lunes, 12 de septiembre de 2022

COMBATIR Y EVITAR LA "UBERIZACIÓN DEL TRABAJO" EN COLOMBIA, UN NUEVO RETO

 

Por temas de política pública, existe un CONPES 3975, que señala la importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional; pero a nivel nacional, no se han acatado las recomendaciones sobre definir lo referente a derechos laborales de las personas vinculadas a plataformas digitales y sigue existiendo un limbo jurídico sobre ese tema. La anterior omisión, cobra gran relevancia; toda vez que día a día se siente y se habla más de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.

A fin de establecer  la adecuada explicación del tema, procederemos a definir  lo que se entiende como “Uberización del” trabajo”; al respecto tenemos que, se define la “Uberización de la trabajo” como “el proceso en que el trabajador se ve despojado de derechos, garantías y protecciones asociados al trabajo y acarrea con los riesgos y costos de su actividad. Un proceso en el cual las relaciones sociales de trabajo asumen la apariencia de ‘prestación de servicios’ invisibilizando la relación de asalariamiento y de explotación del trabajo” (Antunes, 2020). En síntesis, la llamada “Uberización del” trabajo”; no es más que, el aprovechamiento de “fronteras borrosas”, para utilizar  la economía colaborativa, como herramienta para estimular y normalizar la precariedad laboral.

La importancia del tema, radica principalmente; en la discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa como una manera de flexibilizar el mercado laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales  (En materia de seguridad social,  principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa)

Para el caso de Colombia, el Código Sustantivo de Trabajo en su art. 24 establece la presunción de la existencia de una relación laboral y el art. 22 los requisitos necesarios para determinar un contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Tanto en entidades públicas y privadas se celebran contratos de prestación de servicios que esconden una verdadera relación laboral, por lo que ante esa situación los trabajadores acuden a la justicia ordinaria en busca de la declaración del contrato realidad y el reconocimiento de las acreencias laborales, aplicando principalmente el art. 53 de la Constitución Política que dispone los principios fundamentales relacionados con el derecho al trabajo, esto es,  «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales»; no obstante lo anterior,  ante el hecho que mal o bien el trabajo  en plataformas digitales, se ha convertido en una alternativa de trabajo, es menester reglamentar para garantizar debidamente los derechos laborales.

Ahora bien, varios proyectos de ley en Colombia buscan regular el acceso a la seguridad social para los trabajadores de la economía colaborativa; además se ha iniciado la discusión de una reforma laboral integral por parte del nuevo gobierno.  Proyectos estos que tienen la difícil tarea de, establecer cabalmente, una política pública que permita, entre otros, caracterizar las condiciones de prestación de servicio y las modalidades de protección y seguridad social que se puedan generar del uso de aplicaciones y plataformas ( Y  dar a los jueces el marco legal; para evitar que la aplicación exegética de la ley… Termine siendo un golpe de gracia al incentivo que se quiere dar con la economía colaborativa al aparato productivo nacional)

Mientras tanto, sin perder de vista que se deben tomar medidas para garantizar la real protección a los trabajadores de la economía colaborativa;  es menester que se inicie el adecuado diálogo social, a fin de discutir debidamente sobre los efectos propios de las tecnologías en el mercado laboral, diálogo social que debe ser abanderado por el Ministerio del trabajo, los sindicatos y las universidades.

jueves, 18 de agosto de 2022

“UNTADO EL DEDO UNTADA, TODA LA MANO” ( La necesidad de la debida reglamentación del uso de las plataformas de internet para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros)

 La reciente  publicación de la Supertransporte, sobre sanciones a empresas que prestan el servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, por facilitar el incumplimiento de las normas del sector transporte a los prestadores de servicios que no cuentan con las autorizaciones correspondientes; pone de presente,  la necesidad de la debida reglamentación del uso de las plataformas de internet para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de  pasajeros; sin ánimo de ser exhaustivos, los hechos hasta el momento son los siguientes:

1.       En Colombia, la operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. La Ley en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como “… una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica …”, al tiempo que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 define el transporte privado como “... aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas...”, aclarando que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte publico legalmente habilitadas.

 2.       El Consejo de Estado sintetizó así las características que se predican del servicio público de transporte:“ i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; iii) El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°). iv) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas ( ley 336/96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.”

