martes, 18 de agosto de 2020

LA JUGADA DE URIBE

 


El alpiste mediático corre hoy por cuenta de la renuncia del ahora  exsenador Álvaro Uribe Vélez, con la finalidad de la pérdida de competencia de la Corte Suprema de Justicia para continuar juzgado como Juez Natural.

Al respecto es menester recordar que, nuestra Constitución Política señala en su artículos 186 y 235 que:

Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.

2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás atribuciones que señale la ley.

PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Y además menester  señalar que nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-545-08, estableció que: “Así, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede y no por la Fiscalía General de la Nación, ni por la Cámara de Representantes (art. 178.3 ib.), según sea el caso.

Es finalidad de esta clase de fuero, además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegurar al máximo la independencia en el juicio, pues la elección de esa clase de sistemas, como ocurre en otros países, según se ejemplificará más adelante, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa, “para otorgar la competencia juzgadora ‘al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias’” y comporta una serie de beneficios, como “una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad”

E igualmente, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que no puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del Juez Natural y la Organización Judicial; por lo que mal podría alegarse entonces que so pretexto de la operación del derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios como el de la legalidad o del juez natural.

Debiendo limitarse el debate entonces, a si los delitos endilgados tienen nexo causal con las funciones de congresistas; recordando que la misma Jurisprudencia ha señalado que, desde la perspectiva de la teoría de la equivalencia de las condiciones, siempre será posible encontrar una relación entre la conducta y la función a partir de su mera constatación material, bien sea por relación de causa y efecto; siendo la tesis mayoritaria, que no hay forma de desvincular la posible comisión de los delitos de la función como congresista.

Ahora bien, lo que está en juego es la seguridad jurídica, y la situación jurídica de un acusado que ha señalado no contar con garantías, en un Estado de Derecho en el que se supone lo importante es que se emitan muchos fallos de condena, sino que estos se produzcan con pleno respeto de los principios y garantías constitucionales.

Independientemente, del hecho que se pueda prejuzgar la actitud del exsenador como un reconocimiento implícito de su responsabilidad, o al menos la renuncia a dar la lucha de frente que había sostenido; y que se debe respetar la estrategia de defensa del exsenador. Nuevamente se pone la pelota en el terreno de la Corte Suprema de Justicia, quien debe ahora,  no solo mediáticamente defender su decisión. si la misma respeta el debido proceso, y luego demostrar si el  recurso de reposición al que se renunció constituía un remedio eficaz y suficiente a la situación jurídica supuestamente infringida; sino que también posiblemente ahora, defender el hecho que querer mantener el fuero, no hace manifiesta la ruptura de los principios de imparcialidad y debido proceso.



lunes, 17 de agosto de 2020

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO

 


El artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, por medio del cual se expide el nuevo Código Disciplinario que derogó la Ley 734 de 2002; establece en su artículo 217 la suspensión provisional ( Que ya se encontraba establecida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002), señala que:
“Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de · la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán Objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia”


Nuestra Honorable Corte Constitucional, se había pronunciado sobre la constitucionalidad, del artículo 157 de la Ley 734 de 2002; por una demanda que señalaba que la misma era incompatible con los artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; señalando el máximo tribunal constitucional que:
1.Pese a que la suspensión provisional puede ocurrir en en la investigación disciplinaria e incluso después de la definición de la responsabilidad del procesado, no es una sanción, ni implica en realidad pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad disciplinaria. Es, por el contrario, una medida de cautela procesal, que no implica la inhabilidad del servidor público, sino que sólo conlleva su no permanencia, por un término breve y reglado, en un cargo, función o servicio público.
2. Que la a suspensión provisional no recae sobre todos los destinatarios del CDU, sino sólo sobre aquellos que sean servidores públicos y no se hayan retirado del servicio. Para ordenar la suspensión provisional, el operador disciplinario debe satisfacer cuatro presupuestos o condiciones objetivas estrictas, verificables a partir de la evidencia empírica propia de los hechos y al análisis de probabilidades que corresponde a los riesgos
En cuanto a los hechos, el operador disciplinario debe demostrar: 1) que el servidor público está en ejercicio de un cargo, una función o un servicio, 2) que se ha iniciado una investigación disciplinaria o se adelanta el juzgamiento disciplinario y 3) que dicha investigación o juzgamiento se adelanta o tramita por la supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves.

