viernes, 4 de septiembre de 2020

¿ POR QUÉ ES IMPORTANTE EL PUERTO DE TRIBUGÁ?

 


Porque al que tiene, le será dado, y tendrá más; y al que no tiene, aun lo que tiene le será quitado.

MATEO 25,29

La Cámara de Representantes aprobó el artículo 78 del Plan Nacional de Desarrollo que habilita la construcción del puerto multipropósito de aguas profundas en el golfo de  Tribugá (Choco)

Quiénes apoyan la decisión señalan: 1) Que la misma permitiría no solo el desarrollo de la Región Pacífica Colombiana si no también propiciaría su integración con el Eje Cafetero y el Occidente del país, 2) Que es un proyecto justo y necesario para generar empleo en una zona golpeada por la miseria y la violencia y 3) La iniciativa lleva décadas y es necesaria para el mejoramiento de la competitividad portuaria de la región, máxime cuando el puerto de Buenaventura no ha mostrado crecimiento de flujo de carga.

Quiénes se oponen la decisión señalan que: 1) La misma es un ecocidio, 2) Es inconveniente porque existiendo el puerto de Buenaventura lo más lógico es invertir en el mismo para hacerlo más competitivo, 4) Se afecta ostensiblemente a las comunidades ancestrales.

La discusión del proyecto del puerto de aguas profundas, nuevamente entra a discusión pública, debido al  proyecto de ordenanza que busca, declarar como obra de utilidad pública e interés social el megaproyecto del Puerto de Tribugá y su infraestructura conexa. Como ciertamente, ya existen muchos argumentos que sustentan evitar dicha declaratoria de utilidad pública; haremos de abogado del diablo y presentaremos los argumentos que sostienen la necesidad de dicha obra de infraestructura así:

- La iniciativa del puerto multipropósito de aguas profundas en el golfo de Tribugá ; existe desde antes de la  expedición  del Estatuto de Puertos  Marítimos ( Ley 1 de 1991) que ya declara de utilidad pública todo proyecto de infraestructura portuaria y  señala que se debe expedir cada dos años planes de expansión portuaria, en los cuales se fijaran las inversiones públicas que deben realizarse y las privadas que deben estimularse para expandir la capacidad portuaria y/o para que se establecieran nuevos puertos; y la expedición del CONPES 2550 DE 1991  PLAN DE EXPANSIÓN PORTUARIA, en el cual se señala que el Estado apoyará y fomentará la inversión en las actividades portuarias que conduzcan a modernizar el manejo de la carga y reducir los costos de transporte”

-Actualmente el país cuenta con grandes puertos a saber, Cartagena (El puerto más grande), Buenaventura (Que sigue siendo el más importante), Barranquilla (Que se encuentra embolatado) y Santa Marta (Que prácticamente tiene un solo uso)

Para todas las obligaciones y metas que se han propuesto, es más que evidente que los 4 puertos anteriores resultan insuficientes, de contera a lo anterior, solo el Puerto de Cartagena ( Hasta que la divina providencia y la sedimentación del Dique permitan) ha recibido buques neopanamax (15000 contenedores) , pues el puerto de Buenaventura a pesar de su modernización se encuentra solo habilitado para el recibo de embarcaciones panamax y panamax max (3000 a 5000 contenedores).

-El artículo 8 de la Ley 1862 de 2013 modificado por el artículo 1de la Ley 1742 de 2014  señala que:

“Los proyectos de infraestructura deberán diseñarse y desarrollarse con los más altos criterios de sostenibilidad ambiental, acorde con los estudios previos de impacto ambiental debidamente socializados y cumpliendo con todas las exigencias establecidas en la legislación para la protección de los recursos naturales y en las licencias expedidas por la autoridad ambiental competente, quien deberá hacer un estricto control y seguimiento en todas las actividades de los proyectos”.

