto es, la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos técnicos y financieros disponibles para la prestación adecuada, oportuna y suficiente del mismo; al hacer lo anterior el Legislador obligo a los prestadores del mismo, a garantizar la calidad de los servicios del sistema, empero también abrió sin querer la tronera jurídica para malsanas practicas de contratación de personal a las que se están viendo sometidos los profesionales de la salud tales como:
martes, 5 de julio de 2022
DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y SUS RELACIONES LABORALES EN COLOMBIA
jueves, 30 de junio de 2022
NI LOS QUE ESTÁN, NI LOS QUE VIENEN ( EL DAÑO CAUSADO ES MÁS QUE PLATA)
Corría el día 1
de Agosto del año 2018, cuando el entonces Presidente de Colombia JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, señalaba
jubilosamente que los PROGRAMAS DE
DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL –
PDET eran el ejercicio de diálogo social más grande del mundo, afirmando que: “nunca
en Colombia y en pocas partes del mundo se ha hecho un ejercicio de consulta
con las comunidades para que ellas sean las dueñas de sus planes", dicho
anuncio el anuncio fue hecho en el marco de la entrega del Plan de Acción para
la Transformación Regional -PATR- del Sur de Bolívar, donde más de 7 mil
personas planearon el desarrollo a 10 años; el día de hoy los PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL – PDET son nuevamente
noticias por hechos no tan jubilosos.
El alpiste mediático
de hoy, corre por cuenta de los ignominiosos escándalos, tales como la presunta
cartelización de proyectos financiados con
recursos de regalías; lo cual ha generado una bola de nieve respecto a irregularidades en el manejo de tales
recursos, y poniendo en tela de juicio las actuaciones de funcionarios del DNP y el OCAD PAZ ( cuyas competencias de cara a las inversiones en los municipios PDET, señaladas en el
último inciso del artículo 281 de la Ley 1955 de 2019;habían sido objetos de
modificación por gracia del Decreto 1426
de 2019, específicamente en lo que tiene que ver con la priorización de inversiones y proyectos susceptibles de financiación con cargo a los recursos de
la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías), y por lo
aparentemente especializado del posible tinglado también puede generar posibles
suspicacias hacia los miembros de los Consejos Asesores como representantes del territorio y respaldo del
diálogo político en torno a la construcción de la paz territorial y la
consolidación de los PATR.
El daño que ya
ha sido ocasionado, va mucho más allá del billete embolatado (Que es bastante);
el gran daño ha sido la destrucción de las expectativas para el fortalecimiento y consolidación de una
paz estable y duradera, ha sido la burla
a los procesos de diálogo social y concertación como herramientas para el desarrollo y crecimiento social y
económico de territorios jodidos por la violencia, y evidentemente, ha sido el
que en medio del supuesto júbilo por las iniciativas de “reconciliación
política” sea nuevamente tema de discusión
la corrupción que se desprende de la adjudicación y ejecución de este
tipo de proyectos financiados por el SGR, y
ha sido la pérdida de la confianza en nuestros organismos de control,
nuestra legislación y tantas herramientas para que supuestamente
estas cosas no pasen – MECI, MIPG, SISPRO, etc- pues aparentemente las alertas
fueron encendidas demasiado tarde.
miércoles, 22 de junio de 2022
MEJORES GARANTÍAS LABORALES PARA TRABAJADORES PORTUARIOS ( NECESIDAD DE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y UN CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR)
Hace casi dos
años, hacíamos un artículo sobre la expectativa de mejores garantías laborales
para los trabajadores portuarios, luego
de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO 2020; la cual
tenía la función de reglamentar un Sistema de Control de Cumplimiento de la
Normativa Laboral Portuaria, esto es, lo dispuesto en el Código Sustantivo del
Trabajo y la Jurisprudencia; teniendo como objetivo, cautelar el integro
cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y salud de todos los
trabajadores portuarios sin distingo de la modalidad contractual: pero a la fecha
presente, con todo y RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO DE 2020, no se ven
mayores cambios de las condiciones laborales de los trabajadores portuarios);
por lo que defenderemos la necesidad de implementar un RÉGIMEN ESPECIAL PARA
LOS TRABAJADORES PORTUARIOS, o mejor aún, plantear la posibilidad de
implementar un CONVENIO COLECTIVO PARA TRABAJARORES PORTUARIOS, teniendo en
cuenta: 1) La importancia que las actividades portuarias de carga y descarga tienen para la economía del país , 2) Que las labores portuarias son
un servicio público que debe permanecer bajo regulación permanente del Estado,
3) Que las relaciones laborales de los
trabajadores portuarios deben ceñirse a los mínimos laborales establecidos en
la legislación interna.
