jueves, 30 de enero de 2025

No hagas cosas buenas que parezcan malas ( Cavilando sobre el Decreto 108 de 2025)

  

 


Sacaron un decreto innecesario amparados en el Estado de conmoción interior, y cuando supuestamente en efecto solo tendría validez respecto de las zonas definidas en el Decreto 062 de 2025 (Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar); tenemos que el mismo se erige en una gran amenaza; lo anterior lo señalamos en los siguientes términos:

  1. a Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la situación de la población desplazada en Colombia, mediante sentencia T-025 de 2004, y ha proferido diferentes autos de seguimiento, entre ellos, el 219 de 2011, a través del cual observó que no se contaba con información para saber si el Gobierno Nacional continuaría utilizando el Rupta corno herramienta de prevención y protección de despojo y cómo se articularía con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 2011.
  2. El artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. A su vez, el artículo 105 de .la mencionada normativa estableció las funciones de la entidad e indicó en su numeral 10 que le corresponde ejercer "las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley".
  3. El Gobierno nacional expidió el Decreto 2051 del 15 de diciembre de 2016, con el cual se adicionó el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, que reglamentó las disposiciones para la administración del Rupta y derogó el artículo 2.14.14. 1. del Decreto 1071 de 2015, y las demás normas relativas a la protección colectiva de predios. Esta norma, aclaró que la función de cancelación de esta clase de medidas estaba a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del procedimiento común y principal de la Ley 1437 de 2011.
  4. Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" adicionó a la Ley 387 de 1997 el artículo 33-A, en el cual ordenó al Gobierno Nacional a reglamentar el procedimiento administrativo especial para la gestión del Rupta, en armonía con la Ley 1448 de 2011.
  5. Mediante Decreto 640 de 2020, se estableció que El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento que les permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, quienes se entenderán para efectos de este Decreto como beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan dejado abandonados. En el Rupta se inscribirá al solicitante y su relación jurídica con el predio objeto de la medida.
  6. El ARTÍCULO 2.15.6.1.6.,del mencionado decreto, establece que a entidad administradora del Rupta de oficio, podrá inscribir o cancelar las medidas de protección, cuando se reúna alguno de los siguientes presupuestos: por lo que tenemos que así las cosas, no hay necesidad de Autorizar la expropiación por vía  administrativa, y peor aún fundamentar la misma  en el capítulo VII d a Ley 1523 de 2012; máxime cuando el Estado de Conmoción decretado por gracia de l Decreto 062 de 2015, no se refiere ni puede referirse a una situación de desastre o calamidad pública; a menos claro que se pretenda una interpretación que sencillamente permitiría al gobierno nacional, definir a su arbitrio lo que se debería considerar una calamidad pública. Amén que de lo anterior, se podría utilizar la función pública de la propiedad como una excusa para denostar cualquier derecho adquirido.
  7. Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable Corte Constitucional;  se estableció que los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para desvirtuar el principio de separación de poderes. Y no siendo de ninguna forma el estado de conmoción interior un estado de emergencia ( Porque sería un sancocho peligrosos en manos de leguleyos convenencieros y politiqueros);  tenemos que el gobierno nacional se encuentra violando las normativas que obedecen los estados de excepción, para dictar normas con fuerza de ley, torciendo a su conveniencia lo que debería señalarse como una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático,  que implica una serie de condicionamientos y restricciones.  De ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la democracia.
  8. Es menester que se de aplicación al triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social, introducido desde  la constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución de 1991[123]. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control automático por parte de la Corte Constitucional. ( Sentencia C-216/11)
  9. Lo que si es cierto; es que independientemente de lo que pase, lo cierto es que la palabra respecto a la declaratoria de emergencia la tienen nuestros congresistas y nuestra Honorable Corte Constitucional;   independientemente de si se declara o no exequible,  debemos estar vigilantes para que no se repitan los actos de corrupción… Como otrora se hizo aprovechando la ola invernal, y la declaratoria de stado de emergencias económica y social, establecida en el decreto 1085 de 2023
Por lo que tenemos entonces, que el gobierno nacional yerra en la declaratoria de conmoción interior; y además yerra en pretender asimilar la misma a un estado  emergencia económica,social y ecológica; y además yerra en pretender usar el sancocho establecido en el Decreto 108 de 2025, para pretender hacer un "bypass legislativo", que permita poner en marcha ( Pensamos nosotros) una reforma agraria aprovechando la declaratoria de conmoción interior




jueves, 23 de enero de 2025

El diablo será el partero: Sobre la amenaza del Presidente de la CUT

 




“Para solucionar este mal, los socialistas, atizando el odio de los indigentes contra los ricos, tratan de acabar con la propiedad privada de los bienes, estimando mejor que, en su lugar, todos los bienes sean comunes y administrados por las personas que rigen el municipio o gobiernan la nación. Creen que con este traslado de los bienes de los particulares a la comunidad, distribuyendo por igual las riquezas y el bienestar entre todos los ciudadanos, se podría curar el mal presente. Pero esta medida es tan inadecuada para resolver la contienda, que incluso llega a perjudicar a las propias clases obreras; y es, además, sumamente injusta, pues ejerce violencia contra los legítimos poseedores, altera la misión de la república y agita fundamentalmente a las naciones.”- CARTA ENCÍCLICA RERUM NOVARUM  DEL SUMO PONTÍFICE LEÓN XIII- SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS OBREROS.

Desde la entrada en vigencia de la  Constitución de 1991 hasta nuestros días , hemos tenido avances  económicos y sociales a pesar de los obvios y conocidos problemas de orden público y corrupción; no obstante lo anterior, el discurso de los “200 años de  oligarquía corrupta y narcoparaestado”, nos pretende llevar a discutir soluciones de ayer para problemas del mercado laboral de hoy, ello sin contar que igualmente se pretende a los machetazos, con compromisos internacionales y derechos adquiridos por gracia del papel de nuestros jueces.

Amén de lo anterior, desde el mes de Abril de 2020,la OIT había señalado  que las medidas políticas para enfrentar  el desempleo durante y posterior a la crisis COVID 19, debían centrarse en  cuatro pilares a saber: 1) Apoyar a las empresas, al empleo y los ingresos; 2) Estimular la economía y los empleos; 3) Proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; 4) Utilizar el diálogo social entre gobiernos, trabajadores y empleadores a fin de encontrar soluciones. Y al día de hoy, seguimos  expectante por las medidas de reacción de los gobiernos nacionales  y locales; y los SINDICATOS ( Quienes tienen la vocación de ser los cirineos naturales, que nos deben ayudar a salir de esta crisis; lo único que han hecho es llamar al paro)

Se entiende por diálogo social en sentido estricto, el conjunto de las relaciones de comunicación, consulta y negociación entre gobiernos, empleadores y sindicatos sobre cuestiones de interés común. En sentido amplio el término “diálogo social” se utiliza para referirse a un tipo de relaciones horizontales entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil empresas, sindicatos, asociaciones, grupos, comunidades, etc. con el fin de abordar conjuntamente los problemas sociales y contribuir a elaborar soluciones fundadas en el consenso, que van más allá de la simple normatividad existente. ("Incidencia del sindicalismo de confrontación en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical en Colombia entre el año 2000 y el año 2008"); como se puede ver, haciendo uso de una u otra definición, se observa que son las organizaciones sindicales las grandes protagonistas del llamado “diálogo social”, pues en la nueva sociedad de la información, son mucho más que los simples “representantes de un gremio de  trabajadores, protagonistas de la negociación colectiva  y gestores del descontento”.

 El artículo 56 de la Constitución crea y regula la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, como escenario natural donde se debe materializar el diálogo social. Dicha norma, establece lo siguiente:

“Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”

Nuestra Honorable Corte Constitucional, ha señalado en muchos de sus fallos que “la comisión permanente integrada por el gobierno, los empleadores y los trabajadores para fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, y concertar las políticas salariales y laborales, es un escenario dispuesto por el constituyente como un instrumento de adecuación de las relaciones del trabajo al marco general del Estado pluralista (art. 1o.), cuyo elemento esencial más sobresaliente es el de la adopción de mecanismos en procura de una democracia consensual, en la cual los intereses en juego, en este caso de tipo laboral, tengan la posibilidad de expresarse, y, en la medida de las posibilidades de las partes, reconciliar y compatibilizar sus intereses, contribuyendo de ese modo a bajar el nivel de los conflictos, provocados por su propia existencia.”

