domingo, 18 de agosto de 2024

El derecho es escudo y no espada ( Análisis del Decreto 1047 de 2024 que prohíbe exportar carbón a Israel)


 

El Presidente Petro ha expedido el Decreto 1047 de 2024, por medio del cual se establece la prohibición de exportar carbón a Israel; alegando como fundamentos para tal decisión lo establecido en el artículo 259 del Plan Nacional de Desarrollo, para justificar  que dicha “medida es una medida idónea para la restricción de exportaciones de carbón a Israel es una medida idónea para alcanzar el objetivo de contribuir a la protección de los derechos humanos y garantizar la provisión de asistencia humanitaria en Gaza, conforme a las órdenes de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Esto es así porque Israel depende en gran medida del carbón para la producción de energía y, además, emplea el recurso para aplicaciones militares. Por lo tanto, la restricción en la exportación de este recurso podría generar una presión económica e internacional sobre Israel para reevaluar sus acciones en Gaza, incentivando el cumplimiento de las exigencias internacionales en materia de derechos humanos. Al adoptar esta medida, Colombia se alinea con la comunidad internacional en la defensa de los principios humanitarios y el respeto al derecho internacional humanitario, reforzando su posición diplomática y moral en los foros internacionales. La acción de Colombia puede influir en otros países para que adopten medidas similares, aumentando la presión sobre Israel para que cumpla las órdenes de la CIJ”

La medida de prohibición de exportar carbón a Israel, no solo es inconveniente económicamente e implica la declaración de una guerra comercial a un país que ha sido un socio y amigo en materia de defensa en inteligencia; sino que también genera un debate innecesario sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales, al pretender esgrimir unas obligaciones internacionales para desconocer otras ( Como desconocer la prohibición de restringir las exportaciones esgrimiendo la violación de los DDHH), y viola el principio de  confianza legítima de  las empresas colombianas (Y sus trabajadores) dedicadas a la exportación de carbón a Israel.

El Gobierno Nacional olvida que el derecho es escudo y no espada, y en su afán de protagonismo internacional expide un decreto que de ninguna manera genera los efectos que pretende; además que como bien lo señaló la Procuraduría General de la Nación,  el decreto implica  la reducción de las regalías, incurre en falsa motivación y pone en riesgo los derechos fundamentales y la libre empresa, sin contar que se pretende utilizar la moralidad pública como un asunto de seguridad nacional.

Lo más triste; es que muchos hablaran de solidaridad,  empatía, genocidio y demás para justificar una clara muestra de peligroso autoritarismo; al prohibir las importación de carbón a Israel, sin tener en cuenta las observaciones y comentarios hechos en contra de tal medida.

viernes, 16 de agosto de 2024

Vuelve y juega ( Bioética, Biobancos y otros menesteres)

Se define la bioética como: “Estudio sistemático de la conducta humana en el ámbito de las ciencias de la vida y de la atención a la salud, examinando esta conducta a la luz de los valores y de los principios morales” (REICH, W, Enciclopedia of Bioethics, Revised edition vol 5 Nueva Cork: Mac-Millan; 1995); por todos es conocida, la importancia de la bioética, dada la existencia de compromisos internacionales ( Declaración Universal de los Derechos Humanos) que obligan a la “incorporación de los principios éticos en los instrumentos normativos sobre investigación biomédica” (Rueda Martínez, G. y Monsores de Sá, N. (2015). Impacto de la ausencia del Consejo Nacional de Bioética Colombiano. En: Revista Latinoamericana de Bioética, 2(29), 144-155.)

En el país se viene hablando del tema desde el año 1993, pero solo fue hasta el  año 2010 cuando durante el gobierno de ÁLVARO URIBE VELEZ, se expidió la Ley 1374 de 2010; la finalidad principal de dicha ley, era disponer los elementos para la creación, integración, funcionamiento, organización y financiación del Consejo Nacional de Bioética “como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, que debía propender por establecer un diálogo interdisciplinario para formular, articular y resolver los dilemas que plantea la investigación y la intervención sobre la vida, la salud y el medio ambiente, así como la construcción e implementación de políticas en los asuntos referentes a la Bioética.”

En la mencionada ley de escasos siete (7) artículos, nuestro legislador planteó la creación de un Consejo Nacional de Bioética, colocando como sus principios fundamentales los siguientes: 

-La prevalencia, indivisibilidad y la inviolabilidad de los derechos humanos y de las garantías fundamentales, según lo contemplado en la Constitución Política y en los acuerdos internacionales firmados por el país.

