Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable
Corte Constitucional; se estableció que
los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave
calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios
del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad
con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes
excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para
desvirtuar el principio de separación de poderes.
La Sentencia C-596 de 1992, señala que: “Los estados
de excepción son excepcionales, y sólo se conciben como mecanismo transitorio e
inevitable. Recurrir al Estado de Excepción con el propósito de solucionar
problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa
otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el
Estado de derecho. La noción de abuso
del derecho hace alusión a ciertas
situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que
se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma, y esto es justamente
lo que sucede cuando la norma del estado de excepción es aplicada
estratégicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas políticos”;
la anterior regla fue reiterada en la Sentencia C-939 de 2022, señalando que:
“Los estados de excepción son situaciones previstas y consentidas por la
Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional,
la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se
invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar
normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata de una situación anómala, y
una afectación grave del principio democrático, la Carta impone una serie de
condicionamientos y restricciones. De
ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades
gubernamentales, única opción compatible con la democracia”
Para limitar este uso abusivo de los estados de excepción
en Colombia se estableció en la Constitución de 1991 un triple sistema de
estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el
estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción
interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica,
social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a
diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas
respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles
políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de
emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad
pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación
de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social,
introducido desde la constitución de
1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución
de 1991[123]. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados
de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se
establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la
preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia
se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o
por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de
establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso
durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a
hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en
este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano
legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los
decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se
establece el control automático por parte de la Corte Constitucional. (
Sentencia C-216/11)
Dado el carácter altamente excepcional que la
Constitución de 1991 otorga al ejercicio de las facultades presidenciales de
emergencia en virtud de los estados de excepción, el Estado debe demostrar con "argumentos
concretos" que la situación que se presenta es realmente excepcional y que
el orden jurídico ordinario no es suficiente para abordarlo. En el caso de la posible declaratoria que pretende hacer el
gobierno, no hay forma de cumplir con esta carga de la prueba, empezando porque
los posibles motivos eran perfectamente previsibles.
En efecto:
No hay forma de demostrar que las situaciones por las
cuales se decreta la emergencia son realmente excepcionales; de hecho los
motivos que supuestamente se alegan, son previsibles.
No hay forma de demostrar que que el ordenamiento
jurídico ordinario no es suficiente para atender la situación. Ya existen una
serie de leyes y decretos que pueden ser usados para abordar la situación.
No hay forma de demostrar que las medidas adoptadas son
necesarias y proporcionadas. De hecho se corre el riesgo de aprovechar la
emergencia para meter de forma ilegítima la difunta reforma laboral
Los
precedentes jurisprudenciales que hemos citado ( Y muchos más), dan cuenta que
en virtud de la regla del “triple sistema de estado de excepción” el fundamento
de la declaratoria debía ser el artículo 215 de la Constitución Política; a
pesar de las buenas intenciones de la medida decretada por el gobierno, lo
anterior no es un simple capricho normativo o constitucional sino presupuestos
estrictamente formales y materiales que
han sido decantados por la jurisprudencia constitucional; en efecto, la Sentencia
C 145/20 deja claro que: El control material de una declaratoria de emergencia
económica, social y ecológica por grave calamidad pública se debe verificar
que: i) se inscriba dentro de su definición, es decir “aquella situación
catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una
alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y
ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o
infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante
de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente (…) el
orden económico, social o ecológico”. Así mismo, atendiendo dicho concepto el
evento catastrófico ii) debe ser no solo grave sino imprevisto; iii) que no sea
ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior y, iv) que las facultades
ordinarias resulten insuficientes para su atención (Condiciones estas que de
ninguna manera cumple la posible declaratoria que pretenda hacer este gobierno
del cambio)
Por gracia del “sancocho” que es la Constitución de
1991 y nuestras propias experiencias republicanas, existe una ambivalencia o si
se quiere un contrasentido frente al tratamiento de los Estados de Excepción;
por una parte se habla de una aparente discrecionalidad presidencial para
conjurar las condiciones de crisis, y de otra se establecen mecanismos que
limitan y frenan el abuso de dicha discrecionalidad. No obstante lo anterior, no se puede permitir
que se pretenda revivir nocivos abusos del presidencialismo, bastante
criticados antes de la promulgación de la Constitución de 1991.
Mandan cuerpo más o menos esférico, que permite la
procreación de algunas especies; si pretenden lograr vía decreto lo que no lograron
en el congreso; no podemos correr el riesgo de que se haga costumbre la
expedición de “decretazos”, imitando este gobierno de “Antonio”…
Y además que ya hemos sido testigos de actos de corrupción en esos
estados de emergencia ( Como la ola
invernal, por ejemplo)
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