 En el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se presentan, como características del servicio privado de transporte, que lo diferencian del servicio público, las siguientes: i) La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; iii) Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. iv) No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; v) Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía.

3.  Es así como la mentada Ley 336 de 1996 en su artículo 11 señala que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, que no es más que la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación de dicho servicio público; cumpliendo los requisitos de demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio y en su artículo 26 señala que todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate y es por ello que en el Código de Tránsito Terrestre se establece en su artículo 26 ( modificado por la ley 1383 de 2010 y la Ley 1696 de 2013) que una de las causales de suspensión o cancelación de la licencia, es la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares (Haciendo la salvedad que ello solo se permite cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva)

4. La entrada de empresas que prestan el servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas digitales, ha suscitado un intenso debate; el cual ha mostrado distintas aristas que van desde la legalidad o no del servicio que prestan dichas empresas, hasta la necesidad de la desregulación del servicio de transporte o un régimen especial de reglas mínimas para permitir la participación de particulares en la prestación del servicio público de transporte. Debate que se ha visto empeorado, por la forma en que las propias empresas involucradas, afirman   no prestar servicios de transporte sino ser simples entre el usuario y el proveedor del transporte

5. En casi todos los países donde entran en operación las  empresas que prestan el servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, se ha observado el mismo patrón: “Comienza operaciones, dejando de lado las disposiciones jurídicas vigentes, de forma ilegal o no regulada, en muchos de los casos, amparándose en el derecho privado (la contratación de un servicio entre particulares) ofreciendo ventajas competitivas como innovación y mejor servicio. 2. Sus competidores (servicios de taxi y algunos servicios de transporte particular de pasajeros) buscan frenar su operación y solicitan la intervención de la autoridad responsable. 3. Se les prohíbe la operación, generan polémica y activan mecanismos de defensa orquestados por los propios usuarios del servicio. 4. Son regulados”

6. Cada día se hace más necesario, regular o al menos establecer un marco jurídico mínimo, para aquellas personas que tienen su ámbito laboral dentro de la llamada “economía colaborativa”, y ganan su sustento a través de plataformas digitales; máxime cuando: 1) Las plataformas digitales  se convierten en una oportunidad para quienes han sido excluidos del mercado laboral o para quienes quieren ingresar a él; 2) Los cambios tecnológicos han estado presentes desde el surgimiento del derecho laboral, razón por la que se afirma que son el eterno compañero de viaje del derecho del trabajo; 3) Cada vez es más delgada la línea sobre la forma de vinculación, y  en ese tipo de relaciones se presenta una evolución del requisito de dependencia- subordinación que obliga a adaptar las notas de  ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse;  4) El debate jurídico para dilucidar si las personas que se vinculan a las plataformas digitales para trabajar son contratistas independientes o empleados subordinados con relación laboral y derecho a prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones, genera cada vez más interés de parte de la sociedad en todos los países; y mientras otras legislaciones, han optado por presumir la laborabilidad, en Colombia se debaten proyectos de regulación que : a) Niegan el carácter subordinado a los servicios que se prestan a través de plataformas digitales y b) Hacen  énfasis en la regulación de mecanismos de protección social para los prestadores del servicio; y  5) Es innegable el peso que las calificaciones de los usuarios tienen para su clasificación en las plataformas, que incide en los pedidos que se les asignan.

 

Todo lo anterior con la finalidad de que se construya la seguridad jurídica sobre las siguientes situaciones:

-          * Se defina por fin un marco jurídico sobre la prestación  del servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, toda vez que existen diferentes proyectos de ley sobre la materia; los cuales parten desde la ilegalidad total y competencia desleal por parte de hoy conocidas empresas, hasta la creación de un régimen especial de transporte de pasajeros que garantice la libre competencia.

-   *No se olvide que; en cualquier propuesta normativa, el Estado colombiano debe garantizar el reconocimiento y el ejercicio de los Derechos y Principios Fundamentales del Trabajo, así como el establecimiento de un sistema que facilite el acceso a la seguridad social de los trabajadores de plataformas. En el mismo sentido se posiciona la Declaración del Centenario de la OIT (2019), que señala que todos los trabajadores deberían gozar de protección adecuada de conformidad con los principios del Programa de Trabajo Decente, teniendo en cuenta: i) el respeto de sus derechos fundamentales; ii) un salario mínimo adecuado, establecido por ley o negociado; iii) límites máximos al tiempo de trabajo y iv) la seguridad y salud en el trabajo.

