sábado, 22 de agosto de 2020

ES MUY TRISTE ( PROYECTO DE LEY 220 DE 2020)

 

Se ha presentado el PROYECTO DE LEY 220 de 2020, cuyo objeto es la creación de un Registro Único a cargo del Ministerio de Cultura, el que los propietarios de instrumentos musicales podrán inscribirlos, para fines de acreditación de su propiedad y eventual aseguramiento; teniendo como justificación del mismo según sus autores, la problemática actual de hurto y tráfico ilegal de instrumentos musicales.

Pretendiendo el mencionado Proyecto de Ley por tanto, crear una medida para el hurto de instrumentos musicales parecido a la establecido para los equipos celulares en la Ley 1630 de 2011.

Ahora bien, a pesar de las buenas intenciones del proyecto y que tales iniciativas han funcionado para combatir el hurto; no es menos diáfano que resulta  muy triste que se tenga que legislar sobre medidas para convertir en un problema que se ha convertido en pan de cada día, existiendo tantas y necesarias iniciativas legislativas y más en esta presente crisis  .

EL VIACRUCIS DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL GOBIERNO RURAL DE LA BOQUILLA.

 

La comunidad de La Boquilla, que se autopercibe   como una “COMUNIDAD NEGRA DE GOBIERNO RURAL , ubicada al norte de la Ciudad de Cartagena de Indias”; tiene más de 250 años de existencia. Quizás todos los inconvenientes e injusticias que se han cometido contra la comunidad, tienen como elemento común, el que se ha desconocido ese hecho; procedemos a sustentar nuestro afirmación en los siguientes hechos:

1.        En la Constitución Política de Colombia de 1991 se reconoció a las comunidades afrocolombianas como pueblo- con un conjunto de derechos colectivos- que forma parte de la diversidad étnica y cultural de la Nación, por primera vez reconocida constitucionalmente; y para confirmar dicho reconocimiento, fue promulgada la Ley 70 de 1983 ( vendida como un hito nacional y regional del reconocimiento afroamericano, que reconoce los derechos colectivos sobre tierras y conocimientos ancestrales; y además  señala los mecanismos de consulta previa, libre e informada con comunidades étnicas).  En este punto inicia el viacrucis de la comunidad de LA BOQUILLA, puesto que en su momento el objeto de la Ley 70 de 1993, respecto del reconocimiento expreso de derechos colectivos, fue únicamente dirigido a “las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción”.

 

 Y la comunidad de LA BOQUILLA, a pesar de ser una comunidad que ocupa  zonas ribereñas ubicadas en el delta o cordón de arena de la Ciénaga de la Virgen (Muchas de ellas conformados por terrenos de bajamar  y caracterizados hace décadas como zonas vulnerables a desastres), no  se encuentra en las mismas condiciones de las comunidades negras de la Cuenca del Pacífico (Empezando porque al momento del supuesto reconocimiento de un título colectivo,  el POT ( Decreto 0977 de 2001,  había determinado que LA BOQUILLA  era un centro urbano que hace parte del Distrito de Cartagena de Indias (sin tener en cuenta la existencia en el mismo de una COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE CON 250 AÑOS DE EXISTENCIA); y por ende y por consiguiente, nunca podían serle aplicadas ( por leguleyadas formales) los fundamentos de derecho señalados en la Ley 70 de 1993.

 

2.       Con lo ya realmente grave que implica todo lo anterior, y aprovechando la venida de BARACK OBAMA,  se entregó flamantemente  a la comunidad la RESOLUCIÓN 0467 DE 30 DE MARZO 2012, emanada del difunto INCODER ( Con sus antiguas competencias hoy asumidas por la Agencia Nacional de Tierras); y de esta manera empieza otra estación del viacrucis; pues resulta que como bien lo estableció el Honorable Consejo de Estado en fallo de segunda instancia de una acción de cumplimiento, la RESOLUCIÓN 0467 DE 30 DE MARZO DE 2012, no contiene un mandato claro y expreso para la Agencia  Nacional de Tierras, toda vez que lo que se dispuso fue la adjudicación de terrenos baldíos rurales como tierras de las Comunidades Negras integradas en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Rural de La Boquilla; pero en ninguna parte se determinó la entrega real y material o restitución de las áreas asignadas a los actores; por lo que no existía ninguna obligación expresa, clara y exigible.

