jueves, 21 de mayo de 2020

HAY QUE COGERLE LA COMBA AL PALO: MINERÍA, GREEN NEW DEAL Y RECUPERACIÓN ECONÓMICA






En numerosos precedentes jurisprudenciales, nuestra Honorable Corte Constitucional ha dejado claro que la minería es una actividad que afecta ámbitos de competencia de los municipios, como la regulación de los usos del suelo, la protección de las cuencas hídricas y la salud de la población; por ende y por consiguiente se debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que afecten esas competencias. E igualmente en dichos precedentes, ha dejado claro que los entes territoriales pueden oponerse en determinados casos a las actividades mineras, y que tal competencia se ve particularmente reforzada si se tiene en cuenta que, conforme al actual diseño constitucional, la propiedad de los recursos naturales no renovables está  en cabeza del Estado, definición que incluye a los municipios, razón por la cual su opinión debe ser adecuadamente escuchada a la hora de destinar si estos deben o no ser explotados.

En Sentencia de 5 de Abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado:
1) Subrayó las competencias de los municipios de regular el uso del suelo; señalando que las tensiones existentes entre las competencias asignadas a la Nación y a las autoridades territoriales deben resolverse acudiendo a los principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad, y que en ese sentido, los municipios y distritos gozan de autonomía en materia de ordenamiento territorial pues existe una distribución armónica de competencias atendiendo la naturaleza de cada entidad y la cercanía con los ciudadanos, lo que explica que el legislador haya previsto el procedimiento de elaboración de los planes de ordenamiento territorial como uno de los mecanismos idóneos para la articulación y coordinación de las competencias que exige el artículo 288 de la Constitución Política.
2) Recalcó que si bien es cierto las licencias de exploración y explotación las confiere la autoridad minera, antes de concederlas debe consultar los planes y normas de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo económico y social, así como las normas que sobre el patrimonio ecológico, cultural e histórico hayan expedido los concejos municipales. Igualmente, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la autoridad minera no puede desconocer dichas normas al determina zonas de reserva minera.
3) Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la aludida consulta.

De los anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que se puede dar la pelea por el medio ambiente y el desarrollo sostenible sin necesidad de recurrir a la guerra mediática y la propaganda; además que de 2010 hasta ahora se viene prefiriendo el tema ambiental al tema industrial al momento de definir las prioridades.

Sin embargo, muchos apuestan a que: A)La presente crisis COVID19, B) El desplome económico, C) El que todo el mundo le apueste al oro como principal protagonista de nuestra reactivación económica, D) El hecho de que el oro haya alcanzado su máximo valor en los últimos 7 años ( US $1765), E) La reactivación de los activos refugio, el papel preponderante de la minería en muchos Departamentos, F) El impacto directo del sector minero en el llamado empleo decente, G) El aumento del déficit,  y  H) El hecho de que la minería represente el 2% del PIB ( Sin contar con un 0,4% adicional si se formalizan muchos mineros) y el 13% de la inversión extranjera; sean argumentos suficientes para “hacer un llamado a la cordura y a la sensatez” y  se empiece repensar en la explotación minera ( En especial en el oro y en los yacimientos no convencionales de hidrocarburos).
Posición está última que contrasta con el llamado mundial al  GREEN NEW DEAL,  con la idea de que la pandemia de coronavirus es una oportunidad para construir una economía que preserve la salud del planeta, y con las tesis ecologistas;  lo cual   pone de presente que nuestra realidad politiquera hará del necesario debate  sobre las posibilidades de recuperación económica  una “guerra conceptual llena de un fuerte componente político”… Mientras tanto, querido Champetesburgo; a nosotros nos toca voltear a Santa Marta y a San Antonio, a ver si nuestros ilustres intelectuales LE ENCUENTRAN LA COMBA AL PALO


lunes, 11 de mayo de 2020

VUELVE Y JUEGA: DEBATE POR HIPOPOTAMOS


He aquí ahora behemot, el cual hice como a ti;hierba come como buey.
He aquí ahora que su fuerza está en sus lomos, y su vigor en los músculos de su vientre.
Su cola mueve como un cedro, y los nervios de sus muslos están entretejidos.
 Sus huesos son fuertes como bronce, sus miembros como barras de hierro.
JOB 40, 15-18