-          *Más que una batalla entre prestadores, que puede llevar a enfrentamientos ciudadanos; lo importante es, mejorar las condiciones de trabajo de los taxistas como los trabajadores de las plataformas, asegurarando una mayor y mejor cobertura de seguridad social y garantizando entornos de trabajo seguros y saludables.

*Al igual que el mototaxismo,  la llamada “economía colaborativa” ha contribuido a la informalidad en la prestación del servicio de transporte, y es menester reconocer que el Estado ha respondido procurando corregir tal situación; no obstante lo anterior, ante el hecho que mal o bien se ha convertido en una alternativa de trabajo es menester reglamentar para garantizar debidamente los mismos ( SI, el mismo argumento usado para  la LEGALIZACIÓN DE LAS DROGAS; al final todo lo resolvemos con eso de “UNTADO EL DEDO UNTADA TODA LA MANO”, y por lo menos aquí si es sano el “buenismo”)

martes, 5 de julio de 2022

DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y SUS RELACIONES LABORALES EN COLOMBIA

 La Ley 100 de 1993, estableció que uno de los principios de prestación del servicio público de seguridad social es la eficiencia, esto es, la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos técnicos y financieros disponibles para la prestación adecuada, oportuna y suficiente del mismo; al hacer lo anterior el Legislador obligo a los prestadores del mismo, a garantizar la calidad de los servicios del sistema, empero también abrió sin querer la tronera jurídica para malsanas practicas de contratación de personal a las que se están viendo sometidos los profesionales de la salud tales como:

VINCULACION A TRAVES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES:
Forma contractual que si bien es cierto ésta regulada por los artículos 71 y s.s. de la Ley 50 de 1990, y se considera la única forma de intermediación laboral, que le da a las Empresas de Servicios Temporales la calidad de verdaderos empleadores.
No es menos diáfano que por la especial calidad del trabajo realizado por los profesionales de la salud y por la especial calidad de las empresa usuarias de esta forma de contratación, no son de recibo para la vinculación de profesionales de la salud, toda vez que, la prestación de servicios con trabajadores en misión se da para colaborar temporalmente en distintas labores de la actividad empresarial de la empresa usuaria. La Ley colombiana establece los casos para los cuales se puede hacer uso de esta forma de contratación. Los principios fundamentales de este tipo de contratación están dados por la temporalidad, que se contrate al trabajador en misión para que se desempeñe en labores distintas a las del giro ordinario de la usuaria y para atender aumentos en la producción.
En efecto, la finalidad de la Ley 50 de 1990 es la protección de los derechos de los trabajadores, y no la creación de una tronera jurídica que permita que campee la intermediación laboral, como bien lo determino nuestra Honorable Corte Constitucional en Sent. C-330, jul. 27/95. M.P. Jorge Arango Mejía, en la cual manifestó:
"Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.
El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
VINCULACION A TRAVES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
El artículo 4º de la Ley 79 de 1988 define a la Cooperativa de Trabajo asociado la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, lo que en buen romance indica que se trata de una forma de empresa, en el que un grupo de personas se asocia para formar una empresa que ellos mismos gestionan, de la cual son dueños y a la vez trabajadores, y la cual se encargará de la prestación de determinados bienes y servicios ( esto es, no se crean con la finalidad de suministrar personal a otras empresas, ni con la finalidad de administrar puestos de trabajo, sino con la finalidad de crear empleo y riqueza, y distribuir la misma equitativamente entre los asociados con base en la cantidad de trabajo aportado).
La mayoría (léase todas) las cooperativas de trabajo asociado tienen dentro de su objeto social, actividades propias de una empresa de servicios temporales y no las propias de una cooperativa de trabajo asociado, lo cual hace peor, la ya gravosa situación de indefensión en la que se coloca a los profesionales de la salud; pues durante la permanencia de la relación laboral, no se respetan los limites señalados el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
El artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, determinó que las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios del servicio o permitir que respecto a los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y que en caso de que se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Lo que en buen romance indica que nacen a la vida jurídica relaciones laborales, cuando entidades de éste tipo que se supone son entidades sin animo de lucro cuyo objeto social debe ser plenamente determinado y encaminado a la generación y/o mantenimiento de opciones de trabajo para los asociados con completa autonomía y autodeterminación; entran a cumplir labores de intermediación laboral, suministrando mano de obra temporal a empresas prestadoras del servicio de salud
VINCULACION PARA HACER EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO A TRAVES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS (ESTA SI ES LA TAPA DE LA OLLA)
Desde la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1981( Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional), se ha hecho claro énfasis, en que Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos los profesionales que presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vinculen, esto es, si se vinculan a las empresas sociales del estado, lo harán bajo el régimen de empleados públicos, y si son vinculados a instituciones de salud del sector privado, lo harán bajo la modalidad de un contrato de trabajo, a fin de garantizarles a éstos sus mínimos derechos laborales y prestacionales.
En los Contratos de Prestación de Servicios, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos en que se produce el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste, quedará desvirtuada la presunción establecida para los contratos de prestación de servicios profesionales y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Pero gracias a Dios y para tranquilidad de nuestros amigos profesionales de la salud, la Constitución Política en su artículo 53 , señalo el principio de la primacía de la realidad como un principio mínimo fundamental en los siguientes términos: “Hay primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. En materia laboral se ha establecido que deben preferirse los datos que ofrece la realidad por sobre aquellos que figuren formalmente de acuerdos o documentos.
Por lo que por último recomiendo: Tomar atenta nota del presente artículo, continuar con sus empleos y tener a la mano el número de su abogado de confianza en caso de despidos.