- Los puertos son interfaces entre los distintos modos de transporte y son típicamente centros de transporte combinado. En suma, son áreas multifuncionales, comerciales e industriales donde las mercancías no solo están en tránsito, sino que también son manipuladas, manufacturadas y distribuidas. En efecto, los puertos son sistemas multifuncionales, los cuales, para funcionar adecuadamente, deben ser integrados en la cadena logística global. Un puerto eficiente requiere no solo infraestructura, superestructura y equipamiento adecuado, sino también buenas comunicaciones y, especialmente, un equipo de gestión dedicado y cualificado y con mano de obra motivada y entrenada.

Esto es, todas las condiciones ideales para la creación de empleo e impulso a la actividad económica; que son precisamente las prioridades ante la magnitud y complejidad de la crisis en la que nos encontramos ( ES UN HECHO QUE ESTAMOS EN CRISIS , Y UNA BIEN GRANDE)

-La actividad logística portuaria en el comercio exterior es un elemento vital para el desarrollo comercial entre economías. Actualmente Colombia se encuentra en un entorno globalizado, el cual exige mayor competitividad en las actividades que implican dinamismo económico, entre ellas, la logística portuaria está inmersa en la red del sistema que es un eje trascendental del proceso de globalización.

- Existen compromisos y tratados internacionales, así como normas constitucionales, que priorizan y  permiten comprender la importancia que representa para el país la actividad logística portuaria.

DE BALDÍOS, ANT Y MEJOR ACUERDO POSIBLE ( ANALISIS DEL PROYECTO DE ACUERDO EXCEPCIONES UIAF DE LA ANT)

 


"¿De dónde {vienen} las guerras y los conflictos entre vosotros? ¿No vienen de vuestras pasiones que combaten en vuestros miembros? Codiciáis y no tenéis, {por eso} cometéis homicidio. Sois envidiosos y no podéis obtener, {por eso} combatís y hacéis guerra. No tenéis, porque no pedís"

SANTIAGO 4, 1-2





La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) fue creada por las facultades extraordinarias entregada al Presidente Juan Manuel Santos Calderón, a través del  literal a) del artículo 107 del  PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 TODOS POR UN NUEVO PAÍS  LEY 1753 DE 2015  que a su tenor reza:

 

a)      Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.

 

En virtud de lo anterior, por gracia del 2363 de 2015  se reglamento el objeto y estructura de la ANT señalando en su artículo 3 y 4 que:

 

Artículo 3°.Objeto. La Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación.

 

Artículo 4°.Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: 

  

1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural. 

  

2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

3. Implementar el Observatorio de Tierras Rurales para facilitar la comprensión de las dinámicas del mercado inmobiliario, conforme a los estudios, lineamientos y criterios técnicos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

4. Ejecutar en las zonas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la modalidad de barrido, los programas constitutivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural conforme a las metodologías y procedimientos adoptados para el efecto. 

  

5. Apoyar la identificación física y jurídica de las tierras, en conjunto con la autoridad catastral, para la construcción del catastro multipropósito. 

  

6. Validar los levantamientos prediales que no sean elaborados por la Agencia, siempre que sean coherentes con la nueva metodología de levantamiento predial del catastro multipropósito. 

  

7. Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida. 

  

8. Otorgar el Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y lineamientos fijados por el Gobierno nacional. 

  

9. Administrar los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la Agencia. 

  

10. Adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la ley. 

  

11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5° y 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994. 

  

12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o por el Incora, en los casos en los que haya lugar. 

  

13. Verificar el cumplimiento de los regímenes de limitaciones a la propiedad derivadas de los procesos de acceso a tierras, de conformidad con la ley. 

  

14. Delimitar y constituir las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial. 

  

15. Administrar los fondos de tierras de conformidad con la ley y el reglamento. 

  

16. Implementar y administrar el sistema de información de los Fondos de Tierras. 

  

17. Implementar bases de datos y sistemas de información que permitan la articulación e interoperabilidad de la información de la Agencia con el Sistema Nacional de Gestión de Tierras. 

  

18. Promover procesos de capacitación de las comunidades rurales, étnicas y entidades territoriales para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad. 

  

19. Administrar los bienes inmuebles extintos que fueron asignados definitivamente al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de implementar programas para el acceso a tierra a favor de sujetos de reforma agraria. 