En cuanto a los riesgos, el operador disciplinario deberá demostrar que existen serios elementos de juicio, a partir de los cuales sea posible establecer que la permanencia del servidor público en el cargo, función o servicio hace posible: 1) que el procesado interfiera en el trámite de la investigación, 2) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se le procesa o 3) que el procesado reitere la comisión de dicha falta.

Al basarse en elementos objetivos, la suspensión provisional no puede ser, en ningún caso, arbitraria o meramente discrecional. La garantía de que ello sea así y, además, de que de no serlo se pueda controvertir, es 1) que la decisión debe motivarse. A esta garantía, la ley suma otras tres: 2) la medida o su prórroga, que también debe motivarse, no puede superar tres meses; 3) la medida sólo puede mantenerse si se mantienen los presupuestos o condiciones objetivos antedichos, de tal suerte que, si estos desaparecen, debe revocarse de inmediato; 4) la decisión de suspender provisionalmente compromete la responsabilidad disciplinaria de quien la toma.

Tanto el cumplimiento de los presupuestos o condiciones objetivas como el respeto de las garantías, puede y debe ser verificado por autoridades disciplinarias, por medio de la consulta o del recurso de reposición y judiciales, por medio de la acción de tutela.

3. Que no se puede hacer una interpretación del del artículo 23 de la CADH, que pasa por alto elementos dispuestos en otros tratados internacionales y en la Constitución.

4 Que es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular (con excepción de todos aquellos que se encuentren amparados por fuero); pues la competencia para investigar y sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta entidad es un organismo de control, forma parte del ministerio público, no se encuentra dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está sometida en modo alguno a interferencias políticas. En tanto órgano autónomo responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación es independiente de los demás órganos del Estado, de manera semejante a como lo son los jueces, como se ha destacado al momento de interpretar de manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23 de la CADH. Además, sus actos son susceptibles de control judicial, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Que la competencia para suspender provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos.

Recientemente, mediante Sentencia C- 015 de 2020; nuestra Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019; por una demanda que señalaba que dicho artículo implica una restricción al derecho fundamental al ejercicio y control del poder público; por lo que se trata de una disposición normativa que debió tramitarse mediante ley estatutaria, por tener reserva de ley, y no mediante trámite ordinario.

Recalco en dicha Sentencia, nuestra Honorable Corte Constitucional que:

1. La regla general, es que la normatividad que regula los procedimientos, - entre ellos los disciplinarios-, no tiene reserva de ley estatutaria, pese a que se trate de disposiciones relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales.

2. La suspensión provisional de los derechos políticos de los funcionarios públicos, entre ellos los de elección popular, es una decisión que no afecta el núcleo de los derechos fundamentales, ni implica frente a ellos una interferencia desproporcionada e irrazonable, por lo que la regulación de esas materias hace parte de la competencia del legislador ordinario.

3. La suspensión provisional de los funcionarios de elección popular carece de reserva de ley estatutaria, por cuanto, en aplicación del criterio restrictivo de la procedencia de trámite cualificado, se constata que no tiene por objeto directo regular el derecho político de acceso a cargos públicos. Así mismo, no es una regulación sistemática, integral y estructural de la garantía mencionada, dado que no señala las características de la misma.

4. La suspensión provisional no afecta derechos políticos ni es una interferencia desproporcionada, como lo advierten las Sentencias C-108, de 1995, C-406 de 1995, C-280 de 1996, C-028 de 2006, C-086 de 2019 y C-111 de 2019.

