viernes, 14 de agosto de 2020

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 213 DE 2020 (TRABAJO EN ENTORNOS DIGITALES) Y OTROS MENESTERES

 

 


 

Los Representantes a la Cámara Mauricio Toro Orjuela y Jennifer Kristin Arias Falla; han presentado el proyecto de Ley 213 de 2020 “Por medio de la cual se protege el trabajo en entornos digitales mediante la regulación de la contratación de colaboradores autónomos a través de Plataformas Digitales de Economía Colaborativa”;  teniendo como finalidad el mismo, caracterizar las actuales y reales dimensiones del empleo informal en el marco de una economía digital, dado el uso general y generalizado, el impacto de la economía de plataformas en la realidad económica y la necesidad de actualización de las normas de cara a la economía colaborativa.

Teniendo en cuenta lo anterior,el  proyecto de Ley  se desarrollas así:

  1. Se realizan las siguientes definiciones:

“-Colaborador Autónomo: Persona natural que presta un servicio a un cliente final a través de una o varias plataformas digitales de economía colaborativa, de forma autónoma e independiente, por cuenta propia y con recursos propios, cuya contratación se encuentra regulada en la presente ley.

- Plataforma Digital de Economía Colaborativa: Plataformas basadas en herramientas tecnológicas diseñadas para ser ejecutadas mediante computadores y/o dispositivos móviles, sobre las que pueden ejecutarse y usarse aplicaciones, contenidos, software y/o algoritmos dedicadas a la intermediación entre la oferta y la demanda a fin de conectar y generar relaciones entre terceros, bien sea relaciones persona a persona (P2P) o relaciones negocio a persona (B2P) a través del uso de una plataforma digital. El principal propósito de las Plataformas Digitales es intermediar la relación entre quienes ofrecen un servicio y quienes lo demandan, construyendo una comunidad económica de intercambio basado en uso de tecnología.

- Operador de Plataforma: Persona natural o jurídica, que opera una Plataforma Digital de Economía Colaborativa”

  1. Se establece que la Ley aplica a todas las personas naturales, que presten sus servicios en el territorio colombiano, a través de Plataformas Digitales de  economía colaborativa, de manera que puedan realizar intercambios económicos en el marco de la economía digital, en mercados multipartes, que coordinan la demanda interdependiente de dos o más grupos de usuarios, generando un ingreso, que puede ser permanente o discontinuo, inferior o superior al salario mínimo legal mensual vigente. El vínculo contractual entre Colaboradores Autónomos y las distintas Plataformas Digitales de economía colaborativa se regirán por las normas especiales dispuestas en la presente ley, y lo no dispuesto de forma especial por esta, se regirá por las normas civiles o comerciales vigentes que resulten aplicables y no le sean contrarias.

 

  1. Se establece palmariamente que:

a) La relación jurídica entre los Colaboradores Autónomos y las Plataforma Digitales de economía colaborativa, podrá constituirse como relación de carácter civil o comercial, según lo disponga el Operador de la respectiva Plataforma en sus términos y condiciones de vinculación.

b)      En ningún caso la relación descrita en la presente ley podrá ser considerada como un contrato de trabajo en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, ni como un Contrato de Prestación de Servicios.

c)        En ningún caso habrá solidaridad entre el cliente, comprador o adquiriente del servicio y el Colaborador Autónomo.

d)      Cada Plataforma Digital deberá disponer de mecanismos de participación y representación, para que de forma colectiva, los Colaboradores Autónomos puedan participar en las discusiones sobre modificaciones a los términos y condiciones de vinculación. Como mínimo, deberán garantizar la contratación de un profesional del derecho, que represente las posiciones de los Colabores Autónomos. Igualmente, esta persona estará facultada para actuar como veedora en los procesos disciplinarios o de índole similar, que se lleve a cabo por parte de las Plataformas Digitales y que resulten en sanciones de cualquier tipo contra los Colaboradores Autónomos, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso, aun cuando dichos procesos resulten aplicados de forma automática por parte de un algoritmo.

4.       La Relación contractual con los proveedores de bienes y servicios. Los contratos que celebren los Operadores de Plataformas digitales con los proveedores de servicios o bienes ofrecidos o comercializados a través de estas se regularán por la ley.

