Mediante la Ley 1841 de 2017 ( Declarada exequible
mediante Sentencia C-254/19), fue ratificado el “Tratado de Libre Comercio
entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén,
Israel, el 30 de septiembre de 2013 ; señalando la exposición de motivos del
proyecto que a la postre se convirtió en la ley aprobatoria del TLC ( Curiosamente el ponente de dicho proyecto,
es el hoy Ministro del Interior, Luis Fernando Velasco Chaves) que: “Existe un
interés especial del Gobierno nacional en ampliar la agenda comercial con el
Medio Oriente. Israel es una de las economías más innovadoras y dinámicas de
esa región y un aliado estratégico para Colombia en materia diplomática. En
este contexto, el Acuerdo con Israel es un paso fundamental en la consolidación
de nuestras relaciones comerciales con el Medio Oriente, una región con alto
poder adquisitivo y de orientación importadora. En igual sentido, este
instrumento cobra relevancia en el marco del plan que adelanta el Gobierno para
que la innovación sea pilar de la economía colombiana, puesto que el mismo
facilitará la cooperación en áreas como la tecnología, innovación y desarrollo
agropecuario e industrial.
A su vez, el mencionado proyecto de Ley; al
plantear el acuerdo comercial como desarrollo de los fines y principios constitucionales, señalan que el mencionado
acuerdo garantiza los principios de
equidad, igualdad, reciprocidad, conveniencia nacional, promueve la
internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, es un
instrumento idóneo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, fue
celebrado como manifestación de la soberanía nacional de Colombia y respeta los derechos de los grupos étnicos consagrados
en la Constitución Política.
De otra arista, la Sentencia C-254/19 que
analizó la exequibilidad de la Ley 1841 de 2017; ratifica en sus considerandos que
la decisión de suscribir un acuerdo comercial con Israel: “no fue improvisada,
sino que estuvo precedida de los estudios necesarios y la valoración adecuada
conforme a una metodología de modelos, variables y criterios que evidenciaron
la importancia de la suscripción del acuerdo para beneficio de la economía del
país”; que el Ministro de Comercio dejó claro que el mencionado instrumento, “se
tradujo en una oportunidad para incrementar las exportaciones del país,
diversificar los mercados de exportación, aumentar la inversión extranjera
directa en sectores no solamente minero energéticos sino productivos
industriales y agroindustriales, y fomentar la cooperación en sectores
estratégicos como el desarrollo tecnológico del campo y de las
telecomunicaciones”, y que por parte de ANALDEX se señaló que: “el TLC
celebrado no puede analizarse a partir del concepto de ganadores ni perdedores,
ya que constituye un marco de oportunidades a largo plazo, como el
fortalecimiento de las Pymes, que busca generar confianza mutua basada en un
entendimiento organizado y único. De este modo, sostuvo que no se trata de la
ley del más fuerte sino de desarrollar la complementariedad de las economías
para beneficio del interés general, con miras a un gana-gana por las partes
obligadas”
El artículo 15.4 del “Tratado de Libre Comercio
entre la República de Colombia y el Estado de Israel”; señala que el acuerdo es
válido por un tiempo indefinido, y que cualquiera de las partes podrá denunciar el acuerdo mediante una nota
diplomática ( surtiendo efectos la denuncia, 6 meses después de la fecha
de recepción de la notificación a la
otra parte)
Como podemos ver entonces, con las
irresponsables declaraciones del Presidente Gustavo Petro Urrego; se está
poniendo en riesgo la vigencia y viabilidad de un TLC, que como se puede
observar de lo hasta ahora dicho, tiene
una importancia estratégica a nivel económico, político, social, científico, tecnológico
y de garantía de la seguridad nacional. En síntesis se puede afirmar que el
mismo TLC per se, tiene como finalidad la promoción, el respeto y la garantía de
derechos fundamentales, y derechos e intereses colectivos para la población
colombiana; que se ponen en peligro y
amenazan de forma clara y probada, por las nefastas declaraciones del
Presidente de la República respecto a la suspensión de las relaciones con
Israel.
Y para evitar el daño contingente sobre dichos
derechos e intereses colectivos, puede y debe hacerse uso de la acción popular;
en efecto, como lo establece el artículo 2 de la Ley 472 de 1998,
las acciones populares son medios
procesales para evitar el daño contingente sobre los derechos e intereses
colectivos ( Máxime cuando los riesgos generados por las declaraciones del
Presidente de la República; incluso pueden poner en peligro derechos y
garantías, que se encuentran protegidos por el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales- de obligatorio cumplimiento para nuestro
país)
Los áulicos del Presidente de la República,
posiblemente alegarán que sus declaraciones se hicieron en defensa de la
SOBERANÍA NACIONAL; pero paradójicamente, las declaraciones ponen en riesgo la
SEGURIDAD NACIONAL, derecho fundamental y colectivo de cuya materialización,
depende la soberanía, la integridad
territorial, la independencia y el orden constitucional.
En todo caso, con independencia de las
leguleyadas (debidamente sustentadas o no) contra las malas decisiones del
Gobierno Nacional, de las cuales puede derivarse una responsabilidad
patrimonial; no es menos cierto, que las
declaraciones del Presidente de la República merecen la discusión en un
escenario que permita su análisis a la luz de precedentes constitucionales y
legales. Y la acción popular es un escenario ideal; que puede garantizar la
debida revisión de la discrecionalidad del Presidente de la República en el
ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales.
Algunos dirán que de alguna forma se pretende
censurar y vetar al Presidente de la República, y que conforme al artículo 117
de la Constitución Política existe una inviolabilidad presidencial; pero de
ninguna manera se puede plantear que el ejercicio de una acción constitucional,
constituye una forma de censura, veto o juicio presidencial.
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