6 meses de la entrada en vigencia de la reforma pensional, se constituye en un hecho de capital importancia, el procurar la debida actualización y veracidad de la historia laboral, como documento para la garantía de varios derechos fundamentales incluyendo el de Seguridad Social; máxime cuando la VENTANA PENSIONAL establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y regulada por el Decreto 1225 de 2024 ( 3 de Octubre de 2024), dejó como la guayabera a las personas que ya cumplieron su edad de pensión y pretenden trasladarse , convirtiéndose en la primera mentira confirmada de la Reforma Pensional establecida en la Ley 2381 de 2024.
Se ha establecido en la
jurisprudencia constitucional y laboral colombiana, que la administradora de
pensiones al tener a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento
le es exigible una especial diligencia en el manejo de dicha información en
razón de su relevancia constitucional, y
que garantice la veracidad, claridad y precisión de las historias
laborales, siendo por ello la principal obligada a responder frente a las
controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias
laborales.
De tal manera la administradora de pensiones en el recaudo, administración,
manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un
afiliado al Sistema General de Seguridad Social, de cumplir con los principios
legalidad, finalidad, transparencia, veracidad, acceso y seguridad, debido a
que se circunscriben a aspectos personales de aquel que deben corresponder a la
realidad, y por ello en los casos en los que se presentan inexactitudes o
información deficiente en la historia laboral de los afiliados al Sistema de
Seguridad Social la H. Corte Constitucional ha estimado la vulneración del
hábeas data, y en ese sentido encontramos el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, tratándose del registro de datos en la historia laboral de un
afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha encontrado un
escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas data, tomando en
consideración que los datos que allí se registran tienen, evidentemente, un
carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos que atañen al
ámbito particular del titular del derecho, tales como su identificación e
individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva
sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la
realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el
pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción
que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias
disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otro. Además,
tales datos tienen una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos
derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el
reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede
derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de la calidad y
la cantidad de información registrada por la entidad respectiva, la cual toma
como fuente de información tales datos para realizar un eventual reconocimiento
de las prestaciones requeridas.” (
Sentencia T-855 de 2011)
Por otro lado, la Administradora del
Régimen de Prima Media, tiene competencia para adelantar las acciones de cobro
de acuerdo a lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
•Art. 24 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo.
•Artículo 57 de la Ley 100 de 1993,
otorgó a las Administradoras del Régimen de Prima Media la facultad de
adelantar cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor;
•El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 ratificó las
facultades de cobro otorgadas por la Ley 100 de 1993.
•Los artículos 53 de la ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 633 de 2000, otorgan
a las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la
facultad de fiscalización e investigación sobre los aportantes.
Y con base en esas normas, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que en caso de mora en el pago de los aportes de pensión las consecuencias
negativas de la mora no deben ser asumidas por el empleado, y por ello se ha
pronunciado en la siguiente forma:
“Ha sido criterio reiterado de esta corporación sostener que, en el evento
en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no
deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna
en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad
administradora de pensiones para el cobro de tales aportes.
Tal razonamiento parte de la idea según la cual las entidades
administradoras cuentan con los mecanismos jurídicos suficientes para exigir a
los empleadores realizar los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad
Social. Bajo este entendido, la inactividad de tales entidades se observa
inexcusable, no pudiendo ampararse en su propia culpa para incumplir las
obligaciones que la ley les ha impuesto, teniendo que asumir, por ende, las
consecuencias que se derivan de tal omisión. En este sentido la Corte, en
Sentencia T-920 de noviembre 17 de 2010, expuso:
“Es importante mencionar que, a fin de evitar que la mora en la
transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne
los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado
mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su
cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de
1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y
las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del
Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el
Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de
1993, consagra acciones para el cobro.”
En este orden de ideas, la negativa del empleador a transferir los aportes
para pensión, no puede conllevar que el trabajador vea truncada su posibilidad
de acceder a las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad
Social, puesto que fue la entidad administradora del sistema la que omitió el
cumplimiento de sus obligaciones, al no poner en marcha los mecanismos
jurídicos que tenía a su disposición para hacer efectivo el pago. En este
sentido, en sentencia T-854 de octubre 12 de 2007, la corporación sostuvo:
“Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por la Corte en
relación con los casos en los que el empleador ha procedido extemporáneamente a
efectuar los pagos por concepto de aportes pensionales, al advertir que dicha
conducta morosa no puede incidir negativamente en el trabajador. Así, si un
trabajador solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de
sobrevivencia, y los recursos que por concepto de aportes en pensión no han
sido transferidos por su empleador a la entidad de aseguramiento en pensiones,
al trabajador no se le podrá hacer extensivos los efectos negativos de la mora
de su empleador. Además, de presentarse estas situaciones de extemporaneidad en
el pago de los aportes, los fondos administradores de pensiones, cuentan con
mecanismos jurídicos que les aseguren el pago oportuno de dichas sumas de
dinero.”