-La valoración de la dignidad de la persona humana y el respeto por el pluralismo étnico, religioso, de género y cultural.

-La búsqueda de la erradicación de la pobreza y de la marginación, así como la reducción de las desigualdades sociales y regionales.

-La promoción del bien general, sin perjuicios de origen, raza, sexo, género, color, credo, y edad.

-La atención del derecho a un medioambiente equilibrado.

-El carácter aconfesional del Estado Colombiano.

Principios estos que en su momento hubieran cobrado una preponderancia suma, pero evidentemente el clima político durante y después de la expedición de dicha ley, impidió la seria discusión de temas de bioética en el país; al punto que se habló del impacto de la ausencia del Consejo Nacional de Bioética y la necesidad de la debida reglamentación de la Ley 1374 de 2010              ( Rueda Martínez, G. y Monsores de Sá, N. (2015). Impacto de la ausencia del Consejo Nacional de Bioética Colombiano. En: Revista Latinoamericana de Bioética, 2(29), 144-155.)

 La mencionada ley no fue reglamentada ( O al menos no se conoce la materialización de un decreto de reglamentación); sin embargo, la Ley 1374 de 2010 ha sido modificada por la Ley 2287 de 2023 “ 'por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Biobancos y se regula el funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica biotecnológica y epidemiológica y se dictan otras disposiciones”.

Es menester  reconocer, que la Ley 2287 de 2023, recogió los principios fundamentales establecidos en la Ley 1374 de 2010, y además pretende llenar los posibles vacíos legislativos que puedan afectar la adecuada investigación biomédica; pero a la fecha presente y transcurridos 21 meses desde su promulgación, tampoco ha sido debidamente reglamentada. Implicando lo anterior, que la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social continua emitiendo los conceptos para la entrada o salida del territorio nacional de muestras biológicas con fines de investigación, de conformidad con lo establecido por las Resoluciones 8430 de 1993 y 3823 de 1997;  y por ende, no existe una Comisión Nacional de Bioética que determine los derroteros de la investigación en salud en Colombia., como tampoco parece que existen mecanismos de  planificación de decisiones anticipadas como estrategia preventiva de conflictos éticos en urgencias y emergencias.

Una nueva emergencia sanitaria producto de una pandemia se encuentra en ciernes, en medio de un duro clima de polarización política; lo que implica que la reglamentación de la ley de bioética con su importancia y pertinencia para enfrentar debidamente la nueva emergencia sanitaria, quedará nuevamente en el tapete.





 

 

viernes, 9 de agosto de 2024

No Hagas Cosas Malas Que Parezcan Buenas ( Cavilaciones sobre la iniciativa de INVERSIONES FORZOSAS)


“En tercer lugar, el poder supremo no puede arrebatar ninguna parte de sus propiedades a un hombre sin el consentimiento de éste.(..) “Siendo la salvaguarda de la propiedad la finalidad del gobierno…se presupone y se requiere que esos hombres puedan poseer” (…) “Por consiguiente, si los hombres…pueden tener propiedades… hará que nadie lo tenga a arrebatárselos, en su totalidad o en parte, sin su consentimiento”  (…) “Por eso es un error pensar que el poder supremo o legislativo de una comunidad política puede hacer lo que le place, disponer arbitrariamente de los bienes de sus súbditos o que puede arrebatarles una parte de los mismos si le place…no existe en modo alguno seguridad para las propiedades de una persona, a pesar de que existan leyes buenas y justas que establecen entre los distintos súbditos los límites de sus propiedades respectivas, si quien les manda dispone del poder de arrebatar al particular la parte de su propiedad que bien le parezca, para usarla y disponer de ella según se le antoje”- ENSAYO SOBRE EL GOBIERNO CIVIL. JHON LOCKE

En análisis anteriores, nos referimos al artículo 8 del Decreto 538 de 2020 (Famoso y controversial artículo, que señalaba que con ocasión  de la pandemia derivada del COVID-19,  todo el talento humano en salud debía estar disponible); resaltamos que dicha iniciativa  era constitucionalmente razonable, por cuanto buscaba un fin legítimo, por un medio no prohibido y conducente para alcanzarlo (Lo anterior por cuanto  en virtud del principio de solidaridad, se buscaba un mejor desempeño y prestación de los servicios de salud, y garantizar el derecho a la salud de personas que carecen de medios), lo propio hicimos con el artículo 78 de la Ley de Presupuesto de 2022 (el cual básicamente establecía, que los saldos en cuentas corrientes  o de ahorro que hayan permanecido inactivas  por un período no mayor  a un año y no superen  el valor a 322 UVR  ($92.000), serán transferidos  por las entidades financieras a título de mutuo a la Nación- Ministerio de Hacienda), al señalar ; el día de hoy,  el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, bajo la figura de las INVERSIONES FORZOSAS, plantea un dilema similar, bajo el argumento de la FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

