A propósito de la suspensión de la caducidad
del contrato y proceso de embargo de MinTic al contratista Centros Poblados,
vía medidas provisionales en proceso de tutela; que luego fue rechazada por
competencia. Es menester analizar, el grave daño hecho con dicha decisión (Aun
con todo y el rechazo de la acción de tutela); tanto a la confianza en la recta y
cumplida administración de justicia, como a la institución misma de la acción
de tutela.
En torno al papel que cumple el JUEZ en la
guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la
consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia laboral y
constitucional le han reconocido un valor de altísima importancia, dado que
tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la
ley, corrigiendo la infracción de la misma, logrando en esta misión, de interés
público, al entender que su trabajo se constituye en un elemento esencial en la
aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la
garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos
fundamentales
Por ello el deber que tienen los jueces de
hacer realidad los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia a
través de la superación de “la concepción formalista de la administración de
justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una
concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el
efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre el paradigma de
prevalencia de la justicia material sobre la aplicación formal y mecánica de la
ley
Pues se exige una preocupación por las
consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinatario,
bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva
concreción de los principios, valores y derechos constitucionales; y la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Ahora, ha de tenerse en cuenta que los jueces en
desarrollo de la función que la Constitución y la ley le otorgaron para aplicar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y garantizar derechos
constitucionales (artículo 1 de la Ley 270/1996) y legales, están en el deber de
armonizar las disposiciones que aparentemente pueden presentar dicotomías, con
el fin de hacer prevalecer los objetivos que el constituyente o el legislador
han previsto en favor de los ciudadanos.
La Sentencia T-656 de 2011 sostuvo que: “(…) el
deber de acatamiento del precedente jurisprudencial se hace más estricto cuando
se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que las normas de la
Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de
fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y
contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así,
resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”; el
precedente jurisprudencia referente al decreto de medidas provisionales en sede
de tutela, es el previsto en la sentencia T-103 de 2018, el cual señala que, si
bien es cierto, el artículo 7 del Decreto 2591 autoriza al juez constitucional
para que adopte a petición de parte o de oficio “cualquier medida de
conservación o seguridad”; no es menos cierto que tales medidas provisionales
cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su
ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de
esa protección cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la
situación planteada”
La actuación razonada, sopesada y proporcionada; determinaba como lógica conclusión, que se
debía aplicar la regla general, pacífica
y reiterada por la jurisprudencia, que consiste en que las controversias
contractuales con el Estado y, especialmente, las derivadas de la declaratoria
de caducidad del contrato, deben ser
dirimidas mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, diseñados
para resolver asuntos contractuales y brindar una amplia protección a los
derechos de la parte contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la
administración ha desconocido plenamente los derechos fundamentales de la
entidad accionante y, de forma concurrente, se determina que se requiere
adoptar medidas para evitar un perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el
ámbito constitucional, y se habilita la competencia del juez de tutela para el
restablecimiento de los derechos vulnerados… Y que por ello no había lugar al
decreto de medidas provisionales; y menos en un asunto en que tales medidas provisionales, podrían beneficiar a quien presuntamente está causando un daño patrimonial al
Estado.
Resulta por demás contradictorio y absurdo, que
mientras unos jueces hacen verdaderos malabares hermenéuticos para desconocer
la protección de derechos fundamentales, en temas tan neurálgicos como el
derecho a la salud, seguridad social y debido proceso; otros jueces, como el
que decretó las medidas provisionales para frenar la caducidad, parecen tomarse
el trabajo de contribuir al fraude a la ley.
Todo lo anterior, sin contar que; el Decreto
1983 de 2017, señala taxativamente que las acciones de tutela que se
interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden
nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
Jueces del Circuito o con igual categoría.
Así que no hay nada que celebrar, diciendo que
la indignación colectiva sirvió para que el juez reculara en su decisión;
puesto que igual el daño está hecho.
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