  

20. Gestionar la asignación definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la acción de extinción de dominio administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para destinarlos a los programas de generación de acceso a tierras, de acuerdo al inciso 2 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. Para la asignación definitiva se deberán seguir los lineamientos establecidos por el Comité de que tratan los artículos 2.5.5.5.4 y 2.5.5.11.3 del Decreto 2136 de 2015, una vez aprobada la asignación definitiva será la Agencia Nacional de Tierras la titular de la misma. 

  

21. Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad. 

  

22. Gestionar y financiar de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015. 

  

23. Asesorar a la ciudadanía en los procesos de transacción de predios rurales. 

  

24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. 

  

25. Concertar con las comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes de atención. 

  

26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras. 

  

27. Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas. 

  

28. Delegar, en los casos expresamente autorizados en el artículo 13 de la Ley 160 de 1994, el adelantamiento de los procedimientos de ordenamiento social de la propiedad rural asignados a la Agencia. 

  

29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan. 

 

Conforme a tales competencias, la ANT entró a reemplazar el antiguo INCODER, en la misión de garantizar el cumplimiento del artículo 64 de la Constitución Política que  establece que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, y de la Ley 160 de 1994. Fundamentos de derechos estos, que nuestra Honorable Corte Constitucional ha determinado que se encuentran íntimamente ligados a los Derechos Fundamentales  de protección a la vivienda, al trabajo, y demás derechos fundamentales de la población campesina; dada la intima dependencia de estos con la explotación económica de la tierra rural.  

 

 El artículo 66 de la Ley 160 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 1728 de 2014, establece que: “A partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este Estatuto”

En cumplimiento de sus competencias, la ANT ha presentado un proyecto de acuerdo “Por el cual se fijan las excepciones a la titulación de baldíos en Unidades Agrícolas Familiares y se adoptan otras disposiciones”; el cual consagra  las siguientes excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares del artículo 66 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1728”,en los siguientes casos:

1. Las adjudicaciones de baldíos que se efectúen en los corregimientos municipales, las inspecciones de policía y los corregimientos departamentales o áreas no  municipalizadas no elevados aun a la condición de municipios. El área titulable será́ hasta de dos mil (2.000) metros cuadrados, conforme a lo previsto en el Decreto 3313 de 1965.

2. Cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos en ́ áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y/o pequeñas explotaciones agropecuarias, siempre, que al menos, se establezca que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la UAF.

3. Cuando la petición de adjudicación verse sobre un lote de terreno baldío utilizado ́ para un fin principal distinto a la explotación agropecuaria, de acuerdo a los usos permitidos y compatibles según el PBOT, EOT y POT cuando corresponda, cuya extensión sea inferior a la señalada para la Unidad Agricola ́ Familiar por la respectiva zona relativamente homogénea.

4. Las solicitudes de adjudicación que se refieran a terrenos baldíos con extensión inferior a la determinada para la Unidad Agrícola ́ Familiar en el correspondiente municipio, en los que la utilización de una tecnología avanzada ́, o una localización privilegiada del predio, o una producción optimizada, o por la cercanía a vías de ́ comunicación o a centros de comercialización, permita completar la Unidad Agrícola Familiar por Zona Relativamente Homogénea.

5. Cuando las circunstancias especiales del predio baldío solicitado en adjudicación, relativas a la fisiografía, agrología, ecología y condiciones ambientales en general, ́indiquen la conveniencia de dedicarlo a explotaciones forestales, agroforestales, silvopastoriles o aprovechamientos con zoocriaderos, siempre que las actividades señaladas no hubieran sido tenidas en cuenta para el cálculo de la Unidad Agricola Familiar de la respectiva Zona Relativamente Homogénea.

6. Cuando se trate de adjudicaciones a entidades de derecho público de que trata el inciso primero del artículo 68 de la Ley 160 de 1994.

7. Cuando se trate de reservas de baldíos a favor de entidades de derecho público del inciso primero del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

8. Cuando se trate de reservas constituidas a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

9. Cuando se trate de Zonas de Reserva Campesina en los términos del numeral 8 del artículo 9 y el numeral 3 del artículo 12 del Acuerdo 24 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya, o cuando se trate de Zonas de Desarrollo Empresarial de que tratan los artículos 80, 82 y 83 de la Ley 160 de 1994.

