domingo, 18 de septiembre de 2022

Flexiseguridad, ¿Para cuándo?

 

Se define la flexiseguridad como «una estrategia integrada para potenciar, a un tiempo, la flexibilidad y la seguridad en el mercado laboral»; que pretende garantizar que los ciudadanos puedan disfrutar de un elevado nivel de seguridad del empleo, es decir, que tengan la posibilidad de encontrar fácilmente un puesto de trabajo en todas las etapas de su vida activa y buenas perspectivas de desarrollar su carrera profesional en un entorno económico rápidamente cambiante. Asimismo, pretende ayudar tanto a los empleados como a los empleadores a aprovechar plenamente las oportunidades que ofrece la globalización. Así pues, se trata de crear un contexto en el que seguridad y flexibilidad puedan reforzarse mutuamente. (Comisión Europea, 2007)

Sobre el concepto de flexiseguridad, ha señalado la OIT  ´que: “Los gobiernos, junto con los empleadores y los sindicatos, deberían ponerse de acuerdo sobre la búsqueda de una estrategia más amplia e inclusiva de desarrollo social y económico” y “un equilibrio sensato entre flexibilidad y seguridad puede ser necesario no sólo para el mercado laboral, sino también en otros ámbitos”; cómo podemos ver entonces, que hablar de flexiseguridad no es más que pretender lograr las metas de calidad de empleo, estabilidad, transformación del mercado laboral y disminución de la precariedad laboral; partiendo de un ejercicio de concertación, para crear un marco jurídico que  garantice el empleo decente.

En Colombia se ha hablado mucho de flexiseguridad (Incluso llegando a afirmar que debemos imitar los éxitos de Dinamarca), y además en teoría existen todos los mecanismos y herramientas para lograr la flexiseguridad laboral ( Mecanismo de negociación colectiva y concertación, servicio público de empleo, etc); pero realmente se ha hecho poco, los escasos ejercicios al respecto (Ley 50 de 1990 y Ley 789 de 2002) siguen siendo considerados como iniciativas que “viven jodiendo a los trabajadores”, los acuerdos logrados con el diálogo social solo han tenido beneficios para los servidores públicos, y la eventual reforma laboral se centra en pretender acabar nocivas prácticas laborales acabando o limitando formas de contratación ( Contratos temporales, de obra o labor, etc).   

La discusión sobre flexiseguridad en Colombia es un tema importante, y en las actuales circunstancias es vital para generar confianza de empleadores y trabajadores con las políticas laborales del nuevo gobierno; además que debe ser uno de los temas abanderados por la nueva reforma laboral.

 

viernes, 16 de septiembre de 2022

¿ Y ahora quién responde?

 

 

El Decreto  2702 de 2014  ( Por el cual se unificaban las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud), establece en su artículo 9, que las EPS  habilitadas que no cumplían con los requisitos financieros de capital mínimo, patrimonio adecuado e inversión de las reservas técnicas,  contaban con el plazo de 7 años para el cumplimiento progresivo de dichos requisitos; correspondiéndole la vigilancia de la anterior obligación ( Según lo esbozado en el mencionado decreto) conjuntamente a la Superintendencia de Salud y a la Superintendencia Financiera, tal como se deduce de la lectura del artículo 10. Conforme lo anterior por tanto, correspondía a las EPS publicar periódicamente la información correspondiente a su capital mínimo, patrimonio adecuado, reservas Técnicas e inversiones de las reservas técnicas

Según lo informado en su momento por parte del Ministerio de Salud respecto a la necesidad del decreto,“El objetivo es generar unas nuevas condiciones financieras para las EPS, que garanticen que estas entidades tengan las condiciones para manejar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el respaldo para cubrir sus obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, protegiendo financieramente a los prestadores de servicios de salud. Así mismo, tiene como propósito que las Entidades Promotoras de Salud organicen su situación contable”

Aún con sus posteriores modificaciones, el Decreto 2702 de 2014 marcó la pauta de control  y manejo de riesgos financieros para las EPS; y supuestamente tuvo “un impacto positivo en el fortalecimiento patrimonial de las  EPS para cumplir con su objeto social de asegurar los servicios de salud a la población colombiana a través de un modelo de salud eficiente y oportuno” (Impacto de la implementación del sistema de administración de riesgos financieros en la estructura de balance de las Entidades Promotoras de Salud, 2020)

