jueves, 3 de septiembre de 2020

DE COMPETENCIAS,OBLIGACIONES Y OTRAS CUESTIONES

 

Porque los gobernantes no son motivo de temor para los de buena conducta, sino para el que hace el mal. ¿Deseas, pues, no temer a la autoridad? Haz lo bueno y tendrás elogios de ella.

ROMANOS 13,3

Señala el artículo 63 de la Constitución Nacional que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; en dicho sentido entonces, ha señalado nuestra Honorable Corte Constitucional que no existe discusión del carácter de bien de uso público de las playas marítimas; y es así como el artículo 82 idem señala que es deber del Estado de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular.

La vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes; lo anterior es lo que le impregna el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Es por ello que el artículo 679 del Código Civil es contundente al señalar que:"…Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.»"

Y más adelante, el artículo 682 idem, consagra que no se adquiere el dominio sobre bienes de la unión, por el simple hecho de construir sobre él mejoras, incluso, si se cuenta con autorización de la autoridad competente:"…Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.


Es por ello que en caso de presentarse una ocupación irregular o ilegal en bienes de uso público por parte de particulares, esto es, sin la debida autorización de la autoridad competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restitución de los mismos, a través del poder de policía o de los demás mecanismos legales que consagra la ley." (Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003)».

Mediante el Decreto 2324 de 1984 se reorganizó la Dirección General Marítima (DIMAR) como una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional cuyo ámbito de jurisdicción incluye las playas y terrenos de bajamar, y se estableció que las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo.

Decantado lo anterior tenemos que, es indubitable que la DIMAR tiene jurisdicción sobre las playas y terrenos de bajamar, e incluso es la misma quien legalmente tienes las atribuciones para otorgar permisos y licencias para el uso y goce de las playas y terrenos de baja mar por parte de los particulares, y de contera el Honorable Consejo de Estado ha definido los inexistentes conflictos de competencia entre la DIMAR y otras autoridades administrativas ( inexistentes por el hecho de que las jurisdicciones y competencias se encuentran debidamente delimitadas).


En efecto, en sentencia del 13 de Mayo de 2005 nuestro Honorable Consejo de Estado dejó claro que el Decreto 2324 de 1984 no dispone que la restitución de los bienes de uso público deba ser decretada en dos instancias; sino que antes bien, en su artículo 11 faculta al Director General Marítimo para expedir todos los actos necesarios al cumplimiento de las funciones de la DIMAR (numeral 3) y para imponer por sí mismo multas y sanciones, o bien para conocer por vía de apelación de aquellas que impongan los capitanes de puerto.


Y así mismo en sentencia de 18 de Junio de 2004, el mismo Consejo de Estado ya había resuelto el problema jurídico referente a si las Capitanías de Puertos carecían de la competencia para ordenar la restitución de bienes de uso público, por considerar que dicha competencia era una función de policía encargada a los alcaldes; dejando claro en su fallo que, en tratándose de playas y terrenos de bajamar, la competencia para ordenar su restitución a la Nación no sigue los lineamientos generales de la norma antes mencionada, sino los preceptos especiales que regulan la materia. La Ley 1ª de 1991, por la cual se expide el estatuto de puertos marítimos y se dictan otras disposiciones, que establece en su artículo 1°: «Artículo 1. En desarrollo del artículo 32 de la Constitución Política, la dirección general de la actividad portuaria, pública y privada, estará a cargo de las autoridades de la república, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con esta ley.» El artículo 2° del Decreto 2324 de 1984 «Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria», establece: «Artículo 2. Jurisdicción. La Dirección General Marítima y Portuaria ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marino y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelos marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar...» Entre las funciones asignadas a la DIMAR en el artículo 4° del Decreto 2324 de 1984, se encuentra la del numeral 21, que dice así: «Artículo 4. ...21. Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público en las áreas de su jurisdicción.» Como función del Director General de la DIMAR, el numeral 5 del artículo 11 señala la de imponer las multas o sanciones contempladas por la ley, los decretos o reglamentaciones y conocer por vía de apelación de las que impongan los Capitanes de Puerto. El artículo 20 determina las funciones de las Capitanías de Puerto, y su numeral 8° dice así: "Artículo 20. Capitanías de Puerto. Son funciones de las Capitanías de Puerto.(...) 8. Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana y dictar fallo de primer grado e imponer las sanciones respectivas". El artículo 166 establece cuáles son los bienes de uso público y como tales intransferibles a cualquier título a los particulares, a saber: "Artículo 166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo". Que era claro entonces que, bajo todo el anterior contexto normativo, son completamente competentes las Capitanías de Puerto para ordenar la restitución de estos bienes de la Nación.