Resulta risible que los que hoy hablan de JUSTICIA SOCIAL, y probablemente defenderán con toda suerte de argumentos( Constitucionales, teológicos, filosóficos, etc) la iniciativa legislativa que se quiera o no implica un corralito bancario, la expropiación del ahorro de los usuarios del sistema financiero; en plena pandemia fueron los primeros en señalar que lo señalado en el artículo 8 del Decreto 538 de 2020, era restrictivo, inconstitucional, desconocía el mínimo vital, irracional y autoritario. Probablemente a nosotros se nos acuse a la inversa y a la visconversa de los mismos sesgos; pero nobleza y coherencia obligan a ser transparentes, ecuánimes y lo más objetivo posible con la propuesta de INVERSIONES FORZOSAS.

Primeramente, tenemos que el Señor Presidente resalta que la medida será temporal, lo cual en principio sería un argumento favorable a la iniciativa; pero tenemos todos claro, que el GRAVAMEN A MOVIMIENTOS FINANCIEROS-GNF también era temporal, y ya cumplirá 28 años haciendo parte de nuestro día a día. Por lo que tenemos que la “temporalidad” antes que dar un parte de tranquilidad, causa mayor preocupación.

Seguidamente tenemos que la figura de las INVERSIONES FORZOSAS, parece tener  fines loables como el fortalecimiento de la economía; quiera o no, el primer escollo que enfrenta es la confianza en la iniciativa, y que todos estamos lo suficientemente jodidos para que no se nos meta la mano al dril ( 1. Por el autoritarismo y ventajismo demostrado por este gobierno, sin contar con los recientes escándalos de corrupción producto del mal uso de la figura constitucional del estado de emergencia, 2. Los pocos resultados  en materia tarifaria del servicio público de energía, acompañados del bajo crecimiento económico e iniciativas  gravosas y peligrosas como el cobro por valorización)

La medida no es novedosa legislativamente hablando, lo que sería un argumento aparentemente válido a favor de la iniciativa; empero debemos recordar, que la medida implica una presión para un sistema financiero que hace menos de 25 años enfrentó una dramática crisis que muchos vivimos de primera mano, sin contar que puede desincentivar  el ahorro  con todo los problemas que ello conlleva ( Sin contar que bajo el mismo argumento, bien se puede pellizcar del patrimonio de cooperativas, fundaciones, Cámaras de Comercio, etc; pues finalmente todos deben aportar, ya que el fin de todo es establecer un nuevo principio que va más allá de la simple FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD, o que por lo menos pone en serio riesgo cualquier forma de propiedad privada o resguardo de recursos privados y parafiscales… “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”

Nuestra Honorable Corte Constitucional, señaló en Sentencia C-374/22, que las intervenciones estatales en la iniciativa privada y la libertad de empresa son válidas si cumplen los siguientes requisitos: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad’; Lo que en buen romance indica, que el gobierno nacional debe JUSTIFICAR MÁS ALLA DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD, su iniciativa de INVERSIONES FORZOSAS.

Para aquellos que nos consideramos cristianos, nos resultará extraño escuchar en personas laicas, progresistas, libérrimas y reactivas, expresiones de la doctrina social de la iglesia como que la propiedad privada es la clave de la cuestión social , citas de encíclicas como la Rerun Novarum, e incluso pasajes bíblicos como la historia de José para justificar la expropiación, Perdón, la iniciativa de INVERSIONES FORZOSAS.; pero no podemos caer “la mitología justicialista encarnada en la justicia social”, como tampoco caer en los dogmas de “el respeto irrestricto por los proyectos de vida de otros”.

Lastimosamente, la discusión debe darse en medio de un clima politiquero exacerbado por la propia dinámica del ejercicio del poder por parte del gobierno del cambio, y con gente experta en hacer política con la plata y el hambre ajena; así que toca orar por bastante sano juicio.