En efecto; una de las funciones de la mencionada Comisión, es la   de preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para que el Gobierno los presente al Congreso de la República ( Literal h del artículo 2 de la Ley 278 de 1996); lo que en buen romance indica, que los proyectos de ley de reforma laboral, deben surgir del seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales  (Precisamente como escenario tripartito conformado por empleadores, trabajadores y gobierno)

 La Ministra de Trabajo, Señora Gloria Inés Ramírez;  en su momento afirmó que “Aquí no se han presentado reformas a la espalda de nadie, se han construido con participación de muchos colombianos. Lo que hay que decir es que ese síndrome de la Coca Cola del desierto se acabó”; pero dicha frase de ninguna manera explica porque el proyecto de reforma laboral presentado no surgió de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, como escenario natural donde se debió materializar el diálogo social. Los escenarios académicos, los discursos sobre un falso dilema entre derechos laborales y desarrollo económico, la discusión de hoy  sobre los retos del sindicalismo y como NO se están cumpliendo en Colombia, y los “Diálogos Regionales” convocados por la Presidencia de la República son iniciativas válidas ( A pesar de que nunca se dieron los susodichos diálogos) ; pero de ninguna manera eran o son  la materialización del adecuado “diálogo social” que se requiere en nuestro presente momento histórico, además que por demás, no hacer uso de la herramienta constitucional adecuada torna ilusorio cualquier iniciativa de “diálogo social”, convierte en espada lo que debería ser escudo.

En un artículo anterior, recalcábamos que el sistema de relaciones laborales está compuesto por tres actores principales ( Las organizaciones de trabajadores o sindicatos, los empleadores y sus organizaciones y el gobierno), que se relacionan entre si, de dos maneras: por el conflicto y por la negociación o diálogo- Uriarte, O.E (2006); de tal suerte, que la OIT a pesar de señalar que no existe una definición universalmente aceptada de diálogo social, establece que el diálogo social es tanto un medio para alcanzar objetivos sociales y económicos y un objetivo en su mismo, que finalmente incluye todo tipo de negociación, consulta o intercambio de información entre los representantes de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores sobre temas de interés común relacionados con la política económica y social- OIT, DIÁLOGO SOCIAL TRIPARTITO DE ÁMBITO NACIONAL (2017).

El diálogo social se supone tan importante, que incluso el anterior gobierno emitió una GUIA PARA FACILITAR PROCESOS DE DIÁLOGO SOCIAL, materializado la misma (Según su propio dicho) "el objetivo de desarrollar una política de resolución pacífica de la conflictividad social e intercultural constructiva y democrática" toda vez que el diálogo social finalmente es una herramienta fundamental para la construcción de paz.

El actual gobierno habla mucho de diálogo social y concertación, y pondera siempre de sus buenas intenciones siempre discutidas dentro de marcos de diálogo social y concertación; sin embargo recientes hechos niegan completamente con sus hechos  sus  palabras ya vacías            ( Que pretenden materializar con la simple iteración). En efecto, el llamado de atención hecho por el CONSEJO GREMIAL NACIONAL, por las declaraciones presidenciales del 1° de mayo de 2023, dejó claro que lo que menos le importa este gobierno es el diálogo social productivo, manteniendo la confrontación social. A pesar que la  supuesta victoria del nuevo gobierno  (que se suponía  progresista) debía romper la viaje y compleja "dialéctica del poder"; tenemos que sigue la nefasta idea de que la calle sustituye los escenarios de diálogo social, y se multiplican las expresiones llamadas a "hacer comer de presión" a funcionarios de todos los niveles.

Para colmo de males, el día de hoy el Presidente de la CUT volviendo al funesto argumento de que los reparos de los empresarios a la reforma laboral no son más que imples estertores de la "arraigada cultura del privilegio”; prácticamente  incurre en la extorsión amenazando con convocar a un estallido social si los empresarios “no redistribuyen la riqueza”; olvidando que, ya de por si, debemos enfrentar los llamados cuatros jinetes del apocalipsis socio-laboral de la Cuarta Revolución Industrial  (Tasa de empleo baja, salarios  bajos, alta desigualdad y miedo al futuro); con el agravante, de que no estamos discutiendo  una reforma laboral que garantice la protección del empleo,  en igual proporción que el incremento de la productividad y  el refuerzo de la seguridad jurídica, y que tampoco está encaminada a favorecer la inversión, la creación de empresas y a reinventar la formación profesional para hacer frente a los retos que implica el futuro del trabajo (Lo que implicaría el lograr el primer desafío,  “ Ser más productivos para  crecer mejor”), Por más que se diga lo contrario, la reforma laboral que se está cocinando, es todo menos algo que medianamente sirva para simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral, o por lo menos  permita que las empresas puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico y a las transiciones productivas.

LA completa desconexión de nuestros líderes sindicales, que se suponen deben abanderar el debido diálogo social; agrava lo que hoy en día es nuestro gran problema en materia laboral:  Nuestra realidad laboral va por un lado mientras que nuestros proyectos de regulación van completamente por otros; se discute una reforma laboral para garantizar el “trabajo seguro”       ( Concepto bastante decimonónico), en un escenario laboral que nos atrevemos a llamar de la cuarta revolución industrial ( Digitalización de la , mutación de modelos de negocio,  mutación de modalidades de prestación, etc). Lo cual precisamente no solo demuestra que como país no sabemos por donde va tabla, sino que también convierte a lo que debería ser una herramienta de solución, en  otro nuevo lastre que abarca mucho y resuelve poco.

En conclusión, es doblemente irresponsable, pretender repetir el escenario del estallido social o repetir un estado de opinión que ya vivimo (Y que es mucho más peligroso, gracias a los medios con los que cuentan los gobiernistas de hoy). Pero bueno… El diablo será el partero; pero no olvidemos algo fundamental: "Debemos desconfiar de aquellos que pretendan llegar al poder a través de la división social; todo el que usa la discordia como una forma de llegar al poder y fracturar a la sociedad, es un peligro para sí mismo y para el resto de nosotros"


miércoles, 22 de enero de 2025

Vuelve y Juega ( Amenaza a las actividades mineras)

 


La minería fue para el  gobierno de Santos, lo que para el gobierno de Uribe  fueron los biocombustibles; de hecho quedo establecida  como una de las locomotoras que garantizarían la prosperidad democrática y el crecimiento económico, pues en ese momento era que evidente que Colombia era una potencia minera y que tal coyuntura quería ser aprovechada aún frente al hecho que la tendencia económica mundial iba encaminada a la “desmaterialización de la economía”, la enorme divergencia entre la relación costo-beneficio de las actividades mineras y el hecho que Colombia sigue siendo uno de los países que cobra menos regalías ; no obstante lo anterior.  No se entendió entonces, sobre que bases se asentó esa prosperidad democrática y ese crecimiento económico, cuando teníamos que era más que diáfano que institucionalmente no nos encontrábamos preparados para el llamado “boom” minero, que no solo nuestra economía se podía contagiar del llamado “estornudo holandés” , sino también nuestra política de la “corrupción tropical” y al parecer en ese momento no existían los impactos socio-ambientales y territoriales que hoy son pan de cada día por los proyectos mineros en Colombia,  fue así como nuestra humilde opinión, abstrayendo al conflicto armado,  había muchos  aspectos a mejorar si se quería poner la casa en orden para recibir al “boom” minero y hablar de una verdadera “locomotora minera”

Sobre esa base, el gobierno de Santos, creó las flamantes ANM Y ANH,  enarboló un PLAN NACIONAL DE DESARROLLO MINERO  CON HORIZONTE A 2025 y  se dio  luz verde  a la extracción gasífera de esquisto o fractura hidráulica  ( Fracking) con el fin de elevar las reservas de gas natural con la Ley 1530 de 2012, y en la recordada ronda ( en la que se adjudicaron contratos de exploración y perforación sobre la “bobadita”  de 60.660 KM2 de nuestro territorio nacional para explorar 389 pozos petroleros en 98 bloques, de los cuales  14 fueron ofrecidos para hacer fracking); y se reglamentó el fracking (Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 y la Resolución 90341 del 27 de marzo de 2014), para ese entonces, un celebre Ministro de Minas y Energías Caribe resaltaba que: “Este ha sido el resultado de un trabajo coordinado entre las distintas instancias del Gobierno Nacional donde se partió de la base del conocimiento más avanzado para lograr un reglamento técnico que incentive a la industria, exija los mayores estándares de calidad, estimule las buenas prácticas  y proteja el medio ambiente”.