En consecuencia, no es posible dejar de contar como requisito para acceder
a una pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó con
conocimiento de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el deber
de exigirlas, razón por la cual no podrá oponer a quienes pretenden un
reconocimiento pensional, la mora cuya configuración permitió al asumir una
actitud pasiva ante el incumplimiento del empleado.”
Los anteriores precedentes jurisprudenciales, fueron recientemente
reiterados por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante SENTENCIA
SL3691-2021 de 28 de Julio de 2021;
decantando :(1) Los objetivos comunes del sistema de pensiones y la
acción transversal de los entes que lo administran; (2) los deberes de
custodia, conservación y verificación de las historias laborales; (3) la
responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones en el pago de
pensiones, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora a cargo de un
ente pensional anterior; y luego de tal análisis,
finalmente concluir que:
1) La cuestión de validar las
cotizaciones es un trámite administrativo que debe ser adelantado entre las
entidades, sin que esto pueda perjudicar los derechos pensionales de los
afiliados.
2) La dirección de los regímenes deben articularse de tal modo que la
garantía de los objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y
efectiva, lo que implica que deba prevalecer una unidad de gestión común a fin
de salvaguardar las diferentes contingencias de las personas afiliadas, a
través dela articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos
y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.
3) El fin último del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; es
cumplir con instrumentos internacionales
que señalan que: «Toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de
la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad»
4) La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones
tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las
historia laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que
allí se consignan, la identificación e individualización de la persona
trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los
aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al
respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora,
pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de
cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el
reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos
pensionales, etc.
5) Las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la
postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la
protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige
una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de
vulnerabilidad. De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de
los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias
negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando
las mismas no les son atribuibles.
6) El efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda,
conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser
asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e
infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las
inconsistencias que se presenten.
7) Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben cumplir con lo normado
en Ley 1581 de 2012 que regula lo
pertinente al manejo y protección de datos personales, entre los cuales están
los consignados en las historias laborales. Esta norma prevé en su artículo 17
que entre los deberes de los responsables del tratamiento de la información
está el de «e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del
Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y
comprensible». Ello, precisamente, en atención al principio de veracidad y
calidad de la información que es transversal y debe acatar toda entidad que
ejerza tratamiento de información -artículo 4.º, literal d) ibidem.
8) Si un fondo de pensiones recibe o acepta una afiliación o traslado, debe
activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información
de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta,
actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso
para solucionar las irregularidades que se presenten.
9) Ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no puede negar su
reconocimiento ni excusar su incuria argumentando simplemente el incumplimiento
de los deberes de otros entes, pues se reitera, la verificación, actualización
y validación de la información de la historia laboral es competencia de la
entidad que recibe o acepta la afiliación.
10) Se reitera que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que
corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales
promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del
empleador, y según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá
realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses
siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Ahora bien, decantados jurisprudencialmente las obligaciones de los FONDOS
DE PENSIONES y siendo un problema jurídico de especial preocupación entre gran
cantidad de ciudadanos que desean acceder a una pensión, y que finalmente
terminara en conocimiento de jueces constitucionales ; corresponde a los jueces
constitucionales cumplir con un
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA; que se traduce en el papel activo
que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo
que tienen que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino
también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad
cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una
decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la
problemática planteada y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada,
de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales
cuyo amparo se solicita. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez
constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el
objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el
deber de determinar qué es lo que el accionante persigue con el recurso de
amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus
derechos fundamentales. Así en ese análisis, puede encontrar circunstancias no
indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su
pronunciamiento… Pues en últimas, corresponde a nuestros jueces velar por la
recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la
infracción de la misma, logrando en esta
misión, de interés público, al entender
que su trabajo se constituye en un elemento esencial en la aplicación
igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la
vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales
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