Sin embargo, habiéndose cumplido el plazo señalado en el artículo 9 del Decreto 2702 de 2014; lo que observamos es un aumento del número de intervenciones a EPS por detención de irregularidades, que curiosa y coincidenciamente,  inician luego de que la Ministra de Salud señalara que solo 4 cumplen con los “estándares mínimos” del Decreto 2702 de 2014.´

Hasta el momento; no hay una crisis de salud pública, no se han deteriorado drásticamente, y tampoco hay una crisis de prestación de servicios. Sin embargo; dado el aumento de las intervenciones, alguien debe responder por el incumplimiento del Decreto 2702 de 2014... Y el Gobierno Nacional  dar las explicaciones correspondientes, para que no sigan las suspicacias con las intervenciones.

jueves, 15 de septiembre de 2022

No nos hagamos tarugos

 

Se entiende por diálogo social en sentido estricto, el conjunto de las relaciones de comunicación, consulta y negociación entre gobiernos, empleadores y sindicatos sobre cuestiones de interés común. En sentido amplio el término “diálogo social” se utiliza para referirse a un tipo de relaciones horizontales entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil empresas, sindicatos, asociaciones, grupos, comunidades, etc. con el fin de abordar conjuntamente los problemas sociales y contribuir a elaborar soluciones fundadas en el consenso, que van más allá de la simple normatividad existente. ("Incidencia del sindicalismo de confrontación en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical en Colombia entre el año 2000 y el año 2008"); como se puede ver, haciendo uso de una u otra definición, se observa que son las organizaciones sindicales las grandes protagonistas del llamado “diálogo social”, pues en la nueva sociedad de la información, son mucho más que los simples “representantes de un gremio de  trabajadores, protagonistas de la negociación colectiva  y gestores del descontento”.

Ahora bien; la discusión de hoy no es sobre los retos del sindicalismo y como NO se están cumpliendo en Colombia, sino acerca de establecer si los llamados “Diálogos Regionales” convocados por la Presidencia de la República son la materialización del adecuado “diálogo social” que se requiere en nuestro presente momento histórico.  Para tal fin, debemos analizar ( sin hacer juicios a priori sobre la iniciativa; ya que ) el contexto en el que este gobierno supuestamente hace un llamado al “diálogo social”.

Dicho contexto  es el siguiente: Se hace la convocatoria al “diálogo social” luego de propuestas que pretenden ser validadas por la “dictadura de la opinión” antes de ser sometidas a cualquier tipo de concertación, lo anterior  torna ilusorio cualquier iniciativa de “diálogo social”, convierte en espada lo que debería ser escudo.

Los defensores del nuevo gobierno dirán que tal afirmación es falsa, vaga, imprecisa, uribista, estúpida y tendenciosa; pero los hechos demuestran lo contrario, y eso es muy triste (Una simple prueba: Entre ayer y hoy se han dicho verdaderas barbaridades del Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad; solamente para justificar una propuesta de reforma pensional que no tiene ni pie ni cabeza…  Lo anterior no es ningún cuento, ni necesita de “búsquedas inversas” para encontrar la “verdad”).

Así que la conclusión simple es NO, los “Diálogos Regionales” no son la materialización del adecuado “diálogo social” que se requiere en nuestro presente momento histórico; por el contrario, como señalan algunos, se corre el riesgo de repetir un estado de opinión que ya vivimos… Y que es mucho más peligroso, por los medios con los que cuentan los gobiernistas de hoy.

miércoles, 14 de septiembre de 2022

El camino al infierno está empedrado de buenas intenciones.

 

“Porque, ¿quién de vosotros, deseando edificar una torre, no se sienta primero y calcula el costo, para ver si tiene {lo suficiente} para terminarla? No sea que cuando haya echado los cimientos y no pueda terminar, todos los que lo vean comiencen a burlarse de él, diciendo: ``Este hombre comenzó a edificar y no pudo terminar."

LUCAS 14, 28-30

 

El mayor reto de cualquier Sistema de Seguridad Social  en materia de Pensiones: “garantizar el poder adquisitivo de las pensiones actuales y las del futuro y asegurar la sostenibilidad financiera del sistema ante el gran desafío que supondrá la jubilación de la generación del “baby-boom”;  objetivo este, común a cualquier sistema pensional y a cualquier parte del mundo.