10. Cuando el peticionario sea ocupante de dos (2) o más lotes de terrenos baldíos que se hallen destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias, cuya sumatoria no alcance la extensión mínima determinada como Unidad Agrícola Familiar de la respectiva Zona Relativamente Homogénea, previa verificación de los requisitos legales y reglamentarios, podrán titularse mediante la expedición de una sola resolución administrativa de adjudicación, si así se requiere; o sea ocupante o propietario de un predio de propiedad privada, caso en el cual será posible realizar la adjudicación de un terreno baldío que sumado a ese predio no supere la Unidad Agrícola Familiar de la respectiva Zona Relativamente Homogénea.

El anterior proyecto de acuerdo, ha sido señalado por los grupos de oposición política nacional, como una herramienta del presente gobierno nacional que abre la puerta a la adjudicación de baldíos a empresas privadas; por lo que el presente documento pretende determinar o no la validez de tal afirmación.

Lo primero es recordar que, existen unas obligaciones contenidas en  un ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA  por gracia del cual se sentaron las bases  para la transformación estructural del campo y establece como objetivos contribuir a su transformación estructural, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural, integrar las regiones, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía; en aras de contribuir a la construcción de una paz estable y duradera; y que conformen a tales obligaciones, se emitió el Decreto LEY 902 DE 2017  para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral. Fundamentos de derechos estos, que junto con los ya descritos en apartes anteriores, harían manifiestamente inconstitucional cualquier iniciativa encaminada a la adjudicación de baldíos en las condiciones afirmadas por la oposición política.

Ahora bien, tenemos que el establecimiento de excepciones  a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la nación en unidades agrícolas familiares, no es una invención del proyecto de acuerdo presentado; pues lo cierto es que, lo propio ya lo hacia el ACUERDO 014 DE 1995 ( Cuando las competencias correspondían a INCODER).

Revisadas las excepciones presentadas,  tenemos que:

1.      Del numeral 1 al numeral 5 ya eran excepciones señaladas en su momento por el ACUERDO 014 DE 1995; igualmente tenemos que, no se relacionan directamente con objetos sociales de empresas privadas sino con vivienda rural u otras actividades campesinas o no, desarrolladas en espacios urbanos de localidades que no tienen la categoría de municipios.

2.      El numeral 6,  hace referencia  a las adjudicaciones a entidades  de derecho público establecida en el artículo68 de la Ley 160 de 1994.

3.      El numeral 7, hace referencia a las adjudicaciones a entidades de derecho público establecida en el artículo  75 de la Ley 160 de 1994.

4.      el numeral 8, hace referencia a las reservas sobre bienes baldíos que pueden ser constituidas a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

4.

5.      Los numerales 9 y 10, no se refieren específicamente a la adjudicación de baldíos a empresas privadas; empero, podrían malinterpretarse más allá de la pretensión de  señalar simples excepciones;  pero sobre este particular,  no se nos puede olvidar que existe un  REGISTRO DE SUJETOS  DE ORDENAMIENTO SOCIAL (RESO)  al cual deben encontrarse inscritos  los solicitantes y cumplir con los criterios de  elegibilidad que condicionan su ingreso; y que sobre estos sujetos señalados en el Decreto Ley 902 de 2017  

Por lo que tenemos que concluir que:

1.      NO SON CIERTAS LAS AFIRMACIONES HECHAS POR LAOPOSICIÓN POLÍTICA conta el proyecto de acuerdo  presentado por la ANT.  

2.      La tormenta de opiniones que desatará tales afirmaciones; hace necesario, una mayor preocupación del gobierno nacional en la divulgación del proyecto de acuerdo.

3.      Es menester aprovechar la oportunidad, para la sana  discusión de las obligaciones en materia de reforma agraria, contenidas en el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

4.      Debe existir una seria preocupación ciudadana en conocer discutir la conveniencia o inconveniencia  del proyecto de acuerdo ciudadano, y otras iniciativas relevantes como la ratificación del Acuerdo de Escazú.