Otros análisis de
la situación, han concluido que la culpa de todo; es debido a que los trabajadores en los puertos están sufriendo con el proceso de modernización de los
puertos, con los cambios y las consecuencias del implemento de la hegemonía neoliberal en
el país que han traído un escenario de
malsana flexibilidad de las relaciones
de trabajo, y fragilidad e inseguridad
en el empleo ( TRABAJADORES PORTUÁRIOS EN COLOMBIA: TRABAJO, SINDICALISMO Y
RETOS- Septiembre 2018, PEGADA - A Revista da Geografia do Trabalho); sin
embargo, para nuestro análisis lo que interesa
son las necesidades de mejores condiciones laborales para los
trabajadores portuarios, dado que aquí y
en la Conchinchina:
1. Se define el
trabajo portuario como la a actividad económica que compone o comprende el
conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los
puertos público, para realizar las faenas de cargas descarga, estiba, desestiba,
transbordo y/o movilización de mercancías dentro del área operativa de cada
puerto.
2. Se define el
trabajador portuario como la persona natural que bajo relación de subordinación
al empleador portuario, realiza labores propias del trabajo portuario tales
como estibadores, braceros, trincadores, wincheros, paleros, despachadores, servicios
generales, etc.
3. Se define el
Operador Portuario como la empresa que presta cualquiera de los servicios
relacionados con la actividad portuaria.
4. Se considera
los trabajos portuarios como una actividad peligrosa, y por eso se incluyen los
mismos dentro del listado de las actividades que por su naturaleza o
condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad física o
psicológica.
Con todo y lo
que hoy existe aún se siguen incumpliendo dos convenios y una recomendación OIT
sobre garantías laborales de trabajadores portuarios ( CONVENIOS 137 y 152 y
RECOMENDACIÓN 145 sobre el trabajo portuario,) y siguen las denuncias por
malsanas prácticas laborales como tercerización, uso de cooperativas para
desconocer subordinación, abandonó de trabajadores que han sufrido accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, y elusión y evasión de aportes al Sistema
de Seguridad Social Integral.
En anterior
ocasión se había dicho que era innecesaria una ley, pero dadas las condiciones
evidenciadas; al parecer se requiere no solo una ley, sino también un convenio
colectivo que defina claramente:1) La potestad de dirección y organización,
estructura de la plantilla y modalidades de contratación y sistema de
organización y distribución del trabajo,2) Modos, formas de contratación y
condiciones de puesta a disposición de personal, 3) Clasificación profesional,
4) Garantía y estabilidad del empleo, 5) Jornada laboral, 6) Prevención de
riesgos laborales y 7) Representación de los trabajadores.
Mientras esperamos
que se haga una realidad por lo menos la Ley, o por lo menos el convenio
colectivo ( A pesar que los sindicatos siguen señalando que existe una seria
política antisindical de las empresas dedicadas a actividades portuarias); por
lo pronto, seguimos esperando que se cumplan los compromisos hechos con la RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO DE 2020,
cuales son: 1) Ordenar la política
laboral del sector portuario, 2)Mejorar la oferta de empleo y formación para los trabajadores portuarios,
y 3) Facilitar los procesos de Inspección del Trabajo.
LA NECESIDAD DE REGULACIÓN DEL TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES
La COMISIÓN MUNDIAL PARA EL FUTURO DEL TRABAJO
convocada por la OIT, señaló en informe TRABAJAR PARA UN FUTURO MAS PROMETEDOR”
que: “Nuestra subsistencia se basa en el trabajo. Gracias al trabajo podemos
satisfacer nuestras necesidades materiales, evitar la pobreza y construir una
vida digna. Más allá de satisfacer nuestras necesidades materiales, el trabajo
puede contribuir a darnos una sensación de identidad, de pertenencia y de
propósito. También amplía el abanico de opciones que se nos presentan y nos
permite vislumbrar un futuro más optimista. El trabajo también tiene
importancia colectiva al establecer una red de conexiones e interacciones que
forjan la cohesión social. La organización del trabajo y de los mercados
laborales es esencial para determinar el grado de igualdad que alcanzan
nuestras sociedades. Pero el trabajo también puede ser peligroso e insalubre,
impredecible e inestable, y estar mal remunerado. En vez de infundirnos una
mayor confianza en nuestras posibilidades, puede hacernos sentir física y
emocionalmente atrapados. Además, para aquellos que no consiguen un empleo,
puede ser una fuente de exclusión.”
