En
los términos de la Ley 100 de 1993, la Indemnización Sustitutiva de
Pensión, se instituye en una prestación social del Sistema General de
Seguridad Social, la cual se otorga a los afiliados que, habiendo cumplido
la edad para pensionarse, que en el caso de los hombres es de 62 años y
para las mujeres 57, no cumplen con el requisito de semanas cotizadas.
Dentro de los requisitos para ser acreedor de dicha prestación se
encuentra en primer término retirarse del servicio habiendo cumplido con
la edad, no contar con el número de semanas de cotización exigido para
tener derecho a la pensión de vejez y por último declarar la imposibilidad
de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993,
define la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, como un
derecho al que son acreedoras las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión, no han efectuado el mínimo de semanas de
cotización exigida, el monto de indemnización es equivalente a un salario
base de liquidación promediado semanalmente resultado que debe ser
multiplicado por el número de semanas efectivamente cotizadas, este
resultado se multiplica por el promedio ponderado de los porcentajes sobre
los cuales cotizó el afiliado. Este precepto fue regulado posteriormente
por el Decreto 1730 de 2001, determinando los siguientes criterios:
Causación del Derecho, cuantía de la indemnización y requisitos para ser
acreedor de la prestación, elementos que resulta pertinente desglosar a
continuación:
Para determinar
los supuestos bajo los cuales hay lugar al reconocimiento de la ISP (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN), es
necesario remitirnos al artículo 1 del decreto 4640 de 2005, el cual modificó
el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, dicha disposición contempla cuatro
hipótesis:
A. Conocida como Indemnización Sustitutiva de
Pensión de Vejez, la cual es objeto de análisis del presente artículo, se causa
cuando el afiliado tiene la edad exigida por ley para pensionarse, se encuentra
en la imposibilidad de seguir cotizando y no reúne el requisito mínimo de
semanas.
B. Conocida como
Indemnización Sustitutiva de Pensión por invalidez, se da en los casos en que
el afiliado se invalida por riesgo común y no cuenta con el número de semanas
cotizadas requeridas para adquirir la pensión de invalidez.
C. Conocida como Indemnización Sustitutiva de
Pensión de Sobrevivientes, se presenta cuando el afiliado fallece sin cumplir
con los requisitos para que los beneficiarios adquieran la correspondiente
pensión de sobrevivientes.
D. Finalmente, se
presenta la hipótesis en que el afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales se invalida o muere en virtud de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional sin obtener los requisitos necesarios para pensionarse,
circunstancia que lo hace acreedor de una Indemnización Sustitutiva de Pensión
por Invalidez o devolución de saldos, dependiendo del régimen al que se
encuentre afiliado.
La
Corte Constitucional ha determinado en diversas sentencias el alcance de
la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, en su más reciente
pronunciamiento, la sentencia T 148 del 2019 con Magistrada Ponente Gloria
Stella Ortiz Delgado determino que esta figura fue introducida por el
sistema general de seguridad social en pensión con el fin de amparar la
contingencia de vejez, en los casos que por diversas circunstancias el
afiliado No pudo seguir cotizando al sistema para adquirir la pensión.
En
los términos anteriores se concluye que para la Corte Constitucional la
Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, es un derecho del afiliado,
debido a que dicha indemnización refleja el aporte que este efectuó
durante toda su vida 4 Para mayor información pueden ser consultadas las
Circulares del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de
la Protección Social número 13 del 18 de abril de 2007 y Circula número
065 del 17 de noviembre de 2016. 5 Ver Sentencias: C. Const. ST 1088
14/12, 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C. Const. ST 850 28/08, 2008, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; C. Const. ST-750 26/09, 2012, M.P. María
Victoria Calle Correa; C. Const. ST-681 26/09, 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez, y T-471 19/07, 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ver: C.
Const. ST 148 2/04 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
En
tal sentido, el reconocimiento de dicha prestación está ligada al derecho
al mínimo vital. El máximo órgano constitucional, sentó una interpretación
pacífica a través de la jurisprudencia, en lo que respecta al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva, determinando las
siguientes reglas: En primer término, dispuso que para dar lugar al
reconocimiento de la ISPV, se tendrá en cuenta todas las semanas
cotizadas, incluso las anteriores a la Ley 100 de 1993. En segundo lugar,
la Corte determinó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de pensión es imprescriptible y, por último, estableció la prohibición del
enriquecimiento sin causa de las entidades que recibieron las cotizaciones
pensionales de un afiliado, pues estas tienen la obligación de reconocer
la prestación solicitada so pena de tener a su favor un activo líquido sin
una causa que lo justifique. En sentencia T 125 de 20187 con Magistrado
Ponente José Fernando Reyes Cuartas, el máximo órgano de interpretación
constitucional, frente a la figura que nos convoca, estableció que esta
fue creada por el legislador en pro de las personas que No pueden acreditar
el mínimo de semanas de cotización exigidos por los diferentes regímenes
para ser acreedoras de una pensión. Así mismo, estableció que el
fundamento de esta prestación radica en que el empleado es quien debe
gozar de sus ahorros, por esta razón no pueden ser retenidos por los
empleadores, debido a que esta circunstancia constituye un enriquecimiento
sin justa causa, en relación con las personas que cotizaron o prestaron
sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, determinó que el
artículo 37 de dicha normatividad no dispuso un limitante en el tiempo
para su procedencia o reconocimiento.
Ahora
bien, LA RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN, es un derecho con directa relación con los preceptos constitucionales
que consagran los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la
seguridad social. Señaló,
la honorable Corte Constitucional en Sentencia 4559 de 2019 que:
Así, al ser la
seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible
judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego,
es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o
disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del
tiempo o por imposición de las autoridades.
En
ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también
debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas
prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal
importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos.
En
el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la
posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice
una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud,
vivienda, entre otros.
En el segundo
–indemnización sustitutiva- porque ese ingreso le permite a las personas que se
encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que
les permita mitigar tal desprotección en la vejez.
[…]
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de
ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las
entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y
reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los
objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de
derecho (CSJSL8544-2016).
En
este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por
prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la
cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe
serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional,
pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a
través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o
muerte, según sea el caso.
[…]
Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la
imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en
consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ
SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009"
Por último pero no por ello menos importante, es preciso resaltar que nuestra Constitución y tratados internacionales señalan que se debe dar aplicación al principio PRO HOMINE; por lo que en todos los casos, se debe aplicar el mismo al momento de reconocer el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, derecho relacionado directamente con el derecho humano a la seguridad social.