 

 

jueves, 3 de septiembre de 2020

DE COMPETENCIAS,OBLIGACIONES Y OTRAS CUESTIONES

 

Porque los gobernantes no son motivo de temor para los de buena conducta, sino para el que hace el mal. ¿Deseas, pues, no temer a la autoridad? Haz lo bueno y tendrás elogios de ella.

ROMANOS 13,3

Señala el artículo 63 de la Constitución Nacional que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; en dicho sentido entonces, ha señalado nuestra Honorable Corte Constitucional que no existe discusión del carácter de bien de uso público de las playas marítimas; y es así como el artículo 82 idem señala que es deber del Estado de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular.

La vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes; lo anterior es lo que le impregna el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Es por ello que el artículo 679 del Código Civil es contundente al señalar que:"…Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.»"

Y más adelante, el artículo 682 idem, consagra que no se adquiere el dominio sobre bienes de la unión, por el simple hecho de construir sobre él mejoras, incluso, si se cuenta con autorización de la autoridad competente:"…Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.


Es por ello que en caso de presentarse una ocupación irregular o ilegal en bienes de uso público por parte de particulares, esto es, sin la debida autorización de la autoridad competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restitución de los mismos, a través del poder de policía o de los demás mecanismos legales que consagra la ley." (Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003)».

Mediante el Decreto 2324 de 1984 se reorganizó la Dirección General Marítima (DIMAR) como una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional cuyo ámbito de jurisdicción incluye las playas y terrenos de bajamar, y se estableció que las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo.

Decantado lo anterior tenemos que, es indubitable que la DIMAR tiene jurisdicción sobre las playas y terrenos de bajamar, e incluso es la misma quien legalmente tienes las atribuciones para otorgar permisos y licencias para el uso y goce de las playas y terrenos de baja mar por parte de los particulares, y de contera el Honorable Consejo de Estado ha definido los inexistentes conflictos de competencia entre la DIMAR y otras autoridades administrativas ( inexistentes por el hecho de que las jurisdicciones y competencias se encuentran debidamente delimitadas).


En efecto, en sentencia del 13 de Mayo de 2005 nuestro Honorable Consejo de Estado dejó claro que el Decreto 2324 de 1984 no dispone que la restitución de los bienes de uso público deba ser decretada en dos instancias; sino que antes bien, en su artículo 11 faculta al Director General Marítimo para expedir todos los actos necesarios al cumplimiento de las funciones de la DIMAR (numeral 3) y para imponer por sí mismo multas y sanciones, o bien para conocer por vía de apelación de aquellas que impongan los capitanes de puerto.


Y así mismo en sentencia de 18 de Junio de 2004, el mismo Consejo de Estado ya había resuelto el problema jurídico referente a si las Capitanías de Puertos carecían de la competencia para ordenar la restitución de bienes de uso público, por considerar que dicha competencia era una función de policía encargada a los alcaldes; dejando claro en su fallo que, en tratándose de playas y terrenos de bajamar, la competencia para ordenar su restitución a la Nación no sigue los lineamientos generales de la norma antes mencionada, sino los preceptos especiales que regulan la materia. La Ley 1ª de 1991, por la cual se expide el estatuto de puertos marítimos y se dictan otras disposiciones, que establece en su artículo 1°: «Artículo 1. En desarrollo del artículo 32 de la Constitución Política, la dirección general de la actividad portuaria, pública y privada, estará a cargo de las autoridades de la república, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con esta ley.» El artículo 2° del Decreto 2324 de 1984 «Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria», establece: «Artículo 2. Jurisdicción. La Dirección General Marítima y Portuaria ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marino y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelos marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar...» Entre las funciones asignadas a la DIMAR en el artículo 4° del Decreto 2324 de 1984, se encuentra la del numeral 21, que dice así: «Artículo 4. ...21. Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público en las áreas de su jurisdicción.» Como función del Director General de la DIMAR, el numeral 5 del artículo 11 señala la de imponer las multas o sanciones contempladas por la ley, los decretos o reglamentaciones y conocer por vía de apelación de las que impongan los Capitanes de Puerto. El artículo 20 determina las funciones de las Capitanías de Puerto, y su numeral 8° dice así: "Artículo 20. Capitanías de Puerto. Son funciones de las Capitanías de Puerto.(...) 8. Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana y dictar fallo de primer grado e imponer las sanciones respectivas". El artículo 166 establece cuáles son los bienes de uso público y como tales intransferibles a cualquier título a los particulares, a saber: "Artículo 166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo". Que era claro entonces que, bajo todo el anterior contexto normativo, son completamente competentes las Capitanías de Puerto para ordenar la restitución de estos bienes de la Nación.