Hoy  se elevan las voces de “ AGUA SI, ORO NO”, por muchos que guardaron silencio cuando se habló de LOCOMOTORA MINERA; y hoy que enfrentamos vacas flacas, se olvidan que en medio de la borrachera de  perspectivas de paz, se generaron expectativas legítimas para muchas empresas del sector minero-energético (Que  por posar de buenistas pretenden ahora desconocer). Hoy se pretende apelar a la conciencia social y ambiental; perdiendo de vista que al igual que hay tratados para la protección ambiental, también hay tratados internacionales que obligan a crear la confianza mutua entre empresas y sociedades para hacer minería responsable.

Mientras crece ( Y con justa razón), la  preocupación, por el impacto de las ZPPA y las APPA en el desarrollo de las actividades minera, que junto a la preocupación por los recientemente expedidos Decreto 044 de 2024 y  el flamante  Decreto 977 de 2024 (Que establece nuevas reglas para  la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva), se convierten en conjunto, en una verdadera amenaza de intervención estatal a la iniciativa privada, que se puede traducir en la suspensión de las operaciones mineras en los 9.602 títulos mineros vigentes ( Según lo informa la Agencia Minera), ante la posibilidad de encontrarse en zonas del territorio nacional que aparentemente cumplan con los criterios para establecer una Reserva de Recursos Naturales de Carácter Temporal, un Distrito Agroecológico, una APPA ( O cualquier otro invento que se le ocurra a este gobierno); al alegarse que no existen  derechos adquiridos en contratos de concesión minera o en el simple principio de precaución.

Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de detallitos  que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); pero este gobierno indolente nada que se preocupa sobre el tema, a pesar de que desde octubre del año anterior, se viene advirtiendo  que el  paquete regulatorio para la minería que incluye el Decreto 044, ya está generando serios efectos para la economía nacional, tales como el descenso de la inversión extranjera directa en el sector minero-energético  en un 28%.

Las mismas organizaciones comunales,  que el hoy Presidente quiere poner como punta de lanza de una “Asamblea Nacional Popular”; deberían  solicitar la debida concertación, sobre  todo ese paquete regulatorio que amenaza la minería ilegal en Colombia.

lunes, 20 de enero de 2025

Vuelve y juega, declaración de estados de excepción a la topa tolondra

 




“Les daré muchachos por príncipes, y niños caprichosos gobernarán sobre ellos”-ISAÍAS 3, 4

Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable Corte Constitucional;  se estableció que los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para desvirtuar el principio de separación de poderes.

La Sentencia C-596 de 1992, señala que: “Los estados de excepción son (Valga la redundancia) excepcionales, y sólo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. Recurrir al Estado de Excepción con el propósito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho.  La noción de abuso del derecho hace alusión a  ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma, y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepción es aplicada estratégicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas políticos”; la anterior regla fue reiterada en la Sentencia C-939 de 2022, señalando que: “Los estados de excepción son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata de una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático, la Carta impone una serie de condicionamientos y restricciones.  De ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la democracia”

Para limitar este uso abusivo de los estados de excepción en Colombia se estableció en la Constitución de 1991 un triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social, introducido desde  la constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución de 1991. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control automático por parte de la Corte Constitucional.                  ( Sentencia C-216/11)

El día de hoy, el Señor Presidente de la República anuncia la declaratoria de conmoción interior y  emergencia económica por la situación en el Catatumbo. Sin que a la fecha se conozca el texto del decreto  que declara la situación de desastre nacional;  a nuestro juicio, ambas declaratorias no cumplen con el juicio material de control de constitucional; lo anterior por cuánto: 1) Los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia, si bien pueden considerarse graves no así mismo se pueden considerar imprevistos; y 2) No se ha demostrado que las facultades ordinarias resultan insuficientes para ofrecer soluciones.

En efecto, el alegar que en nombre de la paz se declaren estados de excepción; precisamente da cuenta que las declaratorias no se hacen para responder a hechos sobrevivientes y extraordinarios distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, que perturbe o amenacen el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública.

Nadie niega las problemáticas del Catatumbo; pero las mismas consideraciones expresadas por el Presidente de la República, dan cuenta que se puede enfrentar la situación sin cer en la tentación de declarar estados de excepción. En su momento, grandes juristas hoy aliados del gobierno del cambio, señalaban que en virtud del "control material" no pueden de ninguna manera decretarse estados de emergencia por motivos nimios,o caer en la tentación de usarlos para legislar sin tener que ir al congreso, o para limitar los derechos más allá de lo permitido en tiempos de normalidad.

Los motivos que tuvo nuestra Honorable Corte Constitucional, para decretar la inexequibilidad de la prórroga del estado de emergencia por la hola invernal fueron : 1) El hecho que no se demostró por parte del Gobierno, que los hechos que motivaron la prórroga del estado de emergencia no podían ser atendidos con las facultades extraordinarias ya ejercidas; 2) Y la no superación de los juicios de necesidad y suficiencia, pues no se explico porque se requerían nuevas facultades extraordinarias, y porque  los medios ordinarios no eran adecuados para el manejo de la situación.

Por lo que tenemos entonces, que el gobierno nacional yerra en la declaratoria de conmoción interior y en la declaratoria  emergencia; y además yerra en pretender usar la misma para aplicar un "bypass legislativo".

Como se ve el panorama, A prepararnos para otra decisión tomada a la topa tolondra, para hacer su "agosto en diciembre".

sábado, 18 de enero de 2025

Primero vinieron por los mineros...Y por eso no podemos guardar silencio

 


“Ése es el mensaje del capitalismo:  "destrucción creadora" es el único modo de aumentar la productividad y en consecuencia el único modo incrementar el nivel de vida medio de forma sostenible. Encontrar oro, petróleo u otra riqueza natural, nos enseña la historia, no consigue eso"-  LA ERA DE LAS TURBULENCIAS, ALAN GREENSPAN.

 

En numerosos precedentes jurisprudenciales, nuestra Honorable Corte Constitucional ha dejado claro que la minería es una actividad que afecta ámbitos de competencia de los municipios, como la regulación de los usos del suelo, la protección de las cuencas hídricas y la salud de la población; por ende y por consiguiente se debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que afecten esas competencias. E igualmente en dichos precedentes , ha dejado claro que los entes territoriales pueden oponerse ( O apoyar) en determinados casos a las actividades mineras, y que tal competencia se ve particularmente reforzada si se tiene en cuenta que, conforme al actual diseño constitucional, la propiedad de los recursos naturales no renovables está en cabeza del Estado, definición que incluye a los municipios, razón por la cual su opinión debe ser adecuadamente escuchada a la hora de destinar si estos deben o no ser explotados.

 

En Sentencia de 5 de Abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado:

 

1) Subrayó las competencias de los municipios de regular el uso del suelo; señalando que las tensiones existentes entre las competencias asignadas a la Nación y a las autoridades territoriales deben resolverse acudiendo a los principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad, y que en ese sentido, los municipios y distritos gozan de autonomía en materia de ordenamiento territorial pues existe una distribución armónica de competencias atendiendo la naturaleza de cada entidad y la cercanía con los ciudadanos, lo que explica que el legislador haya previsto el procedimiento de elaboración de los planes de ordenamiento territorial como uno de los mecanismos idóneos para la articulación y coordinación de las competencias que exige el artículo 288 de la Constitución Política.