PEDRO PUEBLO PUEDE PRODUCIR Y VENDER ELECTRICIDAD EN COLOMBIA

 

Las leyes 142 y 143 de 1994 establecen derechos y obligaciones respecto de las personas que deseen desarrollar actividades propias del servicio público de energía, como lo son la generación, la autogeneración y la cogeneración (en adelante conjuntamente, “Generación”), así como el régimen de propiedad de las redes de transmisión y distribución necesarias para el transporte de la energía hasta el usuario final; a su vez el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 establece el principio general de libertad de empresa en los siguientes términos: “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”. Por otra parte, el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala una obligación de facilitar el acceso e interconexión en respeto del principio de la función social de la propiedad privada.


El esquema regulatorio definido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la prestación del servicio de energía de energía eléctrica, considera la existencia de cuatro actividades bien definidas a saber: la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización; la misma legislación estableció que los usuarios del servicio de energía pueden autoabastecerse pero limitando la posibilidad de comercialización de los excedentes de su autoabastecimiento.


La Ley 1715 de 2014, tiene como objeto el desarrollo y uso de fuentes no convencionales de energía (biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica y la solar) dentro del sistema energético colombiano (principalmente aquellas de carácter renovable), su contribución al mejoramiento de las condiciones de vida en zona no interconectadas y la integración de las mismas al mercado eléctrico; estableciendo un marco legal principalmente para la promoción y el aprovechamiento de fuentes renovables y no convencionales de energía; declarando de utilidad pública lo referente a la promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, para permitir así la entrega de los excedentes de autogeneración al Sistema Interconectado Nacional.


La CREG emitió la Resolución 30 de 2018 por gracia de la cual se regulan las actividades de generación a pequeña escala y generación distribuida y reglamentan la Ley 1715 de 2014; situaciones estas que permitirán a “Pedro Pueblo” a partir del 1 de mayo, producir su propia energía, reduciendo su consumo y el valor a pagar en la factura del servicio, así mismo podrán vender al sistema los excedentes de energía (la entrega al Sistema de los excedentes de autogeneración tiene como finalidad ampliar la capacidad de respaldo de generación de energía, de modo que se pueda garantizar la atención de la demanda incluso en periodos de escasez hídrica)

sábado, 15 de agosto de 2020

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, MINERÍA Y ESPANTAJOPISMO

 

En numerosos precedentes jurisprudenciales, nuestra Honorable Corte Constitucional ha dejado claro que la minería es una actividad que afecta
ámbitos de competencia de los municipios, como la regulación de los usos del suelo, la protección de las cuencas hídricas y la salud de la población;por ende y por consiguiente se debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que afecten esas competencias . E igualmente en dichos precedentes , ha dejado claro que los entes territoriales pueden oponerse en determinados casos a las actividades mineras, y que tal competencia se ve particularmente reforzada si se tiene en cuenta que, conforme al actual diseño constitucional, la propiedad de los recursos naturales no renovables esta en cabeza del Estado, definición
que incluye a los municipios, razón por la cual su opinión debe ser adecuadamente escuchada a la hora de destinar si estos deben o no ser explotados.

En Sentencia de 5 de Abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado:

1) Subrayó las competencias de los municipios de regular el uso del suelo; señalando que las tensiones existentes entre las competencias asignadas a la Nación y a las autoridades territoriales deben resolverse acudiendo a los principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad, y que en ese sentido, los municipios y distritos gozan de autonomía en materia de ordenamiento territorial pues existe una distribución armónica de competencias atendiendo la naturaleza de cada entidad y la cercanía con los ciudadanos, lo que explica que el legislador haya previsto el procedimiento de elaboración de los planes de ordenamiento territorial como uno de los mecanismos idóneos para la articulación y coordinación de las competencias que exige el artículo 288 de la Constitución Política.

2) Recalcó que si bien es cierto las las licencias de exploración y explotación las confiere la
autoridad minera, antes de concederlas debe consultar los planes y normas de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo económico
y social, así como las normas que sobre el patrimonio ecológico, cultural e histórico hayan expedido los concejos municipales. Igualmente, en
virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la autoridad minera no puede desconocer dichas normas al determinar
zonas de reserva minera.

3) Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la aludida consulta.