Y reiteró y aclaró en sentencia 8 de junio de 2006, que la jurisdicción que tiene la Dirección Marítima y Portuaria sobre las zonas de bajamar, según el artículo 2.° del Decreto 2324 de 1984 no se excluye o se contrapone a las facultades de los alcaldes para restituir bienes de uso público según la Ley 9ª de 1989; y que tanto una como otra son concurrentes. En efecto, el Decreto 2324 de 1984, como norma especial, no se contrapone al artículo 69 de la Ley 9ª, norma general posterior que concede la misma facultad a los alcaldes. La Sala se ha pronunciado así: Por lo demás, el Código de Régimen Municipal expedido mediante el Decreto 1333 de 1986 dispone que toda ocupación permanente de las vías, puentes y acueductos públicos es atentatorio de los derechos del común, y los que en ellos tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables (ibídem, art. 170 inciso segundo), y asigna al personero la atribución de ‘demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público’ (ibídem, art. 139, regla 7ª). (Sala de Consulta y Servicio Civil. 1995. Rad. 745)’, no sirve de sustento para alegar la incompetencia de las Capitanías de Puerto y de la Dirección General Marítima para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a la recuperación de los bienes bajo su vigilancia». En definitiva, la DIMAR tiene como ha dicho la Sala– la potestad de recuperar mediante acto administrativo unilateral los bienes de uso público de su jurisdicción. Pero también la tienen los alcaldes respecto de los terrenos de bajamar situados dentro del espacio público de la ciudad, pues el artículo 5° de la Ley 9ª los incluye expresamente en dicho espacio; y el artículo 69 ibídem los habilita para decretar la desocupación o lanzamiento.


En anteriores escritos, habíamos criticado el hecho que se había expresado que se requería una reforma legal, para darle mayores competencias y procurar la reestructuración de la DIMAR. Pues a  nuestro leal saber y entender, basta con lo normado en el artículo 76 y ss del DECRETO 2324 DE 1984 como facultades suficientes y necesarias para la restitución de las playas y las zonas de bajamar; además del hecho que  la DIMAR y las alcaldías deben actuar dentro del más férreo principio de colaboración en aras de cumplir con unos fines del Estado y no solo poner en obra unos medios.

Pero hoy debemos aplaudir el hecho, que a través de la Resolución No.0258 del 31 de agosto de 2020, la Capitanía de Puerto de Cartagena resolvió  en primera instancia sobre  la posible ocupación de terrenos de bajamar. Decisión que debe ser refrendada por el Distrito de Cartagena de Indias, con el ejercicio de las competencias señaladas para procurar la restitución de todos los terrenos  de bajamar indebidamente ocupados por particulares;  máxime  cuando ello, se debe articular con las obligaciones  señaladas por el reciente fallo del Consejo de Estado, sobre la recuperación de la Bahía de Cartagena


miércoles, 2 de septiembre de 2020

HOY NO SE GANÓ NADA

 

 

Tus profetas vieron para ti vanidad y locura; Y no descubrieron tu pecado para impedir tu cautiverio, Sino que te predicaron vanas profecías y extravíos.