Vuelve y Juega


 

En un anterior artículo, nos preguntábamos si  ¿Al gobierno nacional le valen huevo las reglas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular?:  lo anterior , frente a la insistencia del gobierno nacional de  nombrar nuevamente a ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ como cónsul en Ciudad de México, ahora haciendo uso de la figura de Consejero de Relaciones Exteriores sin cumplir la experiencia necesaria  de 5 años, y sin respetar que existan personas pertenecientes a la carrera diplomática  y consular en disponibilidad de ejercer dicho cargo.

Hoy nuevamente parece tener vigencia el señalado interrogante, pues el día de hoy se informa que en sentencia de 8 de agosto de 2024, el Honorable Consejo de Estado confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró nulidad del nombramiento de Álvaro Moisés Ninco Daza como Embajador en México, reiterando que no se cumplió previó a la expedición del Decreto 0190 del 10 de febrero de 2023 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el procedimiento señalado en el artículo 2.2.13.2.3. del  Decreto 1083 de 2015 ( Esto es: “Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.”)

Deja claro el Honorable Consejo de Estado que: 1) Uno de los requisitos previos es una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, es la publicación de la hoja de vida del aspirante durante tres días en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones; y 2) Se omitió deliberadamente el cumplimiento del procedimiento y requisito previo a la expedición del Decreto 0190 del 10 de febrero de 2020.

El yerro reiterado por el Honorable Consejo de Estado en segunda instancia no es baladí; máxime cuando el mismo implica una violación flagrante al derecho fundamental a la participación ciudadana, y por ende configura una vía de hecho administrativa que hace patente una forma sutil de autoritarismo.

 Si bien es cierto, el Presidente como Jefe de Estado puede escoger  a sus colaboradores más directos  en el desempeño de funciones incluyendo aquellas destinadas a las relaciones exteriores; no es menos diáfano que, dichos nombramientos deben respetar el orden constitucional y jurídico para cada caso particular.

Así las cosas, tenemos que nuevamente le asiste razón a aquellas voces que condenan la actitud del gobierno nacional; frente a los nombramientos de un embajador y un cónsul.

martes, 6 de agosto de 2024

¿ Al gobierno nacional le valen huevo las reglas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular?

 


Si bien es cierto, el Presidente como Jefe de Estado puede escoger  a sus colaboradores más directos  en el desempeño de funciones incluyendo aquellas destinadas a las relaciones exteriores; no es menos diáfano que, la regla general , es que el principio de especialidad que permite   designar de forma provisional cargos en carrera diplomática,  solo es posible cuando no existan funcionarios escalafonados que puedan ocupar dichos cargos, tal y como se ha referido el Honorable Consejo de Estado en muchos pronunciamientos, los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos.

Así las cosas, la insistencia del gobierno  nacional, de nombrar nuevamente a ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ como cónsul en Ciudad de México, ahora haciendo uso de la figura de Consejero de Relaciones Exteriores sin cumplir la experiencia necesaria  de 5 años, y sin respetar que existan personas pertenecientes a la carrera diplomática  y consular en disponibilidad de ejercer dicho cargo; solo se puede tener como un fraude a la ley, que finalmente quebranta los principios y normativas que regulan  el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

Sobre este tema, la Corte Constitucional (Sentencia T-326 de 2014) estableció: "(...) La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración corno a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales (...)".

También el Consejo de Estado (M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 20 de enero de 2011, rad. 25000-23-15-000-2010-02932-01), precisó que los concursos de méritos tienen fundamento en el artículo 125 Constitucional, Constitucional, los cuales se constituyen en "(...) el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación, las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado (…)”

Así las cosas, tenemos que le asiste razón a aquellas voces que condenan la actitud del gobierno nacional; al insistir en el nombramiento de un funcionario, que en anterior fallo el Consejo de Estado había señalado la nulidad del decreto por el cual se hizo su nombramiento en provisionalidad; pues finalmente la razón en la que se basó el Consejo de Estado,  era que al momento del nombramiento por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular  en disponibilidad para  ser designada en dicha plaza.

Por lo que el nuevo nombramiento, adolece del mismo vicio del anterior; sin importar el cambio de figura para supuestamente justificar la provisionalidad.

miércoles, 24 de julio de 2024

NO PUEDEN PAGAR JUSTOS POR PECADORES (IMPROCEDENCIA DE LOS “PERIODOS DE CONTINUIDAD “ POR AUMENTO DE CARTERA MOROSA EN EL MUNICIPIO DEL ATLANTICO)

 


Establece el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 que:

“La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.

La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.”