3.       El golpe de gracia y última estación del viacrucis,  es el reciente fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar; en el cual simplemente se reiteran las consecuencias de no tener en cuenta la existencia de una COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE CON 250 AÑOS DE EXISTENCIA dentro del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS al momento de hacer una ley para reconocer los derechos colectivos de comunidades negras ( LEY 70 DE 1993), ni al momento de elaborar un PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL  (DECRETO 0977 DE 2001); que constituyen razones suficientes, para no existir ningún fundamento jurídico ( A pesar de 250 años de fundamentos fácticos) para continuar vigente del reconocimiento del TITULO COLECTIVO A FAVOR DE LA COMUNIDAD NEGRA ORGANIZADA E  INTEGRADA EN EL CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL GOBIERNO RURAL DE LA BOQUILLA.

Analizado bastante el objeto del asunto por parte del Honorable Consejo de Estado, lo más probable es que se confirme el reciente golpe de gracia; y  saldrán muchos líderes afro de nuestra REGIÓN CARIBE y algunos líderes políticos a darse golpes de pecho y rasgarse las vestiduras.  Pero todo eso de nada sirve, y la comunidad de LA BOQUILLA seguirá con su viacrucis, hasta entender que la solución a los problemas, debe venir de los flamantes "LEGISLADORES CARTAGENEROS"…. Y bueno, al afirmar eso, PEDRO PUEBLO empezará otro debate.

jueves, 20 de agosto de 2020

SOBRE EL PROYECTO DE LEY 131 DE 2018 QUE PROPONE LA REFORMA DE LA LEY 1448 DE 2011

 

 SOBRE EL PROYECTO DE LEY 131 DE 2018 QUE PROPONE LA REFORMA DE LA LEY 1448 DE 2011

El CENTRO DEMOCRÁTICO ha presentado el proyecto de Ley 131 de 2018 por gracia del cual propone la reforma de la Ley 1448 de 2011, manifestando en su exposición de motivos que la legislación vigente no otorga plena garantías a los ocupantes de buena fe de los predios objeto de restitución y desconoce los derechos de propiedad y posesión a quienes según los proponentes del proyecto están siendo víctimas de la Ley de Restitución.


Los opositores de dicho proyecto, señalan que:
1) El mismo desnaturaliza la figura de la restitución.
2) Tiene como fin evitar la materialización de los derechos de las víctimas.
3) Las posibles injusticias que se puedan derivar o la evaluación dentro de cada proceso de la buena fe de los ocupantes de los predios objeto de restitución no debe ser objeto de reforma alguna, puesto que en la práctica se pueden resolver tales situaciones con la aplicación de los “estándares internacionales de derechos humanos al momento de la aplicación de la ley por parte de los jueces, para lo cual se requiere un compromiso del Ministerio Público en su papel de agente defensor de los derechos humanos”
4) Hay un evidente impacto fiscal y procesal de dicha reforma
5) Que la propuesta busca legalizar el despojo de las guerrillas, paramilitares y de terceros que se aprovecharon de los hechos de violencia, y como consecuencia de ello, terminaría el Estado pagando el valor del despojo a favor de los ilegales


Pasemos entonces a analizar si es necesaria o no la reforma de la Ley 1448 de 2011 a la luz de los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, pues correspondería a cada quien el determinar si son ciertas las apreciaciones hechas tanto por proponentes como opositores a la reforma.


Se debe partir entonces de la base que: 1) Nuestra Jurisprudencia ha decantado el concepto de buena fe exenta de culpa, 2) Ha establecido que los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia (Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite) , 3) Ha establecido que el hecho notorio de los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple y para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. , 4) Y finalmente que, corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.


Que así las cosas, tenemos que de los precedentes jurisprudenciales estudiados se podría concluir que sería innecesaria una reforma a la Ley 1448 de 2011; puesto que aparentemente los jueces de tierras tienen todas las herramientas procesales y constitucionales para entrar a resolver los diferentes conceptos que sobre la restitución y la tenencia de la tierra. No obstante lo anterior, tenemos que los mismos precedentes jurisprudenciales han señalado en su obiter dicta que no existe un órgano de cierre en la justicia de tierras y que existe una imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos sobre el tema (generado al señalarse que en materia de restitución el principio de la doble instancia no es absoluto); y en la práctica son evidentes los casos de injusticias en materia de restitución de tierra, como es el caso de campesinos en EL CARMEN DE BÓLIVAR.