5.       Los Colaboradores Autónomos que presten sus servicios a través de las Plataformas Digitales de economía colaborativa, deben estar afiliados en calidad de independientes al Régimen de Seguridad Social, a la respectiva Entidad Promotora del Servicio de Salud (EPS), Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) y Administradora de Fondos Pensionales (AFP)

6.      El ingreso base de cotización (IBC) del Colaborador Autónomo que presta servicios a través de Plataformas Digitales de economía colaborativa de que trata esta ley, será el cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos de forma mensualizada.

7.       Cuando el total de ingresos mensuales del Colaborador Digital no supere el salario mínimo legal mensual vigente, deberá afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad de piso de protección social.

8.       Se deberán implementar  mecanismos para evitar la elusión y evasión de aportes. Para el efecto, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, deberá ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones, y las Plataformas Digitales deberán estar en capacidad de realizar los respectivos reportes mensuales sobre ingresos generados a favor de los Colaboradores Autónomos.

9.      Las Plataformas Digitales deberán contratar con compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia, una póliza de seguro que ampare al Colaborador Autónomo, en calidad de asegurado, por los  riesgos de accidentes personales durante la ejecución de un servicio, de forma complementaria a los riesgos cubiertos del Sistema de Seguridad Social; y los riesgos de pérdida de ingreso sufrido en desarrollo de la actividad

10.  Plantea la obligatoriedad de la transparencia en la información de los operadores de plataformas digitales,  toda vez que dicha información determinará las políticas públicas sectoriales; y el no hacerlo dará lugar a las investigaciones administrativas que para el efecto determine el Gobierno Nacional.

11.   Los aspectos relacionados con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y pago de aportes no previstos en la presente Ley, se regirán por las normas del Sistema General de Seguridad Social para independientes. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia.

Aunque ciertamente no es la primera vez que se presenta una iniciativa legislativa sobre el trabajo en entornos digitales; no es menos diáfano que, la presente iniciativa va mucho más encaminada a la completa flexiblización en plena coyuntura de pandemia, y llega luego del  llamado de atención de la OIT sobre el establecimiento de garantías de protección social para las llamadas economía de plataforma. Lo cual iniciaría el que debe ser un tema de debate obligatorio, entre los que plantean que es menester definir un régimen rígido laboral del llamado teletrabajo que garanticen: 1) Una adecuada jornada laboral, 2) El derecho a la desconexión digital, 3) Horarios compatibles con las personas que sean padres de familia, cuidadores o similares, 4) Adecuada negociación colectiva, 5) La proporción de los elementos para el teletrabajo, 6) Derechos colectivos y representación sindical, etc; y los que plantean que es imperativo entender la flexibilidad laboral para la nueva realidad poscovid19, como la elaboración de marcos normativos que permitan a las empresas tener la capacidad de mantener su nómina, sin invertir grandes costos (Que agraven su ya penosa situación); esto es, crear los mecanismos jurídicos , reformas y estrategias, con el objetivo de adecuar el trabajo a las nuevas necesidades del mercado, cuales son PONER EN ACCIÓN LAS MEDIDAS URGENTES Y NECESARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO SOCIAL Y ECONÓMICO DEL COVID 19, EVITAR LAS PÉRDIDAS DE EMPLEO Y MANTENER LOS NIVELES SALARIALES EN MÍNIMOS QUE PROTEJAN A LOS TRABAJADORESDE SITUACIONES DE VULNERABILIDAD Y POBREZA.

Ahora bien, aunque los principales defensores de la iniciativa serán las personas vinculadas a las plataformas digitales; acá desde la cocina creemos que no faltaran los que señalen que la iniciativa es solo una forma mas de regular la esclavitud, sin tener en cuenta que la misma solo pretende regular lo que ya hace rato es una realidad que precisamente ha contribuido a mantener la cuarentena.