jueves, 30 de junio de 2022

NI LOS QUE ESTÁN, NI LOS QUE VIENEN ( EL DAÑO CAUSADO ES MÁS QUE PLATA)

  

Corría el día 1 de Agosto del año 2018, cuando el entonces Presidente de Colombia JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN, señalaba jubilosamente que los  PROGRAMAS DE DESARROLLO  CON ENFOQUE TERRITORIAL – PDET eran el ejercicio de diálogo social más grande del mundo, afirmando que: “nunca en Colombia y en pocas partes del mundo se ha hecho un ejercicio de consulta con las comunidades para que ellas sean las dueñas de sus planes", dicho anuncio el anuncio fue hecho en el marco de la entrega del Plan de Acción para la Transformación Regional -PATR- del Sur de Bolívar, donde más de 7 mil personas planearon el desarrollo a 10 años; el día de hoy los   PROGRAMAS DE DESARROLLO  CON ENFOQUE TERRITORIAL – PDET son nuevamente noticias por hechos no tan jubilosos.

El alpiste mediático de hoy, corre por cuenta de los ignominiosos escándalos, tales como la presunta cartelización  de proyectos financiados con recursos de regalías; lo cual ha generado una bola de nieve respecto  a irregularidades en el manejo de tales recursos, y poniendo en tela de juicio las actuaciones de funcionarios del  DNP y el OCAD PAZ (  cuyas competencias  de cara a las inversiones  en los municipios PDET, señaladas en el último inciso del artículo 281 de la Ley 1955 de 2019;habían sido objetos de modificación por gracia del Decreto  1426 de 2019, específicamente en lo que tiene que ver con la priorización  de inversiones y  proyectos susceptibles  de financiación con cargo a los recursos de la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías), y por lo aparentemente especializado del posible tinglado también puede generar posibles suspicacias  hacia los  miembros de los Consejos Asesores  como representantes del territorio y respaldo del diálogo político en torno a la construcción de la paz territorial y la consolidación de los PATR.

El daño que ya ha sido ocasionado, va mucho más allá del billete embolatado (Que es bastante); el gran daño ha sido la destrucción de las  expectativas  para el fortalecimiento y consolidación de una paz estable y duradera,  ha sido la burla a los procesos de diálogo social y concertación  como herramientas  para el desarrollo y crecimiento social y económico de territorios jodidos por la violencia, y evidentemente, ha sido el que en medio del supuesto júbilo por las iniciativas de “reconciliación política” sea nuevamente tema de discusión  la corrupción que se desprende de la adjudicación y ejecución de este tipo de proyectos financiados por el SGR, y  ha sido la pérdida de la confianza en nuestros organismos de control, nuestra legislación  y  tantas herramientas para que supuestamente estas cosas no pasen – MECI, MIPG, SISPRO, etc- pues aparentemente las alertas fueron encendidas  demasiado tarde.

