viernes, 14 de agosto de 2020

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 203 DE 2020 ( REGULACIÓN DE ATENCIÓN PREHOSPITALARIA)

 


 

El Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, ha radicado el Proyecto de Ley 203 de 2020, por medio del cual se regula el ejercicio de la Atención Prehospitalaria conforme a los estándares internacionales para contribuir al mejoramiento de la salud individual colectiva; empezando la Ley por definir los estándares internacionales en salud, atención prehospitaloria y servicio de atención prehospitalaria; posteriormente  señalando el campo de ejercicio del paramédico, como Tecnólogo Universitario o Técnico profesional, perteneciente al área de la salud, cuya formación universitaria, lo capacita para desarrollar tareas de apoyo, asistencia, soporte de vida básico; coordinación del servicio de emergencia médica prehospitalaria; gestión y coordinación de los comités locales de gestión del riesgo, conforme se establece en la presente ley y su reglamentación; y por ende podrá ejercer funciones en Atención Prehospitalaria. a nivel de coordinación (quienes obtengan el título de Tecnólogo en Atención Prehospitalaria) y a nivel asistencial (quienes obtengan el título de Técnico profesional en Atención Prehospitalaria); posteriormente define las actividades que pueden ser desempeñadas por los técnicos prehospitalarios y los requisitos para su ejercicio; establece la vigilancia y control del ejercicio en Atención Prehospitalaria y la creación de un Consejo Nacional en Atención Prehospistalaria como organismo consultor  en temas de Atención Prehospitalaria o Paramédica.

No es la primera vez que se pretende una iniciativa que regule la atención prehospitalaria, pues ya se había pretendido lo mismo con el proyecto de Ley 178 de 2012; pero es claro que la iniciativa es justa y necesaria para la regulación de la paramedicina, ya que es de hecho una “profesión  formal por derecho propio, con sus propias normas y el cuerpo de conocimientos técnicos necesarios”, y dada la importancia la llamada medicina de emergencia como una disciplina mundial que contempla la prevención secundaria de enfermedades y como instrumento de prevención primaria. Además de que se debe atender el  llamado de la OMS a preconizar el establecimiento y reconocimiento de la especialidad de medicina de emergencia o paramedicina en todo el mundo, mejorando la enseñanza de la atención sanitaria, para propiciar la incorporación de todo su espectro en el sistema de salud pública, y ampliar sus opciones para la prevención primaria y secundaria en beneficio de la salud de la población.

Y  desde inicio la pandemia, ha quedado claro que el trabajo de los paramédicos cobró mayor relevancia, y se convirtieron en la primera línea de defensa ( O lo eran y hasta ahora lo notamos); y asimismo es evidente que se requiere un marco jurídico que permita la articulación del sector médico y paramédico, que contribuya al mejoramiento de los protocolos ( Ya cae gorda la palabrita), y que reconozca la vocación y el compromiso de quienes se dedican a la atención prehospitalaria.


ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY 208 DE 2020 ( REFORMA A LA SALUD)

 

 

El Senador Roy Barreras ha presentado el  Proyecto de Ley 208 de 2020, cuyo objeto es, proteger, garantizar y materializar el derecho constitucional fundamental a la salud que tiene toda persona de acceder, en condiciones de igualdad, eficiencia, calidad y equidad, a la prestación del servicio público de salud que se presta bajo la dirección, supervisión, coordinación y control del Estado, y en sujeción a los principios de responsabilidad, sostenibilidad, universalidad, solidaridad, promoción y prevención. Para garantizar la prestación eficiente del servicio de salud para todos los colombianos/colombianas y todas aquellas personas con domicilio permanente en el País, se tendrá como base la estrategia de atención primaria, la gobernanza eficaz del sistema, el fortalecimiento de la red pública hospitalaria y la formalización laboral del personal de la salud; señalando dentro de su exposición de motivos, que:

  1. Es urgente la necesidad que el actual Sistema transite de un Sistema que brinda servicios para atender una enfermedad, a un sistema cuyo principal objetivo sea la promoción y prevención de la enfermedad, que impulse estilos de vida saludables en la población; a un sistema de salud universal y digno para todos. Lo cual sugiere, una reforma estructural; y que igualmente.
  2.  Resulta imperioso, atender las sugerencias que ha venido demarcando la Corte Constitucional acerca de lo indispensable del derecho a la salud para el goce y ejercicio efectivo de los demás derechos. De tal suerte, que, por medio de este proyecto de ley, se busca asegurarles a todas las personas que residen en el país una real garantía y protección para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Para tal fin, el Proyecto de  Ley empieza redefiniendo los principios del Sistema General en salud, señalando que los mismos son: 1. Prioridad del Sistema,2 Función Pública, Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad, Universalidad, Igualdad, Solidaridad, Equidad, Calidad, Sostenibilidad, Progresividad, Corresponsabilidad, Transparencia. Y además señalando el cambio de modelo de atención en salud del actual modelo asegurador a un modelo de atención primaria.