 

P.D: Ya basta de cuarentenas salvajes que propician los abusos policiales que tanto critican; la situación está crítica, así que toca discutir las cosas que valen la pena, y no andar con distracciones; y finalmente  hablemos de la caída del 15% del PIB y el riesgo en que está el 96% del tejido empresarial… Y dejen el espantajopismo de llamar a los planes de reactivación como planes extranjeros

miércoles, 12 de agosto de 2020

FIRME COMO LA TAJADA

 

 

La misma empresa cuyos intereses señala defender el alcalde  Daniel Quintero Calle, al decidir   demandar al consorcio y contratista que participaron en Hidroituango, por los daños causados y los sobre costos; señaló que:

“1. ¿Qué pasaría si Hidroituango  no se hubiera emprendido?

Lo interesante es lo que está pasando y lo que pasará con el proyecto y que finalmente  contribuirá a un sector eléctrico más eficiente y competitivo en el país,  para respaldar el crecimiento del país, la  generación de empleo productivo, el bienestar de la gente. Un país que quiere seguir avanzando en inclusión social, necesita energía eléctrica eficiente como esta.

Si el proyecto no se hubiera emprendido, todo seguiría igual: los municipios del área de influencia directa seguirían igual, marginados, invisibles; Ituango tendría la misma vía arcaica a 12 o más horas de Medellín; y los ciudadanos del común, sobre todo los más pudientes, seguirían tal cual. 

2. ¿Qué tan graves son los impactos ambientales del proyecto?

Hidroituango un proyecto hidroeléctrico muy eficiente desde el punto de vista ambiental. Inunda  1.5 hectáreas por megavatio generado,  mientras que otros proyectos  en elpaís inundan 8  y hasta 20 hectáreas por megavatio.

 El embalse de Hidroituango ocupará 3,800 hectáreas a lo largo de un cañón muy profundo y estrecho, lo cual implica que no toca tierras eficientes para aprovechamientos agropecuarios.   Adicionalmente, en la zona la pesca es muy artesanal y  marginal, porque hay barreras naturales que hacen que el régimen de subienda sea mínimo. 

El impacto  ambiental se da en una zona relativamente pequeña de bosque seco tropical que será  inundado, pero su fauna será rescatada y reubicada en la zona de protección del embalse, de 11,400 hectáreas, tres veces mayor que el  embalse,  lo  cual constituye un verdadero activo ambiental para las futuras generaciones. 

 

 

 

3. ¿Cuántos empleos genera el proyecto en la región?

En este momento, en el proyecto  hay 1,903 empleados de la región, sobre un total de 6,133; o sea más del 30%.    Y se está  trabajando para que haya más  para que quede mano de obra capacitada  para otros proyectos; y capacidades de la gente de la zona  para que autogeneren empleo productivo desde el embalse.

La generación de empleo en este tipo de proyectos se hace en círculos concéntricos: se buscan los empleados en la vereda.  Si no hay en el corregimiento;  si no en el municipio, luego en el departamento, el país y el mundo, dependiendo de la necesidad y la oferta. 

No todos los empleos pueden ser de la región, pero también la cantidad y calidad de empleo que la región le puede ofrecer al proyecto es un indicador de su competitividad, que sin duda se incrementa con el proyecto. 

Además de informar que, el 28 de Abril de 2020, luego de cumplir 2 años de contingencia; que  hay progresos en lo social, en lo ambiental, y en lo técnico; no obstante lo anterior, el alcalde sigue firme como la tajada con su demanda, y a pesar de todas las críticas eso es algo de abonar…. Dice lo que piensa, y hace lo que dice, eso es algo de valorar en alguien que quiere mandar.”

Algunos opinan que su finalidad es la privatización soterrada  de EPM, y que se llevaría de calle a la ingeniería antioqueña y de paso a muchas aseguradoras; mientras que el señala que su finalidad es sacar adelante el proyecto y la empresa.

Pero lo cierto es, que se debe explicar; sin contar otras arandelas graves o no, señaladas por líderes sociales: 1) ¿Por qué se espera la ausencia del mayor accionista de la empresa para tomar la determinación de la demanda?;  ¿Por qué hasta ahora se toma esa determinación; cuando ya existían desde hace más de dos años, advertencias sobre irregularidades en el proyecto, y la empresa desde la fecha de las contingencias la empresa decidió apoyar la recuperación del proyecto?: ¿ Por qué se hizo una adenda  modificando los requisitos de experiencia  de los participantes?;  ¿ Por que nadie hizo control sobre las adiciones al proyecto?; ¿ Nadie habla de los sobrecostos de las obras concomitantes con el megaproyectos como la carretera?; ¿

Parece ser que los anteriores gobernantes pretendían capitalizar el proyecto sobre la cabeza de quien sea, y ahora el alcalde pretende ponerle un freno al proyecto sobre la cabeza de quien sea.