La anterior reflexión, nos conduce a reconocer
al trabajo la importancia y relevancia que actualmente debe tener; pero el día
de hoy, nos referiremos a hablar de la necesidad de regular o al menos
establecer un marco jurídico mínimo, para aquellas personas que tienen su ámbito
laboral dentro de la llamada “economía colaborativa”, y ganan su sustento como
repartidores a través de plataformas digitales; máxime cuando: 1) Las
plataformas digitales se convierten en
una oportunidad para quienes han sido excluidos del mercado laboral o para
quienes quieren ingresar a él; 2) Los cambios tecnológicos han estado presentes
desde el surgimiento del derecho laboral, razón por la que se afirma que son el
eterno compañero de viaje del derecho del trabajo; 3) Cada vez es más delgada
la línea sobre la forma de vinculación, y en ese tipo de relaciones se presenta una
evolución del requisito de dependencia- subordinación que obliga a adaptar las
notas de ajenidad a la realidad social
del tiempo en que deben aplicarse; 4) El
debate jurídico para dilucidar si las personas que se vinculan a las
plataformas digitales para trabajar son contratistas independientes o empleados
subordinados con relación laboral y derecho a prestaciones sociales y el pago
de indemnizaciones, genera cada vez más interés de parte de la sociedad en
todos los países; y mientras otras legislaciones, han optado por presumir la
laborabilidad, en Colombia se debaten proyectos de regulación que : a) Niegan
el carácter subordinado a los servicios que se prestan a través de plataformas
digitales y b) Hacen énfasis en la
regulación de mecanismos de protección social para los prestadores del servicio;
y 5) Es innegable el peso que las
calificaciones de los usuarios tienen para su clasificación en las plataformas,
que incide en los pedidos que se les asignan.
En el documento “El trabajo en las plataformas
digitales de reparto en Colombia Análisis y recomendaciones de política” (
2021), la OIT recomienda:
1.Proponer la
creación de un observatorio de trabajo para la economía de las plataformas,
bajo la coordinación del Ministerio del Trabajo. Podría crearse a partir de la
información que exija periódicamente el Ministerio del Trabajo a las
plataformas que operan en el país, que ayude a entender su incidencia en el
empleo, en la empleabilidad, en las oportunidades y en las condiciones de
trabajo, entre otros.
2.El Gobierno debería solicitar a todas las
plataformas entregar los datos anónimos de sus colaboradores, para avanzar en
la caracterización de las condiciones de trabajo en el sector y definir las
estrategias de respuesta, incluyendo el desarrollo normativo y el
fortalecimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control de manera
más acertada.
3. Sobre la base
de la información recopilada en el observatorio, el Gobierno nacional debe
poner en marcha acciones para cumplir con el mandato del Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022 y establecer una caracterización del trabajo y de los
trabajadores de plataformas en el país.
4.. Llevar
adelante un ejercicio de discusión tripartita y concertación de la normatividad
y la política laboral aplicable al sector de plataformas, en el seno de la
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
5. En cualquier
propuesta normativa, el Estado colombiano debe garantizar el reconocimiento y
el ejercicio de los Derechos y Principios Fundamentales del Trabajo, así como
el establecimiento de un sistema que facilite el acceso a la seguridad social
de los trabajadores de plataformas. En el mismo sentido se posiciona la
Declaración del Centenario de la OIT (2019), que señala que todos los
trabajadores deberían gozar de protección adecuada de conformidad con los
principios del Programa de Trabajo Decente, teniendo en cuenta: i) el respeto
de sus derechos fundamentales; ii) un salario mínimo adecuado, establecido por
ley o negociado; iii) límites máximos al tiempo de trabajo y iv) la seguridad y
salud en el trabajo.