En este nuevo país que supuestamente vamos a construir, debemos aplicar eso que la CEPAL llama muy hermosamente “PLANIFICACION PARTICIPATIVA PARA LOGRAR UN CAMBIO ESTRUCTURAL” y “ESTRATEGIAS  DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE PLANIFICACIÓN MULTIESCALAR”; pero con lo supuestamente sucedido, no se puede confiar ni en los que están ni en los que vienen.

miércoles, 22 de junio de 2022

MEJORES GARANTÍAS LABORALES PARA TRABAJADORES PORTUARIOS ( NECESIDAD DE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y UN CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR)

 

Hace casi dos años, hacíamos un artículo sobre la expectativa de mejores garantías laborales para los trabajadores portuarios,  luego de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO 2020; la cual tenía la función de reglamentar un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, esto es, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y la Jurisprudencia; teniendo como objetivo, cautelar el integro cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y salud de todos los trabajadores portuarios sin distingo de la modalidad contractual: pero a la fecha presente, con todo y RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO DE 2020, no se ven mayores cambios de las condiciones laborales de los trabajadores portuarios); por lo que defenderemos la necesidad de implementar un RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES PORTUARIOS, o mejor aún, plantear la posibilidad de implementar un CONVENIO COLECTIVO PARA TRABAJARORES PORTUARIOS, teniendo en cuenta:  1) La importancia  que las actividades portuarias  de carga y descarga  tienen para la economía  del país , 2) Que las labores portuarias son un servicio público que debe permanecer bajo regulación permanente del Estado, 3)  Que las relaciones laborales de los trabajadores portuarios deben ceñirse a los mínimos laborales establecidos en la legislación interna.

Otros análisis de la situación, han concluido que la culpa de todo; es debido  a que los trabajadores  en los puertos están sufriendo  con el proceso de modernización de los puertos, con  los  cambios y las consecuencias  del implemento de la hegemonía neoliberal en el país que han traído  un escenario de malsana  flexibilidad de las relaciones de trabajo,  y fragilidad e inseguridad en el empleo ( TRABAJADORES PORTUÁRIOS EN COLOMBIA: TRABAJO, SINDICALISMO Y RETOS- Septiembre 2018, PEGADA - A Revista da Geografia do Trabalho); sin embargo, para nuestro análisis lo que interesa  son las necesidades de mejores condiciones laborales para los trabajadores portuarios, dado que  aquí y en la Conchinchina:

1. Se define el trabajo portuario como la a actividad económica que compone o comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos público, para realizar las faenas de cargas descarga, estiba, desestiba, transbordo y/o movilización de mercancías dentro del área operativa de cada puerto.

2. Se define el trabajador portuario como la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza labores propias del trabajo portuario tales como estibadores, braceros, trincadores,  wincheros, paleros, despachadores, servicios generales, etc.

3. Se define el Operador Portuario como la empresa que presta cualquiera de los servicios relacionados con la actividad portuaria.

4. Se considera los trabajos portuarios como una actividad peligrosa, y por eso se incluyen los mismos dentro del listado de las actividades que por su naturaleza o condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad física o psicológica.

Con todo y lo que hoy existe aún se siguen incumpliendo dos convenios y una recomendación OIT sobre garantías laborales de trabajadores portuarios ( CONVENIOS 137 y 152 y RECOMENDACIÓN 145 sobre el trabajo portuario,) y siguen las denuncias por malsanas prácticas laborales como tercerización, uso de cooperativas para desconocer subordinación, abandonó de trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y elusión y evasión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

En anterior ocasión se había dicho que era innecesaria una ley, pero dadas las condiciones evidenciadas; al parecer se requiere no solo una ley, sino también un convenio colectivo que defina claramente:1) La potestad de dirección y organización, estructura de la plantilla y modalidades de contratación y sistema de organización y distribución del trabajo,2) Modos, formas de contratación y condiciones de puesta a disposición de personal, 3) Clasificación profesional, 4) Garantía y estabilidad del empleo, 5) Jornada laboral, 6) Prevención de riesgos laborales y 7) Representación de los trabajadores.