Lo cierto es, que hay mucho que explicar, y posiblemente el proceso será discutido mediáticamente, como han sido todos los procesos de importancia pública; pero hay que reconocer que, a pesar de todas las consecuencias que de la demanda puedan desenvolverse, el alcalde sigue firme como la tajada.

 

AMANECERÁ Y VEREMOS

 

La defensa del Expresidente y Senador Uribe, ha planteado que se le han violado  según su dicho, seis garantías constitucionales a saber: 1) La presunción de inocencia, 2) el derecho a la investigación integral y objetiva, 3) Derecho a la exclusión ilícita e ilegal, 4) Derecho a interrogar testigos de cargo, 5) Inviolabilidad comunicación abogado cliente y 6) Derecho a la imparcialidad; y que por tanto, “ Ante esta incuestionable realidad, no tiene ningún sentido presentar un recurso de reposición que debe ser resuelto por la misma Sala. NO hay que ser ingenuos, dicho recurso no constituye un remedio judicial efectivo a esta injusticia y, simplemente, facilitaría su legitimación”}

La referencia a que el recurso de reposición no constituye un remedio judicial efectivo, desde la cocina muestran la posibilidad de que el Expresidente y Senador recurra al Sistema Interamericano de DDHH; frente a esta apreciación, los entendidos señalan que:

  1. Posiblemente solo se pretende dar celeridad a la investigación
  2. La no presentación del recurso contraviene la regla de agotamiento de recursos prevista en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, que establece que deben activarse primero los recursos normalmente disponibles e idóneos en el ordenamiento jurídico interno.
  3. Que Uribe morirá engañado como Cristobal Colón; porque:1)  No existen los fundamentos para que intervenga la CIDH dado el papel de respeto al debido proceso de la Corte Suprema de Justicia, 2) El recurso es precisamente para corregir los yerros o violaciones que dicen haber sido cometidas, 3)  No hay manera de que el jefe político del partido de gobierno de turno alegue indefensión ante la Ley, 4) Se demorará décadas tratando de probar los criterios de competencia, y corriendo con la carga de probar que se cumplan las excepciones a la regla del agotamiento del los recursos internos.

En dado caso, sea por una u otra razón; ciertamente la decisión pone la pelota en el terreno de la Corte Suprema de Justicia, quien debe no solo mediáticamente defender su decisión y si la misma respeta el debido proceso del Senador, sino también ahora demostrar si el recurso de reposición constituye un remedio eficaz y suficiente a la situación jurídica supuestamente infringida.

Y en este punto, los puristas dirán que estamos en un Estado Social de Derecho, y que frente a eso no puede tener cabida maniobras que pretendan imponer la opinión sobre la razón; pero precisamente lo que está haciendo o parece pretender hacer,  la defensa del Senador Uribe,,es ampliar el campo de batalla donde los expertos en jugar son los enemigos políticos del Expresidente. Con narrativas montadas de lado y lado; lo que menos importa ahora es la verdad, el debido proceso, o las reglas de argumentación jurídica.

Amanecerá y veremos entonces

 

viernes, 7 de agosto de 2020

PORQUE LAS ASEGURADORAS NO PUEDEN EXIGIR CONTRAGARANTÍAS A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS PARA CONSTITUIR PÓLIZAS DE SERIEDAD

 


El artículo 40 de la Constitución Política señala que todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, a su vez el 108 ídem, señala que los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones, e igualmente establece que también podrán inscribir candidatos los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Para su inscripción, los candidatos no inscritos por partidos o movimiento políticos deberán otorgar una póliza de seriedad en la cuantía señalada por el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento (1%) del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente; la anterior garantía tiene como finalidad asegurar el riesgo de que el grupo significativo de ciudadanos obtengan el porcentaje o umbral mínimo de votación, esto es, garantizar la seriedad de la inscripción de los candidatos.