6. Proponer al
Consejo Superior de la Judicatura la creación de un repositorio de
jurisprudencia laboral con casos en que estén involucradas las plataformas,
para analizar las sentencias y generar reportes que permitan entender el manejo
que les dan la jurisprudencia.
7. Es importante
que el país realice nuevas investigaciones, para corroborar y ampliar los
alcances de los resultados de la encuesta que expone el presente estudio. Se
requiere diseñar nuevas encuestas, con diferentes enfoques. Además, se sugiere
indagar sobre las condiciones de vida de los domiciliarios y sobre sus
pretensiones salariales. Teniendo en cuenta el actual contexto de la COVID, es
importante llevar adelante un estudio que documente los riesgos del trabajo en
la pandemia y sus efectos en la vida, salud y seguridad de los trabajadores.
Sobre esta base, el Gobierno debería proponer un novedoso modelo de gestión
para identificar, prevenir y mitigar los riesgos laborales en el sector.
8. Cualquier
reforma o regulación que se realice debe tener un abordaje comprehensivo y
multidimensional, incluyendo, por ejemplo, la estructura del mercado laboral y
del sistema educativo.
9. Es importante que el Gobierno, con la
participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores, avance en la
creación espacios de comunicación entre domiciliarios y plataformas, para
conocer y resolver las inquietudes de los primeros de manera más expedita.
Las anteriores
recomendaciones encaminadas a recopilar una información necesaria, para
determinar de una vez, si a dicho oficio se le califica como trabajadores,
contratistas independientes o creamos la categoría intermedia de “trabajadores
autónomos económicamente dependientes” ( La ONU reconoce en el artículo “¿Quiénes
son los trabajadores de plataformas digitales de reparto en Colombia?” de 16 de
diciembre de 2021, que aunque no hay cifras oficiales de la dimensión real de
esta actividad en auge en el país, para febrero de 2020, Fedesarrollo estimaba
que había cerca de 200 000 trabajadores de plataformas en Colombia)
Si bien es
cierto, nuestra Jurisprudencia ha establecido valiosos indicios de
laborabilidad aplicables a este tipo de
relaciones laborales; no es menos cierto que como señalan las recomendaciones
de la OIT, aún falta mucho por hacer para
mejorar las condiciones de trabajo de los repartidores, asegurar una mayor y
mejor cobertura de seguridad social y garantizar entornos de trabajo seguros y
saludables.
martes, 21 de junio de 2022
DEFENSA MÍNIMA DE LA NECESIDAD DE CONSULTAS A TRABAJADORES FRENTE A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDOS COLECTIVOS
Amén de lo
anterior, tenemos que el CONVENIO 154 DE
LA OIT ( Adoptado por Colombia
mediante la Ley 524 de 1999), establece la obligación de los Estados firmantes
de extender el Derecho a la Negociación
Colectiva, a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de
las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio y a todas las materias relacionadas con condiciones de
trabajo o empleo ( incluyendo necesariamente claro está, la referida a
consultas y concertación entre trabajadores y empleadores por despidos
colectivos)
No obstante, las
anteriores declaraciones claramente determinadas; en el procedimiento de
despido colectivo regulado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que reformó
el artículo 40 del Decreto-Ley 2351 de
1965, no se establece la obligación de
un período de consultas y concertación
entre los trabajadores y el empleador, previo a la decisión del Ministerio del
Trabajo de la solicitud de autorización para despidos colectivos; incluso, tal
situación ya ha sido advertida por la OIT , que señala que 7 de los 14 países
que no se encuentran cumpliendo debidamente el CONVENIO 158 0IT
se encuentran en las Américas-Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,
República Dominicana, Estados Unidos y Panamá-(Nota sobre el Convenio núm. 158 y
la Recomendación núm. 166 sobre la terminación de la relación de trabajo. OIT).
Y sobre el particular, ha dicho nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en
Sentencia 15467 de 2015; que en Colombia
no procede la aplicación supletoria del Convenio 158 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador ni ante despidos individuales o despidos colectivos, ya que en el ordenamiento colombiano existen
disposiciones legales principales que regulan todo lo concerniente a la
declaratoria de ilegalidad de un cese o suspensión de actividades, el grado de
participación de los trabajadores en él, la facultad del empleador para
despedir en tal evento, y los efectos o consecuencias de esa determinación,
como lo era en el caso que se estudió ( Además que dicho convenio sostiene la
Corte, es contrario a las “leyes sociales del
país”).