Y reiteró y aclaró en sentencia 8 de junio de 2006, que la jurisdicción que tiene la Dirección Marítima y Portuaria sobre las zonas de bajamar, según el artículo 2.° del Decreto 2324 de 1984 no se excluye o se contrapone a las facultades de los alcaldes para restituir bienes de uso público según la Ley 9ª de 1989; y que tanto una como otra son concurrentes. En efecto, el Decreto 2324 de 1984, como norma especial, no se contrapone al artículo 69 de la Ley 9ª, norma general posterior que concede la misma facultad a los alcaldes. La Sala se ha pronunciado así: Por lo demás, el Código de Régimen Municipal expedido mediante el Decreto 1333 de 1986 dispone que toda ocupación permanente de las vías, puentes y acueductos públicos es atentatorio de los derechos del común, y los que en ellos tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables (ibídem, art. 170 inciso segundo), y asigna al personero la atribución de ‘demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público’ (ibídem, art. 139, regla 7ª). (Sala de Consulta y Servicio Civil. 1995. Rad. 745)’, no sirve de sustento para alegar la incompetencia de las Capitanías de Puerto y de la Dirección General Marítima para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a la recuperación de los bienes bajo su vigilancia». En definitiva, la DIMAR tiene como ha dicho la Sala– la potestad de recuperar mediante acto administrativo unilateral los bienes de uso público de su jurisdicción. Pero también la tienen los alcaldes respecto de los terrenos de bajamar situados dentro del espacio público de la ciudad, pues el artículo 5° de la Ley 9ª los incluye expresamente en dicho espacio; y el artículo 69 ibídem los habilita para decretar la desocupación o lanzamiento.


En anteriores escritos, habíamos criticado el hecho que se había expresado que se requería una reforma legal, para darle mayores competencias y procurar la reestructuración de la DIMAR. Pues a  nuestro leal saber y entender, basta con lo normado en el artículo 76 y ss del DECRETO 2324 DE 1984 como facultades suficientes y necesarias para la restitución de las playas y las zonas de bajamar; además del hecho que  la DIMAR y las alcaldías deben actuar dentro del más férreo principio de colaboración en aras de cumplir con unos fines del Estado y no solo poner en obra unos medios.

Pero hoy debemos aplaudir el hecho, que a través de la Resolución No.0258 del 31 de agosto de 2020, la Capitanía de Puerto de Cartagena resolvió  en primera instancia sobre  la posible ocupación de terrenos de bajamar. Decisión que debe ser refrendada por el Distrito de Cartagena de Indias, con el ejercicio de las competencias señaladas para procurar la restitución de todos los terrenos  de bajamar indebidamente ocupados por particulares;  máxime  cuando ello, se debe articular con las obligaciones  señaladas por el reciente fallo del Consejo de Estado, sobre la recuperación de la Bahía de Cartagena


miércoles, 2 de septiembre de 2020

HOY NO SE GANÓ NADA

 

 

Tus profetas vieron para ti vanidad y locura; Y no descubrieron tu pecado para impedir tu cautiverio, Sino que te predicaron vanas profecías y extravíos.

LAMENTACIONES 2,14

La minería fue para el  gobierno de Santos, lo que para el gobierno de Uribe  fueron los biocombustibles; de hecho quedo establecida  como una de las locomotoras que garantizarían la prosperidad democrática y el crecimiento económico, pues en ese momento era que evidente que Colombia era una potencia minera y que tal coyuntura quería ser aprovechada aún frente al hecho que la tendencia económica mundial iba encaminada a la “desmaterialización de la economía”, la enorme divergencia entre la relación costo-beneficio de las actividades mineras y el hecho que Colombia sigue siendo uno de los países que cobra menos regalías ; no obstante lo anterior.  No se entendió entonces, sobre que bases se asentó esa prosperidad democrática y ese crecimiento económico, cuando teníamos que era más que diáfano que institucionalmente no nos encontrábamos preparados para el llamado “boom” minero, que no solo nuestra economía se podía contagiar del llamado “estornudo holandés” , sino también nuestra política de la “corrupción tropical” y al parecer en ese momento no existían los impactos socio-ambientales y territoriales que hoy son pan de cada día por los proyectos mineros en Colombia,  fue así como nuestra humilde opinión, abstrayendo al conflicto armado,  había muchos  aspectos a mejorar si se quería poner la casa en orden para recibir al “boom” minero y hablar de una verdadera “locomotora minera” 