De los anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que se puede dar la pelea por el medio ambiente y el desarrollo sostenible sin necesidad de recurrir a la guerra mediática y la propaganda; además que de 2010 hasta ahora se viene cambiando el precedente jurisprudencial respecto al tema minero, prefiriendo el tema ambiental al tema industrial al momento de definir las prioridades.

Sin embargo el día de hoy se informa que supuestamente un fallo del Tribunal Administrativo de Quindío podría favorecer la actividad de minería a gran escala en Salento y sus alrededores; y nuevamente la batería de ambientalistas y líderes sociales alzan la voz contra la minería. Olvidando que el anterior gobierno fue el gran precursor de la "LOCOMOTORA MINERA" ,y que al igual que hay tratados para la protección ambiental también hay tratados internacionales que obligan a crear la confianza mutua entre empresas y sociedades para hacer minería.

Pero ahora en medio del éxtasis de la paz eso es lo de menos, por lo que parece aumentará el ejército de espantajopos junto con los bombardeos de hashtags y se seguirá juzgado al Tribunal por un fallo del que no se ha visto una coma.

DEL PROYECTO DE LEY 199 DE 2020 ( UNIFICACIÓN DE FESTIVOS PARA REACTIVACIÓN ECONÓMICA)

 


El Senador Carlos Manuel Meisel Vergara, presenta el Proyecto de Ley 199 de 2020 "Por medio del cual se reprograman días festivos, estableciendo incentivos para el sector turismo", el cual tiene por objeto  tiene por objeto unir transitoriamente entre sí, los días festivos que se encuentren más próximos, de carácter civil o religioso no inamovibles, de los que habla el numeral 2 del Artículo 1 de la Ley 51 de 1983. Lo anterior, con el fin de establecer incentivos que incrementen la demanda de las actividades de bienes y servicios del sector del turismo en Colombia, que se ha visto fuertemente afectado por la crisis sanitaria generada por el COVID-19; modificando para tal fin, la Ley 51 de 1983.

Señalando en su exposición de motivos que, lo pretendido es unir varios festivos para que los mismos se dediquen a actividades turísticas que contribuyan a la rápida reactivación económica del sector turismo, el cual ha sido afectado enormemente por la pandemia.

A pesar que muchos ridiculizaran la propuesta y otros hablarán de la inutilidad de la misma; lo cierto es que si no llegara la misma luego de 150 días de cuarentena salvaje, bien se podría estar de acuerdo en que es una medida creativa, agresiva e innovadora.

El sondeo hecho por RADIO BEMBA, demuestra el gran apoyo de la medida en Champetesburgo; quienes piden que de capitalizarse la medida,  la misma vaya acompañada de descuentos de los hospedajes, hoteles y similares, y de descuentos de los sistemas de transporte. 

viernes, 14 de agosto de 2020

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 203 DE 2020 ( REGULACIÓN DE ATENCIÓN PREHOSPITALARIA)

 


 

El Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, ha radicado el Proyecto de Ley 203 de 2020, por medio del cual se regula el ejercicio de la Atención Prehospitalaria conforme a los estándares internacionales para contribuir al mejoramiento de la salud individual colectiva; empezando la Ley por definir los estándares internacionales en salud, atención prehospitaloria y servicio de atención prehospitalaria; posteriormente  señalando el campo de ejercicio del paramédico, como Tecnólogo Universitario o Técnico profesional, perteneciente al área de la salud, cuya formación universitaria, lo capacita para desarrollar tareas de apoyo, asistencia, soporte de vida básico; coordinación del servicio de emergencia médica prehospitalaria; gestión y coordinación de los comités locales de gestión del riesgo, conforme se establece en la presente ley y su reglamentación; y por ende podrá ejercer funciones en Atención Prehospitalaria. a nivel de coordinación (quienes obtengan el título de Tecnólogo en Atención Prehospitalaria) y a nivel asistencial (quienes obtengan el título de Técnico profesional en Atención Prehospitalaria); posteriormente define las actividades que pueden ser desempeñadas por los técnicos prehospitalarios y los requisitos para su ejercicio; establece la vigilancia y control del ejercicio en Atención Prehospitalaria y la creación de un Consejo Nacional en Atención Prehospistalaria como organismo consultor  en temas de Atención Prehospitalaria o Paramédica.