Sin embargo,
consideramos que ante el aumento de solicitudes de permisos para despidos
colectivos ( Como sucedió en los años previos a la crisis empresarial entre los
años 1994 y 1999, donde finalmente se despidieron unos 2.000 trabajadores en
promedio por año, teniendo como causas de dichos despidos, la recesión, el alto
endeudamiento y los procesos de concordato), es menester reconsiderar la
necesaria falta que hacen los procesos de concertación y consultas para mitigar
el posible impacto al empleo ( Amén, que además de ser un compromiso adquirido con la firma del Convenio 158 OIT; es finalmente
la manifestación de derechos fundamentales
como la participación ciudadana y la concertación, y la garantía de protección
de otros derechos fundamentales como el trabajo y la seguridad social que finalmente
ya están reconocidos como derechos humanos protegidos por instrumentos como el
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-PIDESC).
Correspondiéndole
por tanto al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y a nuestros queridos
Jueces Laborales velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la
ley que se refiere a la autorización de despidos colectivos; pues su trabajo
debe ir encaminado a la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos
los derechos fundamentales. Empero, también le corresponde a nuestros queridos
sindicatos, el recordar que son ellos los llamados a liderar el diálogo social;
y que finalmente su labor no puede limitarse a “pedir” al Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social que acepte o no acepte determinada autorización
para despidos colectivos.
Nos encontramos
en momentos de crisis, donde la protección del derecho decente y estable como
garantía de la “PAZ SOCIAL” debe ser la prioridad de todos los ciudadanos; pues
finalmente como dicen los que saben: “La pobreza en cualquier parte es un
peligro para la prosperidad en todas partes”. Y la
entrega de información a los trabajadores
por parte de la empresa como medio para garantizar un adecuado conocimiento de
las causas que originan la solicitud de autorización para despidos colectivos,
y propender por la consulta y la concertación; se reduce la litigiosidad y, por
consiguiente, la saturación de los juzgados; y se evitan situaciones de
inseguridad jurídica para las empresas.
sábado, 18 de junio de 2022
Nuevamente con turno al bate ( Proyecto de Ley 431-21. Reforma a las CARS)
La
ley 99 de 1993 manifiesta, que las CAR son corporaciones de carácter público,
creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus
características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una
unidad geopolítica, biogeografía o hidrogeográfica, dotados de autonomía
administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica,
encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el
medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su
desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las
políticas del Ministerio del Medio Ambiente; lo que en buen romance indica que,
las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES tienen la responsabilidad tienen la
obligación del cuidado y protección del medioambiente en las diferentes razones
para garantizar el desarrollo sostenible, razón por la cual, existe una enorme
trascendencia e impacto social, económico y ambiental de las actuaciones y
actividades de las Corporaciones Autónomas Regionales.
A
pesar de lo anterior; para el común de los ciudadanos, las CARS son más un
sinónimo de corrupción que de desarrollo sostenible (el golpe de gracia lo dio
el llamado hecho por el Procurador General de la nación a vigilancia ciudadana
de los procesos de elección de directores y consejos directivos en las
Corporaciones Autónomas Regionales); por lo que muchos han sido los esfuerzos
por evitar que las CARS continúen siendo fortines políticos.
En
la legislatura anterior se presentó el Proyecto de Ley 206 de 2018, cuya
exposición de motivos presentaba un grave panorama de ineficacia de las
Corporaciones Autónomas Regionales; planteando el mismo:
1.
Un mandato de coherencia de la inversión ambiental, plasmando los determinantes
de ordenamiento y manejo ambiental, como de obligatoria observancia para el
desarrollo de las inversiones ambientales a cargo de las Corporaciones.
2.
Que las inversiones ambientales realizadas con recursos de las Autoridades
Ambientales y las entidades territoriales podrán ejecutarse en las cuencas, o a
nivel de subzona hidrográfica, en donde tengan jurisdicción o en la
jurisdicción contigua de donde se obtengan los servicios ambientales y cuya
sostenibilidad sea necesario asegurar, para garantizar la provisión de dichos
servicios ambientales. Las inversiones ambientales realizadas con recursos de
privados, con obligaciones ambientales, podrán ejecutarse en donde el proyecto,
obra o actividad tenga lugar, o en la cuenca donde sea necesario asegurar la
sostenibilidad de los servicios ambientales, según lo establezca la Autoridad
Ambiental competente.
