lunes, 16 de octubre de 2023

De la pertinencia de una acción popular por las irresponsables declaraciones presidenciales

 

Mediante la Ley 1841 de 2017 ( Declarada exequible mediante Sentencia C-254/19), fue ratificado el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 ; señalando la exposición de motivos del proyecto que a la postre se convirtió en la ley aprobatoria del TLC  ( Curiosamente el ponente de dicho proyecto, es el hoy Ministro del Interior, Luis Fernando Velasco Chaves) que: “Existe un interés especial del Gobierno nacional en ampliar la agenda comercial con el Medio Oriente. Israel es una de las economías más innovadoras y dinámicas de esa región y un aliado estratégico para Colombia en materia diplomática. En este contexto, el Acuerdo con Israel es un paso fundamental en la consolidación de nuestras relaciones comerciales con el Medio Oriente, una región con alto poder adquisitivo y de orientación importadora. En igual sentido, este instrumento cobra relevancia en el marco del plan que adelanta el Gobierno para que la innovación sea pilar de la economía colombiana, puesto que el mismo facilitará la cooperación en áreas como la tecnología, innovación y desarrollo agropecuario e industrial.

A su vez, el mencionado proyecto de Ley; al plantear el acuerdo comercial como desarrollo de los fines y principios  constitucionales, señalan que el mencionado acuerdo  garantiza los principios de equidad, igualdad, reciprocidad, conveniencia nacional, promueve la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, es un instrumento idóneo para el cumplimiento de los fines  esenciales del Estado Social de Derecho, fue celebrado como manifestación de la soberanía nacional de Colombia y respeta los derechos de los grupos étnicos consagrados en la Constitución Política.

De otra arista, la Sentencia C-254/19 que analizó la exequibilidad de la Ley 1841 de 2017; ratifica en sus considerandos que la decisión de suscribir un acuerdo comercial con Israel: “no fue improvisada, sino que estuvo precedida de los estudios necesarios y la valoración adecuada conforme a una metodología de modelos, variables y criterios que evidenciaron la importancia de la suscripción del acuerdo para beneficio de la economía del país”; que el Ministro de Comercio dejó claro que el mencionado instrumento, “se tradujo en una oportunidad para incrementar las exportaciones del país, diversificar los mercados de exportación, aumentar la inversión extranjera directa en sectores no solamente minero energéticos sino productivos industriales y agroindustriales, y fomentar la cooperación en sectores estratégicos como el desarrollo tecnológico del campo y de las telecomunicaciones”, y que por parte de ANALDEX se señaló que: “el TLC celebrado no puede analizarse a partir del concepto de ganadores ni perdedores, ya que constituye un marco de oportunidades a largo plazo, como el fortalecimiento de las Pymes, que busca generar confianza mutua basada en un entendimiento organizado y único. De este modo, sostuvo que no se trata de la ley del más fuerte sino de desarrollar la complementariedad de las economías para beneficio del interés general, con miras a un gana-gana por las partes obligadas”

El artículo 15.4 del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”; señala que el acuerdo es válido por un tiempo indefinido, y que cualquiera de las partes  podrá denunciar el acuerdo mediante una nota diplomática ( surtiendo efectos la denuncia, 6 meses después de la fecha de  recepción de la notificación a la otra parte)

Como podemos ver entonces, con las irresponsables declaraciones del Presidente Gustavo Petro Urrego; se está poniendo en riesgo la vigencia y viabilidad de un TLC, que como se puede observar de lo hasta ahora dicho,  tiene una importancia estratégica a nivel económico, político, social, científico, tecnológico y de garantía de la seguridad nacional. En síntesis se puede afirmar que el mismo TLC per se, tiene como finalidad la promoción, el respeto y la garantía de derechos fundamentales, y derechos e intereses colectivos para la población colombiana;  que se ponen en peligro y amenazan de forma clara y probada, por las nefastas declaraciones del Presidente de la República respecto a la suspensión de las relaciones con Israel.

Y para evitar el daño contingente sobre dichos derechos e intereses colectivos, puede y debe hacerse uso de la acción popular; en efecto, como lo establece el artículo 2 de la Ley  472 de 1998, las acciones populares  son medios procesales para evitar el daño contingente sobre los derechos e intereses colectivos ( Máxime cuando los riesgos generados por las declaraciones del Presidente de la República; incluso pueden poner en peligro derechos y garantías, que se encuentran protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- de obligatorio cumplimiento para nuestro país)

Los áulicos del Presidente de la República, posiblemente alegarán que sus declaraciones se hicieron en defensa de la SOBERANÍA NACIONAL; pero paradójicamente, las declaraciones ponen en riesgo la SEGURIDAD NACIONAL, derecho fundamental y colectivo de cuya materialización, depende  la soberanía, la integridad territorial, la independencia y el orden constitucional.

En todo caso, con independencia de las leguleyadas (debidamente sustentadas o no) contra las malas decisiones del Gobierno Nacional, de las cuales puede derivarse una responsabilidad patrimonial;  no es menos cierto, que las declaraciones del Presidente de la República merecen la discusión en un escenario que permita su análisis a la luz de precedentes constitucionales y legales. Y la acción popular es un escenario ideal; que puede garantizar la debida revisión de la discrecionalidad del Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales.

Algunos dirán que de alguna forma se pretende censurar y vetar al Presidente de la República, y que conforme al artículo 117 de la Constitución Política existe una inviolabilidad presidencial; pero de ninguna manera se puede plantear que el ejercicio de una acción constitucional, constituye una forma de censura, veto o juicio presidencial.

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