Así las cosas, a nuestro modo de ver; si resulta necesario el reformar la Ley 1448 de 2011, quizás no con las propuestas y motivaciones hechas por el proyecto de Ley 131 de 2018 pero si teniendo en cuenta las situaciones que se han venido presentando con respecto a propietarios y tenedores de buena fe que permanecieron en las zonas de conflicto, y a quienes desconocer su situación especial resultaría a la postre en una revictimización.

 

miércoles, 19 de agosto de 2020

DE LAS FOTOMULTAS

 



El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Incluyéndose entonces dentro del debido proceso, el debido proceso administrativo, el cual se define como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”; y el cual establece las siguientes garantías: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

Así mismo, en materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar.

Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público; en el caso específico de las fotomultas, las mismas se encuentran reguladas por la Ley 1843 de 2017 (POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE SISTEMAS AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS y OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA DETENCIÓN DE INFRACCIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES); la cual fue recientemente objeto de demanda de inconstitucionalidad su artículo 8 por violación al derecho constitucional al debido proceso (Específicamente lo referente a la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo) a el cual a su tenor reza:

Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vetlículo y a la empresa l• a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate I de un vehículo de servicio público, En el evento en que no sea posible identificar l al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del I vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse I ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles I siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del Ir comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. 

Parágrafo 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa
Parágrafo 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.
Parágrafo 3. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados • de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.

Sobre dicha demanda, la Procuraduría General de la Nación emitió concepto en el cual señala que, a su juicio el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 es inconstitucional, por cuanto se pretende determinar un régimen de responsabilidad solidaria para la imputación y no para hace exigible la obligación, constituyéndose por tanto un régimen de responsabilidad objetiva contrario al orden constitucional.

Se espera entonces que la Honobrable Corte Constitucional acoja el criterio de la Procuraduria General de la Nación y determine la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 por violación al debido proceso; sin embargo, aún se debe continuar con la lucha jurídica porque se declare inconstitucional desde su origen el sistema de fotomultas; lo anterior por cuanto:

1) Numerosos fallos de tutela han determinado al momento de la imposición de la fotomulta, la sistemática vulneración de los derechos al debido proceso y derecho a la defensa. Todo lo anterior debido a que en muchos municipios se implementaron las fotomultas sin estudios técnicos, sin la debida señalización y sin contar con que aún se plantea la existencia de vacíos legislativos en el régimen establecido en la Ley 1843 de 2017.
2) La implementación del sistema de fotomultas obedeció más a interese económicos que a políticas públicas de prevención de la accidentalidad.
3) No solo los derechos fundamentales de debido proceso y de derecho a la defensa se encuentran vulnerados por el sistema de fotomultas; pues tenemos que igualmente se encuentra vulnerado el derecho a la confianza legítima.

 

OTRA LECCIÓN DE LA PROVIDENCIA ( EMERGENCIA SANITARIA DE EL LAGUITO)

 


                                                 ANTECEDENTES


Nuestra Constitución Política, señala en los artículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8°, los derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las personas y el medio ambiente; determinando que todos los habitantes del territorio colombiano deben gozar un ambiente sano, y que es deber de todos los ciudadanos el velar por su “conservación” y “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Amén de lo anterior, tenemos que a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se deja claro la importancia mundial sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esto es, el derecho a preservar la vida individual en un entorno adecuado y el derecho de la especie a subsistir en las generaciones futuras en un ambiente sano; lo que implica, no solo la preservación de la vida actual, sino también garantizar el derecho de las futuras generaciones de gozar y disfrutar de los recursos con los que hoy contamos; es así como a partir de dicha declaración que se han venido celebrando acuerdos ambientales mundiales, los cuales nuestro país ha ratificado y en los cuales se ha dejado claro que no se puede tener unas economías sólidas y sostenibles sin un planeta ambientalmente sano.