 

2) Recalcó que si bien es cierto las licencias de exploración y explotación las confiere la autoridad minera, antes de concederlas debe consultar los planes y normas de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo económico y social, así como las normas que sobre el patrimonio ecológico, cultural e histórico hayan expedido los concejos municipales. Igualmente, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la autoridad minera no puede desconocer dichas normas al determinar zonas de reserva minera.

 

3) Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la aludida consulta.

 

De los anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que se puede dar la pelea por el medio ambiente y el desarrollo sostenible sin necesidad de recurrir a la guerra mediática y la propaganda; además que de 2010 hasta ahora se viene cambiando el precedente jurisprudencial respecto al tema minero, prefiriendo el tema ambiental al tema industrial al momento de definir las prioridades.

Recientemente ha surgido la preocupación, por el impacto de las ZPPA y las APPA en el desarrollo de la actividad minera, que junto a la preocupación por los recientemente expedidos Decreto 044 de 2024 y  el flamante  Decreto 977 de 2024 (Que establece nuevas reglas para  la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva), se convierten en conjunto, en una verdadera amenaza de intervención estatal a la iniciativa privada, que se puede traducir en la suspensión de las operaciones mineras en los 9.602 títulos mineros vigentes ( Según lo informa la Agencia Minera), ante la posibilidad de encontrarse en zonas del territorio nacional que aparentemente cumplan con los criterios para establecer una Reserva de Recursos Naturales de Carácter Temporal, un Distrito Agroecológico, una APPA ( O cualquier otro invento que se le ocurra a este gobierno); al alegarse que no existen  derechos adquiridos en contratos de concesión minera o en el simple principio de precaución.

 A pesar de las justificaciones del gobierno nacional (Amparándose  en los artículo 64 y 65 de la Constitución Política), , parece olvidar que:

 

1.La concertación es u valor constitucional y un derecho fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, y conforme al mismo se debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

2. La Seguridad Jurídica bien puede considerarse un derecho fundamental y un valor constitucional que se ve en riesgo, por los diferentes de ataques a la iniciativa privada por parte del gobierno del “cambio”

3. Las Corporaciones Autónomas Regionales ( Y de hecho los mismos ministerios), no han demostrado cumplir debidamente su responsabilidad para garantizar el desarrollo sostenible.

4. Sigue vigente el famoso artículo 13 de la Ley 685 de 2001, que determina en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, la declaratoria de utilidad pública y de interés social de la minería en todas sus ramas y fases permitiendo la superioridad del Título Minero frente a cualquier otra forma de dominio o posesión ( Por algo se hablaba de locomotora minera-  Independientemente que se esgrima que la declaratoria de utilidad pública, tiene como límite constitucional  la obligación de protección del medio ambiente; no es menos diáfano el hecho que, existe una responsabilidad administrativa y legislativa dada por la confianza legítima de la inversión extranjera, que preconiza  la garantía del país de abstenerse de  modificaciones  injustificadas de situaciones jurídicas más favorables o que hagan más gravosa las actividades económicas)

5. El mismo CONPES 4129 DE 2023, que establece la POLÍTICA NACIONAL DE REINDUSTRALIZACIÓN; señala la capital importancia de la MINERÍA SUSTENTABLE.

6. Hay una falta de claridad, doble intención, antinomia, inconsecuencia o posible conflicto de intereses por parte del Gobierno Nacional; que habla al mismo tiempo de  reconversión laboral minera  y  formalización de la pequeña minería, o habla de zonas de reserva forestal y DISTRITOS AGROECOLÓGICOS Y BIOCULTURALES  y al mismo tiempo habla de crear una EMPRESA PÚBLICA MINERA LLAMADA ECOMINERALES (Que probablemente no tendrá ningún reparo para explotar títulos y bloques mineros en resguardos, zonas de reserva forestal, distritos agroecológicos y bioculturales, parques naturales, Etc.)

7. Es necesaria una debida concertación;  toda vez que la participación ciudadana y la concertación, son derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de derecho, en efecto, ya desde los primeros fallos de nuestra Honorable Corte Constitucional, se establecía en la Sentencia T- 406/1992, que “La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales.

8. Nuestra Honorable Corte Constitucional, señaló en Sentencia C-374/22, que las intervenciones estatales en la iniciativa privada y la libertad de empresa son válidas si cumplen los siguientes requisitos: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad’; Lo que en buen romance indica, que el gobierno nacional debe JUSTIFICAR MÁS ALLA DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD, su iniciativa de las ZPPA y APPA.

9. La misma naturaleza de las ZPPA y APPA, determina que deben  cumplirse criterios mínimos para su identificación, delimitación y declaración; antes de caer en el autoritarismo de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee una competencia exlusiva y desarrolla una política social.

10. El caballo de batalla de muchas plataformas políticas, es señalar que el latifundio improductivo es la principal causa de la falta de industrialización del país; y además la "tesis"  preponderante luego del "Mejor Acuerdo Posible",  es  que la propiedad de la tierra  ha sido sinónimo de poder, y que la concentración de la misma ha sido la causa de todos los conflictos. Narrativas estas causantes de nuevas presiones sociales, azuzadas por autodenominados "líderes sociales" (En efecto, en países como Brasil se han desarrollado movimientos como el llamado MOVIMIENTO  DE LOS TRABAJADORES SIN TIERRA, que alega hacer una reforma rural al "ocupar tierras que son improductivas o tierras pertenecientes al poder público en manos de acaparadores".

11. Además de la tensión social (Agravada por sofismas tales como  afirmar que " todos los derechos de la ciudadanía  fueron conquistados por los movimientos sociales" o " la democracia  es socializar el poder, evitando que sea privilegio  de una casta o de una clase"), en un país donde la violencia se ha reciclado; es algo muy peligroso, que el ordenamiento jurídico genere incertidumbres jurídicas que finalmente permitan nuevos escenarios de violencia.

12. Se olvida este gobierno de algo importante, y que ha contribuido a la violencia: I) Desarticulación institucional entre el sector ambiente y sector minas, II) Insuficiente ordenamiento territorial y ambiental y III) Deficiente control y fiscalización de títulos mineros. Porque nada dice del verdadero problema, la minería ilegal.

13. Que es posible hacer minería sostenible.

Todo lo anterior, sin perder de vista que no era necesarios los “inventos”, por cuánto en teoría: Ya existe un marco jurídico que debe garantizar la no confluencia de actividades mineras con recursos naturales renovables y la protección de la seguridad alimentaria (Incluyendo las competencias de los municipios para regular el uso del suelo, las competencias otorgadas a las Corporaciones Autónomas Regionales, las mismas consultas previas, y 34 años del discurso del desarrollo sostenible); y lo que realmente se debe discutir es la  falta de coordinación entre los diferentes planes de desarrollo de los últimos 21 años (Discusión que se dará, en un clima de polarización política y superioridad moral - Sobre todo de aquellos que enarbolan las banderas ecologista- pero atrás no se quedan los que asumen la causa de la confianza inversionista).

El actual gobierno habla mucho de diálogo social y concertación, y pondera siempre de sus buenas intenciones siempre discutidas dentro de marcos de diálogo social y concertación; sin embargo   los hechos niegan completamente las  palabras ya vacías y que pretenden materializar con la simple iteración. Debemos abrir el ojo; poco a poco parece estar materializándose un nuevo golpe de mano, para acabar la iniciativa privada minera, y utilizar  una empresa minera supuestamente de corte ecológico junto con el ariete de la “seguridad alimentaria”, para quedarse con el hacha, calabaza y miel.