Se acaba de documentar el primer ataque de un hipopótamo en Colombia, lo cual revive la vieja discusión de como se debe lidiar con la especie invasora (que no tiene depredadores)  reconocida como tal a través de la Resolución 0848 de 2008 y la Resolución 0207 de 2010, y con la  contaminación generada por estos animales en las fuentes hídricas. 

Por un lado la Bióloga Brigitte Baptiste (que desde 1996 viene señalando la necesidad de sacrificar a los hipopótamos por el bien de nuestro ecosistema), recientemente señaló que: “Los hipopótamos son una plaga tan grave como el Coronavirus, realmente hay que pensarlo de esa manera. Lo que pasa es que son grandes, son bonitos, carismáticos, pero son letales, muy peligrosos; y del otro lado un estudio revista PNAS (Proceedings of the National Academy of Sciences) liderado por la Universidad de Massachusetts Amherst, divulgado en un artículo del The New York Times señala que los hipopótamos supuestamente restauran las capacidades ecológicas perdidas de nuestro ecosistema.

Es menester recordar, que hace poco menos de un año, organizaciones protectoras de animales pidieron amparar la especie luego de la muerte  a tiros de “Pepe”, movilización por la cual BAVARIA anuncio reclutar zoólogos sudafricanos y el lanzamiento de la campaña “Quiero ser hipopótamo”, además que desde hace 10 años  se viene haciendo una cruzada para  salvar a los hipopótamos.


Por lo que probablemente; en los próximos días y siendo nuestro país un lugar de pasiones, veremos verdaderos debates sobre el tema. Mientras tanto, nosotros acá en Champetesburgo debemos seguir con el credo en la boca y viendo como se compone la cuchara luego  que se acabe la cuarentena.

domingo, 10 de mayo de 2020

NECESITAMOS PADRES DE FAMILIA Y NO TECNÓCRATAS


Pues vosotros mismos sabéis cómo debéis seguir nuestro ejemplo, porque no obramos de manera indisciplinada entre vosotros, ni comimos de balde el pan de nadie, sino que con trabajo y fatiga trabajamos día y noche a fin de no ser carga a ninguno de vosotros; no porque no tengamos derecho {a ello}, sino para ofrecernos como modelo a vosotros a fin de que sigáis nuestro ejemplo
2 TESALONICENSES 3:7-12

La política de cielos abiertos o liberalización del transporte aéreo en nuestro país, por gracia de la cual se eliminó las restricciones de entrada a las aerolíneas y permitió la libertad de rutas y horarios, es una realidad desde el CONPES 2727 por medio del cual se hizo un REORDENAMIENTO INSTITUCIONAL Y UN PLAN DE EXPANSIÓN AEROPORTUARIO; y el tema aeroportuario fue objeto del CONPES 3058  ESTRATEGIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA APOYAR EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el CONPES 3163 CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD PARA LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS Y CARGA,CONPES 3232 AMPLIACIÓN EN LOS PLAZOS DE PAGO PARA EL COMBUSTIBLE DE AVIÓN y el CONPES 3982 POLÍTICA NACIONAL LOGÍSTICA; y el país tiene más de 62 acuerdos de transporte aéreo  ( Así que la solución de los problemas de la industria aeroportuaria, no es salir olímpicamente a hablar de una POLÍTICA DE CIELOS ABIERTOS que hace rato existe.

Tal vez es exagerada la afirmación de que el sector turismo dependa única y exclusivamente de una industria y están más que comprobados los pecados de la multinacional; pero no es cierto que se pueda exigir campantemente a nuevos operadores que absorban o reincorporen la cantidad de personal que quedará desempleado, que milagrosamente aparezcan los nuevos operadores o que sea algo sencillo recuperar el impacto a las cifras de desempleo.