3.
Precisar las facultades de las CARs con relación a la gestión del riesgo.
4.
Establecer unos principios para la transparencia a cargo de las CARs,
imponiendo obligaciones de transparencia y acceso a la información pública, así
como instrumentos para la lucha contra la corrupción.
5.
Ajustar las funciones de las CARs, dejando claro que sus competencias deben
respetar las competencias prevalentes de la ANLA para la expedición de
licencias, permisos y trámites ambientales, para los proyectos, obras o
actividades (POA) que sean promovidos, gestionados, contratados o desarrollados
por o ante entidades del orden nacional.
6.
Reformar la conformación del Consejo Directivo, quedando conformado por siete
miembros: Dos Gobernadores, dos delegados del Presidente de la Republica, El
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, un alcalde de la
jurisdicción, y un delegado de las comunidades étnicas.
7.
Adoptar requisitos técnicos para los candidatos a la Dirección General y se
establece un proceso reglado y transparente para su elección, reemplazo y
retiro y se prohíbe la reelección del Director General.
8.
Reorganiza las CARs modificando su jurisdicción y dejando solamente 7 de 33,
con una nueva distribución geográfica de sus competencias
9.
Establece un régimen de transición de seis meses, para unificar las CARs y
efectuar el traslado de los trámites a cargo de las actuales corporaciones y se
faculta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para fijar el
cronograma de transición y liquidaciones de las corporaciones suprimidas.
Dicho
proyecto legislativo, finalmente no llegó a feliz término; y hace casi exactamente
dos años, se nos informaba que el mismo se hundía por no surtirse dentro de la
legislatura correspondiente el trámite señalado en la Ley 5 de 1992 y por
temas que impidieron su concertación.
El
reciente esfuerzo por reformar la CARS y
establecer para las mismas “mecanismos para la gobernanza y la transparencia”,
llega de la mano del Proyecto de Ley 431 de 2021; cuya exposición de motivos
empieza señalando que su objeto es rescatar las anteriores iniciativas legislativas
para reforma de las CARS, y planteando el mismo:
1. Una modificación a la naturaleza jurídica de las CARS;
para recalcar que debe actuar en coordinación con las funciones y facultades
otorgadas a otras autoridades, sin comprometer el ejercicio de su autoridad
ambiental ( Algo obvio, pero lo que abunda no daña)
2. Establecer unos principios para la transparencia a cargo
de las CARs, imponiendo obligaciones de transparencia y acceso a la información
pública, así como instrumentos para la lucha contra la corrupción.
3. Que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible deberán adoptar pliegos tipo.
4. Selección por méritos del Jefe de Control Interno para un periodo de cuatro (4)
años que iniciará finalizado el segundo año del periodo institucional del
Director.
5. La remoción del Director General por parte del Consejo
Directivo por incumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Acción
Cuatrienal o cuando del periodo
institucional se hayan ejecutado menos
del 50% de los recursos de inversión previstos anualmente en el Plan de Acción
Cuatrienal.
6. Que el cincuenta
por ciento (50%) del recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto
predial , se destinara a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del
municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el
impuesto, cuando la población respectiva en el área urbana, fuere superior al
cuatro por ciento (4%) de la población nacional.
7. Para la gestión integral del recurso hídrico, los grandes
centros urbanos ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes
de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el
perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales
y acuíferos ubicados en su jurisdicción. Para tal efecto, adelantarán la
coordinación necesaria con la Corporación Autónoma Regional en el marco del
Plan de Ordenación y Manejo de la respectiva cuenca hidrográfica, a nivel de
subzona, o del Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental
Costera, correspondiente.
8. La obligatoriedad de incluir en los estatutos de presupuesto corporativos
herramientas para la evaluación de la
política ambiental y el análisis financiero
basados en los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de
caja, programación integral, especialización, sostenibilidad financiera e inembargabilidad.
9. La obligatoriedad de establecer instrumentos de planificación
presupuestal tales como: a. Marco Fiscal de Mediano Plazo, b) Marco de Gasto de Mediano Plazo y c)Presupuesto
Anual.