La mosca Marina (Programa Jóvenes en Paz)

En un artículo anterior, hablamos de la  grave denuncia que hizo en su columna dominical el Señor Carlos Alonso Lucio, antiguo correligionario del Presidente Gustavo Petro Urrego; señalando que el programa de JOVENES EN PAZ, finalmente sería el mecanismo para la conformación de las “MILICIAS PETRISTAS”. Y expresaba mos que la culpa de tales señalamientos era del mismo Presidente; pues en lugar de señalar desde un principio, que el programa de JOVENES EN PAZ tenía como objeto promover la inclusión e integración social de jóvenes en situación de vulnerabilidad, se limitó en su momento a hablar de un “pago por no matar” ( Lo que finalmente se interpretó, como lógicamente debía interpretarse… Una extorsión pagada con recursos públicos)

Y resaltabamos que la falta de argumentos sólidos por parte de la misma Presidencia, para justificar el que sería el programa pionero del Ministerio de la Igualdad; se vio agravada por la justificación de los seguidores petristas, al señalar que una iniciativa parecida a favor del ELN había sido propuesta por ALVARO URIBE ( Igualando a jóvenes en riesgo con terroristas, y generando mayores temores ciudadanos a la iniciativa de JOVENES EN PAZ)

La buena fe, obligaba a dar el beneficio de la duda a la iniciativa de JOVENES EN PAZ; pero dicha buena fe no era suficiente para dejar de tener los pies en la tierra, y reconocer que tales iniciativas en países ideológicamente afines al gobierno de turno, finalmente terminaron en grupos de choques para enfrentar a opositores (Llámense milicias chavistas, piqueteros, etc). Así que finalmente la denuncia hecha por el Señor Carlos Alonso Lucio, no era nada descabellada; y consiguió  un nuevo argumento a su favor, gracias a la hipocresía política de hablar de “diálogo social” y al mismo tiempo pretender defender sus reformas generando nuevos enfrentamientos sociales.

En ese momento quedaba claro, que el primer enemigo del nuevo gobierno fue su propio discurso; pero que a pesar de las críticas a la iniciativa, la misma se hacía enarbolando un principio de progresividad (Y ello generaba un escudo protector amparado en tratados internacionales)

Sin embargo el día de hoy, se informa del fracaso del programa JOVENES EN PAZ; con una denuncia que deja claro que no sirvió de nada eso de pagar por no matar, y revive el argumento de que el programa finalmente es un intento de crear "MILICIAS PETRISTAS"

Quedando nuevamente demostrado, que este gobierno es la mosca Marina... Cuando no la caga, la orina.



 

La cosa no tiene ninguna gracia ( Posible declaratoria de conmoción interior por situación del Catatumbo)

 


La sola mención de la posible declaratoria de un estado de conmoción interior por la situación de orden público en el Catatumbo, es el reconocimiento de una crisis institucional, y la consecuencia natural de tomar un camino incierto con la llamada “Paz Total”; no obstante dicha declaratoria de conmoción interior, no cumpliría con el juicio material de  control de constitucionalidad: ; lo anterior por cuánto: 1) Los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia, si bien pueden considerarse graves no así mismo se pueden considerar imprevistos; y 2) No se ha demostrado que las facultades ordinarias resultan insuficientes para ofrecer soluciones.

Es claro que los hechos de orden público en el Catatumbo son, ciertamente, "graves" y perturbadores del orden público, que es presupuesto de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo, fin esencial del Estado Colombiano. No obstante lo anterior, la propia exposición de motivos de la “Ley de Paz Total”, habla de un enfoque integral y abordar las causas estructurales de las violencias: por lo que tendríamos que hacer uso de estado de conmoción no significaría otra cosa que un abuso del derecho que pone en tela de juicio el propio Estado Social de Derecho ( Y además preocupa que el primer supuesto gobierno de izquierda, use una herramienta de la que tanto se cansaron de despotricar los intelectuales de izquierda; al señalar que abusar de los estados  de excepción, “es una enfermedad muy colombiana); amén de que  resulta incoherente que se haga uso  del estado de excepción; máxime cuando se ha planteado por parte de la propia izquierda intelectual, la necesidad de compatibilidad, concordancia y complementariedad de cualquier decisión con las distintas normas del derecho internacional.

Por último, pero no por ello menos importante ( Y sin que se nos tilde de guerreristas, fascistas o cualquier otro apelativo), la declaratoria de conmoción interior en plata blanca no cambiaría nada; en efecto,  la sola declaratoria de conmoción interior no podría per se justificar un cambio de doctrina militar, cambio de política de inteligencia, cambio de política migratoria, etc., que permita enfrentar debidamente la situación; puesto que la misma izquierda que ahora va a defender una declaratoria de conmoción interior, ha dejado claro en anteriores discusiones, que cualquier decisión sobre el particular puede ser  violatoria de  compromisos internacionales… Como quien dice, la cosa no tiene ninguna gracia.

lunes, 13 de enero de 2025

Sobre la indemnización sustitutiva de pensión y el derecho a su reliquidación

   


 En los términos de la Ley 100 de 1993, la Indemnización Sustitutiva de Pensión, se instituye en una prestación social del Sistema General de Seguridad Social, la cual se otorga a los afiliados que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, que en el caso de los hombres es de 62 años y para las mujeres 57, no cumplen con el requisito de semanas cotizadas. Dentro de los requisitos para ser acreedor de dicha prestación se encuentra en primer término retirarse del servicio habiendo cumplido con la edad, no contar con el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y por último declarar la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

  El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, define la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, como un derecho al que son acreedoras las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión, no han efectuado el mínimo de semanas de cotización exigida, el monto de indemnización es equivalente a un salario base de liquidación promediado semanalmente resultado que debe ser multiplicado por el número de semanas efectivamente cotizadas, este resultado se multiplica por el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado. Este precepto fue regulado posteriormente por el Decreto 1730 de 2001, determinando los siguientes criterios: Causación del Derecho, cuantía de la indemnización y requisitos para ser acreedor de la prestación, elementos que resulta pertinente desglosar a continuación:

 Para determinar los supuestos bajo los cuales hay lugar al reconocimiento de la ISP (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN), es necesario remitirnos al artículo 1 del decreto 4640 de 2005, el cual modificó el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, dicha disposición contempla cuatro hipótesis:

   A. Conocida como Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, la cual es objeto de análisis del presente artículo, se causa cuando el afiliado tiene la edad exigida por ley para pensionarse, se encuentra en la imposibilidad de seguir cotizando y no reúne el requisito mínimo de semanas.

 B. Conocida como Indemnización Sustitutiva de Pensión por invalidez, se da en los casos en que el afiliado se invalida por riesgo común y no cuenta con el número de semanas cotizadas requeridas para adquirir la pensión de invalidez.

  C. Conocida como Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes, se presenta cuando el afiliado fallece sin cumplir con los requisitos para que los beneficiarios adquieran la correspondiente pensión de sobrevivientes.

 D. Finalmente, se presenta la hipótesis en que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalida o muere en virtud de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional sin obtener los requisitos necesarios para pensionarse, circunstancia que lo hace acreedor de una Indemnización Sustitutiva de Pensión por Invalidez o devolución de saldos, dependiendo del régimen al que se encuentre afiliado.

La Corte Constitucional ha determinado en diversas sentencias el alcance de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, en su más reciente pronunciamiento, la sentencia T 148 del 2019 con Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado determino que esta figura fue introducida por el sistema general de seguridad social en pensión con el fin de amparar la contingencia de vejez, en los casos que por diversas circunstancias el afiliado No pudo seguir cotizando al sistema para adquirir la pensión.

 En los términos anteriores se concluye que para la Corte Constitucional la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, es un derecho del afiliado, debido a que dicha indemnización refleja el aporte que este efectuó durante toda su vida 4 Para mayor información pueden ser consultadas las Circulares del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social número 13 del 18 de abril de 2007 y Circula número 065 del 17 de noviembre de 2016. 5 Ver Sentencias: C. Const. ST 1088 14/12, 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C. Const. ST 850 28/08, 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C. Const. ST-750 26/09, 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; C. Const. ST-681 26/09, 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-471 19/07, 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ver: C. Const. ST 148 2/04 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,

 En tal sentido, el reconocimiento de dicha prestación está ligada al derecho al mínimo vital. El máximo órgano constitucional, sentó una interpretación pacífica a través de la jurisprudencia, en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, determinando las siguientes reglas: En primer término, dispuso que para dar lugar al reconocimiento de la ISPV, se tendrá en cuenta todas las semanas cotizadas, incluso las anteriores a la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, la Corte determinó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión es imprescriptible y, por último, estableció la prohibición del enriquecimiento sin causa de las entidades que recibieron las cotizaciones pensionales de un afiliado, pues estas tienen la obligación de reconocer la prestación solicitada so pena de tener a su favor un activo líquido sin una causa que lo justifique. En sentencia T 125 de 20187 con Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, el máximo órgano de interpretación constitucional, frente a la figura que nos convoca, estableció que esta fue creada por el legislador en pro de las personas que No pueden acreditar el mínimo de semanas de cotización exigidos por los diferentes regímenes para ser acreedoras de una pensión. Así mismo, estableció que el fundamento de esta prestación radica en que el empleado es quien debe gozar de sus ahorros, por esta razón no pueden ser retenidos por los empleadores, debido a que esta circunstancia constituye un enriquecimiento sin justa causa, en relación con las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, determinó que el artículo 37 de dicha normatividad no dispuso un limitante en el tiempo para su procedencia o reconocimiento.