Lo que se debe tener presente, es que el compromiso del Estado y el interés nacional es con un sector (Y no con una empresa),  sobre el que existe un tratado internacional (IATA), y en el que desde 2018 se habla de cooperación entre el gobierno de Colombia y los socios de la industria para impulsar los beneficios económicos de la aviación en la nación; además que hay una obligación OIT con  PYMES (Pero también con multinacionales) ; como también hay una obligación de buscar la recuperación económica a través de la libertad sindical. Y todo eso sin contar con el hecho, que ahora somos OCDE; y debemos actuar con algo que llaman DEBIDA DILIGENCIA, que implica no dar uso politiquero a la crisis, propender por conductas empresariales responsable  y pensar como entre todos podemos  aprovechar las oportunidades y proteger puestos de trabajo.

Tanto con el sector aeronáutico como con las demás sectores económicos; no es una cuestión de mercado, es una cuestión de supervivencia… Ahora mismo necesitamos buenos padres de familia y no tecnócratas.


EL QUE POR SU GUSTO ES TRISTE...


Si se humillare mi pueblo, sobre el cual mi nombre es invocado, y oraren, y buscaren mi rostro, y se convirtieren de sus malos caminos; entonces yo oiré desde los cielos, y perdonaré sus pecados, y sanaré su tierra.
2 CRONICAS 7,14

Y volvemos a lo mismo, como era por todos sabido, conocido y comentado; la cuarentena no era desde ningún punto de vista un antídoto al COVID 19., y en justicia y razón, debía tenerse como una medida que permitiría a los alcaldes y gobernadores preparar sus territorios tanto para garantizar la salud como para mantener activa la economía.
                     
Luego entonces, la cuarentena no era ningún escenario politiquero, de improvisaciones, o de usar y abusar del poder público; por el contrario, se suponía que a la par que se continuaban elaborando juiciosamente los PLANES DE DESARROLLO, los mandatarios locales debían presentar los planes estratégicos para asumir la “nueva normalidad” POSCOVID19 (De forma más urgente en nuestros territorios, donde la mayoría vivimos del rebusque)

Por la voluntad de Dios y Pedro Pueblo, nuestro querido Corralito  está en manos de quien está, a quien corresponde responder por la capacidad de la red hospitalaria, si la contratación realizada en el marco de la emergencia fue la adecuada , si funcionó el pico, cedula y género del concurso, por la implementación y la gradualidad del regreso de las empresas y por la reactivación económica; es a la administración actual a la que corresponde demostrar si se encuentra a  la altura de las circunstancias, y de no estarlo sencillamente SE JODIMONOS ( Después de 60 días mamando cable, poco o nada importan los mensajes formativos o de cultura ciudadana… Así estén diseñados por el mismo JIMMY MENDEZ y su combo)

Finalmente el pueblo es el reflejo de su historia y de sus líderes; así que no podemos pensar en ampliar la cuarentena porque nuestra red de salud no tiene la capacidad para enfrentar el COVID19 ( Pues tampoco podíamos pensar que en 40 días se iban a resolver los problemas de 40 años),  Y YA NO SE PUEDE LLORAR POR LA LECHE DERRAMADA.

Ahora bien, cualquier cosa que se pretenda hacer; debe tener en cuenta que: Somos ese pueblo plagado de indisciplina social,irreverencia individual e importaculismo ( No el pueblo consciente y sensato que los epidemiólogos esperan; no es hora de autoengañarse con el tema de la contención ( No hay que montarse en películas, hay que solucionar sobre la marcha  porque el palo no está para cucharas) y la intervención tampoco es que vaya a resolver mucho

Por lo pronto solo queda orar; posiblemente nuestra situación actual es la forma en que Dios quiere enseñarnos la parte de la lección que hace falta ( Pues finalmente  el hambre de la cuarentena ya nos enseñó una gran parte)

martes, 31 de marzo de 2020

SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN POR COACCIONAR LA FIRMA DE LICENCIAS NO REMUNERADAS



SEÑORES
MINISTERIO DEL TRABAJO
OFICINA SECCIONAL DE _____________
E.                                                          S                                    D