En efecto. La garantía del efectivo derecho a la Seguridad Social no es solo un tema de moda; es hoy por hoy,  una discusión (obligada y necesaria) en medio de la crisis que ha puesto en riesgo  el fomento del empleo (Y la protección contra el desempleo) y las mayores presiones externas e internas para garantizar mayor cobertura  de pisos de protección social.

Pero la cuestión no es soplar y hacer botellas; evidentemente hay un compromiso  de garantizar la Seguridad Social como un derecho fundamental, sin perder de vista que ello depende de la sostenibilidad financiera de un sistema. En el caso colombiano, y sin ninguna posibilidad de Concertación Social a la vista a pesar de la existencia de una Comisión de Reforma de Protección a la Vejez ; el debate político nos ha llevado a una discusión dispersa e ideologizada (Un diálogo  de sordos) sobre cuál debe ser el mejor sistema pensional para garantizar en el presente y en el futuro, el derecho a una pensión digna a más colombianos.

Surgiendo la tensión; entre los que defienden de la premisa de que “el único sistema pensional contributivo viable es el régimen de capitalización individual y por tanto descarta un sistema de reparto público como el que rige actualmente a Colpensiones, y los que defienden que solo un sistema de reparto público puede garantizar el derecho a una pensión.  Con el agravante que el debate parte de la santificación de unos  y la demonización de otros de los sistemas de reparto individual; dejando de lado la cuestión importante… Sea que se decida un  solo sistema de reparto público o se opte por solo sistemas de reparto individual ( Que está bastante complicado tomar una decisión como esa, máxime cuando ya se dio discusión en el marco de nuestra Ley Marco de Seguridad Social- Ley 100 de 1993); lo cierto es, que: Garantizar las adecuadas tasas de reemplazo  y de beneficio, para asegurar una mayor renta disponible en el momento de la jubilación; requiere una mayor responsabilidad individual a lo largo de la vida laboral. Y por lo tanto, lo imprescindible sigue siendo lograr el equilibrio entre creación de empleo, calidad de empleo, estabilidad laboral y flexibilidad laboral ( Sin que ello implique desconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sin olvidar que el desempleo afecta más a los jóvenes,  y sin perder de vista que nuestra población envejece a un ritmo acelerado).

Como se puede ver, el reto es enorme; y paradójicamente, lo que menos ha convenido es usar el tema de bandera política; pues hoy como nunca, necesitamos que los verdaderos actores del diálogo social pongan este y otros temas sobre la mesa (Siempre con la visión de concertación y paz social), ya que de ello depende   afrontar el envejecimiento y asegurar un reparto equitativo entre generaciones de los costes asociados al mismo.

El día de ayer, parece que el nuevo Gobierno Nacional dejó en claro que no quiere asumir ese reto; en efecto, con las declaraciones respecto a reformar los Regímenes de Seguridad Social a fin de  trasladar cotizantes y cotizaciones del Sistema de Ahorro Individual para aumentar la  base cotizante y liquidez del Sistema de Prima Media… Y usar dicha liquidez para financiar pensiones no contributivas con cargo a al presupuesto del Estado ( Un trabalenguas que traduce en un peligrosos ejercicio financiero, para cualquiera que tenga la prudencia y cuidado de un buen padre de familia en sus negocios), se resquebrajó la confianza ciudadana en cualquier iniciativa pensional de este nuevo gobierno.

Y no es para menos; bajo la apariencia de buenas intenciones de la idea señalada por el Señor Presidente de la República, se esconde un peligro latente tanto para los afectados directamente con la medida, como para los potenciales beneficiarios.

Los recursos de los fondos de pensiones ( Independientemente su naturaleza pública o privada) no son del Estado sino de trabajadores; lo anterior se supone conocido por todos y un ejercicio de simple lógica, sin embargo parece que para evitar confusiones en el nuevo país, toca recordar una verdad de Perogrullo.