Sobre esa base, el anterior gobierno, creó las flamantes ANM Y ANH,  enarboló un PLAN NACIONAL DE DESARROLLO MINERO  CON HORIZONTE A 2025 y  se dio luz verde  a la extracción gasífera de esquisto o fractura hidráulica  ( Fracking) con el fin de elevar las reservas de gas natural con la Ley 1530 de 2012, y en la recordada ronda ( en la que se adjudicaron contratos de exploración y perforación sobre la “bobadita”  de 60.660 KM2 de nuestro territorio nacional para explorar 389 pozos petroleros en 98 bloques, de los cuales  14 fueron ofrecidos para hacer fracking); y se reglamentó el fracking (Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 y la Resolución 90341 del 27 de marzo de 2014), para ese entonces, un celebre Ministro de Minas y Energías Caribe resaltaba que: “Este ha sido el resultado de un trabajo coordinado entre las distintas instancias del Gobierno Nacional donde se partió de la base del conocimiento más avanzado para lograr un reglamento técnico que incentive a la industria, exija los mayores estándares de calidad, estimule las buenas prácticas  y proteja el medio ambiente”. 

La reglamentación del anterior gobierno estuvo vigente hasta el 8 de noviembre de 2018, fecha en la cual el Honorable Consejo de Estado dispuso la suspensión provisional del Decreto 3004 de 2013 y de la Resolución 90341 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía, atendiendo al principio de precaución; y recientes informes  de la Contraloría General de la Nación señalaron que en el año 2014, se adjudicaron bloques sin tener un marco regulatorio claro. Así que contrarió a lo señalado por los que hoy se rasgan las vestidura, el fracking nunca entró por la puerta de atrás.

El pato de la adecuada reglamentación, le correspondió al actual gobierno, quien de forma coherente  convocó un grupo de 13 especialistas que en su momento le recomendaron al Gobierno Nacional iniciar con la implementación de esta técnica, pero bajo ciertas condiciones sociales, ambientales y fiscales; y de ahí nació  el Decreto 328 de 2020,  que establece el reglamento y lineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral sobre Yacimientos No Convencionales de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal; realizado con base en el informe entregado por la Comisión Interdisciplinaria, que recomendó iniciar “Proyectos Piloto Investigación Integral como experimentos de naturaleza científica y técnica sujetos a las más estrictas condiciones y control y, por tanto, de naturaleza temporal.”, y el auto de 17 de  septiembre de 2019 ( Que a pesar de mantener la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 3004 de 26 de diciembre de 2013, permite la realización de proyectos piloto integrales de investigación (PPII), contenidos en el capítulo 14 del Informe sobre efectos ambientales (bióticos, físicos y sociales) y económicos de la exploración de hidrocarburos en áreas de posibles despliegues de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora mediante perforación horizontal).

Hoy  se elevan las voces de NO AL FRACKING Y SI AL AGUA; por muchos que guardaron silencio cuando se habló de LOCOMOTORA MINERA; hoy que enfrentamos vacas flacas, se acusa a este gobierno de irresponsable y querer meter el fracking por la puerta de atrás; hoy  se olvidan que en medio de la borrachera de  perspectivas de paz, se generaron expectativas legítimas para muchas empresas del sector minero-energético (Que  por posar de buenistas pretenden ahora desconocer), hoy se pretende apelar a la conciencia social, perdiendo de vista que al igual que hay tratados para la protección ambiental también hay tratados internacionales que obligan a crear la confianza mutua entre empresas y sociedades para hacer minería; hoy se celebra para dar el alpiste mediático,  el haber descontextualizado un artículo del proyecto de ley del Nuevo Sistema General de Regalías

Hoy no se ganó nada como muchos pretenden ver; hoy debe empezar un debate serio y libre de discursos baratos, cuando para remate existen riesgos al control territorial por nuevas obligaciones internacionales ( Como el dichoso Acuerdo de Escazu).