Continua la Ley, redefiniendo los conceptos de salud, usuario, servicios de salud, integralidad, eficiencia, accesibilidad, atención integrada y personas con capacidad de pago; además de redefinir  los derechos y deberes de los usuarios de los servicios de salud.

Seguidamente establece en que consiste el llamado modelo de atención primaria en salud que será prestado a través de una ATENCIÓN PRIMARIA INTEGRAL RESOLUTIVA EN SALUD (APIRS) prestada a través de REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD (RISS),  señala cuales son los servicios ambulatorios y especializados que definirán los compromisos de los prestadores, y señala cuales son programas y servicios especializados en salud, los cuales deberán articularse con los servicios ambulatorios y especializados ofrecidos por las  instituciones que se encargan de la  APIRS.

Y continua señalando que es deber del Estado asegurar el acceso de todas las personas a la Red Pública Hospitalaria y garantizar la sostenibilidad financiaría de las instituciones que la conforman; y que para tal fin,  el Gobierno Nacional deberá priorizar la inversión en infraestructura, dotación, fortalecimiento de los centros reguladores de urgencias y emergencias y el mejoramiento de la atención a través de la red pública hospitalaria que deberá tener una cobertura universal en todo el territorio nacional.

El siguiente capitulo del Proyecto de Ley, se encarga de la prohibición de la tercerización laboral del talento humano en salud, la prohibición de contratos de servicios temporales en entidades públicas, y la prohibición de la intermediación laboral o similares; además de señalar que se deberá implementar una jornada laboral máxima de 48 horas semanales, la obligatoriedad de prestaciones sociales, escalafón salarial y estabilidad laboral.

Y culmina estableciendo una gobernanza del Sistema General de Seguridad Social en Salud con el Ministro de Salud y Protección Social como cabeza pero con un Consejo Nacional de Seguridad en Salud formado por  los pacientes (1), de las Clínicas y Hospitales (1), de las Empresas Sociales del Estado (1), de los Secretarios de Salud departamentales (1), de los Secretarios de Salud municipales y  Distritales (1), de las Organizaciones Científicas (1), de los Gremios Administradores del Riesgo en Salud (1), de los Gremios Farmacéuticos (1), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (1); cuya Secretaria Técnica estará en cabeza del Ministro de Salud y Protección Social.; señalando que las entidades territoriales estarán encargadas de realizar y actualizar la caracterización de los principales riesgos epidemiológicos en sus territorios, usando como herramienta el Plan Territorial en Salud; y señalando que la  Superintendencia Nacional de Salud diseñará e implementará,  un sistema de multas para fortalecer el cumplimiento de las acciones de tutela.

A pesar de las muy buenas intenciones de la ley, lo cual en honor a la verdad es menester reconocer; sea lo primero señalar que gran parte de lo regulado ya es una realidad, incluyendo el modelo de atención primaria en salud, que ya fue objeto de la Ley 1438 de 2011; los derechos y deberes de los usuarios de gran desarrollo jurisprudencial; el fortalecimiento de la red pública hospitalaria que ya es objeto de varios CONPES y el Decreto 2651 de 2014. De las propuestas referentes a derechos laborales, estabilidad laboral y jornada laboral de los profesionales de la salud, es menester recordar que  la Constitución Política en su artículo 53, señaló el principio de la primacía de la realidad como un principio mínimo fundamental  en los siguientes términos: "Hay primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales"; no obstante lo que abunda no daña, incluyendo la propuesta del escalafón médico ( Que  el hecho que no exista habla muy mal de la capacidad de agremiación y la fortaleza de los sindicatos médicos).