 Ahora bien, LA RELIQUIDACIÓN DE LA  INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN, es un derecho con directa relación con  los preceptos constitucionales que consagran los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social. Señaló, la honorable Corte Constitucional en Sentencia  4559 de 2019 que:

 Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

 En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos.

 En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.

 En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.

 […] Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).

 En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.

 […] Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009"

 Por último pero no por ello menos importante, es preciso resaltar que nuestra Constitución y tratados internacionales señalan que se debe dar aplicación al principio PRO HOMINE; por lo que en todos los casos, se debe aplicar el mismo al momento de reconocer el derecho  a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, derecho relacionado directamente con el derecho humano a la seguridad social.

lunes, 6 de enero de 2025

El impacto de la IA en el empleo, otro de los temas que no se habla en la reforma laboral

 


En un artículo anterior, señalábamos que nuestra realidad laboral va por un lado mientras que nuestros proyectos de regulación van completamente por otros; se discute una reforma laboral para garantizar el “trabajo seguro” ( Concepto bastante decimonónico), en un escenario laboral que nos atrevemos a llamar de la cuarta revolución industrial ( Digitalización , mutación de modelos de negocio,  mutación de modalidades de prestación, etc). Lo cual precisamente no solo demuestra que como país no sabemos por donde va tabla, sino que también convierte a lo que debería ser una herramienta de solución, en  otro nuevo lastre que abarca mucho y resuelve poco.

Además concluíamos que era menester que se iniciara el adecuado diálogo social, a fin de discutir debidamente sobre los efectos propios de las tecnologías en el mercado laboral y como tales situaciones deben abordarse en la nueva reforma laboral: diálogo social que debe ser abanderado por el Ministerio del trabajo, los sindicatos y las universidades; pero como podemos observar, es la academia la que ha procurado disciplinadamente dar los debidos debates sobre el tema.

Uno de los temas de los que se habla poco en el país, es el del impacto de la IA  en el empleo, el cual unido al posible impacto de la llamada “reconversión laboral para una transición energética justa”, ciertamente pueden contribuir a la perdida de puestos de trabajo o sencillamente prescindir o declarar obsoletas las capacidades profesionales; como también poco se ha avanzado en una debida regulación del trabajo en plataformas digitales, a pesar de que ya se hace evidente la discriminación algorítmica en el día a día de muchas relaciones de trabajo.

La reforma laboral, debería convertirse en la respuesta que el ordenamiento jurídico ofrece para hacer frente al impacto de este fenómeno; pero lo que parece observarse,  es que se carece de una política pública que permita, entre otros, caracterizar el impacto de la IA  en el empleo. Por lo que tenemos que no se cuentan con las herramientas para determinar la frontera borrosa entre uberización y economía colaborativa (Y la debida  discusión sobre el tema no se da, con todo y los que antes hablaban de “neoliberalismo” hoy hablan de “tecnofeudalismo”); dejando todo en manos de nuestros Jueces Laborales y Constitucionales, quienes pueden tomar decisiones que luego pueden ser consideradas como amenazas al papel de la economía colaborativa en el  aparato productivo nacional.

Ya de por si, debemos enfrentar los llamados cuatros jinetes del apocalipsis socio-laboral de la Cuarta Revolución Industrial  (Tasa de empleo baja, salarios  bajos, alta desigualdad y miedo al futuro); con el agravante, de que no estamos discutiendo  una reforma laboral que garantice la protección del empleo,  en igual proporción que el incremento de la productividad y  el refuerzo de la seguridad jurídica, y que tampoco está encaminada a favorecer la inversión, la creación de empresas y a reinventar la formación profesional para hacer frente a los retos que implica el futuro del trabajo (Lo que implicaría el lograr el primer desafío,  “ Ser más productivos para  crecer mejor”), Por más que se diga lo contrario, la reforma laboral que se está cocinando, es todo menos algo que medianamente sirva para simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral, o por lo menos  permita que las empresas puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico y a las transiciones productivas.

La importancia del tema, radica principalmente; en la discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa ( Que es donde principalmente están cobrando relevancia la IA) como una manera de flexibilizar el mercado laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Sin embargo, es poco lo que se dice sobre el mismo en el proyecto de reforma laboral.

domingo, 5 de enero de 2025

Lo que debe tener en cuenta para el pago del impuesto predial de 2025



El artículo 6 de la Ley 242 de 1995, señala que el valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica (CONPES); determinando que el porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en qué se define el incremento.

Para el año 2025, el Documento CONPES 4142; señala que el IVP para la vigencia 2025 es de 3% para los predios urbanos no formados y no actualizados durante la vigencia 2024.

Las anteriores notas de orden público, obligan a la actualización de los avalúos catastrales en máximo el avalúo del año anterior más el IVP del año 2025.

También es menester tener en cuenta, que:

1) Para aquellos municipios dónde se haya realizado actualización catastral; la misma deje tener en cuenta las características físicas y topográficas del inmueble tal y como lo establece la Resolución 255 de 1988 (Expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y la Resolución 1463 del IGAC.

2) Los límites de las reliquidaciones del impuesto predial, deben definir lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de abril de 2019; esto es, tener en cuenta, que todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente. De lo anterior se concluye que las reliquidaciones deberán tener como fundamento el avalúo catastral de la misma vigencia para la que se liquida y no puede incorporar modificaciones que se causen en el periodo final posterior.

3) La acción de cobro del impuesto predial, prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles.

sábado, 4 de enero de 2025

Es tiempo de reflexionar ( Cavilando sobre los debates sobre nuestro sistema de salud)

 


Todos estamos de acuerdo en un sistema de salud universal y digna para todos, y que es menester atender las sugerencias que ha venido demarcando la Corte Constitucional acerca de lo indispensable del derecho a la salud para el goce y ejercicio efectivo de los demás derechos; la discusión se encuentra entonces y si ya contamos con las herramientas para los anteriores fines,  o si sencillamente en nombre de las buenas intenciones debemos embarcarnos en una reforma estructural de nuestro sistema de salud.

Como es conocido por todos, existe un proyecto de reforma a la salud cuyo objeto es:” Proteger, garantizar y materializar el derecho constitucional fundamental a la salud que tiene toda persona de acceder, en condiciones de igualdad, eficiencia, calidad y equidad, a la prestación del servicio público de salud que se presta bajo la dirección, supervisión, coordinación y control del Estado, y en sujeción a los principios de responsabilidad, sostenibilidad, universalidad, solidaridad, promoción y prevención. Para garantizar la prestación eficiente del servicio de salud para todos los colombianos/colombianas y todas aquellas personas con domicilio permanente en el País, se tendrá como base la estrategia de atención primaria, la gobernanza eficaz del sistema, el fortalecimiento de la red pública hospitalaria y la formalización laboral del personal de la salud”