Mientras esperamos que se haga una realidad por lo menos la Ley, o por lo menos el convenio colectivo ( A pesar que los sindicatos siguen señalando que existe una seria política antisindical de las empresas dedicadas a actividades portuarias); por lo pronto, seguimos esperando que se cumplan los compromisos hechos con la  RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO DE 2020, cuales son:  1) Ordenar la política laboral del sector portuario, 2)Mejorar la oferta de empleo  y formación para los trabajadores portuarios, y 3)  Facilitar los procesos de  Inspección del Trabajo.

 

 

LA NECESIDAD DE REGULACIÓN DEL TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES

 

La COMISIÓN MUNDIAL PARA EL FUTURO DEL TRABAJO convocada por la OIT, señaló en informe TRABAJAR PARA UN FUTURO MAS PROMETEDOR” que: “Nuestra subsistencia se basa en el trabajo. Gracias al trabajo podemos satisfacer nuestras necesidades materiales, evitar la pobreza y construir una vida digna. Más allá de satisfacer nuestras necesidades materiales, el trabajo puede contribuir a darnos una sensación de identidad, de pertenencia y de propósito. También amplía el abanico de opciones que se nos presentan y nos permite vislumbrar un futuro más optimista. El trabajo también tiene importancia colectiva al establecer una red de conexiones e interacciones que forjan la cohesión social. La organización del trabajo y de los mercados laborales es esencial para determinar el grado de igualdad que alcanzan nuestras sociedades. Pero el trabajo también puede ser peligroso e insalubre, impredecible e inestable, y estar mal remunerado. En vez de infundirnos una mayor confianza en nuestras posibilidades, puede hacernos sentir física y emocionalmente atrapados. Además, para aquellos que no consiguen un empleo, puede ser una fuente de exclusión.”

La anterior reflexión, nos conduce a reconocer al trabajo la importancia y relevancia que actualmente debe tener; pero el día de hoy, nos referiremos a hablar de la necesidad de regular o al menos establecer un marco jurídico mínimo, para aquellas personas que tienen su ámbito laboral dentro de la llamada “economía colaborativa”, y ganan su sustento como repartidores a través de plataformas digitales; máxime cuando: 1) Las plataformas digitales  se convierten en una oportunidad para quienes han sido excluidos del mercado laboral o para quienes quieren ingresar a él; 2) Los cambios tecnológicos han estado presentes desde el surgimiento del derecho laboral, razón por la que se afirma que son el eterno compañero de viaje del derecho del trabajo; 3) Cada vez es más delgada la línea sobre la forma de vinculación, y  en ese tipo de relaciones se presenta una evolución del requisito de dependencia- subordinación que obliga a adaptar las notas de  ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse;  4) El debate jurídico para dilucidar si las personas que se vinculan a las plataformas digitales para trabajar son contratistas independientes o empleados subordinados con relación laboral y derecho a prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones, genera cada vez más interés de parte de la sociedad en todos los países; y mientras otras legislaciones, han optado por presumir la laborabilidad, en Colombia se debaten proyectos de regulación que : a) Niegan el carácter subordinado a los servicios que se prestan a través de plataformas digitales y b) Hacen  énfasis en la regulación de mecanismos de protección social para los prestadores del servicio; y  5) Es innegable el peso que las calificaciones de los usuarios tienen para su clasificación en las plataformas, que incide en los pedidos que se les asignan.

En el documento “El trabajo en las plataformas digitales de reparto en Colombia Análisis y recomendaciones de política” ( 2021), la OIT  recomienda:

1.Proponer la creación de un observatorio de trabajo para la economía de las plataformas, bajo la coordinación del Ministerio del Trabajo. Podría crearse a partir de la información que exija periódicamente el Ministerio del Trabajo a las plataformas que operan en el país, que ayude a entender su incidencia en el empleo, en la empleabilidad, en las oportunidades y en las condiciones de trabajo, entre otros.

 2.El Gobierno debería solicitar a todas las plataformas entregar los datos anónimos de sus colaboradores, para avanzar en la caracterización de las condiciones de trabajo en el sector y definir las estrategias de respuesta, incluyendo el desarrollo normativo y el fortalecimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control de manera más acertada.