Respecto de la propuesta de cambiar la composición del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, partamos de la buena fe de que la misma se hace en aras del mejoramiento del Plan Obligatorio en Salud; y respecto a la propuesta del fortalecimiento de tutelas por medio de multas, tenemos que para eso existe la Ley 1949 de 2019.

Ahora bien, lo que abunda no daña y se supone que los Legisladores son ustedes; así que Pedro Pueblo les pide que así como hablan de un cambio de modelo de atención primaria, se haga el control político necesario para hacer cumplir el montón de leyes, decretos, resoluciones, acuerdos, sentencias, etc que ya constituyen suficiente normativa por hacer cumplir (Especialmente  el artículo 1 del Decreto 1281 de 2002 que señala la obligación de utilizar social y económicamente los recursos financieros disponibles del sector salud con eficiencia y oportunidad, entendiéndose por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud, se presten en forma adecuada y oportuna)

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 213 DE 2020 (TRABAJO EN ENTORNOS DIGITALES) Y OTROS MENESTERES

 

 


 

Los Representantes a la Cámara Mauricio Toro Orjuela y Jennifer Kristin Arias Falla; han presentado el proyecto de Ley 213 de 2020 “Por medio de la cual se protege el trabajo en entornos digitales mediante la regulación de la contratación de colaboradores autónomos a través de Plataformas Digitales de Economía Colaborativa”;  teniendo como finalidad el mismo, caracterizar las actuales y reales dimensiones del empleo informal en el marco de una economía digital, dado el uso general y generalizado, el impacto de la economía de plataformas en la realidad económica y la necesidad de actualización de las normas de cara a la economía colaborativa.

Teniendo en cuenta lo anterior,el  proyecto de Ley  se desarrollas así:

  1. Se realizan las siguientes definiciones:

“-Colaborador Autónomo: Persona natural que presta un servicio a un cliente final a través de una o varias plataformas digitales de economía colaborativa, de forma autónoma e independiente, por cuenta propia y con recursos propios, cuya contratación se encuentra regulada en la presente ley.

- Plataforma Digital de Economía Colaborativa: Plataformas basadas en herramientas tecnológicas diseñadas para ser ejecutadas mediante computadores y/o dispositivos móviles, sobre las que pueden ejecutarse y usarse aplicaciones, contenidos, software y/o algoritmos dedicadas a la intermediación entre la oferta y la demanda a fin de conectar y generar relaciones entre terceros, bien sea relaciones persona a persona (P2P) o relaciones negocio a persona (B2P) a través del uso de una plataforma digital. El principal propósito de las Plataformas Digitales es intermediar la relación entre quienes ofrecen un servicio y quienes lo demandan, construyendo una comunidad económica de intercambio basado en uso de tecnología.

- Operador de Plataforma: Persona natural o jurídica, que opera una Plataforma Digital de Economía Colaborativa”

  1. Se establece que la Ley aplica a todas las personas naturales, que presten sus servicios en el territorio colombiano, a través de Plataformas Digitales de  economía colaborativa, de manera que puedan realizar intercambios económicos en el marco de la economía digital, en mercados multipartes, que coordinan la demanda interdependiente de dos o más grupos de usuarios, generando un ingreso, que puede ser permanente o discontinuo, inferior o superior al salario mínimo legal mensual vigente. El vínculo contractual entre Colaboradores Autónomos y las distintas Plataformas Digitales de economía colaborativa se regirán por las normas especiales dispuestas en la presente ley, y lo no dispuesto de forma especial por esta, se regirá por las normas civiles o comerciales vigentes que resulten aplicables y no le sean contrarias.

 

  1. Se establece palmariamente que:

a) La relación jurídica entre los Colaboradores Autónomos y las Plataforma Digitales de economía colaborativa, podrá constituirse como relación de carácter civil o comercial, según lo disponga el Operador de la respectiva Plataforma en sus términos y condiciones de vinculación.

b)      En ningún caso la relación descrita en la presente ley podrá ser considerada como un contrato de trabajo en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, ni como un Contrato de Prestación de Servicios.

c)        En ningún caso habrá solidaridad entre el cliente, comprador o adquiriente del servicio y el Colaborador Autónomo.

d)      Cada Plataforma Digital deberá disponer de mecanismos de participación y representación, para que de forma colectiva, los Colaboradores Autónomos puedan participar en las discusiones sobre modificaciones a los términos y condiciones de vinculación. Como mínimo, deberán garantizar la contratación de un profesional del derecho, que represente las posiciones de los Colabores Autónomos. Igualmente, esta persona estará facultada para actuar como veedora en los procesos disciplinarios o de índole similar, que se lleve a cabo por parte de las Plataformas Digitales y que resulten en sanciones de cualquier tipo contra los Colaboradores Autónomos, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso, aun cuando dichos procesos resulten aplicados de forma automática por parte de un algoritmo.