REF: DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE NORMAS LABORALES
___________________  con fundamento en lo señalado en  artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 1610 de 2013, el Decreto 4108 de 2011 y el Concepto 108785-2016  del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL; hasta su digno despacho concurro con la finalidad de presentar DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES CONTRA________ , todo lo cual procedo a hacer con base en los siguientes:


HECHOS
PRIMERO: Suscribí el día_______________ contrato de trabajo para desempeñar el cargo de _______________________.
SEGUNDO: Que ingrese a laborar  con aptitud satisfactoria para desempeñar el cargo, sin padecer enfermedad alguna, por lo que desempeñé las  funciones para las cuales fui contratando con responsabilidad y buena conducta.
TERCERO: Que el día _____ de ________ 2020; fui obligado a suscribir licencia no remunerada ( obligado a firmar carta de renuncia), alegando mi empleador, supuestas y amañadas  circunstancias apremiantes que impedían la  continuación de la relación laboral; contrariando lo señalado en la Circular 027 de 2020 emanada del Ministerio del Trabajo y realizando actos que constituyen un despido indirecto sin justa causa y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (…)”
ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”




FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que para que proceda la terminación de los contratos de trabajo en medio de la presente emergencia declarada por el Presidente de la República, es necesario realizar la correspondiente solicitud de permiso ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, quien en atención a lo normado por el Decreto 4108 de 2011 , tendrían competencia para decidir la solicitud de autorización de despido, por esta razón y en ningún momento por estar inmerso en alguna de las justas causales de despido, cuestión de competencia exclusiva y excluyente del Juez, pues el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en atención a lo normado por el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede definir derechos ni decidir controversias atribuibles a la Justicia Ordinaria.
 La norma a la letra dice en su parte pertinente:
“Artículo 486 - . Atribuciones y sanciones : 1- Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
Que amén de lo anterior, nuestra Legislación y Jurisprudencia Laboral, y nuestra Jurisprudencia Constitucional han señalado que quien contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución y la Legislación Laboral, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social
 Bajo ese contexto, existe una protección de la estabilidad laboral que guarda mayor relevancia en el contexto de la actual emergencia social, y que por ende ello implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) A no ser despedido en razón a que: En este momento de crisis mundial, la Organización Internacional del Trabajo ha hecho un llamado a proteger los trabajadores, estimular la economía y el empleo y sostener los puestos de trabajo y los ingresos del trabajador, por lo que se hace nuevamente un llamado a los empleadores para que actúen bajo el principio protector y de solidaridad, en virtud de los cuales, prima la parte más débil de la relación laboral; (ii) A permanecer en el empleo, a menos que exista una justa y real  causa de desvinculación no relacionada con la situación económica del empleador o que el trabajador se ha vuelto una carga onerosa para su empleador y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar.
Que si bien es cierto, correspondería a la Jurisdicción Laboral le correspondería el análisis de la validez de las actuaciones del empleador, y los conflictos relacionados con las relaciones laborales; no es menos diáfano que su digno despacho tiene unas funciones de inspección, vigilancia y control para impedir que los empleadores  presionen, coaccionen o violente  los derechos y garantías laborales de  sus trabajadores; por lo que en ese sentido tenemos que tienen que velar por el cumplimiento de un fin de protección del empleo contenido en la Constitución, la Ley e instrumentos internacionales
DERECHO

Invoco como precisos y puntuales fundamentos de derecho de la presente acción en cuanto a aspectos sustantivos los siguientes: En derecho, me fundamento en la LEY 1610 DE 2013 y el Decreto 4108 de 2011.