En Colombia desde hace mucho se viene avanzando en iniciativas  de “Pisos de Protección Social” ( Qué sería en teoría lo que se pretende garantizar con el “bono pensional” a que hizo referencia el Presidente de la República), que implicarían la entrega de prestaciones NO CONTRIBUTIVAS del Sistema de Seguridad Social ( De hecho resulta curioso que hoy los mismos que celebraron la declaratoria de inexequibilidad del artículo 193 de la Ley  1955 de 2019, celebren hoy la barbaridad que propone el nuevo Gobierno Nacional); iniciativas estas que si bien se consideran progresivas, no es menos diáfano que deben respetar el principio de ser fiscalmente sostenibles.

La propuesta hecha ayer ( Y no se puede entender de otra forma),es obligar a ciudadanos trabajadores a entrar en un régimen pensional, violentando su autonomía de la voluntad y poniendo en riesgo sus expectativas legítimas; para  asumir dicha liquidez como plata del Estado y garantizar pensiones no contributivas. Lo peligroso del asunto, es que implicaría “empeñar el futuro fiscal del país” y “quedarnos sin el pan y sin el queso”; además de lo confiscatorio que implicaría redirigir ahorros previsionales para “aventuras” políticas.

Lo único positivo que se puede extraer de la propuesta de ayer, es que ha quedado meridianamente claro, que tenemos todos los elementos de juicio para tomar decisiones adecuadas y utilizar el estéril debate como una oportunidad ( Ya que al parecer, todos somos expertos en Seguridad Social y Derecho del Trabajo)… Lo que sí es bastante negativo, es que centrales obreras guarden silencio mientras electores del nuevo Gobierno pretenden justificar el desastre.

Finalmente, como mensaje para el Nuevo Gobierno, solo nos resta decir que cualquier iniciativa de reforma pensional debe ser debidamente concertada; y como ciudadanos conscientes solo le pedimos no olvidar que… El camino al infierno está empedrado de buenas intenciones.

martes, 13 de septiembre de 2022

HABLEMOS DE LA PROPUESTA DE ELIMINAR LOS CONTRATOS TEMPORALES

 

 

La OIT define  el  empleo atípico  (También denominadas formas diversas de trabajo), como: “el término genérico que designa diversas modalidades de empleo que difieren del empleo estándar. Estas incluyen el empleo temporal; el trabajo a tiempo parcial; el trabajo temporal por medio de agencia; la relación de trabajo multipartita; el empleo encubierto y el empleo por cuenta propia económicamente dependiente”; en el día de hoy haremos referencia a los contratos celebrados con Empresas de Servicios Temporales, dada la intención de incluir en la reforma laboral la eliminación de los contratos temporales, debido a su impacto en el llamado “empleo encubierto” ( aquel que da una apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley).

Como es  por todos conocido, la Ley 50 de 1990 tuvo como fin (Entre muchos otros),  la introducción de normas de flexibilización de la contratación; todo ello con la intención de aumentar la estabilidad laboral, la contratación de mano de obra y la reducción del desempleo y el empleo formal. No obstante lo anterior, la crisis generada por la apertura económica y la posterior reforma pensional de 1993, impidieron medir realmente el impacto de tal reforma laboral; pero si permitió establecer que la Ley 50 de 1990, fomentó la descentralización laboral mediante la contratación a través de empresas de servicios temporales (Lo anterior, por cuanto; las Empresas de Servicios Temporales, eran la  aplicación del concepto de flexibilización laboral, que se requería en  un mercado laboral “caracterizado por la integración de mercados y la globalización”).

Señaló nuestro Honorable Consejo de Estado, en Sentencia 4096 de 2006: “En los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor cumplida por personas naturales contratadas directamente por aquélla, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. (artículo 71 de la Ley 50 de 1990). Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: de planta, que son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. En el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se indica que los USUARIOS de las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES solamente podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del C.S.T. 2º. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3º. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.”