No es la primera vez que se pretende una iniciativa que regule la atención prehospitalaria, pues ya se había pretendido lo mismo con el proyecto de Ley 178 de 2012; pero es claro que la iniciativa es justa y necesaria para la regulación de la paramedicina, ya que es de hecho una “profesión  formal por derecho propio, con sus propias normas y el cuerpo de conocimientos técnicos necesarios”, y dada la importancia la llamada medicina de emergencia como una disciplina mundial que contempla la prevención secundaria de enfermedades y como instrumento de prevención primaria. Además de que se debe atender el  llamado de la OMS a preconizar el establecimiento y reconocimiento de la especialidad de medicina de emergencia o paramedicina en todo el mundo, mejorando la enseñanza de la atención sanitaria, para propiciar la incorporación de todo su espectro en el sistema de salud pública, y ampliar sus opciones para la prevención primaria y secundaria en beneficio de la salud de la población.

Y  desde inicio la pandemia, ha quedado claro que el trabajo de los paramédicos cobró mayor relevancia, y se convirtieron en la primera línea de defensa ( O lo eran y hasta ahora lo notamos); y asimismo es evidente que se requiere un marco jurídico que permita la articulación del sector médico y paramédico, que contribuya al mejoramiento de los protocolos ( Ya cae gorda la palabrita), y que reconozca la vocación y el compromiso de quienes se dedican a la atención prehospitalaria.


ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY 208 DE 2020 ( REFORMA A LA SALUD)

 

 

El Senador Roy Barreras ha presentado el  Proyecto de Ley 208 de 2020, cuyo objeto es, proteger, garantizar y materializar el derecho constitucional fundamental a la salud que tiene toda persona de acceder, en condiciones de igualdad, eficiencia, calidad y equidad, a la prestación del servicio público de salud que se presta bajo la dirección, supervisión, coordinación y control del Estado, y en sujeción a los principios de responsabilidad, sostenibilidad, universalidad, solidaridad, promoción y prevención. Para garantizar la prestación eficiente del servicio de salud para todos los colombianos/colombianas y todas aquellas personas con domicilio permanente en el País, se tendrá como base la estrategia de atención primaria, la gobernanza eficaz del sistema, el fortalecimiento de la red pública hospitalaria y la formalización laboral del personal de la salud; señalando dentro de su exposición de motivos, que:

  1. Es urgente la necesidad que el actual Sistema transite de un Sistema que brinda servicios para atender una enfermedad, a un sistema cuyo principal objetivo sea la promoción y prevención de la enfermedad, que impulse estilos de vida saludables en la población; a un sistema de salud universal y digno para todos. Lo cual sugiere, una reforma estructural; y que igualmente.
  2.  Resulta imperioso, atender las sugerencias que ha venido demarcando la Corte Constitucional acerca de lo indispensable del derecho a la salud para el goce y ejercicio efectivo de los demás derechos. De tal suerte, que, por medio de este proyecto de ley, se busca asegurarles a todas las personas que residen en el país una real garantía y protección para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Para tal fin, el Proyecto de  Ley empieza redefiniendo los principios del Sistema General en salud, señalando que los mismos son: 1. Prioridad del Sistema,2 Función Pública, Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad, Universalidad, Igualdad, Solidaridad, Equidad, Calidad, Sostenibilidad, Progresividad, Corresponsabilidad, Transparencia. Y además señalando el cambio de modelo de atención en salud del actual modelo asegurador a un modelo de atención primaria.

Continua la Ley, redefiniendo los conceptos de salud, usuario, servicios de salud, integralidad, eficiencia, accesibilidad, atención integrada y personas con capacidad de pago; además de redefinir  los derechos y deberes de los usuarios de los servicios de salud.