PETICIÓN
Que se de inicio a las investigaciones e imposición de sanciones señaladas en la Ley 1610 de 2013  

                                                               PRUEBAS

Solicito se practiquen y se tengan como tales:

 DOCUMENTALES:
-          EXPEDIENTE LABORAL DE_______
-          CORREO ELECTRONICO ENVIADO A________ EN DONDE DEJÓ CONSTANCIA DE NO ESTAR DE ACUERDO CON LA FIRMA DE LICENCIA NO REMUNERADA ( O CARTA DE RENUNCIA)
-           DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL QUE DA CUENTA QUE SOY CABEZA DE FAMILIA, QUE MI MÍNIMO VITAL DEPENDE EZCLUSIVAMENTE DE MI TRABAJO Y DE LOS GASTOS DE MI NUCLEO FAMILIAR.
INTERROGATORIOS DE PARTE Y DECLARACIONES:
Ruego citar y hacer comparecer, para que en audiencia, cuya fecha y hora se servirá Usted señalar, al Señor______________, para que en diligencia cuya fecha y hora tenga su señoría a bien señalar absuelvan el interrogatorio de parte que personalmente le formularé.

JURAMENTO
Solicito se  me cite a declarar, para que bajo la gravedad del juramento aclare a su digno despacho los hechos y pretensiones de la presente solicitud.

TESTIMONIOS

Solicito se recepcione los testimonios de_________________ y __________________

OFICIOS:
Sírvase su señoría oficiar a ___________ a fin de que allegue al expediente toda la documentación relacionada con mi Historia Laboral

                                                     ANEXOS
Me permito anexar  los documentos que relaciono como pruebas, copia para los traslados a la sociedad disciplinada y copia para archivo de su digno despacho.


NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES

Al suscrito en la secretaria de su digno despacho o en ______________  

A ___________ en________________
De su Señoría,

___________  


martes, 4 de febrero de 2020

El Consejo de Estado no ha revivido nada

El CPCA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241; dando la facultad de decretar las medidas cautelares que estime necesariqs para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
El día de hoy, la Sección Primera del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto interlocutorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca( Que decretó medidas cautelares al proyecto de Transmilenio por la Séptima)
Y ya le están metiendo política a la cosa, llamando a movilizaciones y atacando a la alcaldesa... A pesar de que existen otras medidas cautelares vigentes, y no implica "resurrección" alguna del proyecto.
Sin embargo, lo decido no obedece a política, o prueba que existen los estudios técnicos (como afirman los defensores del proyecto); simplente es una decisión que obedece al cumplimiento del debido proceso.
El artículo 125 del CPCA, establece que será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en caso de tratarse de jueces colegiados, que deban pronuciarse sobre autos que resuelvan el rechazo de la demanda, decrete una medida cautelar o ponga fin del proceso; la competencia sera de la sala.
En el auto de hoy;simplemente aclara que el auto de 30 de mayo de 2019 no tuvo en cuenta las reglas de competencia de jueces colegiados para decretar medidas cautelares,y devuelve el expediente para que continúe con su trámite normal.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO



El artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, por medio del cual se expide el nuevo Código Disciplinario que derogó la Ley 734 de 2002; establece en su artículo 217 la suspensión provisional ( Que ya se encontraba establecida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002), señala que:
“Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de · la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán Objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia”

Nuestra Honorable Corte Constitucional, se había pronunciado sobre la constitucionalidad, del artículo 157 de la Ley 734 de 2002; por una demanda  que señalaba que la misma era incompatible con los artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; señalando el máximo tribunal constitucional que:
1.Pese a que la suspensión provisional puede ocurrir en en la investigación disciplinaria e incluso después de la definición de la responsabilidad del procesado, no es una sanción, ni implica en realidad pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad disciplinaria. Es, por el contrario, una medida de cautela procesal, que no implica la inhabilidad del servidor público, sino que sólo conlleva su no permanencia, por un término breve y reglado, en un cargo, función o servicio público.
2. Que la a suspensión provisional no recae sobre todos los destinatarios del CDU, sino sólo sobre aquellos que sean servidores públicos y no se hayan retirado del servicio. Para ordenar la suspensión provisional, el operador disciplinario debe satisfacer cuatro presupuestos o condiciones objetivas estrictas, verificables a partir de la evidencia empírica propia de los hechos y al análisis de probabilidades que corresponde a los riesgos
En cuanto a los hechos, el operador disciplinario debe demostrar: 1) que el servidor público está en ejercicio de un cargo, una función o un servicio, 2) que se ha iniciado una investigación disciplinaria o se adelanta el juzgamiento disciplinario y 3) que dicha investigación o juzgamiento se adelanta o tramita por la supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves.

