Los artículos 31, 39 y 40 de la Ley 152 de 1994, regulan lo
referente a los contenidos, elaboración y la aprobación de los planes de desarrollo
de las entidades territoriales, señalando en tales normativas que:
-Los planes de desarrollo de las entidades
territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de
inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de
manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales
y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces,
siguiendo los criterios de formulación.
-Para efecto de la elaboración
del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas
previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en
cuenta lo siguiente:
1. El Alcalde o Gobernador
elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de
desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como
candidato.
2. Una vez elegido el Alcalde o
Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial
y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a
los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo
el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la
elaboración del plan.
Los programas y proyectos de
cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto
público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el
tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas
y la eficiencia fiscal y administrativa.
3. El Alcalde o Gobernador,
presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que
haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del
Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en
forma integral o por elementos o componentes del mismo.
Dicho Consejo de Gobierno
consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o
Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la
presente Ley.
4. Simultáneamente a la
presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el
cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a
constituirse al Consejo Territorial de Planeación.
5. El proyecto de plan como
documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a
consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro
de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y
discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las
recomendaciones que considere convenientes.
En la misma oportunidad, la
máxima autoridad administrativas deberá enviar copia de esta información a la
respectiva corporación de elección popular.
6. El respectivo Consejo
Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1)
mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el
documento consolidado del respectivo plan.
Si transcurriere dicho mes sin
que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la
totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en
esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la
correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido
registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o
Gobernador electo.
-Los planes serán sometidos a la
consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses
del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación La Asamblea
o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su
presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el
Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si
a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones
extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo
Lo anterior en buen romance
indica, que luego de un mes de gobierno de las nuevas administraciones departamentales
y municipales; debería conocerse (al menos en teoría), los diagnósticos
sociales, económicos y ambientales. Dada la calidad de instrumento de planificación del plan de
desarrollo territorial como herramienta
que orienta las acciones de las administraciones departamentales y municipales ;
y su importancia como herramienta para analizar la forma de cerrar brechas
sociales, identificar las causas y consecuencias de los diferentes problemas, y
garantizar la participación ciudadana como medio para la construcción de paz y
legitimidad.
Empezándose de está manera, con
el cumplimiento de la obligación de la planeación económica y social para el beneficio del interés colectivo y el
mejoramiento social de la Nación; pues en últimas:
1) el
Plan de Desarrollo Territorial tiene su base
en los diferentes planes de gobiernos presentados por los candidatos y
los mismos se supone son congruentes con las necesidades de sus poblaciones.
2) Nuestra
querida Constitución de 1991, ha establecido la planeación como la piedra angular
de la función pública y el cumplimiento de los fines del Estado, señalando el
inciso 2 del artículo 339 que: Las
entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas
y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso
eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les
hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades
territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de
inversiones de mediano y corto plazo.
3) Los
planes de desarrollo territoriales, desde su elaboración hasta su evaluación,
se rigen por leyes orgánicas y estatutarias encaminadas a garantizar los fines
esenciales del Estado y el desarrollo de los derechos fundamentales ( Especialmente la paz y la
participación ciudadana).
4) Existe
una estrecha relación entre el voto programático y los planes de desarrollo
territoriales, así que finalmente los mismos son la expresión de la democracia
participativa mucho más allá del voto.
}Nuestro querido Champetesburbo
espera entonces que, se de la correcta articulación de las entidades encargadas
de participar en las etapas de elaboración y aprobación de los planes de desarrollo
territoriales ( Especialmente alcaldías y concejos municipales), y que se
garantice la participación de Pedro Pueblo ( Pues finalmente es quien sabe qué
problemas hay y qué hace falta en sus poblaciones)
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