LAMENTACIONES 2,14

La minería fue para el  gobierno de Santos, lo que para el gobierno de Uribe  fueron los biocombustibles; de hecho quedo establecida  como una de las locomotoras que garantizarían la prosperidad democrática y el crecimiento económico, pues en ese momento era que evidente que Colombia era una potencia minera y que tal coyuntura quería ser aprovechada aún frente al hecho que la tendencia económica mundial iba encaminada a la “desmaterialización de la economía”, la enorme divergencia entre la relación costo-beneficio de las actividades mineras y el hecho que Colombia sigue siendo uno de los países que cobra menos regalías ; no obstante lo anterior.  No se entendió entonces, sobre que bases se asentó esa prosperidad democrática y ese crecimiento económico, cuando teníamos que era más que diáfano que institucionalmente no nos encontrábamos preparados para el llamado “boom” minero, que no solo nuestra economía se podía contagiar del llamado “estornudo holandés” , sino también nuestra política de la “corrupción tropical” y al parecer en ese momento no existían los impactos socio-ambientales y territoriales que hoy son pan de cada día por los proyectos mineros en Colombia,  fue así como nuestra humilde opinión, abstrayendo al conflicto armado,  había muchos  aspectos a mejorar si se quería poner la casa en orden para recibir al “boom” minero y hablar de una verdadera “locomotora minera” 

Sobre esa base, el anterior gobierno, creó las flamantes ANM Y ANH,  enarboló un PLAN NACIONAL DE DESARROLLO MINERO  CON HORIZONTE A 2025 y  se dio luz verde  a la extracción gasífera de esquisto o fractura hidráulica  ( Fracking) con el fin de elevar las reservas de gas natural con la Ley 1530 de 2012, y en la recordada ronda ( en la que se adjudicaron contratos de exploración y perforación sobre la “bobadita”  de 60.660 KM2 de nuestro territorio nacional para explorar 389 pozos petroleros en 98 bloques, de los cuales  14 fueron ofrecidos para hacer fracking); y se reglamentó el fracking (Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 y la Resolución 90341 del 27 de marzo de 2014), para ese entonces, un celebre Ministro de Minas y Energías Caribe resaltaba que: “Este ha sido el resultado de un trabajo coordinado entre las distintas instancias del Gobierno Nacional donde se partió de la base del conocimiento más avanzado para lograr un reglamento técnico que incentive a la industria, exija los mayores estándares de calidad, estimule las buenas prácticas  y proteja el medio ambiente”. 

La reglamentación del anterior gobierno estuvo vigente hasta el 8 de noviembre de 2018, fecha en la cual el Honorable Consejo de Estado dispuso la suspensión provisional del Decreto 3004 de 2013 y de la Resolución 90341 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía, atendiendo al principio de precaución; y recientes informes  de la Contraloría General de la Nación señalaron que en el año 2014, se adjudicaron bloques sin tener un marco regulatorio claro. Así que contrarió a lo señalado por los que hoy se rasgan las vestidura, el fracking nunca entró por la puerta de atrás.

El pato de la adecuada reglamentación, le correspondió al actual gobierno, quien de forma coherente  convocó un grupo de 13 especialistas que en su momento le recomendaron al Gobierno Nacional iniciar con la implementación de esta técnica, pero bajo ciertas condiciones sociales, ambientales y fiscales; y de ahí nació  el Decreto 328 de 2020,  que establece el reglamento y lineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral sobre Yacimientos No Convencionales de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal; realizado con base en el informe entregado por la Comisión Interdisciplinaria, que recomendó iniciar “Proyectos Piloto Investigación Integral como experimentos de naturaleza científica y técnica sujetos a las más estrictas condiciones y control y, por tanto, de naturaleza temporal.”, y el auto de 17 de  septiembre de 2019 ( Que a pesar de mantener la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 3004 de 26 de diciembre de 2013, permite la realización de proyectos piloto integrales de investigación (PPII), contenidos en el capítulo 14 del Informe sobre efectos ambientales (bióticos, físicos y sociales) y económicos de la exploración de hidrocarburos en áreas de posibles despliegues de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora mediante perforación horizontal).