DIOS NOS ILUMINE

 

PLANES TERRITORIALES DE DESARROLLO Y COVID19

 

Porque yo sé muy bien los planes que tengo para ustedes —afirma el Señor—, planes de bienestar y no de calamidad, a fin de darles un futuro y una esperanza.

JEREMIAS 29,11


El artículo 339 de la Constitución Nacional señala que:


“Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.”


A su vez la Ley 152 de 1994 señala que:

Artículo 36º.- En materia de elaboración, aprobación, ejecución seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 37º.- Para los efectos del procedimiento correspondiente, se entiende que: a) En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces; b) En lugar del Conpes, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de lo dispuesto por la presente Ley; c) En lugar del Congreso, la Asamblea, Consejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales.
Artículo 38º.-Los planes de las entidades territoriales. Se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. La concertación de que trata el artículo 339 de la Constitución procederá cuando se trate de programas y proyectos de responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades territoriales, o que deban ser objeto de cofinanciación. Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberán tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa.
Artículo 39º.-Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente: 1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato. 2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan. Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa. 3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley. 4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación. 5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes. En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativa deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. 6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan. Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo. Parágrafo.- Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las demás entidades territoriales.

Artículo 40º.-Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.

A su vez, el artículo 5° de la Ley 131 de 1994 señala que:


Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 02 de 1991.
Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.
Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación.


De los anteriores fundamentos de derecho se deduce con meridiana claridad que todo alcalde elegido popularmente deberá presentar al Concejo Municipal un Plan Municipal de Desarrollo dentro de los primeros cuatro (4) meses de su periodo, para que el Concejo Municipal dentro del mes siguiente a la presentación del plan decida su aprobación; por lo que así las cosas, la facultad del alcalde para adoptar el plan de desarrollo mediante decreto deriva de que el concejo no lo apruebe, lo niegue o guarde silencio en relación con el mismo, dentro del mes establecido en el artículo 40 de la ley 152 de 1994.


Estando claro entonces que:

1. Es obligación de los Alcaldes elegidos popularmente en las elecciones atípicas presentar nuevos planes de desarrollo.
2. Es obligación de los Concejos Municipales realizar el correspondiente estudio y aprobación de dichos planes de desarrollo
3. Los Alcaldes elegidos popularmente pueden emitir sus planes de desarrollo vía decreto si y solo sí no hay pronunciamiento expreso por parte del Concejo Municipal, quien como órgano coadministrador tiene el deber legal de pronunciarse sobre el plan de desarrollo presentado.

Y estando igualmente claro, por último pero no por ello menos importante, que nosotros como PEDRO PUEBLO es a quienes realmente nos compete:

1.      Velar porque todo lo anteriormente expuesto se haga una realidad en nuestro municipio ( Máxime en los de nuestra querida REGIÓN CARIBE en los cuales las elecciones atípicas ya son una celebrada tradición de la fiesta de la democracia);

2.      Lograr que en los Planes de Desarrollo que fueron aprobados el 15 de julio de 2020 ( conforme a lo señalado en el Decreto 683 de 2020) incluyan los impactos de COVID19

3.      Que el PLAN DE DESARROLLO adoptado, sea una verdadera herramienta para  cerrar las grandes brechas sociales y económicas en las zonas rurales de nuestras regiones.

 

martes, 1 de septiembre de 2020

BUSCANDO EL MUERTO RÍO ARRIBA ( FRACKING Y PROYECTO NUEVO RÉGIMEN DE REGALÍAS)

 

"He aquí, he hecho tu rostro tan duro como sus rostros, y tu frente tan dura como sus frentes. Como esmeril, más duro que el pedernal, he hecho tu frente. No les temas ni te atemorices ante ellos, porque son casa rebelde"

EZEQUIEL 3,8


De acuerdo al PLAN DE ABASTECIMIENTO PARA EL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE GAS del año 2010 presentado por el Ministerio de Minas Energía y la UPME , la autosuficiencia y autoabastecimiento de gas natural en el país se mantenían hasta finales del año 2015 y el agotamiento de las reservas de gas natural posterior al año 2030; sin embargo, un reciente estudio de la Contraloría General de la Nación señala que nuestro país corre el grave riesgo de perder la autosuficiencia en gas a partir del próximo año ,debido a la decadencia de las reservas de gas natural desde el año 2012, el aumento de los usuarios residenciales en 1.006.035 hogares y la conversión a gas natural de 537.899 vehículos.