De la anterior definición, tenemos que al menos en teoría, toda labor de “trabajadores en misión” contratada a través de Empresas de Servicios Temporales, que, no revista las características de temporalidad, transitoriedad y ocasionalidad; debe considerarse una INTERMEDIACIÓN LABORAL que disfraza un vínculo propio de una relación legal y reglamentaria.  Lo anterior ha sido reiterado por la doctrina de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, quién en la sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, señalando que:  “las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios”

Ahora bien; la prohibición expresa y taxativamente señalada en la Ley y decantada en la jurisprudencia, no ha sido óbice para que los contratos temporales sean usados para malsanas prácticas laborales. Por lo que se entiende que, la nueva reforma laboral partirá de señalar a la Ley 50 de 1990 como la responsable de gran parte de la precariedad laboral ( Dada la temporalidad y desprotección laboral); dado el interés del nuevo gobierno progresista y algunos sindicatos, en establecer el contrato indefinido como la principal garantía de protección laboral ( Tal vez alegando que “ el pesado lastre de la temporalidad que ha impedido a una parte importante de las personas trabajadoras ejercer de forma plena sus derechos y ha creado una inercia, de dimensión cultural, que ha mermado el crecimiento de las empresas y su productividad”)

Pero aquí es aquí donde debemos hacer ciertas apreciaciones:

1.       *La   OIT ha señalado, que  es importante prevenir el abuso de los contratos de duración determinada al limitar su renovación y su duración total, o la prohibición de utilizar contratos de duración determinada para tareas permanentes; y que también es fundamental ofrecer a los trabajadores en empleo temporal condiciones equivalentes a las de los trabajadores que tienen un empleo típico.  En este sentido, tenemos que el régimen legal que existe, garantiza los puntos de importancia resaltados por la OIT; no existiendo por tanto la necesidad de una reforma laboral sobre el tema, más allá de aquella que ofrezca mejores herramientas para evitar el uso fraudulento de los contratos temporales.

2.       *No existe un estudio ( o al menos no se conoce), sobre  las necesidades del uso de contratos laborales por sectores y por empresas; lo que permitiría determinar si la medida de eliminación de los contratos temporales es necesaria, o si por el contrario generaría un efecto de aumento del desempleo y deterioro del mercado laboral. ( Actividades como el turismo- aunque muchos dirán que en ella existe total informalidad- se verán afectadas; por la posible exigencia de ingresar a su plantilla a personal que desempeña labores temporales, o disminuir el número de contratos temporales)

3.       *No se conoce el posible impacto de la medida a las PYMES; quienes generan del 70 al 80% de los puestos de trabajo, la mayoría de ellos por actividades de naturaleza temporal.

4.       *El porcentaje de los puestos de trabajo directos e indirectos, se encuentra directamente relacionados con actividades temporales; lo anterior sin perder de vista, que la prioridad debe ser brindar el marco oportuno para unas relaciones laborales sanas, no basadas en la precariedad y que garanticen el trabajo con derechos como expresión concreta del mandato constitucional del artículo  25 de la Constitución Política.

5.       *Aunque suene utilitarista, sigue siendo mejor un precario empleo que un total desempleo; no obstante, esa realidad ha sido resultado de una falta de control y no de una falta de legislación y jurisprudencia sobre el tema.

 Evidentemente cualquier reforma laboral debe ser debidamente concertada, y eso es lo que se espera de este nuevo gobierno; sin embargo, como ciudadanos debemos empezar la discusión de estos temas. Claro está, si hay tanto interés del gobierno en una reforma laboral; la simple eliminación o limitación de los contratos temporales por si misma, no es una herramienta para  lograr una garantía de protección laboral.  

lunes, 12 de septiembre de 2022

COMBATIR Y EVITAR LA "UBERIZACIÓN DEL TRABAJO" EN COLOMBIA, UN NUEVO RETO

 

Por temas de política pública, existe un CONPES 3975, que señala la importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional; pero a nivel nacional, no se han acatado las recomendaciones sobre definir lo referente a derechos laborales de las personas vinculadas a plataformas digitales y sigue existiendo un limbo jurídico sobre ese tema. La anterior omisión, cobra gran relevancia; toda vez que día a día se siente y se habla más de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.

A fin de establecer  la adecuada explicación del tema, procederemos a definir  lo que se entiende como “Uberización del” trabajo”; al respecto tenemos que, se define la “Uberización de la trabajo” como “el proceso en que el trabajador se ve despojado de derechos, garantías y protecciones asociados al trabajo y acarrea con los riesgos y costos de su actividad. Un proceso en el cual las relaciones sociales de trabajo asumen la apariencia de ‘prestación de servicios’ invisibilizando la relación de asalariamiento y de explotación del trabajo” (Antunes, 2020). En síntesis, la llamada “Uberización del” trabajo”; no es más que, el aprovechamiento de “fronteras borrosas”, para utilizar  la economía colaborativa, como herramienta para estimular y normalizar la precariedad laboral.