4.       La Relación contractual con los proveedores de bienes y servicios. Los contratos que celebren los Operadores de Plataformas digitales con los proveedores de servicios o bienes ofrecidos o comercializados a través de estas se regularán por la ley.

5.       Los Colaboradores Autónomos que presten sus servicios a través de las Plataformas Digitales de economía colaborativa, deben estar afiliados en calidad de independientes al Régimen de Seguridad Social, a la respectiva Entidad Promotora del Servicio de Salud (EPS), Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) y Administradora de Fondos Pensionales (AFP)

6.      El ingreso base de cotización (IBC) del Colaborador Autónomo que presta servicios a través de Plataformas Digitales de economía colaborativa de que trata esta ley, será el cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos de forma mensualizada.

7.       Cuando el total de ingresos mensuales del Colaborador Digital no supere el salario mínimo legal mensual vigente, deberá afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad de piso de protección social.

8.       Se deberán implementar  mecanismos para evitar la elusión y evasión de aportes. Para el efecto, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, deberá ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones, y las Plataformas Digitales deberán estar en capacidad de realizar los respectivos reportes mensuales sobre ingresos generados a favor de los Colaboradores Autónomos.

9.      Las Plataformas Digitales deberán contratar con compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia, una póliza de seguro que ampare al Colaborador Autónomo, en calidad de asegurado, por los  riesgos de accidentes personales durante la ejecución de un servicio, de forma complementaria a los riesgos cubiertos del Sistema de Seguridad Social; y los riesgos de pérdida de ingreso sufrido en desarrollo de la actividad

10.  Plantea la obligatoriedad de la transparencia en la información de los operadores de plataformas digitales,  toda vez que dicha información determinará las políticas públicas sectoriales; y el no hacerlo dará lugar a las investigaciones administrativas que para el efecto determine el Gobierno Nacional.

11.   Los aspectos relacionados con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y pago de aportes no previstos en la presente Ley, se regirán por las normas del Sistema General de Seguridad Social para independientes. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia.

Aunque ciertamente no es la primera vez que se presenta una iniciativa legislativa sobre el trabajo en entornos digitales; no es menos diáfano que, la presente iniciativa va mucho más encaminada a la completa flexiblización en plena coyuntura de pandemia, y llega luego del  llamado de atención de la OIT sobre el establecimiento de garantías de protección social para las llamadas economía de plataforma. Lo cual iniciaría el que debe ser un tema de debate obligatorio, entre los que plantean que es menester definir un régimen rígido laboral del llamado teletrabajo que garanticen: 1) Una adecuada jornada laboral, 2) El derecho a la desconexión digital, 3) Horarios compatibles con las personas que sean padres de familia, cuidadores o similares, 4) Adecuada negociación colectiva, 5) La proporción de los elementos para el teletrabajo, 6) Derechos colectivos y representación sindical, etc; y los que plantean que es imperativo entender la flexibilidad laboral para la nueva realidad poscovid19, como la elaboración de marcos normativos que permitan a las empresas tener la capacidad de mantener su nómina, sin invertir grandes costos (Que agraven su ya penosa situación); esto es, crear los mecanismos jurídicos , reformas y estrategias, con el objetivo de adecuar el trabajo a las nuevas necesidades del mercado, cuales son PONER EN ACCIÓN LAS MEDIDAS URGENTES Y NECESARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO SOCIAL Y ECONÓMICO DEL COVID 19, EVITAR LAS PÉRDIDAS DE EMPLEO Y MANTENER LOS NIVELES SALARIALES EN MÍNIMOS QUE PROTEJAN A LOS TRABAJADORESDE SITUACIONES DE VULNERABILIDAD Y POBREZA.

Ahora bien, aunque los principales defensores de la iniciativa serán las personas vinculadas a las plataformas digitales; acá desde la cocina creemos que no faltaran los que señalen que la iniciativa es solo una forma mas de regular la esclavitud, sin tener en cuenta que la misma solo pretende regular lo que ya hace rato es una realidad que precisamente ha contribuido a mantener la cuarentena.