Igualmente tenemos que, La Sentencia C-595 de 2010 estableció que:

“Colombia es un Estado personalista fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º superior). La Constitución reconoce la primacía de los derechos inalienables del ser humano (artículo 5º superior). Se ha de proteger, entonces, el derecho a la vida, esto es, que la persona exista, además de garantizar cierta calidad de subsistencia (dignidad humana, artículo 1º superior). La persona es el sujeto, la razón de ser y fin último del poder político por lo que se constituye en norte inalterable en el ejercicio del poder y su relación con la sociedad. Es a partir del respeto por la vida humana que adquiere sentido el desarrollo de la comunidad y el funcionamiento del Estado. La Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra. La conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecológico, de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una existencia y vida plena. Desconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y futura de las generaciones. En el mundo contemporáneo, la preocupación ambientalista viene a tomar influencia decisiva solamente cuando resulta incuestionable que el desarrollo incontrolado y la explotación sin límites de los recursos naturales logran suponer su esquilmación definitiva”

 

Por lo que tenemos que: “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia. Ha dicho la Corte que constitucionalmente: “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”.

 

COMPETENCIAS Y OBLIGACIONES

Queda claro entonces, que es obligación del Estado prestarle la protección a los ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, de forma que puedan ejercer de correctamente sus derechos; así mismo es éste el encargado de brindarle seguridad a las personas en sus bienes e integridad física, deberes que en el caso de la emergencia sanitaria del BARRIO EL LAGUITO caso han sido evidentemente inobservados, pues la administración distrital no solo ha actuado negligentemente con respecto a la situación expuesta, si no que con sus actuaciones ha venido agravando la problemática del vulnerando los derechos colectivos de los habitantes del sector.

Las competencias  locales sobre el particular, vienen señaladas por el hecho que El Establecimiento Público Ambiental, es una entidad de derecho público del orden Distrital con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, creado mediante el Acuerdo No 029 de 30 de Diciembre de 2002, y es junto con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias son las entidades encargada del cabal manejo de los recursos ambientales del Distrito de Cartagena, razón por la cual son los directos responsables de tomar las medidas necesarias para remediar la situación ocasionada, pues según el artículo 3 literal a numeral 10 del Acuerdo No 029 de 30 de Diciembre de 2002, corresponde al EPA “ ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de aguas afectados por vertimientos del Distrito(…..). (sic), y según el artículo 3 literal b numeral 17 del Acuerdo No 029 de 30 de Diciembre de 2002, corresponde al EPA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 que a su tenor reza “Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Tierras o la entidad que haga sus veces, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes”. (Sic), lo que en buen romance indica que entre sus funciones está el tomar las medidas necesarias para subsanar la emergencia ecológica

Amén de lo anterior, tenemos que; se supone que en nuestra ciudad ya debe ser un hecho la implementación de las directrices establecidas por el CONPES 3955 sobre  ESTRATEGIAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ACCIÓN COMUNAL EN COLOMBIA; y que en teoría esta obra debería hacerse  con cargo al Presupuesto Participativo en el Distrito de Cartagena, de acuerdo con la metodología establecida en el acuerdo 003 de marzo de 2009 y su decreto reglamentario 0761 del 2009.

Y que por otro lado, existen muchos fallos de acciones populares sobre temas ambientales, incluyendo la misma problemática ambiental de EL LAGUITO, que han quedado como saludos a la bandera; a pesar de los esfuerzos de los veedores ciudadanos.

                                                CONCLUSIONES

Como podemos ver mis queridos contertulios, la emergencia llega nuevamente como una lección de la providencia; ya que es la forma en que Dios quiere enseñarnos la parte de la lección que hace falta ( Pues finalmente el hambre de la cuarentena y el talante de nuestros líderes locales, ya nos enseñó una gran parte de ella)

Así que procuremos aprovechar que estas crisis nos dan la oportunidad de hacer los debidos actos de contrición ( En vez de usarla como arma politiquera)

TIRIOS Y TROYANOS: ( GANADERÍA POSCOVID-19)

 

TIRIOS Y TROYANOS: ( GANADERÍA POSCOVID-19)