Hoy  se elevan las voces de NO AL FRACKING Y SI AL AGUA; por muchos que guardaron silencio cuando se habló de LOCOMOTORA MINERA; hoy que enfrentamos vacas flacas, se acusa a este gobierno de irresponsable y querer meter el fracking por la puerta de atrás; hoy  se olvidan que en medio de la borrachera de  perspectivas de paz, se generaron expectativas legítimas para muchas empresas del sector minero-energético (Que  por posar de buenistas pretenden ahora desconocer), hoy se pretende apelar a la conciencia social, perdiendo de vista que al igual que hay tratados para la protección ambiental también hay tratados internacionales que obligan a crear la confianza mutua entre empresas y sociedades para hacer minería; hoy se celebra para dar el alpiste mediático,  el haber descontextualizado un artículo del proyecto de ley del Nuevo Sistema General de Regalías

Hoy no se ganó nada como muchos pretenden ver; hoy debe empezar un debate serio y libre de discursos baratos, cuando para remate existen riesgos al control territorial por nuevas obligaciones internacionales ( Como el dichoso Acuerdo de Escazu).

DIOS NOS ILUMINE

 

PLANES TERRITORIALES DE DESARROLLO Y COVID19

 

Porque yo sé muy bien los planes que tengo para ustedes —afirma el Señor—, planes de bienestar y no de calamidad, a fin de darles un futuro y una esperanza.

JEREMIAS 29,11


El artículo 339 de la Constitución Nacional señala que:


“Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.”


A su vez la Ley 152 de 1994 señala que:

Artículo 36º.- En materia de elaboración, aprobación, ejecución seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 37º.- Para los efectos del procedimiento correspondiente, se entiende que: a) En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces; b) En lugar del Conpes, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de lo dispuesto por la presente Ley; c) En lugar del Congreso, la Asamblea, Consejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales.
Artículo 38º.-Los planes de las entidades territoriales. Se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. La concertación de que trata el artículo 339 de la Constitución procederá cuando se trate de programas y proyectos de responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades territoriales, o que deban ser objeto de cofinanciación. Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberán tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa.
Artículo 39º.-Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente: 1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato. 2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan. Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa. 3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley. 4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación. 5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes. En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativa deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. 6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan. Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo. Parágrafo.- Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las demás entidades territoriales.

Artículo 40º.-Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.

A su vez, el artículo 5° de la Ley 131 de 1994 señala que:


Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 02 de 1991.
Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.
Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación.


De los anteriores fundamentos de derecho se deduce con meridiana claridad que todo alcalde elegido popularmente deberá presentar al Concejo Municipal un Plan Municipal de Desarrollo dentro de los primeros cuatro (4) meses de su periodo, para que el Concejo Municipal dentro del mes siguiente a la presentación del plan decida su aprobación; por lo que así las cosas, la facultad del alcalde para adoptar el plan de desarrollo mediante decreto deriva de que el concejo no lo apruebe, lo niegue o guarde silencio en relación con el mismo, dentro del mes establecido en el artículo 40 de la ley 152 de 1994.


Estando claro entonces que:

1. Es obligación de los Alcaldes elegidos popularmente en las elecciones atípicas presentar nuevos planes de desarrollo.
2. Es obligación de los Concejos Municipales realizar el correspondiente estudio y aprobación de dichos planes de desarrollo
3. Los Alcaldes elegidos popularmente pueden emitir sus planes de desarrollo vía decreto si y solo sí no hay pronunciamiento expreso por parte del Concejo Municipal, quien como órgano coadministrador tiene el deber legal de pronunciarse sobre el plan de desarrollo presentado.

Y estando igualmente claro, por último pero no por ello menos importante, que nosotros como PEDRO PUEBLO es a quienes realmente nos compete:

1.      Velar porque todo lo anteriormente expuesto se haga una realidad en nuestro municipio ( Máxime en los de nuestra querida REGIÓN CARIBE en los cuales las elecciones atípicas ya son una celebrada tradición de la fiesta de la democracia);

2.      Lograr que en los Planes de Desarrollo que fueron aprobados el 15 de julio de 2020 ( conforme a lo señalado en el Decreto 683 de 2020) incluyan los impactos de COVID19

3.      Que el PLAN DE DESARROLLO adoptado, sea una verdadera herramienta para  cerrar las grandes brechas sociales y económicas en las zonas rurales de nuestras regiones.

 

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...