 

P.D: Ya basta de cuarentenas salvajes que propician los abusos policiales que tanto critican; la situación está crítica, así que toca discutir las cosas que valen la pena, y no andar con distracciones; y finalmente  hablemos de la caída del 15% del PIB y el riesgo en que está el 96% del tejido empresarial… Y dejen el espantajopismo de llamar a los planes de reactivación como planes extranjeros

miércoles, 12 de agosto de 2020

FIRME COMO LA TAJADA

 

 

La misma empresa cuyos intereses señala defender el alcalde  Daniel Quintero Calle, al decidir   demandar al consorcio y contratista que participaron en Hidroituango, por los daños causados y los sobre costos; señaló que:

“1. ¿Qué pasaría si Hidroituango  no se hubiera emprendido?

Lo interesante es lo que está pasando y lo que pasará con el proyecto y que finalmente  contribuirá a un sector eléctrico más eficiente y competitivo en el país,  para respaldar el crecimiento del país, la  generación de empleo productivo, el bienestar de la gente. Un país que quiere seguir avanzando en inclusión social, necesita energía eléctrica eficiente como esta.

Si el proyecto no se hubiera emprendido, todo seguiría igual: los municipios del área de influencia directa seguirían igual, marginados, invisibles; Ituango tendría la misma vía arcaica a 12 o más horas de Medellín; y los ciudadanos del común, sobre todo los más pudientes, seguirían tal cual. 

2. ¿Qué tan graves son los impactos ambientales del proyecto?

Hidroituango un proyecto hidroeléctrico muy eficiente desde el punto de vista ambiental. Inunda  1.5 hectáreas por megavatio generado,  mientras que otros proyectos  en elpaís inundan 8  y hasta 20 hectáreas por megavatio.

 El embalse de Hidroituango ocupará 3,800 hectáreas a lo largo de un cañón muy profundo y estrecho, lo cual implica que no toca tierras eficientes para aprovechamientos agropecuarios.   Adicionalmente, en la zona la pesca es muy artesanal y  marginal, porque hay barreras naturales que hacen que el régimen de subienda sea mínimo. 

El impacto  ambiental se da en una zona relativamente pequeña de bosque seco tropical que será  inundado, pero su fauna será rescatada y reubicada en la zona de protección del embalse, de 11,400 hectáreas, tres veces mayor que el  embalse,  lo  cual constituye un verdadero activo ambiental para las futuras generaciones. 

 

 

 

3. ¿Cuántos empleos genera el proyecto en la región?

En este momento, en el proyecto  hay 1,903 empleados de la región, sobre un total de 6,133; o sea más del 30%.    Y se está  trabajando para que haya más  para que quede mano de obra capacitada  para otros proyectos; y capacidades de la gente de la zona  para que autogeneren empleo productivo desde el embalse.

La generación de empleo en este tipo de proyectos se hace en círculos concéntricos: se buscan los empleados en la vereda.  Si no hay en el corregimiento;  si no en el municipio, luego en el departamento, el país y el mundo, dependiendo de la necesidad y la oferta. 

No todos los empleos pueden ser de la región, pero también la cantidad y calidad de empleo que la región le puede ofrecer al proyecto es un indicador de su competitividad, que sin duda se incrementa con el proyecto. 

Además de informar que, el 28 de Abril de 2020, luego de cumplir 2 años de contingencia; que  hay progresos en lo social, en lo ambiental, y en lo técnico; no obstante lo anterior, el alcalde sigue firme como la tajada con su demanda, y a pesar de todas las críticas eso es algo de abonar…. Dice lo que piensa, y hace lo que dice, eso es algo de valorar en alguien que quiere mandar.”

Algunos opinan que su finalidad es la privatización soterrada  de EPM, y que se llevaría de calle a la ingeniería antioqueña y de paso a muchas aseguradoras; mientras que el señala que su finalidad es sacar adelante el proyecto y la empresa.