La historia oficial enseña que: “Los primeros bovinos llegaron con Colón a la isla que bautizó “La Española” (Santo Domingo), donde, favorecidos por la feraz naturaleza, se reprodujeron con creces. De allí pasaron a Tierra Firme. En el territorio de la actual Colombia se tiene noticia de las primeras reses introducidas por Rodrigo de Bastidas en 1525 con destino a su gobernación de Santa Marta. Desde la ciudad primada se esparcieron por el país con las expediciones de la conquista. Durante el período colonial el vacuno se multiplicó a medida que se penetraba en el territorio, para proveer el alimento básico de los nuevos pobladores, el cual fue adoptado en mayor o menor proporción por los indígenas (No se consideró como un factor generador de riqueza, pues la Nueva Granada, dentro del contexto macroeconómico del imperio español, se organizó como una economía minera y la actividad agropecuaria sólo se estableció para satisfacer el consumo doméstico. La ganadería creció en forma espontánea, sin apoyo del Estado y superó de sobra las necesidades alimenticias de la población”; en síntesis, La ganadería bovina hace parte de la historia de Colombia, se encuentra en todo el territorio nacional y es considerada como una de las principales actividades económicas del país.

A pesar de ser señalada por muchos como la actividad responsable de: La deforestación, la pérdida de biodiversidad, las emisiones de GEI y las violaciones de los derechos de los pueblos (indígenas y las comunidades locales) y el acaparamiento de tierras (Probando que es mentira eso de que las vacas son sagradas; y que claramente se aprovechara la oportunidad dada por la pandemia por COVID19 para elevar la temperatura del discurso ecologista y conservacionista), y cargar los ganaderos con estigmas, lastres y secuelas de tragedias nacionales ( Ola invernal estigma paramilitar, aftosa, ahora alteración climática…. Pobres pequeños ganaderos, cuando no es una cosa es otra); la ganadería ( Conn o sin Covid19) sigue siendo un uso importante de la tierra y una actividad de vital importancia para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo sostenible del país. Y desde hace varios años inició un proceso de reestructuración camino a aumentar la productividad y reducir el impacto ambiental a través de sistemas silvopastoriles ( Para acabar con esa vetusta y nociva práctica de vaca por hectárea); y a crear sistemas de compensación ambiental por pérdida de biodiversidad ( precisamente para financiar proyectos forestales, agroforestales y silvopastoriles en áreas agrícolas y ganaderas)


Hoy nuevamente la crisis se convierte en una oportunidad para nuestro país; ya que la pandemia del COVID19 ha puesto en riesgo la producción de carne a nivel mundial ( La propagación del virus impacto directamente en las zonas donde se encuentran ubicados los frigoríficos de Estados Unidos y Brasil), y según la FAO y la OCDE la demanda de carne subirá un 10% en los próximos 10 años. Por lo que tenemos que las “buenas practicas ganaderas” señaladas en el CONPES 3676 DE 2010 y los nuevos protocolos de bioseguridad (Que ya deben ser parte vital de todo lo que hacemos); pueden lograr que la ganadería sea el sector que demuestre que luego de esta crisis es posible la recuperación económica, la generación de empleo y el desarrollo sostenible.
Pero bueno, todo ello depende de la buena voluntad de demostrar (con responsabilidad social), que la ganadería y en general toda la cadena de suministros cárnicos seguirán teniendo una gran importancia para la economía (Dada su contribución al PIB, al empleo y a las exportaciones) y la justa y necesaria reforma agraria integral; el camino no es nada fácil, pero el primer paso sin duda es que se deje de estigmatizar la ganadería ( Cuestión bastante complicada, cuando el dogma de fe para los Tirios es que “Toda la violencia ha sido producto de la tenencia de la tierra”; y el de los troyanos es que “No somos Suiza, y estabular es caro e innecesario en un país con nuestra geografía”)

martes, 18 de agosto de 2020

LAS COSAS COMO SON ( FALLO CIDH GUSTAVO PETRO)

 

 Mediante Sentencia de 8 de Junio de 2020, la CIDH lo siguiente:

-          Que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados por la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría el 9 de diciembre de 2013 y que fue confirmada el 13 de enero de 2014. El Tribunal reiteró su precedente en el caso López Méndoza Vs. Venezuela respecto que el artículo 23 de la Convención no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos de un funcionario público democráticamente electo, y encontró que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de la Procuraduría, ordenó el pago de salarios dejados de percibir, y ordenó la desanotación de las sanciones impuestas, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, dicha decisión no reparó integralmente el hecho ilícito que constituyó la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del señor Petro. Esto es así toda vez que a) el mandato del señor Petro fue interrumpido mientras estuvo separado de su cargo en virtud de la decisión de la Procuraduría, lo cual también afectó los derechos de aquellas personas que lo eligieron y el principio democrático, y b) no se han modificado las normas que permitieron la imposición de dichas sanciones. Adicionalmente, la Corte concluyó que la vigencia de los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único, los cuales facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución de funcionarios democráticamente electos, así como los artículos 60 de la Ley 610 y 38 del Código Disciplinario Único, los cuales pueden tener el efecto práctico de producir una inhabilidad en virtud de una sanción de la Contraloría, y el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, que establece el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, constituyen un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