A pesar de las muy buenas intenciones de la ley, lo cual en honor a la verdad es menester reconocer; sea lo primero señalar que gran parte de lo propuesto ya es una realidad, incluyendo el modelo de atención primaria en salud, que ya fue objeto de la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1751 de 2015; los derechos y deberes de los usuarios de gran desarrollo jurisprudencial; el fortalecimiento de la red pública hospitalaria que ya es objeto de varios CONPES y el Decreto 2651 de 2014. De las propuestas referentes a derechos laborales, estabilidad laboral y jornada laboral de los profesionales de la salud, es menester recordar que  la Constitución Política en su artículo 53, señaló el principio de la primacía de la realidad como un principio mínimo fundamental  en los siguientes términos: "Hay primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales"; y no se requiere de una reforma a la salud para capitalizar ideas como la propuesta del escalafón médico ( Que  el hecho que no exista habla muy mal de la capacidad de agremiación, y la fortaleza de los sindicatos médicos). Lo que en buen romance indica,  antes que una reforma se necesita  voluntad política necesaria para hacer cumplir el montón de leyes, decretos, resoluciones, acuerdos, sentencias, etc que ya constituyen suficiente normativa por hacer cumplir (Especialmente  el artículo 1 del Decreto 1281 de 2002 que señala la obligación de utilizar social y económicamente los recursos financieros disponibles del sector salud con eficiencia y oportunidad, entendiéndose por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud, se presten en forma adecuada y oportuna)

El día de hoy, varias voces señalan que vamos camino a un colapso de nuestro sistema de salud supuestamente apoyado por el gobierno actual para presionar la reforma a la salud; situación que no se entiende máxime cuando:

 1)El artículo 1 del Decreto 1281 de 2002, señaló la obligación de utilizar social y económicamente los recursos financieros disponibles del sector salud con. Eficiencia y oportunidad, entendiéndose por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud, sé presten en forma adecuada y oportuna.

2) El artículo 9 de la Ley 1796 de 2016, estableció la obligación de la aclaración de cuentas y saneamiento contable, entre las IPS y EPS independientemente de su naturaleza jurídica; con la finalidad de establecer los saldos reales de cartera con actas de depuración.

3) El anterior gobierno, había planteado el ACUERDO DE PUNTO FINAL; cómo un paquete de medidas para hacer más eficiente el gasto en salud, y con las que se buscaba sanear las diferentes deudas históricas existentes en el sector y garantizando el financiamiento del sistema de salud. Según lo informando en su momento, se debía trabajar en la identificación y valoración de las posibles deudas y se promovería el pago de las deudas acumuladas entre actores con proveedores y demás involucrados en la prestación de servicios.

4) El 14 de enero de 2022, se informaba por parte de gobierno nacional sobre el cumplimiento de las metas del ACUERDO DE PUNTO FINAL, señalando que se había cumplido con el 84% de las metas trazadas respecto a la identificación y saneamiento; y además de lo anterior, el 30 de agosto de 2022 , la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud- ADRES había radicado el cronograma final para radicación de cuentas para saneamiento de Acuerdo de Punto Final.

5) El presente gobierno, informó en su momento que las EPS debían alrededor de  $50 billones a las IPS y ESE; estableciéndose según dicha narrativa, que la deuda de la salud representaba en doble de la reforma tributaria y causando serios planteamientos sobre la "salud" de nuestro sistema de salud, ya que según lo informando eran más que innegables los hondos problemas financieros; no obstante lo anterior, en posterior comunicado de fecha16 de enero de 2023, la Superintendencia de Salud ratificaba una deuda de salud de  $23 billlones; reconociendo inconsistencias al entregar las impresiones iniciales sobre la deuda informada y señalando haber hecho una depuración efectiva.

6) El  sistema de salud, no puede estar sometido a especulaciones o  permitir que los malos entendidos o inconsistencias puedan señalarse cómo "mentiras piadosas" para justificar una reforma a la salud; y menos cuando existen obligaciones respecto al saneamiento de esas deudas, que se suponen deben ser acatadas por todos los actores del sistema de salud

No obstante lo anterior, el caballito de batalla para justificar todas las malas decisiones técnicas en nombre de las buenas intenciones, son el debido resguardo de las reservas técnicas; justificando con ello el día de hoy ( palabras más palabras menos), que  anteriores hechos de corrupción en los manejos de los recursos de a salud, bien justifican todas las medidas de intervención y control tomadas por este gobierno. Sin embargo, los frutos de este gobierno en ese sentido dejan mucho que desear, existe un   existe un SISTEMA  INTEGRADO DE CONTROL INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA EL SECTOR SALUD ( Sin contar que las auditorias forenses de las que tanto se habla, bien pueden hacerse haciendo uso de una acción de cumplimiento;  y por tanto no hay necesidad de  tanta bulla y cabildeo); por lo que no hay justificación alguna a la reforma, ni la reforma per se resuelve los problemas de corrupción denunciados ( De hecho se siguen evidenciando con todo y las intervenciones de este gobierno)

Lo único cierto de todo, es que nuevamente debemos exigir la entrega de los resultados e impacto del ACUERDO DE PUNTO FINAL; y que se nos informe debidamente por parte del Ministerio de Salud y  la Superintendencia de Salud informe sobre la metodología utilizada para depurar la deuda en salud, y sobre la  metodología utilizada para determinar el aumento de la UPC para una población envejecida como la nuestra.

Todo lo anterior, con la finalidad de entrar en la discusión sobre la necesidad de una  reforma en salud de forma transparente; pues como debe ser una regla inviolable para áulicos y opositores del presente gobierno, la salud no puede ser una moneda de cambio de maquinarias clientelistas.

viernes, 3 de enero de 2025

Vuelve y Juega ( Nuevamente el sector energético alerta sobre el déficit de los subsidios)

 


El día de hoy,  los gremios  del sector energético colombiano, nuevamente alzan la voz por la deuda  por conceptos de subsidios y contribuciones ya otorgados a los usuarios de energía eléctrica y gas  durante el año 2024. Señalando que por dicha deuda, el sector energético ya se encuentra en crisis financiera, y que las consecuencias inmediatas de la crisis serán los incrementos de la factura  hasta el 150%  o la interrupción de la prestación de los servicios públicos por causa no atribuible a las empresas.

Como habíamos señalados en un anterior artículo, hay una serie de “detallitos” que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema  del tea de subsidios y contribuciones de servicios públicos, en la vida diaria de Pedro Pueblo); pero este gobierno indolente nada que se preocupa sobre el tema, a pesar de que no es la primera vez que se hace la misma denuncia por parte de ASOCODIS y el resto de gremios del sector energético. Tales “detallitos” desde nuestro punto de vista son los siguientes:

1.  El derecho a la energía está consagrado en instrumentos internacionales, tales como la DUDHE y el PIDESC; en los cuales se destaca el derecho a disponer de energía, como elemento principal para garantizar las condiciones de vida adecuadas.

2.Desde el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

  3.   La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe analizar la incidencia del cobro de los subsidios  vía tarifa comercial en la competitividad de la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).

 4.  Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas superó el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, sin que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.

 5. La salida de ELECTRICARIBE, no fue la solución esperada, no se ha llegado a los niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con los aumentos al servicio de energía.

 6.  El Ministerio de Minas habló de una adición presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados "congelamientos" de tarifas.

 7. La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)

 8.  Por último, y a pesar de ello lo más importante; tenemos el riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.

Ahora bien, el objeto de este artículo y lo que llama la atención, es que entre los mecanismos para sortear la crisis planteada por los  gremios  del sector energético colombiano, se encuentra el CRUCE DE CUENTAS de impuestos a las empresas; amparándose en la figura establecida en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, y reglamentada en el Decreto 1244 de 2013. A nuestro modo de ver, solo las empresas mixtas podrían en dado caso gozar de la aplicación de tal figura en el marco la deuda por concepto de subsidios  a los usuarios de los servicios de energía eléctrica y gas natural; lo anterior por cuanto, las empresa de servicios públicos domiciliarios no hacen parte de “las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Nación”, por lo cual no pueden ser objeto del procedimiento establecido en el Decreto 1244 de 2013.

La anterior situación demuestra el estado de indefensión en que se encuentran las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios; frente a su obligación de liquidar, cobrar, recaudar, y manejar  las contribuciones de la solidaridad, que no se acompasa con el derecho de recibir los subsidios otorgados a los usuarios de energía eléctrica y gas  en sus respectivas zonas territoriales ( Que en español vernáculo, es prácticamente pagar un pato detrás del cero).