Pero lo cierto es, que se debe explicar; sin contar otras arandelas graves o no, señaladas por líderes sociales: 1) ¿Por qué se espera la ausencia del mayor accionista de la empresa para tomar la determinación de la demanda?;  ¿Por qué hasta ahora se toma esa determinación; cuando ya existían desde hace más de dos años, advertencias sobre irregularidades en el proyecto, y la empresa desde la fecha de las contingencias la empresa decidió apoyar la recuperación del proyecto?: ¿ Por qué se hizo una adenda  modificando los requisitos de experiencia  de los participantes?;  ¿ Por que nadie hizo control sobre las adiciones al proyecto?; ¿ Nadie habla de los sobrecostos de las obras concomitantes con el megaproyectos como la carretera?; ¿

Parece ser que los anteriores gobernantes pretendían capitalizar el proyecto sobre la cabeza de quien sea, y ahora el alcalde pretende ponerle un freno al proyecto sobre la cabeza de quien sea.

Lo cierto es, que hay mucho que explicar, y posiblemente el proceso será discutido mediáticamente, como han sido todos los procesos de importancia pública; pero hay que reconocer que, a pesar de todas las consecuencias que de la demanda puedan desenvolverse, el alcalde sigue firme como la tajada.

 

AMANECERÁ Y VEREMOS

 

La defensa del Expresidente y Senador Uribe, ha planteado que se le han violado  según su dicho, seis garantías constitucionales a saber: 1) La presunción de inocencia, 2) el derecho a la investigación integral y objetiva, 3) Derecho a la exclusión ilícita e ilegal, 4) Derecho a interrogar testigos de cargo, 5) Inviolabilidad comunicación abogado cliente y 6) Derecho a la imparcialidad; y que por tanto, “ Ante esta incuestionable realidad, no tiene ningún sentido presentar un recurso de reposición que debe ser resuelto por la misma Sala. NO hay que ser ingenuos, dicho recurso no constituye un remedio judicial efectivo a esta injusticia y, simplemente, facilitaría su legitimación”}

La referencia a que el recurso de reposición no constituye un remedio judicial efectivo, desde la cocina muestran la posibilidad de que el Expresidente y Senador recurra al Sistema Interamericano de DDHH; frente a esta apreciación, los entendidos señalan que:

  1. Posiblemente solo se pretende dar celeridad a la investigación
  2. La no presentación del recurso contraviene la regla de agotamiento de recursos prevista en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, que establece que deben activarse primero los recursos normalmente disponibles e idóneos en el ordenamiento jurídico interno.
  3. Que Uribe morirá engañado como Cristobal Colón; porque:1)  No existen los fundamentos para que intervenga la CIDH dado el papel de respeto al debido proceso de la Corte Suprema de Justicia, 2) El recurso es precisamente para corregir los yerros o violaciones que dicen haber sido cometidas, 3)  No hay manera de que el jefe político del partido de gobierno de turno alegue indefensión ante la Ley, 4) Se demorará décadas tratando de probar los criterios de competencia, y corriendo con la carga de probar que se cumplan las excepciones a la regla del agotamiento del los recursos internos.

En dado caso, sea por una u otra razón; ciertamente la decisión pone la pelota en el terreno de la Corte Suprema de Justicia, quien debe no solo mediáticamente defender su decisión y si la misma respeta el debido proceso del Senador, sino también ahora demostrar si el recurso de reposición constituye un remedio eficaz y suficiente a la situación jurídica supuestamente infringida.

Y en este punto, los puristas dirán que estamos en un Estado Social de Derecho, y que frente a eso no puede tener cabida maniobras que pretendan imponer la opinión sobre la razón; pero precisamente lo que está haciendo o parece pretender hacer,  la defensa del Senador Uribe,,es ampliar el campo de batalla donde los expertos en jugar son los enemigos políticos del Expresidente. Con narrativas montadas de lado y lado; lo que menos importa ahora es la verdad, el debido proceso, o las reglas de argumentación jurídica.

Amanecerá y veremos entonces

 

viernes, 7 de agosto de 2020

PORQUE LAS ASEGURADORAS NO PUEDEN EXIGIR CONTRAGARANTÍAS A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS PARA CONSTITUIR PÓLIZAS DE SERIEDAD

 


El artículo 40 de la Constitución Política señala que todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, a su vez el 108 ídem, señala que los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones, e igualmente establece que también podrán inscribir candidatos los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Para su inscripción, los candidatos no inscritos por partidos o movimiento políticos deberán otorgar una póliza de seriedad en la cuantía señalada por el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento (1%) del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente; la anterior garantía tiene como finalidad asegurar el riesgo de que el grupo significativo de ciudadanos obtengan el porcentaje o umbral mínimo de votación, esto es, garantizar la seriedad de la inscripción de los candidatos.