-          Que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. El Tribunal advirtió que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos. Por otro lado, la Corte estimó que la falta de imparcialidad afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro. Además, el Tribunal concluyó que en el caso existió una violación al principio de jurisdiccionalidad, puesto que la sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza administrativa y no por un juez competente. Por otro lado, el Tribunal no contó con elementos probatorios suficientes que acreditaran que las acciones de la Procuraduría respondieran a una motivación discriminatoria y constituyeran una desviación de poder.

Y que conforme a las anteriores consideraciones resolvió tener como reparaciones: A. Satisfacción: 1) publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, y 2) publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación. B. Garantías de no repetición: adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que los funcionarios de elección popular no puedan ser destituidos ni inhabilitados por decisiones de autoridades administrativas. C. Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial, y 2) el reintegro de gastos y costas.

 

Sea lo primero señalar que, gran parte de las consideraciones señaladas por la CIDH, ya habían sido objeto de los considerandos de la Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la sanción en inhabilidad del Senador Gustavo F. Petro Urrego; en la cual se estableció que:

III. EXHORTO

El papel del juez en este caso no puede ser el de dejar hacer y dejar pasar, por ello, si bien solamente es posible predicar de los efectos de esta providencia aquellos inter partes, las consideraciones aquí plasmadas aunadas a las recomendaciones que sobre este caso hiciera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Colombiano, concretamente, en sus numerales 3 a 7[114], que se refieren a aspectos de política pública y a ajustes del régimen jurídico nacional, y para dar aplicación a las reglas y procedimientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es necesario exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República  y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta: (i) las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en particular aquellas que configuren cosa juzgada constitucional, específicamente, en esta materia; (ii) la obligación del Estado de asegurar la vigencia de los derechos políticos y restringir su limitación en la faceta pasiva, a decisiones de derecho sancionatorio proferidas por autoridad competente, con el fin de proteger los derechos políticos de los electores en todas las esferas político-administrativas y se preserve la integridad del mandato ciudadano en cabeza de aquellas autoridades que gobiernan o administran en nombre de opciones políticas diversas, minoritarias o, si acaso, contrarias a las del establecimiento; propuesta que se acompasa con el posible surgimiento de gobernantes locales que representen nuevas opciones políticas a partir de los acuerdos de paz que se suscribieron en el país y cuya ejecución se encuentra implementando; y (iii) la necesidad de garantizar herramientas y procedimientos que fortalezcan la lucha contra la corrupción, la correcta prestación de la función pública y la preservación del patrimonio político.

Por los efectos inter partes del presente fallo, las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derecho Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de esta providencia.

Así que  sin mayor sorpresa, el deber ser es que la Ley  1952 de 2019 que entra en vigencia  el 1 de Julio de 2021 ( Según lo establecido en el artículo 140 del PND, haya resuelto lo particular; no obstante lo anterior, y sin haber aún entrado en vigencia, el Nuevo Código Disciplinario no se encargó del particular.

Contrario a lo señalado por muchos, la correcta interpretación del fallo, no es la desaparición de la  Procuraduría General de la Nación por ya no contar con las sanciones de destitución e inhabilidad para funcionarios de elección popular ( O la desaparición de las facultades disciplinarias); por cuanto por el contrario, la correcta interpretación debe ser,  la protección de derechos políticos protegidos por instrumentos internacionales frente al ejercicio del poder disciplinario del Estado.

Ahora bien, las reformas que sean pertinentes hacer deben no solo dar las garantías necesarias a los  funcionarios de elección popular; sino también entrar a discutir las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios de elección popular (Máxime cuando la pandemia ha demostrado el talante de muchos de nuestros alcaldes; y era la Procuraduría la entidad que estaba logrando meterlos en cintura)

Por lo pronto, lo más sano es que se coja el cuento por donde es; y no se aproveche para deslegitimar el poder disciplinario del Estado.

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

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