10. La reforma al artículo
223 de la Ley 1819 de 2016
que establece la DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL IMPUESTO
NACIONAL AL CARBONO; que aparentemente no debe estar contenida en el proyecto
de Ley, pues si bien es cierto la destinación
del mismo hace parte del llamado “GASTO SOCIAL”, no es menos cierto que parece
no hay unidad normativa. (Pero bueno, eso deben establecerlo nuestros queridos
legisladores).
En
el actual clima político, continua con el trámite del Proyecto de Ley 431/21… Lo
bueno, es que a diferencia de iniciativas anteriores; en sus considerandos no
se dedica a señalar que las CARS han
sido unas corruptas ruedas sueltas para luego recomendar una restructuración y
más recursos.
Por
lo pronto Pedro Pueblo, sigue con la
expectativa y espera que este proyecto que beneficie a los territorios y garantice
una mayor equidad.
viernes, 17 de junio de 2022
YA BASTA
Como esta parece la primera
campaña electoral, donde abiertamente se ha expresado la intención de realizar
despidos por causas “ideológicas”; es menester precisar de entrada, que los
mismos ( En caso de darse), podrían tener la calidad de ilegales e incluso nulos de pleno derecho por atentar contra
derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador ( En
efecto, debe ser declarado nulo por vía
de tutela; el despido que tenga por móvil alguna de las causas de
discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca
con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador).
Sea lo primero
decir, que los derechos fundamentales también tienen aplicación en las
relaciones laborales; sin que exista la obligación de los trabajadores de soportar limitaciones o restricciones en su
ejercicio como resultado de la libertad de empresa de los empleadores.
Aun cuando en
teoría, a cada parte procesal le corresponde demostrar las afirmaciones o las
negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones; ello de
conformidad con el artículo 167 de la ley 1564 de 2012, el cual indica que le
“incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran
el efecto jurídico que ellas persiguen”. No es menos cierto el hecho, que cuando se discute si existe una lesión de
derechos fundamentales, la carga de la prueba
corresponde al demandado u accionado.
De otra arista,
tenemos que el solo hecho de que el
trabajador despedido milite en determinado partido político no es suficiente
para considerar al mismo ilegal o nulo de pleno derecho; ya que se hace
necesario la concurrencia de otros hechos indiciarios que permitan
calificar al despido como ilegal
o discriminatorio por razones
ideológicas.
Por lo que
huelga hacer una serie de conclusiones, que deben llevar a replantear el triste
escenario de la judicialización de supuestos despidos por causas “ideológicas”;
las cuales son:
1.
La celebración del contrato de
trabajo con un empresario, ya sea público o privado, implica el nacimiento de
un conjunto de facultades asociadas al desarrollo de la prestación de
servicios, que se derivan del derecho constitucionalmente reconocido a libertad
de empresa, en el que se incluiría la potestad de organización de los recursos,
el control de la prestación de servicios y la potestad disciplinaria. Este
conjunto de facultades que conforman el poder de dirección empresarial, sin
embargo, no es ilimitado o absoluto, sino que encuentra una importante
restricción en los derechos fundamentales del trabajador.
2.
Como se ha establecido en la
Sentencia T- 385 de 2019 e incluso resaltado en nuestra Ley 1801 de 2016: “ Es deber de todas las personas en el
territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para
ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus
comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus
derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con
la Constitución Política y las leyes”.
3.
No
existe compromiso ideológico que deba ser asumido de forma dependiente o
independiente por parte del trabajador; y por ello se supone que cuestiones de
su fuero interno, no pueden tener incidencia
en el ámbito laboral.
4.
Existe
un deber reciproco de buena fe entre empleadores y trabajadores; por lo que la
sanción del despido, solo puede darse cuando exista una conducta lesiva al
patrimonio empresarial.
5.
La prohibición de la discriminación; implica
una especial observancia del principio de igualdad, y una actuación objetiva y
carente de arbitrariedad.
Como podemos
ver; la fiesta de la democracia no puede ser una excusa para atentar mucho más
contra nuestra sana convivencia, y convertir nuestras áreas de trabajo en “corralejas
humanas”… Así que ya basta de lo mismo de lo mismo.
Nuevamente la discusión se va por donde no es.
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