Con el fin de garantizar el abastecimiento de gas natural, el Gobierno Nacional ha contemplado la construcción de dos plantas de regasificación como alternativa para importar gas natural y garantizar el abastecimiento en términos de seguridad y confiabilidad; empero sobre tales alternativas ha señalado la Contraloría General de la Nación que no se vislumbra como parte de unas políticas y estrategias claras y alcanzables que le permitan hacer frente a la posible pérdida de autosuficiencia , y que además la planta de regasificación es una solución que tan sólo ayudará a retardar la pérdida de autosuficiencia.

Todo lo anterior con el agravante de que los grandes consumidores del sector residencial son los estratos 1,2 y3; a quienes finalmente se les deberá subsidiar los incrementos derivados de la pérdida de autosuficiencia, lo cual finalmente impactaría a futuro las finanzas públicas.

Situación que contrasta con el hecho de, que para el año 2010, el mismo Plan Indicativo de Abastecimiento de Gas Natural señalaba en sus conclusiones que, el desarrollo de hidrocarburos no convencionales, era una opción que se encontraba en una etapa incipiente debido a una falta de normatividad técnica para su explotación y de un desarrollo adecuado de las técnicas de extracción, lo mismo que la ausencia de normas ambientales que hagan factible su extracción; pero, 10 años después y con duras normativas tanto técnicas como ambientales, surge  nuevamente la necesidad de pronunciarse sobre la exploración de yacimientos no convencionales. Máxime cuando jurisprudencialmente se ha vinculado la falta de disponibilidad de electricidad y combustibles con el derecho a la vida, la salud o la integridad personal; y a la vivienda digna; y cuando finalmente, muchos dicen que con fracking se aseguraría la autosuficiencia de gas natural por otros 30 años.


Es así, como el Decreto 328 de 2020, establece el reglamento y lineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral sobre Yacimientos No Convencionales de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal; realizado con base en el informe entregado por la Comisión Interdisciplinaria , que recomendó iniciar “Proyectos Piloto Investigación Integral como experimentos de naturaleza científica y técnica sujetos a las más estrictas condiciones y control y, por tanto, de naturaleza temporal.”, y el auto de 17 de de septiembre de 2019 ( Que a pesar de mantener la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 3004 de 26 de diciembre de 2013, permite la realización de proyectos piloto integrales de investigación (PPII), contenidos en el capítulo 14 del Informe sobre efectos ambientales (bióticos, físicos y sociales) y económicos de la exploración de hidrocarburos en áreas de posibles despliegues de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora mediante perforación horizontal).


Señalando el referido decreto que:
1.“Las personas jurídicas que deseen desarrollar los Proyectos Piloto de Investigación Integral deberán solicitarlo a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que dicha agencia establezca para este propósito, acorde con la ubicación geográfica que determine el Ministerio de Minas y Energía. La Agencia Nacional de Hidrocarburos determinará los mecanismos contractuales o las modificaciones a los mismos, según corresponda, para el desarrollo de los mencionados proyectos”
2. El Ministerio de Minas y Energía señalará los requisitos técnicos para el desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigación Integral, atendiendo a las normas internacionales para el desarrollo de hidrocarburos en Yacimientos No Convencionales, con Tecnologías de Mínimo Impacto
3. Todo proyecto deberá contar con la correspondiente licencia ambiental
4. Las variables a monitorear serán definidas el Servicio Geológico Colombiano, el Instituto Alexander Von Humbold, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social.
5. El Comité Evaluador estará conformado por: a. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. b. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado. c. El Ministro de Minas y Energía o su delegado. d. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado. e. Un representante experto en temas ambientales vinculado a una universidad acreditada. f. Un representante experto en temas de hidrocarburos vinculado a una universidad acreditada o a un cuerpo técnico consultivo del Gobierno nacional. g. Un representante de las asociaciones, corporaciones y organizaciones nacionales de la sociedad civil.
6. Se crea un Centro de Transparencia para divulgar a información relacionada con el desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigación Integral, administrado y operado por el Ministerio de Minas y Energía.
7. Se deberán convocar diálogos territoriales en las zonas de influencia; para lo cual se deben conformar los respectivos comités.