Conforme a lo anterior, tenemos que la obligación principal de la empresa de servicios públicos domiciliarios, es la prestación continua de un servicio de buena calidad; respecto al Servicio de Energía Eléctrica, la regulación respecto a su calidad viene establecida en la Resolución CREG 108 de 1997, estableciendo que se debe garantizar una confiabilidad y una continuidad del servicio,; y de otra parte De otra parte, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución CREG-096 de 2000,  las suspensiones del servicio, disfrazadas de “mantenimientos preventivos” y/0 “periodos de continuidad, se tendrán en cuenta en los indicadores de medición de los estándares de calidad.

Alega la empresa AIR-E, que se ve obligada a activar el mecanismo de “PERIDOS DE CONTINUIDAD” , ante el deterioro de los niveles de recaudo, señalando que como empresa , se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 2 del Decreto 111de 2012, compilado en el Decreto1073 artículo 2.2.31.2; sin embargo, tenemos que los fundamentos de derecho señalados, se refieren a  áreas especiales, zonas subnormales, zonas normalizadas, etc; a los cuales  se les aplican esquemas diferenciales de prestación del servicio, tales como: a) Medición y facturación comunitaria,b) Facturación con base en proyecciones de consumo; c) Pago anticipado o prepago, y d) Períodos flexibles de facturación, y aún con todo lo anterior, para la aplicación del mecanismo de “PERIODOS DE CONTINUIDAD” la empresa debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Amén de lo anterior, tenemos que en las zonas en las que AIR-E pretende aplicar los “PERIODOS DE CNTINUIDAD” fueron objeto de  inversiones  de los fondos PRONE y FAER; lo que en buen romance indica, que a la fecha presente ,deben ser zonas normalizadas en las que se debe facturar individualmente, y no como suscriptores comunitarios.

Por lo que tenemos que, resulta jurídicamente improcedente, y una clara vía de hecho que se traduce en una directa FALLA DEL SERVICIO, la aplicación de los llamados “PERIODOS DE CONTINUIDAD”; máxime cuando la empresa cuenta con los mecanismos de gestión de cartera morosa, incluyendo claro está, la suspensión del servicio de energía eléctrica a los morosos.

Porque finalmente, la aplicación de los llamados “PERIODOS DE CONTINUIDAD” se traducen en racionamientos; que además de una defraudación, incumplimiento y afectación a derechos fundamentales tales como la vivienda digna y dignidad; implica que terminen PAGANDO JUSTOS POR PECADORES.  

miércoles, 5 de junio de 2024

Hagamos de Abogado del Diablo (Suspensión provisional de la norma que permitía firmar convenios directos con acciones comunales)


 

“«Tengo que reconocer que tus razones suenan muy convincentes», dijo Nasrudin. Se quedó pensativo por un momento, pero de repente exclamó: «Conozco un pueblo al otro lado de la montaña que tiene el mismo problema que ustedes tienen. Pero ellos tienen un canal desde hace ya veinte años.»

«Efectivamente», dijo el granjero, «pero a ellos no se les dan bien los números.»”

Las Juntas u Organismos de Acción Comunal, creadas mediante la Ley 19 de 1958 o reforma administrativa iniciada durante el gobierno de Alberto Lleras Camargo; nacen como una herramienta para estimular el desarrollo en las regiones azotadas por la violencia (1 Gabriel Silva Lujan, «Lleras Camargo y Valencia: entre el reformismo y la opresión», en Nueva Historia de Colombia, Vol. II, ed. Álvaro Tirado Mejía (Bogotá: Editorial Planeta, 1989), 211 y 226). A la fecha presente, y luego de un enorme esfuerzo legislativo y de planeación; se pretende el día de hoy, lograr que las Juntas u Organismos de Acción Comunal, finalmente cumplan con los fines misionales establecidos en la Ley 19 de 1958.

Para ello, se han garantizado una cantidad de recursos, encaminados a que vía autogestión los organismos de acción comunal contribuyan a resolver los problemas de servicios y vías de las poblaciones urbanas y rurales de Colombia; noticia más que maravillosa, si no fuera porque lamentablemente los Organismos de Acción Comunal presentan las siguientes debilidades:  1) A pesar de los numerosos diagnósticos sobre  los desafíos del desarrollo comunitarios en varios ejercicios de planificación  CONPES ( 3661 y 3955); los Organismos  Acción Comunal no llegan debidamente preparados a la época de “vacas gordas”, lo que finalmente podría incidir negativamente en la gestión de proyectos sociales y productivos, y en consecuencia no se tendría el impacto que se espera en el desarrollo sostenible y calidad de vida de las comunidades; y 2) Existen graves y serios riesgos de  manipulación política,  desviación de objetivos, y corrupción debido a la captura politiquera; que finalmente pueden  devolver  a los organismos de acción comunal, a las nefastas épocas de clientelismo  y paternalismo vividas de 1970 a 1991 ( CONPES 3661).

