“El marco regulatorio que rodea el régimen de protección al consumidor
financiero (en adelante “consumidor”) ha venido cobrando relevancia en los
últimos años, gracias a la entrada de nuevos jugadores al mercado; (…). El rol
que desempeña hoy el consumidor ha supuesto una serie de desafíos de cara a los
proveedores de bienes y servicios financieros y a la Superintendencia
Financiera de Colombia (SFC), como ente supervisor, en la medida en que se
reconoce que este requiere de medidas que generen simetrías en la información y
que contribuyan a su protección” (BANCA Y ECONOMÍA 2022, EDICIÓN 1322,
ASOBANCARIA).
El contexto normativo que enmarca el régimen de
protección al consumidor financiero está dado principalmente por las
disposiciones de la Ley 1328 de 2009, la cual tiene por objeto establecer los principios
y reglas que rigen la protección de los consumidores de las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera.
La Superintendencia Financiera en ejercicio de
sus competencias emitió la Circular 048
de 2008; en la mencionada circular se
establecen los derechos del consumidor financiero, incluyendo que las entidades
financieras deban: “ Efectuar las gestiones de cobro de manera respetuosa y en
horarios adecuados para los consumidores financieros. Para efectos de la presente
circular, se entenderá por horarios adecuados, aquellos que no afecten la intimidad
personal y familiar del deudor”
Amén de lo anterior, igualmente se sirvió la Superintendencia
Financiera emitir el Concepto 2010051354-001 del 9 de agosto de 2010; mediante
el cual estableció que: “Cuando en la gestión de cobranza realizada por una
entidad vigilada, con la intervención de un tercero, se desatienden las
directrices fijadas sobre el particular, la persona directamente afectada podrá
formular la queja ante la Dirección de Protección al Consumidor Financiero de
esta Entidad.
De otra arista, en numerosas decisiones de nuestra
Honorable Corte Constitucional advirtió a las entidades financieras que en su
actividad no les está permitido ejercer presiones indebidas ni afectar la
tranquilidad ni transgredir la intimidad de los deudores; no obstante lo
anterior, en las mismas decisiones ha dejado establecido que no existen normas que establezcan la duración
del llamado cobro prejurídico, o cuáles son los
mecanismos de cobro extraprocesal admitidos ( Tan solo se regula esta cuestión por vía negativa, excluyendo como ilícitos aquellos
que puedan tipificarse como un constreñimiento ilegal,
un ejercicio arbitrario de las propias razones, o vulneren de manera evidente
los derechos fundamentales del deudor),
Como podemos observar entonces, existen vías
administrativas y judiciales para procurar la protección del derecho a la
intimidad de los usuarios y consumidores financieros; no obstante lo anterior, con la intención de aparentemente llenar el
vacío legal señalado en sus providencias por
la Honorable Corte Constitucional, se presenta el proyecto de ley 384/2022S-017/2021C, también denominado “DEJEN
DE FREGAR”, el cual
tiene por objeto
implementar mecanismos que hagan eficaz el ejercicio del derecho fundamental a
la intimidad de los usuarios del sector financiero, durante los lapsos en que
están suspendidas las actividades productivas, como las horas inhábiles, los
fines de semana y los días festivos.
Como ciertamente, “Lo que abunda no daña,cuando no es mal ni
cizaña", ciertamente esperamos que la iniciativa se convierta en una ley; máxime
cuando si se hace un ejercicio de derecho comparado, encontramos que en otros
países es un delito ( Artículo 172 Código Penal Español, e incluso en Sentencia del Tribunal Supremo 554/2017 se
estableció que: “ El delito de acoso
tutela el bien jurídico de la libertad individual y el derecho a vivir
tranquilo y sin zozobra, constituyendo una variante del delito de coacciones en
el que se castigan conductas de acecho permanente o intento de comunicación
reiterada que sin llegar a las coacciones, pues no se produce empleo directo de
violencia para coartar la libertad de la víctima, pero sí tienen la entidad
suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente
y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal
situación de acoso una alteración grave de la vida cotidiana. Para la
aplicación del tipo penal del acoso ha de estarse ante una grave alteración de
la vida cotidiana que excede de la mera molestia”)
Aunque ciertamente, el deber ser de todo este
asunto; es que las entidades financieras aprovechando la iniciativa, batan
firmeza y se porten elegante mediante la autoregulación… Pero algunos dirán que
eso es pedirle peras al olmo.
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