Y a su vez la RESOLUCIÓN 40185 del Ministerio de Minas se encarga de desarrollar lo establecido en el Decreto 328 de 2020, y finalmente determinar los requerimientos técnicos  para la realización de los Proyectos Piloto de Investigación Integral en Yacimientos No Convencionales, mediante la utilización de la técnica de Fracturamiento  Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal, tratando principalmente la citada resolución de:

1.      Determina el número máximo de PPII a ser desarrollados.

2.       Establece que en cada uno de los PPII se podrán perforar máximo 2 pozos.

3.      Dispone que los PPII se podrán desarrollar en las cuencas sedimentarias del Valle Medio del Magdalena y Cesar Ranchería, las cuales se encuentran definidas por la ANH en su libro de nomenclatura y límites de cuencas sedimentarias de Colombia.

4.      Preceptúa los lineamientos y requisitos ténicos para llevar a cabo las actividades propias de los PPII.

5.      Define algunos lineamientos generales para la evaluación de los PPII, así como la fiscalización de estos y la socialización de información a la comunidad.

Solo faltando para que los Proyectos de Investigación en desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigación Integral sobre Yacimientos No Convencionales - YNC de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal sean una realidad, la adición del Acuerdo 02 de 2017 ( que fijar reglas para la asignación de Áreas y adoptar criterios para contratar la Exploración y Explotación de los Hidrocarburos propiedad de la Nación, así como para la selección objetiva de Contratistas, y la adjudicación, celebración, gestión, ejecución, terminación, liquidación, seguimiento, control y vigilancia de los correspondientes negocios jurídicos) para suscripción de contrato de exploración y explotación por parte de la ANH

Sin embargo, nuevamente se elevan las banderas contra el fracking; esta vez contra el artículo 210 del Proyecto de Ley  que pretende convertirse en el Nuevo Sistema General de Regalías el cual a su tenor reza:

“El parágrafo primero del artículo 14 de la Ley 1530 de 2012 seguirá vigente para los contratos, convenios o figuras contractuales celebradas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos antes de la expedición de la presente Ley que les otorgue un derecho actual para el desarrollo de Yacimientos No Convencionales. Asimismo, seguirá vigente para aquellos contratos, convenios o figura contractual que suscriba la Agencia Nacional de Hidrocarburos en el marco del desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigación Integral -PPII en Yacimientos No Convencionales de los que trata la Ley 1955 de 2019 - Bases del Plan Nacional de Desarrollo, y para la eventual producción posterior en dichos bloques , en caso de que se decida continuar a la fase comercial con base en la evaluación costo – beneficio producto de dichos PPII”

Y la normativa a la que hace referencia el anterior artículo a su tenor reza:

“PARÁGRAFO PRIMERO: Con el fin de incentivar la exploración y explotación de hidrocarburos provenientes de yacimientos no convencionales (gas metano asociado al carbón; gas de esquistos o shale gas; aceite o petróleo de lutitas o más conocido como oil shales o shales oils; arenas bituminosas o tar sands; hidratos de metano y arenas apretadas o tight sands) se aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%) del porcentaje de participación de regalías equivalentes a la explotación de crudo convencional”

Que en ningún momento es ninguna autorización al FRACKING, sino simplemente mantener las condiciones del actual régimen regalías  ( Ley 1530 de 2012) a los posibles contratos que serán suscritos por la ANH  para Proyectos Piloto de Investigación Integral -PPII en Yacimientos No Convencionales de los que trata la Ley 1955 de 2019.

Así que como quien dice, se está buscando el muerto río arriba, y satanizando lo que hasta ahora al menos parece un proyecto de ley bien debatido; y en el cual  a pesar de la reducción de la torta a repartir ( Y reparos que se hacen a instrumentos como el censo), por  lo   menos parece un régimen responsable para tiempos de vacas flacas como el que estamos ( Pues recordemos que los tiempos de vacas gordas, que motivaron  el  intervencionismo  al boom petrolero y minero  disfrazado   altruistas principios de eficiencia  y equidad regional del régimen de regalías vigente, hace rato son historia)

ABRAMOS EL OJO (LA INCONVENIENCIA DE RATIFICAR EL ACUERDO DE ESCAZU)

1.     I.                    Nuestra Constitución Política, señala en los artículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8°, los derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las personas y el medio ambiente; determinando que todos los habitantes del territorio colombiano deben gozar un ambiente sano, y que es deber de todos los ciudadanos el velar por su “conservación” y “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Amén de lo anterior, tenemos que a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se deja claro la importancia mundial sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esto es, el derecho a preservar la vida individual en un entorno adecuado y el derecho de la especie a subsistir en las generaciones futuras en un ambiente sano; lo que implica, no solo la preservación de la vida actual, sino también garantizar el derecho de las futuras generaciones de gozar y disfrutar de los recursos con los que hoy contamos; es así como a partir de dicha declaración que se han venido celebrando acuerdos ambientales mundiales, los cuales nuestro país ha ratificado y en los cuales se ha dejado claro que no se puede tener unas economías sólidas y sostenibles sin un planeta ambientalmente sano.