Para fijar el valor de la pólizas que deben otorgar las candidaturas de grupos significativos de ciudadanos, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 256 de 2019; igualmente, sobre la mencionada póliza de seriedad, nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-117/16 estableció que la exigencia de contragarantías a las personas que fungen como tomadores en el contrato de seguro, desnaturaliza el mismo, debido a que el riesgo nunca saldrá de la esfera de responsabilidad del contratante; y por tanto en dicho fallo exhortó a la Superintendencia Financiera de Colombia para que emita una circular en la que advierta a las aseguradoras que se abstengan de exigir cómo requisito para la expedición de pólizas de seriedad la constitución de contragarantías.

A la fecha presente al parecer aún no se ha emitido la correspondiente circular en la cual la Superintendencia Financiera advierta a las aseguradoras que no deben exigir contragarantías para la constitución de pólizas de seriedad; pues los candidatos que aspiran a inscribirse por grupos significativos de ciudadanos, continúan quejándose de la exigencia de CDTS por parte de las aseguradoras.


sábado, 1 de agosto de 2020

EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 538 DE 2020 NO DESCONOCE DERECHOS FUNDAMENTALES ( YA BASTA DE ESCUCHAR CANTOS DE SIRENA)



EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 538 DE 2020 NO DESCONOCE DERECHOS FUNDAMENTALES ( YA BASTA DE ESCUCHAR CANTOS DE SIRENA)
Nuestra Constitución y jurisprudencia, señalan que el derecho al trabajo tiene una doble dimensión: individual y colectiva, reconocida en los artículo 25, 26 y 334 de la Constitución Política; señalando que el aspecto individual se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas, y la dimensión colectiva implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa.
A su vez, el artículo 53 de la Carta Magna, establece que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
De la anteriores consideraciones tenemos que, lo señalado en el artículo 9 del Decreto 538 de 2020; no desconoce derechos fundamentales, lo anterior por cuanto no desconoce los derecho al trabajo, al mínimo vital o a la igualdad, y ello por la potísima razón de:
1. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, obedece al principio constitucional de solidaridad que establece que: La solidaridad es un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”
2. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no restringe para los profesionales de la salud la posibilidad de desempeñarse en otras actividades de las cuales deriven ingresos para su subsistencia, ni mucho menos habla de gratuidad.
3. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no desconoce el derecho al mínimo vital.}
4. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, es una medida razonable por cuanto el fin es imperioso (lograr un mejor desempeño y prestación de los servicios de salud y garantizar el derecho a la salud de personas que carecen de medios), el medio (imponer una carga en virtud del principio de solidaridad al ejercicio de una profesión liberal ( aunque van a decir que no lo parece) , en favor de los más débiles y del cumplimiento de los fines del Estado) no está prohibido en sí mismo. Y, se trata de un medio que es conducente para alcanzar el fin propuesto. En conclusión, la norma es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido, conducente para alcanzarlo.
5. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no es una medida dictatorial; de hecho incentiva la labor adelantada por el talento humano en salud, además de establecer un régimen laboral y la obligatoriedad de garantizar mejores condiciones laborales y económicas para los trabajadores de la salud.
6. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no es un asunto de esto es malo pero aquello es peor; la sola renuncia de todos los trabajadores no garantiza per se que el cumplimiento de la Ley 1751 2015, o automáticamente mejoren las sus condiciones laborales.
7. No es cierto que no existan garantías para el ejercicio de las profesiones de la salud; de hecho el mismo Decreto establece las mayores garantías solicitadas.
En conclusión, el artículo 9 del Decreto 538 de 2020, no está sacrificando NINGÚN bien constitucional de manera grave y no está anulando el núcleo del derecho al trabajo de los profesionales de la salud; puesto que, los trabajadores de las salud tienen una carga superior de solidaridad. Justamente, se le pide ayuda solidaria sabiendo su especial situación con relación a la posibilidad de trabajar, así, que los derechos fundamentales en modo alguno se anulan, por el contrario, se impone una carga razonable que no desconoce el núcleo de los derechos, para ayudar, precisamente, a personas cuya salud, seguridad social y mínimo vital pueden estar en riesgo
YA BASTA DE ESCUCHAR CANTOS DE SIRENA QUE SOLO QUIEREN USAR LA CRISIS PARA CREAR EL BERROCHE


DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y SUS RELACIONES LABORALES EN COLOMBIA



La Ley 100 de 1993,  estableció que uno de los principios de prestación del servicio público de seguridad social es la eficiencia, esto es, la mejor utilización social y económica de los recursos  administrativos técnicos y financieros disponibles para la prestación adecuada, oportuna y suficiente del mismo; al  hacer lo anterior el Legislador obligo a los prestadores del mismo, a garantizar la calidad de los servicios del sistema, empero también abrió sin querer la tronera jurídica para  malsanas practicas de contratación de personal a las que se están viendo sometidos los profesionales de la salud tales como:
VINCULACION A TRAVES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES:                          
Forma contractual  que si bien es cierto ésta regulada por los artículos 71 y s.s. de la Ley 50 de 1990, y se considera la única forma de intermediación laboral, que le da a las Empresas de Servicios Temporales la calidad de verdaderos empleadores.
Por  la especial calidad de trabajo realizado y por la especial calidad de las empresa usuarias de esta forma de contratación, no son de recibo para la vinculación de profesionales de la salud, toda vez que,  la prestación de servicios con trabajadores en misión se da para colaborar temporalmente en distintas labores de la actividad empresarial de la empresa usuaria. La Ley colombiana establece los casos para los cuales se puede hacer uso de esta forma de contratación. Los principios fundamentales de este tipo de contratación están dados por la temporalidad,  que se contrate al trabajador en misión para que  se desempeñe en labores distintas a las del giro ordinario de la usuaria y para atender aumentos en la producción.
En efecto, la finalidad de la Ley 50 de 1990 es  la protección de los derechos de los trabajadores, y no la creación de una tronera jurídica que permita que campee  la intermediación laboral, como bien lo determino nuestra Honorable Corte Constitucional en Sent. C-330, jul. 27/95. M.P.  Jorge Arango Mejía, en la cual manifestó:
"Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.
El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
VINCULACION A TRAVES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
 El artículo 4º de la Ley 79 de 1988[1] define a la Cooperativa de Trabajo asociado la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, lo que en buen romance indica que se trata de una forma de empresa, en el que un grupo de personas se asocia para formar una empresa que ellos mismos gestionan, de la cual son dueños y a la vez trabajadores, y la cual se encargará de la prestación de determinados bienes y servicios ( esto es, no se crean con la finalidad de suministrar personal a otras empresas, ni con la finalidad de administrar puestos de trabajo, sino con la finalidad de crear empleo y riqueza, y distribuir la misma equitativamente entre los asociados con base en la cantidad de trabajo aportado).
La mayoría (léase todas) las cooperativas de trabajo asociado tienen dentro de su objeto social, actividades propias de una empresa de servicios temporales y no las propias de una cooperativa de trabajo asociado, lo cual hace  peor, la ya gravosa situación de indefensión en la que se coloca a los profesionales de la salud;  pues  durante la permanencia de la relación laboral, no se respetan los limites señalados el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
El artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, determinó  que las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios del servicio o permitir  que respecto a los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes;  y que en caso de que se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Esto es,  nacen a la vida jurídica relaciones laborales, cuando entidades de éste tipo que se supone son entidades sin animo de lucro cuyo objeto social debe ser plenamente determinado y encaminado a la generación y/o mantenimiento de opciones de trabajo para los asociados con completa autonomía y autodeterminación; entran a cumplir labores de intermediación laboral, suministrando mano de obra temporal a empresas prestadoras del servicio de salud

VINCULACION PARA HACER EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO A TRAVES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS (ESTA SI ES LA TAPA DE LA OLLA)
Desde la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1981(  Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional), se ha hecho claro énfasis, en que Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos los profesionales que presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vinculen, esto es, si se vinculan a las empresas sociales del estado, lo harán bajo el régimen de empleados públicos, y si son vinculados a instituciones de salud del sector privado, lo harán bajo la modalidad de un contrato de trabajo, a fin de garantizarles a éstos sus mínimos derechos laborales y prestacionales.
En los Contratos de Prestación de Servicios, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos en que se produce el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste, quedará desvirtuada la presunción establecida para los contratos de prestación de servicios profesionales y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Ya que gracias a Dios para tranquilidad de nuestros amigos profesionales de la salud, la Constitución Política en su artículo 53[2], señalo el principio de la primacía de la realidad como un principio mínimo fundamental  en los siguientes términos: "Hay primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" , recomiendo: tomar atenta nota del presente artículo, continuar con sus empleos y tener a la mano el número de su abogado de confianza en caso de despidos.