La importancia del tema, radica principalmente; en la discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa como una manera de flexibilizar el mercado laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales  (En materia de seguridad social,  principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa)

Para el caso de Colombia, el Código Sustantivo de Trabajo en su art. 24 establece la presunción de la existencia de una relación laboral y el art. 22 los requisitos necesarios para determinar un contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Tanto en entidades públicas y privadas se celebran contratos de prestación de servicios que esconden una verdadera relación laboral, por lo que ante esa situación los trabajadores acuden a la justicia ordinaria en busca de la declaración del contrato realidad y el reconocimiento de las acreencias laborales, aplicando principalmente el art. 53 de la Constitución Política que dispone los principios fundamentales relacionados con el derecho al trabajo, esto es,  «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales»; no obstante lo anterior,  ante el hecho que mal o bien el trabajo  en plataformas digitales, se ha convertido en una alternativa de trabajo, es menester reglamentar para garantizar debidamente los derechos laborales.

Ahora bien, varios proyectos de ley en Colombia buscan regular el acceso a la seguridad social para los trabajadores de la economía colaborativa; además se ha iniciado la discusión de una reforma laboral integral por parte del nuevo gobierno.  Proyectos estos que tienen la difícil tarea de, establecer cabalmente, una política pública que permita, entre otros, caracterizar las condiciones de prestación de servicio y las modalidades de protección y seguridad social que se puedan generar del uso de aplicaciones y plataformas ( Y  dar a los jueces el marco legal; para evitar que la aplicación exegética de la ley… Termine siendo un golpe de gracia al incentivo que se quiere dar con la economía colaborativa al aparato productivo nacional)

Mientras tanto, sin perder de vista que se deben tomar medidas para garantizar la real protección a los trabajadores de la economía colaborativa;  es menester que se inicie el adecuado diálogo social, a fin de discutir debidamente sobre los efectos propios de las tecnologías en el mercado laboral, diálogo social que debe ser abanderado por el Ministerio del trabajo, los sindicatos y las universidades.

jueves, 18 de agosto de 2022

“UNTADO EL DEDO UNTADA, TODA LA MANO” ( La necesidad de la debida reglamentación del uso de las plataformas de internet para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros)

 La reciente  publicación de la Supertransporte, sobre sanciones a empresas que prestan el servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, por facilitar el incumplimiento de las normas del sector transporte a los prestadores de servicios que no cuentan con las autorizaciones correspondientes; pone de presente,  la necesidad de la debida reglamentación del uso de las plataformas de internet para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de  pasajeros; sin ánimo de ser exhaustivos, los hechos hasta el momento son los siguientes:

1.       En Colombia, la operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. La Ley en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como “… una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica …”, al tiempo que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 define el transporte privado como “... aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas...”, aclarando que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte publico legalmente habilitadas.

 2.       El Consejo de Estado sintetizó así las características que se predican del servicio público de transporte:“ i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; iii) El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°). iv) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas ( ley 336/96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.”

 En el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se presentan, como características del servicio privado de transporte, que lo diferencian del servicio público, las siguientes: i) La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; iii) Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. iv) No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; v) Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía.

3.  Es así como la mentada Ley 336 de 1996 en su artículo 11 señala que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, que no es más que la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación de dicho servicio público; cumpliendo los requisitos de demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio y en su artículo 26 señala que todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate y es por ello que en el Código de Tránsito Terrestre se establece en su artículo 26 ( modificado por la ley 1383 de 2010 y la Ley 1696 de 2013) que una de las causales de suspensión o cancelación de la licencia, es la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares (Haciendo la salvedad que ello solo se permite cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva)

4. La entrada de empresas que prestan el servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas digitales, ha suscitado un intenso debate; el cual ha mostrado distintas aristas que van desde la legalidad o no del servicio que prestan dichas empresas, hasta la necesidad de la desregulación del servicio de transporte o un régimen especial de reglas mínimas para permitir la participación de particulares en la prestación del servicio público de transporte. Debate que se ha visto empeorado, por la forma en que las propias empresas involucradas, afirman   no prestar servicios de transporte sino ser simples entre el usuario y el proveedor del transporte