3. Sobre la base de la información recopilada en el observatorio, el Gobierno nacional debe poner en marcha acciones para cumplir con el mandato del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 y establecer una caracterización del trabajo y de los trabajadores de plataformas en el país.

4.. Llevar adelante un ejercicio de discusión tripartita y concertación de la normatividad y la política laboral aplicable al sector de plataformas, en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

5. En cualquier propuesta normativa, el Estado colombiano debe garantizar el reconocimiento y el ejercicio de los Derechos y Principios Fundamentales del Trabajo, así como el establecimiento de un sistema que facilite el acceso a la seguridad social de los trabajadores de plataformas. En el mismo sentido se posiciona la Declaración del Centenario de la OIT (2019), que señala que todos los trabajadores deberían gozar de protección adecuada de conformidad con los principios del Programa de Trabajo Decente, teniendo en cuenta: i) el respeto de sus derechos fundamentales; ii) un salario mínimo adecuado, establecido por ley o negociado; iii) límites máximos al tiempo de trabajo y iv) la seguridad y salud en el trabajo.

6. Proponer al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un repositorio de jurisprudencia laboral con casos en que estén involucradas las plataformas, para analizar las sentencias y generar reportes que permitan entender el manejo que les dan la jurisprudencia.

7. Es importante que el país realice nuevas investigaciones, para corroborar y ampliar los alcances de los resultados de la encuesta que expone el presente estudio. Se requiere diseñar nuevas encuestas, con diferentes enfoques. Además, se sugiere indagar sobre las condiciones de vida de los domiciliarios y sobre sus pretensiones salariales. Teniendo en cuenta el actual contexto de la COVID, es importante llevar adelante un estudio que documente los riesgos del trabajo en la pandemia y sus efectos en la vida, salud y seguridad de los trabajadores. Sobre esta base, el Gobierno debería proponer un novedoso modelo de gestión para identificar, prevenir y mitigar los riesgos laborales en el sector.

8. Cualquier reforma o regulación que se realice debe tener un abordaje comprehensivo y multidimensional, incluyendo, por ejemplo, la estructura del mercado laboral y del sistema educativo.

 9. Es importante que el Gobierno, con la participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores, avance en la creación espacios de comunicación entre domiciliarios y plataformas, para conocer y resolver las inquietudes de los primeros de manera más expedita.

Las anteriores recomendaciones encaminadas a recopilar una información necesaria, para determinar de una vez, si a dicho oficio se le califica como trabajadores, contratistas independientes o creamos la categoría intermedia de “trabajadores autónomos económicamente dependientes” ( La ONU reconoce en el artículo “¿Quiénes son los trabajadores de plataformas digitales de reparto en Colombia?” de 16 de diciembre de 2021, que aunque no hay cifras oficiales de la dimensión real de esta actividad en auge en el país, para febrero de 2020, Fedesarrollo estimaba que había cerca de 200 000 trabajadores de plataformas en Colombia)

Si bien es cierto, nuestra Jurisprudencia ha establecido valiosos indicios de laborabilidad  aplicables a este tipo de relaciones laborales; no es menos cierto que como señalan las recomendaciones de la OIT,  aún falta mucho por hacer para mejorar las condiciones de trabajo de los repartidores, asegurar una mayor y mejor cobertura de seguridad social y garantizar entornos de trabajo seguros y saludables.

martes, 21 de junio de 2022

DEFENSA MÍNIMA DE LA NECESIDAD DE CONSULTAS A TRABAJADORES FRENTE A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDOS COLECTIVOS

 

 La participación ciudadana y la concertación, son derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de derecho, en efecto, ya desde los primeros fallos de nuestra Honorable Corte Constitucional, se establecía en la Sentencia T- 406/1992, que “La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.”; lo que en buen romance no es más, que señalar que no se pueden soslayar la participación política y la concertación como: a)  un deber constitucional del estado en la negociación colectiva con los trabajadores (Art. 55); b) Como instrumento para fijar la política salarial y laboral (Art. 56); c) Como mecanismo político de representación de las organizaciones (Art. 103); d) Como criterio de gestión entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales (Art. 339); e) Como valor, principio y derecho fundamental innominado consagrado en los artículos 1 y 2 ya que nuestro Estado Social es democrático, participativo y pluralista. Así como también, uno de sus fines esenciales es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”; f) A nivel legal se encuentra consagrado en el Decreto 160 de 2014 para la negociación colectiva con los empleados públicos. ( LA CONCERTACIÓN COMO PRINCIPIO ESENCIAL DEL AUTOGOBIERNO JUDICIAL, ASOJUDICIALES, 2015).

