miércoles, 25 de agosto de 2021

IGUAL EL DAÑO ESTÁ HECHO

 

 

A propósito de la suspensión de la caducidad del contrato y proceso de embargo de MinTic al contratista Centros Poblados, vía medidas provisionales en proceso de tutela; que luego fue rechazada por competencia. Es menester analizar, el grave daño hecho con dicha decisión (Aun con todo y el rechazo de la acción de tutela); tanto a la confianza en la recta y cumplida administración de justicia, como a la institución misma de la acción de tutela.

En torno al papel que cumple el JUEZ en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia laboral y constitucional le han reconocido un valor de altísima importancia, dado que tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, logrando en esta misión, de interés público, al entender que su trabajo se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales

Por ello el deber que tienen los jueces de hacer realidad los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre el paradigma de prevalencia de la justicia material sobre la aplicación formal y mecánica de la ley

Pues se exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinatario, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales; y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Ahora, ha de tenerse en cuenta que los jueces en desarrollo de la función que la Constitución y la ley le otorgaron para aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y garantizar derechos constitucionales (artículo 1 de la Ley 270/1996) y legales, están en el deber de armonizar las disposiciones que aparentemente pueden presentar dicotomías, con el fin de hacer prevalecer los objetivos que el constituyente o el legislador han previsto en favor de los ciudadanos.

La Sentencia T-656 de 2011 sostuvo que: “(…) el deber de acatamiento del precedente jurisprudencial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que las normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”; el precedente jurisprudencia referente al decreto de medidas provisionales en sede de tutela, es el previsto en la sentencia T-103 de 2018, el cual señala que, si bien es cierto, el artículo 7 del Decreto 2591 autoriza al juez constitucional para que adopte a petición de parte o de oficio “cualquier medida de conservación o seguridad”; no es menos cierto que tales medidas provisionales cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”

La actuación razonada, sopesada y proporcionada;  determinaba como lógica conclusión, que se debía aplicar  la regla general, pacífica y reiterada por la jurisprudencia, que consiste en que las controversias contractuales con el Estado y, especialmente, las derivadas de la declaratoria de caducidad del contrato,  deben ser dirimidas mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, diseñados para resolver asuntos contractuales y brindar una amplia protección a los derechos de la parte contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la administración ha desconocido plenamente los derechos fundamentales de la entidad accionante y, de forma concurrente, se determina que se requiere adoptar medidas para evitar un perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el ámbito constitucional, y se habilita la competencia del juez de tutela para el restablecimiento de los derechos vulnerados… Y que por ello no había lugar al decreto de medidas provisionales; y menos en un asunto en que tales medidas provisionales, podrían beneficiar a quien presuntamente está causando un daño patrimonial al Estado.

Resulta por demás contradictorio y absurdo, que mientras unos jueces hacen verdaderos malabares hermenéuticos para desconocer la protección de derechos fundamentales, en temas tan neurálgicos como el derecho a la salud, seguridad social y debido proceso; otros jueces, como el que decretó las medidas provisionales para frenar la caducidad, parecen tomarse el trabajo de contribuir al fraude a la ley.

Todo lo anterior, sin contar que; el Decreto 1983 de 2017, señala taxativamente que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Así que no hay nada que celebrar, diciendo que la indignación colectiva sirvió para que el juez reculara en su decisión; puesto que igual el daño está hecho.

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