El asunto en cuestión no es baladí;  por el efecto y orden de articular los diferentes planes de  desarrollo ( incluyendo los planes  de desarrollo comunal y comunitario), los observatorios de servicios públicos, el sistema de salud preventivo, las vías terciarias, y finalmente  todas las inversiones que se necesitan para cerrar las grandes brechas económicas  y sociales en nuestras  regiones dependen enteramente de unas Juntas u Organismos de Acción Comunal fortalecidos, independientes, transparentes,  democráticos, participativos, eficaces y eficientes.

Como podemos ver el tema es de lo más relevante, importante y actual; máxime cuando todas las buenas intenciones de “fortalecer el tejido social de los organismos comunales”, se dan en medio de un clima político crispado y enrarecido, en el que se corre el riego de que los vicios de la política nacional y regional sean contagiados a las organizaciones de acción comunal (Si no es que ya no están contaminados). Lo cual nos obliga como buenos ciudadanos, a preocuparnos por todo lo que está aconteciendo en nuestras comunidades y sus juntas de acción comunal.

El día de hoy,  los medios de comunicación informan que: “Gobierno sufre nuevo revés en las altas cortes: suspenden norma que permitía firmar convenios directos con acciones comunales”, refiriéndose a la decisión del Consejo de Estado de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado y modificado por el artículo  15 del Decreto Reglamentario de  142 de 2023; por gracia del cual se reglamentó la celebración de convenios solidarios, por cuanto lo establecido en el artículo  95 de la Ley 2166 de 2021, no se puede colegir que SOLO podrán celebrar de manera directa convenios solidarios para la ejecución de obras los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal con los organismos de acción comunal ( Como lo señala la norma cuya suspensión provisional fue decretada),  no obstante lo anterior,  si se recuerda la definición de CONVENIO SOLIDARIO establecido por el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley  1551 de 2012 que a su tenor reza: “Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades”, tenemos que no existe razón entonces para la decisión del Consejo de Estado de  decretar la suspensión provisional de  los artículos 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado y modificado por el artículo  15 del Decreto Reglamentario de  142 de 2023; puesto que real y taxativamente solo se pueden celebrar convenios solidarios con los organismos de acción comunal.

Ahora bien, independiente a la discusión jurídica  sobre si fue acertada o no la decisión tomada por el Consejo de Estado; lo cierto es que la decisión va mas allá de un “nuevo revés” para el gobierno nacional. Y sobre este particular debemos hacer de abogados del diablo; en efecto, el fortalecimiento y la participación de los organismos de acción comunal en  la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades, no es un invento de este gobierno ( A pesar que por culpa del adanismo y la polarización política no se cansen de repetir tal falacia), y diga lo que se diga la autogestión y contratación directa  con los organismos de acción comunal se suponen una garantía de transparencia y  participación ( Amén que  la idea de todo, es procurar la asociatividad de las Juntas de Acción Comunal con empresas y profesionales idóneos que garanticen el debido cumplimiento  de las exigencias contractuales; ya que  y la habilitación legal para la ejecución de obras no eximen a los organismos de acción comunal de cumplir las normas que rigen la contratación pública.

En conclusión y en español vernáculo, indica que los organismos de acción comunal como "una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería  jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa"; son la primera expresión del ejercicio democrático de nuestro Estado Social de Derecho. Y que así las cosas,  el Estado está obligado  a  formular, adoptar,dirigir, coordinar, y ejecutar la política  pública que garantice la participación de la comunidad en la formulación, ejecución y administración de planes, programas y proyectos en su territorio.

Así las cosas, tenemos que lo acontecido no fue ningún “nuevo revés” para el gobierno nacional; y el enrarecido clima político culpa de los mensajes cifrados y cruzados del Presidente y su guardia pretoriana, no nos puede llevar a celebrar el “nuevo revés” para el gobierno nacional… Pues finalmente la decisión adoptada puede afectar a nuestras comunidades; donde todos esperamos que nuestras Juntas de Acciones Comunales demuestren firmeza y cumplan debida y fielmente con sus fines misionales.

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

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