El artículo 180 de la Ley 1753 de
2015, señala que:
“Con el propósito de asegurar una prestación más eficiente de los bienes y
servicios a cargo del Estado y crear esquemas de distribución de competencias,
créase el Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas (PNCD),
el cual estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación
con el Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las
entidades sectoriales.
El Programa contendrá el marco de criterios para la delegación de funciones
conforme al convenio que para tal efecto se suscriba. Los convenios se
suscribirán entre las entidades del orden nacional, en calidad de delegantes, y
las entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales, la RAPE, áreas
metropolitanas, conglomerados urbanos, o autoridades regionales que se
constituyan para tal fin, en calidad de delegatarios. El Programa incluirá los
parámetros de acreditación de capacidad financiera, técnica, regulatoria e
institucional de las entidades o autoridades delegatarias. En el marco del programa,
el Gobierno Nacional propondrá a dichas entidades y autoridades esquemas de
distribución de competencias, las cuales quedarán plasmadas en los convenios
que para tal efecto se suscriban entre entidades delegantes y delegatarias, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 1454 de 2011.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los sectores,
definirá los mecanismos de seguimiento, control y evaluación de las
competencias descentralizadas y/o delegadas por el Gobierno nacional, los cuales
obedecerán a criterios técnicos, objetivos, medibles y comprobables.
PARÁGRAFO 1o. Dentro del PNCD, se priorizarán las acciones que permitan la
implementación de la política pública dirigida a las víctimas del conflicto
armado desde lo territorial, las cuales serán diseñadas por el Ministerio del
Interior y el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con la
Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Serán susceptibles de delegación, conforme a la normatividad
vigente, aquellas competencias y funciones de nivel nacional en políticas y
estrategias con impacto territorial tendientes al cierre de brechas
socioeconómicas, intra e interregionales que promuevan la convergencia
regional, como aquellas dirigidas a promover el desarrollo productivo, la
competitividad e infraestructura física y social, la generación de ingresos, la
planificación y la gestión territorial, incluida la formación, actualización,
conservación catastral e implementación de catastros multipropósito
descentralizados, de que trata la presente ley, en municipios, distritos y
áreas metropolitanas con población superior a 500.000 habitantes.
Las entidades territoriales interesadas deberán acreditar, conforme a las
disposiciones que el Gobierno nacional establezca para el efecto, el
cumplimiento de las capacidades requeridas y se sujetarán en su operación a las
disposiciones que sobre la materia adopte la autoridad catastral del orden
nacional, entidad que, en todo caso, podrá requerir a las autoridades
catastrales descentralizadas que hayan asumido competencias delegadas en
materia catastral, para cumplir la normatividad y demás lineamientos técnicos
que se adopten en materia catastral, encontrándose facultada para imponer
sanciones, reasumir temporal o definitivamente las competencias delegadas en
los municipios, distritos o áreas metropolitanas respectivas”
A su vez, el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, señala que:
“La Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las
entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales
y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones
propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las
entidades e institutos descentralizados del orden nacional.
En la respectiva delegación se establecerán las funciones y los recursos
para el adecuado cumplimiento de los fines de la administración pública a cargo
de estas”
A su vez la Sentencia C- 1096 de 2011, señala que:
“Sin embargo, como se expresa claramente en la sentencia, las áreas
metropolitanas pueden ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto
predial, con la condición de que ‘estén encargadas por la ley del manejo y
conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables’ y que ‘en la
misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas
atribuciones’ , es preciso convenir que estos elementos aparecen claramente
contenidos en el artículo 66 de la ley 99 de 1.993:
ARTICULO 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios,
distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a
un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las
mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que
fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales,
concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el
ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su
jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán
la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones
contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y
peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales
y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente
artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de
transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias
causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de
efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados
fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no
eliminadas con que se haga el vertimiento.
Esta disposición implica que el porcentaje (sic) del dos por mil
establecido en el artículo 22.a) de la ley 128 de 1.994 hace parte del
patrimonio de las áreas metropolitanas bajo los siguientes presupuestos:
-Que ejerzan funciones ambientales, lo cual se cumple en el perímetro
urbano de los grandes centros – los que cuentan con una población igual o
superior a un millón de habitantes.
-Que las Corporaciones Autónomas Regionales no ejerzan jurisdicción en la
totalidad del territorio de las correspondientes áreas metropolitanas, aspecto
que se verifica al cumplir éstas, en lugar de aquellas, las mismas funciones.
En este orden de ideas, sólo las Áreas Metropolitanas que acrediten la
población exigida en los municipios que las integran, podrán ejercer las
funciones propias de las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente
urbano.”
Por último pero no por ello menos
importante, el Sistema General de Participaciones SGP está constituido por los
recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política de Colombia a las entidades territoriales –
departamentos, distritos y municipios, para la financiación de los servicios a
su cargo, en salud, educación y los definidos en el Artículo 76 de la Ley 715
de 2001; de acuerdo a la población urbana y rural del respectivo municipio.
Todos los fundamentos jurídicos señalados anteriormente, son necesarios
para dejar claro que, el hecho de que el DANE finalmente reconozca que nuestra
querida Cartagena de Indias sobrepasa el millón de habitantes ( Cosa que
Champetesburgo sabía desde hace rato); significa no solo más recursos, sino mayores
responsabilidades y finalmente una gran oportunidad de retomar el camino como
urbe.
Así las cosas, mi querido Champetesburgo; hay muchas cosas que resaltar,celebrar y analizar de todo lo que
implica el hecho que somos más allá de un millón de habitantes. Y no solamente
celebrar, el que a partir de 2023 se elegirán
21 concejales.
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