II.                 Igualmente tenemos que, La Sentencia C-595 de 2010 estableció que:

 

“Colombia es un Estado personalista fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º superior). La Constitución reconoce la primacía de los derechos inalienables del ser humano (artículo 5º superior). Se ha de proteger, entonces, el derecho a la vida, esto es, que la persona exista, además de garantizar cierta calidad de subsistencia (dignidad humana, artículo 1º superior). La persona es el sujeto, la razón de ser y fin último del poder político por lo que se constituye en norte inalterable en el ejercicio del poder y su relación con la sociedad. Es a partir del respeto por la vida humana que adquiere sentido el desarrollo de la comunidad y el funcionamiento del Estado. La Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra. La conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecológico, de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una existencia y vida plena. Desconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y futura de las generaciones. En el mundo contemporáneo, la preocupación ambientalista viene a tomar influencia decisiva solamente cuando resulta incuestionable que el desarrollo incontrolado y la explotación sin límites de los recursos naturales logran suponer su esquilmación definitiva”

 

Por lo que tenemos que: “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia. Ha dicho la Corte que constitucionalmente: “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”.

 

III.              Tal y como lo establecen el artículo 8º y el numeral 4º del artículo 28 de la ley 388 de 1997 , los ya elaborados planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos deben tener en cuenta las siguientes determinantes relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:

 

a.       Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;
b. Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;
c. Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;
d. Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. como tales por las autoridades ambientales competentes en el área de donde se surte el correspondiente acueducto.

 

IV.               A su vez, es una obligación de los municipios y distritos que viene determinada por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento de los fines más allá de la puesta en obra de unos medios, a fin de evitar el deterioro cuantitativo de las fuentes de agua de la cual se surte y evitar que se afecte la disponibilidad del recurso para el abastecimiento de sus ciudadanos, y que para tal fin debe evitar conductas como la tala indiscriminada de árboles, la expansión y explotación agrícola y en síntesis cualquier conducta que pueda generar la escasez del agua en los correspondientes distritos y municipios, pues es claro que la demanda del servicio de acueducto seguirá en aumento y por tanto se hace necesario el evitar la disminución de los caudales y garantizar la adecuada cobertura vegetal de la microcuenca. Lo anterior teniendo en cuenta además que nuestra Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos del milenio suscritos por nuestro país establecen la cobertura del servicio de agua potable como un objetivo fundamental de las autoridades administrativas y en fin una actividad inherente a la finalidad social del Estado, que: (i) por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "cláusula de erradicación de las injusticias presentes"-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia ,lo que en buen romance indica que: al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho impone un deber positivo de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más alto de diligencia, poniendo especial atención a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes están en situación de precariedad económica; y que para garantizar el cumplimiento de dicho deber ser en relación con el servicio de agua potable, es menester la declaratoria de utilidad pública de los predios de donde se surte el municipio o distrito correspondiente, dada la trascendencia que el recurso hídrico tiene en la calidad de vida y estabilidad de los ecosistemas, y por consiguiente debe ser considerado como un elemento esencial a la hora de la definición de los planes y presupuestos de inversión de forma tal que en el corto, mediano y largo plazo se garantice su sustentabilidad como bien público explotado, dada la conexidad natural o lógica entre el derecho de primera generación fundamental a la vida y el derecho colectivo o de tercera generación a gozar de un ambiente sano, garantizados ambos en el Estado Social de Derecho, pues los derechos a la vida y a la salud, no serían posibles sin el recurso natural renovable del agua, el que, por lo demás, no se puede desligar del derecho al medio ambiente y el hecho que es diáfano aunque el agua es un recurso renovable, se viene haciendo cada día más escasa y de ahí la imperiosa necesidad de protegerla.