Seguidamente establece en que consiste el llamado modelo de atención primaria en salud que será prestado a través de una ATENCIÓN PRIMARIA INTEGRAL RESOLUTIVA EN SALUD (APIRS) prestada a través de REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD (RISS),  señala cuales son los servicios ambulatorios y especializados que definirán los compromisos de los prestadores, y señala cuales son programas y servicios especializados en salud, los cuales deberán articularse con los servicios ambulatorios y especializados ofrecidos por las  instituciones que se encargan de la  APIRS.

Y continua señalando que es deber del Estado asegurar el acceso de todas las personas a la Red Pública Hospitalaria y garantizar la sostenibilidad financiaría de las instituciones que la conforman; y que para tal fin,  el Gobierno Nacional deberá priorizar la inversión en infraestructura, dotación, fortalecimiento de los centros reguladores de urgencias y emergencias y el mejoramiento de la atención a través de la red pública hospitalaria que deberá tener una cobertura universal en todo el territorio nacional.

El siguiente capitulo del Proyecto de Ley, se encarga de la prohibición de la tercerización laboral del talento humano en salud, la prohibición de contratos de servicios temporales en entidades públicas, y la prohibición de la intermediación laboral o similares; además de señalar que se deberá implementar una jornada laboral máxima de 48 horas semanales, la obligatoriedad de prestaciones sociales, escalafón salarial y estabilidad laboral.

Y culmina estableciendo una gobernanza del Sistema General de Seguridad Social en Salud con el Ministro de Salud y Protección Social como cabeza pero con un Consejo Nacional de Seguridad en Salud formado por  los pacientes (1), de las Clínicas y Hospitales (1), de las Empresas Sociales del Estado (1), de los Secretarios de Salud departamentales (1), de los Secretarios de Salud municipales y  Distritales (1), de las Organizaciones Científicas (1), de los Gremios Administradores del Riesgo en Salud (1), de los Gremios Farmacéuticos (1), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (1); cuya Secretaria Técnica estará en cabeza del Ministro de Salud y Protección Social.; señalando que las entidades territoriales estarán encargadas de realizar y actualizar la caracterización de los principales riesgos epidemiológicos en sus territorios, usando como herramienta el Plan Territorial en Salud; y señalando que la  Superintendencia Nacional de Salud diseñará e implementará,  un sistema de multas para fortalecer el cumplimiento de las acciones de tutela.

A pesar de las muy buenas intenciones de la ley, lo cual en honor a la verdad es menester reconocer; sea lo primero señalar que gran parte de lo regulado ya es una realidad, incluyendo el modelo de atención primaria en salud, que ya fue objeto de la Ley 1438 de 2011; los derechos y deberes de los usuarios de gran desarrollo jurisprudencial; el fortalecimiento de la red pública hospitalaria que ya es objeto de varios CONPES y el Decreto 2651 de 2014. De las propuestas referentes a derechos laborales, estabilidad laboral y jornada laboral de los profesionales de la salud, es menester recordar que  la Constitución Política en su artículo 53, señaló el principio de la primacía de la realidad como un principio mínimo fundamental  en los siguientes términos: "Hay primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales"; no obstante lo que abunda no daña, incluyendo la propuesta del escalafón médico ( Que  el hecho que no exista habla muy mal de la capacidad de agremiación y la fortaleza de los sindicatos médicos).

Respecto de la propuesta de cambiar la composición del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, partamos de la buena fe de que la misma se hace en aras del mejoramiento del Plan Obligatorio en Salud; y respecto a la propuesta del fortalecimiento de tutelas por medio de multas, tenemos que para eso existe la Ley 1949 de 2019.

Ahora bien, lo que abunda no daña y se supone que los Legisladores son ustedes; así que Pedro Pueblo les pide que así como hablan de un cambio de modelo de atención primaria, se haga el control político necesario para hacer cumplir el montón de leyes, decretos, resoluciones, acuerdos, sentencias, etc que ya constituyen suficiente normativa por hacer cumplir (Especialmente  el artículo 1 del Decreto 1281 de 2002 que señala la obligación de utilizar social y económicamente los recursos financieros disponibles del sector salud con eficiencia y oportunidad, entendiéndose por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud, se presten en forma adecuada y oportuna)

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...