En cuanto a los riesgos, el operador disciplinario deberá demostrar que existen serios elementos de juicio, a partir de los cuales sea posible establecer que la permanencia del servidor público en el cargo, función o servicio hace posible: 1) que el procesado interfiera en el trámite de la investigación, 2) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se le procesa o 3) que el procesado reitere la comisión de dicha falta.

Al basarse en elementos objetivos, la suspensión provisional no puede ser, en ningún caso, arbitraria o meramente discrecional. La garantía de que ello sea así y, además, de que de no serlo se pueda controvertir, es 1) que la decisión debe motivarse. A esta garantía, la ley suma otras tres: 2) la medida o su prórroga, que también debe motivarse, no puede superar tres meses; 3) la medida sólo puede mantenerse si se mantienen los presupuestos o condiciones objetivos antedichos, de tal suerte que, si estos desaparecen, debe revocarse de inmediato; 4) la decisión de suspender provisionalmente compromete la responsabilidad disciplinaria de quien la toma.

Tanto el cumplimiento de los presupuestos o condiciones objetivas como el respeto de las garantías, puede y debe ser verificado por autoridades disciplinarias, por medio de la consulta o del recurso de reposición y judiciales, por medio de la acción de tutela.

3. Que no se puede hacer una interpretación del del artículo 23 de la CADH, que pasa por alto elementos dispuestos en otros tratados internacionales y en la Constitución.

4 Que es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular (con excepción de todos aquellos que se encuentren amparados por fuero); pues la competencia para investigar y sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta entidad es un organismo de control, forma parte del ministerio público, no se encuentra dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está sometida en modo alguno a interferencias políticas. En tanto órgano autónomo responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación es independiente de los demás órganos del Estado, de manera semejante a como lo son los jueces, como se ha destacado al momento de interpretar de manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23 de la CADH. Además, sus actos son susceptibles de control judicial, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Que la competencia para suspender provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos.

Recientemente, mediante Sentencia C- 015 de 2020; nuestra Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019; por una demanda que señalaba que dicho artículo implica una restricción al derecho fundamental al ejercicio y control del poder público; por lo que se trata de una disposición normativa que debió tramitarse mediante ley estatutaria, por tener reserva de ley, y no mediante trámite ordinario.

Recalco en dicha Sentencia, nuestra Honorable Corte Constitucional que:

1.        La regla general, es que la  normatividad que regula los procedimientos, - entre ellos los disciplinarios-, no tiene reserva de ley estatutaria, pese a que se trate de disposiciones relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales.

2.       La suspensión provisional de los derechos políticos de los funcionarios públicos, entre ellos los de elección popular, es una decisión que no afecta el núcleo de los derechos fundamentales, ni implica frente a ellos una interferencia desproporcionada e irrazonable, por lo que la regulación de esas materias hace parte de la competencia del legislador ordinario.

3.       La suspensión provisional de los funcionarios de elección popular carece de reserva de ley estatutaria, por cuanto, en aplicación del criterio restrictivo de la procedencia de trámite cualificado, se constata que no tiene por objeto directo regular el derecho político de acceso a cargos públicos. Así mismo, no es una regulación sistemática, integral y estructural de la garantía mencionada, dado que no señala las características de la misma.

4.       La suspensión provisional no afecta derechos políticos  ni es una interferencia desproporcionada, como lo advierten las Sentencias C-108, de 1995, C-406 de 1995, C-280 de 1996, C-028 de 2006, C-086 de 2019 y C-111 de 2019.

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

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