Amén de lo anterior, tenemos que el CONVENIO 154 DE  LA OIT  ( Adoptado por Colombia mediante la Ley 524 de 1999), establece la obligación de los Estados firmantes de  extender el Derecho a la Negociación Colectiva, a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio y a todas las  materias relacionadas con condiciones de trabajo o empleo ( incluyendo  necesariamente claro está, la referida a consultas y concertación entre trabajadores y empleadores por despidos colectivos)

No obstante, las anteriores declaraciones claramente determinadas; en el procedimiento de despido colectivo regulado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que reformó el artículo 40 del Decreto-Ley  2351 de 1965,  no se establece la obligación de un período  de consultas y concertación entre los trabajadores y el empleador, previo a la decisión del Ministerio del Trabajo de la solicitud de autorización para despidos colectivos; incluso, tal situación ya ha sido advertida por la OIT , que señala que 7 de los 14 países que no se encuentran cumpliendo debidamente el CONVENIO  158 0IT  se encuentran en las Américas-Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, República Dominicana, Estados Unidos y Panamá-(Nota sobre el Convenio núm. 158 y la Recomendación núm. 166 sobre la terminación de la relación de trabajo. OIT). Y sobre el particular, ha dicho nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia 15467 de 2015;  que en Colombia no procede la aplicación supletoria del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador ni ante despidos individuales o despidos colectivos,  ya que en el ordenamiento colombiano existen disposiciones legales principales que regulan todo lo concerniente a la declaratoria de ilegalidad de un cese o suspensión de actividades, el grado de participación de los trabajadores en él, la facultad del empleador para despedir en tal evento, y los efectos o consecuencias de esa determinación, como lo era en el caso que se estudió ( Además que dicho convenio sostiene la Corte, es contrario a las “leyes sociales del  país”).

Sin embargo, consideramos que ante el aumento de solicitudes de permisos para despidos colectivos ( Como sucedió en los años previos a la crisis empresarial entre los años 1994 y 1999, donde finalmente se despidieron unos 2.000 trabajadores en promedio por año, teniendo como causas de dichos despidos, la recesión, el alto endeudamiento y los procesos de concordato), es menester reconsiderar la necesaria falta que hacen los procesos de concertación y consultas para mitigar el posible impacto al empleo ( Amén, que además de ser un compromiso adquirido  con la firma del Convenio 158 OIT; es finalmente la manifestación de  derechos fundamentales como la participación ciudadana y la concertación, y la garantía de protección de otros derechos fundamentales como el trabajo y la seguridad social que finalmente ya están reconocidos como derechos humanos protegidos por instrumentos como el PACTO INTERNACIONAL  DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-PIDESC).

Correspondiéndole por tanto al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y a nuestros queridos Jueces Laborales velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley que se refiere a la autorización de despidos colectivos; pues su trabajo debe ir encaminado a la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales. Empero, también le corresponde a nuestros queridos sindicatos, el recordar que son ellos los llamados a liderar el diálogo social; y que finalmente su labor no puede limitarse a “pedir” al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social que acepte o no acepte determinada autorización para despidos colectivos.

Nos encontramos en momentos de crisis, donde la protección del derecho decente y estable como garantía de la “PAZ SOCIAL” debe ser la prioridad de todos los ciudadanos; pues finalmente como dicen los que saben: “La pobreza en cualquier parte es un peligro para la prosperidad en todas partes”. Y  la  entrega de  información a los trabajadores por parte de la empresa como medio para garantizar un adecuado conocimiento de las causas que originan la solicitud de autorización para despidos colectivos, y propender por la consulta y la concertación; se reduce la litigiosidad y, por consiguiente, la saturación de los juzgados; y se evitan situaciones de inseguridad jurídica para las empresas.

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...