Sacaron un decreto innecesario amparados en el Estado de conmoción interior, y cuando supuestamente en efecto solo tendría validez respecto de las zonas definidas en el Decreto 062 de 2025 (Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar); tenemos que el mismo se erige en una gran amenaza; lo anterior lo señalamos en los siguientes términos:
- a Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la situación de la población desplazada en Colombia, mediante sentencia T-025 de 2004, y ha proferido diferentes autos de seguimiento, entre ellos, el 219 de 2011, a través del cual observó que no se contaba con información para saber si el Gobierno Nacional continuaría utilizando el Rupta corno herramienta de prevención y protección de despojo y cómo se articularía con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 2011.
- El artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. A su vez, el artículo 105 de .la mencionada normativa estableció las funciones de la entidad e indicó en su numeral 10 que le corresponde ejercer "las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley".
- El Gobierno nacional expidió el Decreto 2051 del 15 de diciembre de 2016, con el cual se adicionó el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, que reglamentó las disposiciones para la administración del Rupta y derogó el artículo 2.14.14. 1. del Decreto 1071 de 2015, y las demás normas relativas a la protección colectiva de predios. Esta norma, aclaró que la función de cancelación de esta clase de medidas estaba a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del procedimiento común y principal de la Ley 1437 de 2011.
- Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" adicionó a la Ley 387 de 1997 el artículo 33-A, en el cual ordenó al Gobierno Nacional a reglamentar el procedimiento administrativo especial para la gestión del Rupta, en armonía con la Ley 1448 de 2011.
- Mediante Decreto 640 de 2020, se estableció que El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento que les permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, quienes se entenderán para efectos de este Decreto como beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan dejado abandonados. En el Rupta se inscribirá al solicitante y su relación jurídica con el predio objeto de la medida.
- El ARTÍCULO 2.15.6.1.6.,del mencionado decreto, establece que a entidad administradora del Rupta de oficio, podrá inscribir o cancelar las medidas de protección, cuando se reúna alguno de los siguientes presupuestos: por lo que tenemos que así las cosas, no hay necesidad de Autorizar la expropiación por vía administrativa, y peor aún fundamentar la misma en el capítulo VII d a Ley 1523 de 2012; máxime cuando el Estado de Conmoción decretado por gracia de l Decreto 062 de 2015, no se refiere ni puede referirse a una situación de desastre o calamidad pública; a menos claro que se pretenda una interpretación que sencillamente permitiría al gobierno nacional, definir a su arbitrio lo que se debería considerar una calamidad pública. Amén que de lo anterior, se podría utilizar la función pública de la propiedad como una excusa para denostar cualquier derecho adquirido.
- Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable Corte Constitucional; se estableció que los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para desvirtuar el principio de separación de poderes. Y no siendo de ninguna forma el estado de conmoción interior un estado de emergencia ( Porque sería un sancocho peligrosos en manos de leguleyos convenencieros y politiqueros); tenemos que el gobierno nacional se encuentra violando las normativas que obedecen los estados de excepción, para dictar normas con fuerza de ley, torciendo a su conveniencia lo que debería señalarse como una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático, que implica una serie de condicionamientos y restricciones. De ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la democracia.
- Es menester que se de aplicación al triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social, introducido desde la constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución de 1991[123]. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control automático por parte de la Corte Constitucional. ( Sentencia C-216/11)
- Lo que si es cierto; es que independientemente de lo que pase, lo cierto es que la palabra respecto a la declaratoria de emergencia la tienen nuestros congresistas y nuestra Honorable Corte Constitucional; independientemente de si se declara o no exequible, debemos estar vigilantes para que no se repitan los actos de corrupción… Como otrora se hizo aprovechando la ola invernal, y la declaratoria de stado de emergencias económica y social, establecida en el decreto 1085 de 2023
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