 

 

 

 

 

V.                En Sentencia de 5 de Abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado:

 

a)      Subrayó las competencias de los municipios de regular el uso del suelo; señalando que las tensiones existentes entre las competencias asignadas a la Nación y a las autoridades territoriales deben resolverse acudiendo a los principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad, y que en ese sentido, los municipios y distritos gozan de autonomía en materia de ordenamiento territorial pues existe una distribución armónica de competencias atendiendo la naturaleza de cada entidad y la cercanía con los ciudadanos, lo que explica que el legislador haya previsto el procedimiento de elaboración de los planes de ordenamiento territorial como uno de los mecanismos idóneos para la articulación y coordinación de las competencias que exige el artículo 288 de la Constitución Política.

 

b)      Recalcó que si bien es cierto las  licencias de exploración y explotación las confiere la autoridad minera, antes de concederlas debe consultar los planes y normas de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo económico
y social, así como las normas que sobre el patrimonio ecológico, cultural e histórico hayan expedido los concejos municipales. Igualmente, en
virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la autoridad minera no puede desconocer dichas normas al determinar zonas de reserva minera.

 

c) Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la aludida consulta.

 

De los anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que se puede dar la pelea por el medio ambiente y el desarrollo sostenible sin necesidad de recurrir a la guerra mediática y la propaganda; además que de 2010 hasta ahora se viene cambiando el precedente jurisprudencial respecto al tema minero, prefiriendo el tema ambiental al tema industrial al momento de definir las prioridades.

 

VI.              La ley 99 de 1993 manifiesta, que las CAR son corporaciones de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeografía o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente; lo que en buen romance indica que, las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES tienen la responsabilidad tienen la obligación del cuidado y protección del medioambiente en las diferentes razones para garantizar el desarrollo sostenible, razón por la cual, existe una enorme trascendencia e impacto social, económico y ambiental de las actuaciones y actividades de las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

Como se puede ver, hay suficientes herramientas internas para la protección ambiental, la participación ciudadana en la toma de decisiones y el control de la gestión territorial dentro del derecho interno; sin embargo el 11 de diciembre de 2019  (sin ninguna consulta previa o concertación)  nuestro país firmó el ACUERDO DE ESCAZU, como tratado que fusiona derechos humanos y derechos ambientales, el cual “tiene como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible”.

A pesar de las buenas intenciones, y que en teoría lo que abunda no daña; el acuerdo mismo representa serios riesgos que ponen en duda la conveniencia de ratificar  tales como:

I.         I. Se pierde la soberanía nacional en materias ambientales y de gestión territorial; a pesar de que muchos dirán que el convenio no tiene por finalidad entregar parte del territorio nacional a ningún tipo de organización ni limitar las posibilidades de disposición del Estado Colombiano; los efectos prácticos del Acuerdo son precisamente esos.

II.      II. Si  bien es cierto, muchos dirán que se ratifique o no el ACUERDO DE ESCAZU nos encontramos bajo las competencias de la CIDH  y la CIJ; no es menos diáfano que el acuerdo  establece en su artículo 2 un principio pro persona, el cual coloca eleva a las ONGS (e instituciones similares) nacionales y extranjeras, al nivel de autoridades en materia ambiental y de gestión del territorio… Y en ese sentido las buenas intenciones serían el camino al infierno.

III.  III.  El propio instrumento señala un principio de soberanía permanente de los Estados sobre los recursos naturales, define igualmente lo “público” como una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte; por lo que el principio de soberanía permanente necesariamente se debe interpretar a la luz de esa definición de lo público.

IV.   IV. Los instrumentos internacionales firmados ya contienen todo lo recogido por el ACUERDO DE ESCAZU; y de hecho el mismo acuerdo nos vincula a tratados no firmados por el país.

V.     V, El Tratado pone bajo el tutelaje de la comunidad internacional  y deja expuesto los derechos  al desarrollo, ordenamiento territorial y la libre empresa.

VI.   VI. Se va a limitar mucho más la presencia de las fuerzas legítimas del Estado en las zonas donde hoy se encuentra perturbado el orden público.

VIVII. El tratado hace parte de  agenda globalista, así se diga lo contrario

Todo lo anterior, convierte la ratificación del ACUERDO DE ESCAZU  junto con las reformas electorales que recientemente ha presentado el Gobierno Nacional; en dos debates de capital importancia para toda la ciudadanía colombiana.

 



Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...