Para fijar el valor de la pólizas que deben otorgar las candidaturas de grupos significativos de ciudadanos, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 256 de 2019; igualmente, sobre la mencionada póliza de seriedad, nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-117/16 estableció que la exigencia de contragarantías a las personas que fungen como tomadores en el contrato de seguro, desnaturaliza el mismo, debido a que el riesgo nunca saldrá de la esfera de responsabilidad del contratante; y por tanto en dicho fallo exhortó a la Superintendencia Financiera de Colombia para que emita una circular en la que advierta a las aseguradoras que se abstengan de exigir cómo requisito para la expedición de pólizas de seriedad la constitución de contragarantías.

A la fecha presente al parecer aún no se ha emitido la correspondiente circular en la cual la Superintendencia Financiera advierta a las aseguradoras que no deben exigir contragarantías para la constitución de pólizas de seriedad; pues los candidatos que aspiran a inscribirse por grupos significativos de ciudadanos, continúan quejándose de la exigencia de CDTS por parte de las aseguradoras.


sábado, 1 de agosto de 2020

EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 538 DE 2020 NO DESCONOCE DERECHOS FUNDAMENTALES ( YA BASTA DE ESCUCHAR CANTOS DE SIRENA)



EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 538 DE 2020 NO DESCONOCE DERECHOS FUNDAMENTALES ( YA BASTA DE ESCUCHAR CANTOS DE SIRENA)
Nuestra Constitución y jurisprudencia, señalan que el derecho al trabajo tiene una doble dimensión: individual y colectiva, reconocida en los artículo 25, 26 y 334 de la Constitución Política; señalando que el aspecto individual se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas, y la dimensión colectiva implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa.
A su vez, el artículo 53 de la Carta Magna, establece que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
De la anteriores consideraciones tenemos que, lo señalado en el artículo 9 del Decreto 538 de 2020; no desconoce derechos fundamentales, lo anterior por cuanto no desconoce los derecho al trabajo, al mínimo vital o a la igualdad, y ello por la potísima razón de:
1. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, obedece al principio constitucional de solidaridad que establece que: La solidaridad es un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”
2. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no restringe para los profesionales de la salud la posibilidad de desempeñarse en otras actividades de las cuales deriven ingresos para su subsistencia, ni mucho menos habla de gratuidad.
3. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no desconoce el derecho al mínimo vital.}
4. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, es una medida razonable por cuanto el fin es imperioso (lograr un mejor desempeño y prestación de los servicios de salud y garantizar el derecho a la salud de personas que carecen de medios), el medio (imponer una carga en virtud del principio de solidaridad al ejercicio de una profesión liberal ( aunque van a decir que no lo parece) , en favor de los más débiles y del cumplimiento de los fines del Estado) no está prohibido en sí mismo. Y, se trata de un medio que es conducente para alcanzar el fin propuesto. En conclusión, la norma es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido, conducente para alcanzarlo.
5. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no es una medida dictatorial; de hecho incentiva la labor adelantada por el talento humano en salud, además de establecer un régimen laboral y la obligatoriedad de garantizar mejores condiciones laborales y económicas para los trabajadores de la salud.
6. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no es un asunto de esto es malo pero aquello es peor; la sola renuncia de todos los trabajadores no garantiza per se que el cumplimiento de la Ley 1751 2015, o automáticamente mejoren las sus condiciones laborales.
7. No es cierto que no existan garantías para el ejercicio de las profesiones de la salud; de hecho el mismo Decreto establece las mayores garantías solicitadas.
En conclusión, el artículo 9 del Decreto 538 de 2020, no está sacrificando NINGÚN bien constitucional de manera grave y no está anulando el núcleo del derecho al trabajo de los profesionales de la salud; puesto que, los trabajadores de las salud tienen una carga superior de solidaridad. Justamente, se le pide ayuda solidaria sabiendo su especial situación con relación a la posibilidad de trabajar, así, que los derechos fundamentales en modo alguno se anulan, por el contrario, se impone una carga razonable que no desconoce el núcleo de los derechos, para ayudar, precisamente, a personas cuya salud, seguridad social y mínimo vital pueden estar en riesgo
YA BASTA DE ESCUCHAR CANTOS DE SIRENA QUE SOLO QUIEREN USAR LA CRISIS PARA CREAR EL BERROCHE


Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...