Valga decir, que tanto la Nación como los demás entes territoriales ( Esto es el Estado en su conjunto), no están cumpliendo debidamente con el reconocimiento de los subsidios de servicios públicos; por lo que tenemos que  el problema no es exclusivo de los gremios  del sector energético colombiano. Empero, el agravante de todo, es que el Parágrafo 2 del Artículo 10 del  Decreto, taxativamente señala que: “Cuando la entidad prestadora que se ha ceñido a las exigencias legales y regulatorias, estime que el monto de las contribuciones, de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y las apropiaciones del presupuesto de la Nación, de los Departamentos, de los Distritos y de los Municipios, no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, podrá tomar medidas necesarias para que los usuarios cubran los costos de prestación del servicio. Lo que finalmente significa que nosotros los usuarios seremos los paganos de todo el berroche.

Antes de cualquier medida, es menester la transparencia hacia la ciudadanía sobre el impacto a las finanzas locales y nacionales del déficit de subsidios y contribuciones; como igual la transparencia respecto a la aplicación de dichos subsidios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y la forma como se vienen cumpliendo los convenios de transferencias entre municipios y empresas… Las mismas organizaciones comunales,  que el hoy Presidente quiere poner como punta de lanza de una “Asamblea Nacional Popular” deberían colocar como primer mandato, aclarar el tema del déficit de los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN y como contribuye eso a la amenaza de racionamientos.

 la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica – ASOCODIS; nuevamente advierte  que el déficit de subsidios y contribuciones del servicio de energía, con una deuda de  7 billones de pesos en subsidios de energía eléctrica por parte del Gobierno Nacional y la no inclusión  en el “proyecto del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2025  de los recursos para cubrir suficientes el pago por concepto de subsidios para energía eléctrica ( Por el mismo  cuyos aliados hablaban del “mínimo vital gratuito de servicios públicos domiciliarios) ; noticias que generan incertidumbre pues a corto, mediano y largo plazo es un tema importante, y se quiera o no el mismo tiene muchas arandelas a las que se debe prestar atención, sin ánimo de ser exhaustivos los hechos son los siguientes:

Ya es hora ( PGIRS y generación de biogás)

 




Los Planes de Gestión de Residuos Sólidos son la herramienta de planeación y manejo de la prestación del Servicio de Aseo, esto es, el instrumento con que cuenta un municipio para planificar todas las actividades que sean necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio de aseo a sus habitantes; estableciendo para ello una serie de metas a cumplir a largo, corto y mediano plazo y de esa forma estableciendo el servicio de aseo como una prioridad dentro de los fines de la administración local.

Los PGIRS tienen como punto de partida unos diagnósticos generales, en los cuales se establece las condiciones generales del municipio tales como su geografía, población y producción de residuos sólidos, etc; dichos diagnósticos deben ser actualizados según unas directrices metodológicas dadas por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial encaminadas al cumplimiento de los objetivos y metas de los PGIRS.

Los PGIRS son fundamentalmente un conjunto organizado de programas, integrado cada uno por proyectos afines y concomitantes; en el cual se buscan resolver situaciones que en su momento fueron diagnosticadas y tabuladas y que pueda medirse si dicho diagnóstico y tabulación contribuyo al mejoramiento de la prestación del servicio, esto es, si hubo un adecuado manejo de los residuos sólidos.

El Ministerio de Vivienda Ambiente y Desarrollo Territorial como autoridad encargada para ello, emitió la Resolución 754 de 2014, por medio de la cual se estableció que los resultados de los ejercicios anteriores se analizaran a partir de un árbol del problema para la identificación de los problemas que llevará a la elaboración de una matriz integral por componentes que permitirá establecer causas y efectos de los diferentes aspectos evaluados y finalmente una matriz de planificación que permitirá transformar el árbol del problema en un árbol de objetivos; para lograr lo anterior, se requiere de un enfoque interdisciplinario y un adecuado trabajo de campo tanto en el análisis de las problemáticas como en el planteamiento de los programas recomendados, además de un análisis de la gestión de los componentes de prestación del servicio de aseo, disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos, los que a su vez son analizados en los diferentes aspectos: Técnico-Operativo, Económico-Financiero, Institucional-Administrativo, Ambiental y Sociocultural-Educativo, todo ello encaminado a cumplir unos estándares de calidad que son de obligatorio cumplimiento. (Resolución 151 de 2001, reglamentaria Ley 142 de 1994), y unas normas técnicas específicas y consideraciones ambientales (Decreto 1713 de 2002, Resolución 1390 de 2005 y RAS 2000).

Los  Municipios deben cumplir  con la obligación establecida en el artículo 8 del Decreto 2981 de 2013, cual es la de elaborar, implementar y mantener actualizado un PGIRS; en razón a ello se hace necesario que se cumpla con las propuestas metodológicas que recojan los diferentes criterios de planificación y gestión establecidos por la normatividad nacional junto con los requerimientos particulares del municipio y la definición de los criterios para el levantamiento de la Línea Base y la definición de los mecanismos de formalización para atender los escenarios de participación en el proceso de actualización.

Para el año 2016, se expidió el CONPES 3874; por gracia del cual se estableció a Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos y en cuyo diagnóstico se señala que: “ todavía persisten algunos problemas relacionados con la gestión de residuos sólidos. Primero, hay pocos incentivos económicos, normativos y regulatorios para minimizar la generación de residuos sólidos y aumentar los niveles de aprovechamiento y tratamiento de los mismos, lo cual hace insostenible el modelo lineal de manejo de residuos. La ausencia de estos incentivos puede acarrear el desbordamiento de la capacidad física de los rellenos sanitarios, con sus consecuentes problemas en el ambiente y en la salud humana. En segundo lugar, la separación en la fuente es insuficiente para garantizar un mayor aprovechamiento y tratamiento de residuos. Tercero, falta definir los roles específicos que permitan impulsar una gestión de residuos sólidos más allá del modelo lineal y, finalmente, no hay suficiente información sectorial para la toma de decisiones de política y para el seguimiento de la misma”

Y que para dar solución a lo anterior se planteaban como estrategias: (i) promover el avance gradual hacia una economía circular, a través del diseño de instrumentos en el marco de la gestión integral de residuos sólidos; (ii) promover la cultura ciudadana, la educación e innovación en gestión integral de residuos como bases para fomentar la prevención, reutilización y adecuada separación en la fuente; (iii) generar un entorno institucional propicio para la coordinación entre actores que promueva la eficiencia en la gestión integral de residuos sólidos, y (iv) implementar acciones para mejorar el reporte, monitoreo, verificación y divulgación de la información sectorial para el seguimiento de esta política pública. Todo ello con la finalidad de lograr que el valor de los productos y materiales se mantengan durante el mayor tiempo posible en el ciclo productivo, que los residuos y el uso de recursos se reduzcan al mínimo, y que los recursos se conserven dentro de la economía cuando un producto ha llegado al final de su vida útil, con el fin de volverlos a utilizar repetidamente y seguir creando valor.

Y teniendo como fin último la consecución de los siguientes objetivos:

• Uso de energías renovables.

• Rediseño de los materiales a partir de los avances tecnológicos.

• Erradicación de residuos mediante el aumento del reciclaje.

• Reducción de emisiones de CO2 y de Gases de Efecto Invernadero.

• Creación de empleos verdes.

• Minimizar el uso de los químicos tóxicos en las actividades económicas.

• Venta del uso de los productos, es decir servicio de uso.

Como parte del proceso de Transición Energética Justa (TEJ), se supone que se debe identificar el potencial de producción de fuentes no convencionales de energía renovable                                                     ( FNCER);especialmente en las ZONAS NO INTERCONECTADAS- ZNI ( Como Puerto Carreño). Por lo que ya va siendo hora entonces, de empezar con eso de explotar el  potencial factible de generación de biogás a partir de residuos sólidos urbanos en rellenos sanitarios; y finalmente cumplir debidamente con todo lo regulado y analizado sobre el manejo de residuos sólidos.

Una acción de cumplimiento para evitar que la Comisión de Acusaciones nos baile el indio.

  En decisión salomónica; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado decidió al definir el conflicto positivo de c...