[1] Ley que se creó con  el propósito de dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional; y no para buscar la forma de burlar los derechos fundamentales de los trabajadores.
[2] La Constitución Política al amparo de su artículo 4 es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

PETICIÓN MEJORAMIENTO SISTEMA DE SALUD Y CONDICIONES TALENTO HUMANO EN SALUD


Señores:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DEL TRABAJO
OFICINA DEL TRABAJO DE
MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
E.S.D.
DERECHO DE PETICIÓN
______________________; obrando en nombre propio, presento ante su digno derecho de petición, para que con fundamento en las consideraciones que a continuación se narran, se respondan mis respetuosas peticiones, todo lo cual procedo a hacer en los siguientes términos:                                                                   
                                                     CONSIDERACIONES
1) El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y que se garantiza a todos los habitantes como un derecho irrenunciable.
2) La Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo e irrenunciable en sus dimensiones individual y colectiva, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad y que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Así mismo, la precitada Ley establece como obligación del Estado ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano o las entidades especializadas que se determinen para el efecto.
3) El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 prevé la intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud con el fin de desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud.
4) Que existe una Política Nacional de Talento Humano en donde se evidenció por parte del gobierno nacional, la necesidad de la formalización y mejoramiento de las condiciones laborales del Talento Humano en Salud en Colombia; y que dentro de las líneas de acción para garantizar dicha formalización y mejoramiento de las condiciones laborales, se señaló el fortalecer la capacidad de los organismos que ejercen inspección, vigilancia y control en relación con el cumplimiento de las normas laborales.
5) Que sin la garantía de adecuadas condiciones laborales y de seguridad social del talento humano en salud, nunca se logrará la creación de redes integrales de prestación de servicios y la adopción de modelos innovadores de operación y prestación de servicios adaptados a las condiciones territoriales y poblacionales, que permitan la conformación de equipos multidisciplinarios de salud en el componente primario de con el apoyo permanente y sistemático de las instituciones complementarias o de mayor complejidad, particularmente en las IPS como cabezas visibles de esas redes.
6) Que se espera no suceda lo mismo que con la reglamentación del parágrafo 6 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007; donde solo hasta el año pasado, fue que se emitió la Resolución N° 630 sobre dicho particular.
7) Que supuestamente el Decreto 538 de 2020 busca el fortalecimiento de los servicios de salud y de las relaciones laborales del talento en salud en Colombia. Sin embargo, además que dicha normativa no ha sido concertada y a todas luces contraviene la misma Política Nacional de Talento Humano ya definida por el Gobierno nacional; no implica un cambio de fondo, ni en lo referente a relaciones laborales y forma de vinculación laboral como tampoco en lo referente a mayores garantías del derecho fundamental de salud en Colombia.
8) Que existe un mandato que deben atender el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud; como es el de realizar las investigaciones correspondientes, y garantizar en medio de la crisis por el COVID19, las mejores condiciones laborales para el talento humano en salud, por ser las entidades encargadas de garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales y laborales del talento humano en salud y del correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y el Sistema de Seguridad Social en Salud. Con independencia del tipo de forma de vinculación del talento humano en salud.
9) Que si bien es cierto, estadísticamente hasta ahora el Sistema de Salud y el talento humano en salud han mostrado bastantes fortalezas; no es menos cierto que, se requieren cambios estructurales en nuestro sistema de salud, que garanticen un mejor sistema de salud y la información necesaria para poco a poco recuperar la normalidad económica y social en nuestro país.
                                                            
                                                             PRETENSIÓN

Sírvase iniciar los trámites necesarios que se encuentren dentro de sus competencias, para materializar el mejoramiento de las condiciones laborales del talento humano en salud y la debida prestación del derecho fundamental en salud

                                         NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES
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Nuevamente la discusión se va por donde no es.

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