5. En casi todos los países donde entran en operación las  empresas que prestan el servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, se ha observado el mismo patrón: “Comienza operaciones, dejando de lado las disposiciones jurídicas vigentes, de forma ilegal o no regulada, en muchos de los casos, amparándose en el derecho privado (la contratación de un servicio entre particulares) ofreciendo ventajas competitivas como innovación y mejor servicio. 2. Sus competidores (servicios de taxi y algunos servicios de transporte particular de pasajeros) buscan frenar su operación y solicitan la intervención de la autoridad responsable. 3. Se les prohíbe la operación, generan polémica y activan mecanismos de defensa orquestados por los propios usuarios del servicio. 4. Son regulados”

6. Cada día se hace más necesario, regular o al menos establecer un marco jurídico mínimo, para aquellas personas que tienen su ámbito laboral dentro de la llamada “economía colaborativa”, y ganan su sustento a través de plataformas digitales; máxime cuando: 1) Las plataformas digitales  se convierten en una oportunidad para quienes han sido excluidos del mercado laboral o para quienes quieren ingresar a él; 2) Los cambios tecnológicos han estado presentes desde el surgimiento del derecho laboral, razón por la que se afirma que son el eterno compañero de viaje del derecho del trabajo; 3) Cada vez es más delgada la línea sobre la forma de vinculación, y  en ese tipo de relaciones se presenta una evolución del requisito de dependencia- subordinación que obliga a adaptar las notas de  ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse;  4) El debate jurídico para dilucidar si las personas que se vinculan a las plataformas digitales para trabajar son contratistas independientes o empleados subordinados con relación laboral y derecho a prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones, genera cada vez más interés de parte de la sociedad en todos los países; y mientras otras legislaciones, han optado por presumir la laborabilidad, en Colombia se debaten proyectos de regulación que : a) Niegan el carácter subordinado a los servicios que se prestan a través de plataformas digitales y b) Hacen  énfasis en la regulación de mecanismos de protección social para los prestadores del servicio; y  5) Es innegable el peso que las calificaciones de los usuarios tienen para su clasificación en las plataformas, que incide en los pedidos que se les asignan.

 

Todo lo anterior con la finalidad de que se construya la seguridad jurídica sobre las siguientes situaciones:

-          * Se defina por fin un marco jurídico sobre la prestación  del servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, toda vez que existen diferentes proyectos de ley sobre la materia; los cuales parten desde la ilegalidad total y competencia desleal por parte de hoy conocidas empresas, hasta la creación de un régimen especial de transporte de pasajeros que garantice la libre competencia.

-   *No se olvide que; en cualquier propuesta normativa, el Estado colombiano debe garantizar el reconocimiento y el ejercicio de los Derechos y Principios Fundamentales del Trabajo, así como el establecimiento de un sistema que facilite el acceso a la seguridad social de los trabajadores de plataformas. En el mismo sentido se posiciona la Declaración del Centenario de la OIT (2019), que señala que todos los trabajadores deberían gozar de protección adecuada de conformidad con los principios del Programa de Trabajo Decente, teniendo en cuenta: i) el respeto de sus derechos fundamentales; ii) un salario mínimo adecuado, establecido por ley o negociado; iii) límites máximos al tiempo de trabajo y iv) la seguridad y salud en el trabajo.

-          *Más que una batalla entre prestadores, que puede llevar a enfrentamientos ciudadanos; lo importante es, mejorar las condiciones de trabajo de los taxistas como los trabajadores de las plataformas, asegurarando una mayor y mejor cobertura de seguridad social y garantizando entornos de trabajo seguros y saludables.

*Al igual que el mototaxismo,  la llamada “economía colaborativa” ha contribuido a la informalidad en la prestación del servicio de transporte, y es menester reconocer que el Estado ha respondido procurando corregir tal situación; no obstante lo anterior, ante el hecho que mal o bien se ha convertido en una alternativa de trabajo es menester reglamentar para garantizar debidamente los mismos ( SI, el mismo argumento usado para  la LEGALIZACIÓN DE LAS DROGAS; al final todo lo resolvemos con eso de “UNTADO EL DEDO UNTADA TODA LA MANO”, y por lo menos aquí si es sano el “buenismo”)

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...